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Document 32009R0544

Reglamento (CE) n o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , por el que se modifican el Reglamento (CE) n o 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Texto pertinente a efectos del EEE )

OJ L 167, 29.6.2009, p. 12–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/544/oj

29.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/12


REGLAMENTO (CE) N o 544/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2009

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 717/2007 (3) impuso, de modo excepcional y temporal, unos límites a las tarifas que podían aplicar los operadores móviles, en los niveles mayorista y minorista, a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales con origen y destino en la Comunidad. Dicho Reglamento estableció asimismo unas normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo una revisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 717/2007, en virtud del cual debía evaluar si se habían alcanzado los objetivos del Reglamento, revisar la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos el SMS y el MMS, y adjuntar, si procedía, recomendaciones acerca de la necesidad de regular estos servicios. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, contenido en la Comunicación de 23 de septiembre de 2008, sobre el resultado de la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE, la Comisión llega a la conclusión de que conviene prorrogar la vigencia del Reglamento (CE) no 717/2007 más allá del 30 de junio de 2010.

(3)

Además, la Comisión indica que conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 la prestación en la Comunidad de servicios itinerantes de datos y SMS. Las características especiales de los mercados de itinerancia internacional que justificaron la adopción del Reglamento (CE) no 717/2007/CE y la imposición de obligaciones a los operadores móviles con respecto al suministro de llamadas vocales en itinerancia comunitaria son igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos y SMS en itinerancia comunitaria. Estos servicios itinerantes de datos y SMS, al igual que los servicios itinerantes de voz, no se adquieren independientemente a nivel nacional, sino que forman parte de una oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de origen, lo que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la naturaleza transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de proteger y promover los intereses de los clientes móviles que residen en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de la red visitada, situada en otro Estado miembro.

(4)

Los problemas estructurales relacionados con los servicios de itinerancia deben resolverse más fácilmente en un auténtico mercado único de los servicios de comunicaciones móviles, que no es plenamente operativo en la actualidad, pero que debe ser el objetivo último del marco regulador.

(5)

Por este motivo, las autoridades nacionales de reglamentación, en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (ERG) establecido mediante la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (4), en su respuesta a la consulta pública sobre la revisión del Reglamento (CE) no 717/2007, volvieron a solicitar a la Comisión que actuara a nivel comunitario en lo que se refiere tanto a la prórroga del Reglamento como a la regulación de los servicios itinerantes de datos y SMS.

(6)

Los datos sobre la evolución de los precios de los servicios de voz en itinerancia comunitaria tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 717/2007, incluidos en particular los recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación y comunicados trimestralmente a través del ERG, no proporcionan pruebas suficientes para considerar probable que la competencia en los niveles mayorista o minorista sea sostenible a partir de junio de 2010 en ausencia de medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios al por mayor y al por menor están en los límites establecidos en el Reglamento (CE) no 717/2007 o cerca de ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos.

(7)

La expiración en junio de 2010 de las salvaguardias reglamentarias que se aplican a los servicios vocales en itinerancia intracomunitaria en los niveles mayorista y minorista en virtud del Reglamento (CE) no 717/2007, por consiguiente, generaría un riesgo importante de que la ausencia de presiones competitivas en el mercado de la itinerancia vocal, unida al incentivo que tienen los operadores móviles para maximizar sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos precios al por menor y al por mayor de la itinerancia intracomunitaria que no reflejen razonablemente los costes subyacentes que comporta la prestación del servicio, poniendo así en peligro los objetivos del Reglamento (CE) no 717/2007. Por lo tanto, debe prorrogarse la vigencia del Reglamento (CE) no 717/2007 más allá del 30 de junio de 2010 por un período de dos años en aras del buen funcionamiento del mercado interior, garantizándose de este modo que los consumidores sigan contando con garantías de que no se les aplicará un precio excesivo, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen o reciban una llamada itinerante regulada, y que, simultáneamente, se deja tiempo suficiente para que pueda desarrollarse la competencia.

(8)

Las obligaciones establecidas por el presente Reglamento no deben distorsionar las condiciones competitivas entre operadores de telefonía móvil en la Comunidad ni introducir ningún tipo de ventaja competitiva, en especial en función de las dimensiones, el tipo de tráfico en itinerancia o el mercado nacional del proveedor de servicios en itinerancia.

(9)

Los límites de las tarifas medias máximas al por mayor de las llamadas itinerantes reguladas fijados por el Reglamento (CE) no 717/2007 deben seguir disminuyendo a lo largo del período de prórroga del Reglamento como reflejo de la disminución de los costes, incluidas las reducciones previstas de las tasas de terminación en móvil en los Estados miembros, a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, al mismo tiempo que siguen cumpliendo el doble objetivo de eliminar los precios excesivos y dejar a los operadores libertad para competir e innovar.

(10)

A fin de estimular y reforzar la competencia sostenible entre los diferentes servicios en itinerancia, las autoridades nacionales de regulación deben observar si se produce discriminación entre pequeños y grandes operadores, en particular, por cuanto atañe al cálculo de los precios al por mayor.

(11)

La fecha en 2009 en la que se hace efectiva la reducción de los límites máximos de los precios de las llamadas itinerantes reguladas a nivel mayorista y minorista debe adelantarse del 30 de agosto al 1 de julio, a fin de garantizar la coherencia con la introducción de las obligaciones relativas a los precios de los mensajes SMS regulados previstas en el presente Reglamento. De este modo, los usuarios de los servicios SMS y vocales en itinerancia podrían beneficiarse de las nuevas tarifas durante el período en que estos servicios tienen mayor demanda.

(12)

Cuando los límites de tarifa no estén denominados en euros, los límites de tarifa aplicables a los límites iniciales y los valores revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando los tipos de cambio de referencia publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial de la Unión Europea siguiente a dicha fecha que contenga dichos tipos de cambio de referencia.

(13)

Dado que el cumplimiento del límite de las tarifas al por mayor establecido por el Reglamento (CE) no 717/2007 se mide con referencia al precio promedio al por mayor prevalente entre dos operadores cualesquiera a lo largo de un período de 12 meses, conviene aclarar que ese período puede también ser más breve, por ejemplo cuando la fecha prevista para una reducción en la tarifa media máxima al por mayor sea antes de finalizar el período de 12 meses.

(14)

La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas itinerantes al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión a nivel mayorista, falsea la competencia entre estos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos y compromete la aplicación coherente de los límites de precios al por mayor introducidos por el Reglamento (CE) no 717/2007. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios itinerantes de voz a nivel minorista. Por lo tanto, debe exigirse a los operadores móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas itinerantes reguladas.

(15)

Los niveles máximos de la Eurotarifa (tanto para llamadas efectuadas como recibidas) deben seguir disminuyendo de año en año durante el período de prórroga de la vigencia del Reglamento (CE) no 717/2007, en consonancia con las reducciones exigidas durante el período inicial de aplicación del mismo, a fin de reflejar la disminución continuada tanto de los precios nacionales de las comunicaciones móviles en general como de los costes subyacentes del suministro de llamadas itinerantes reguladas. De esta manera, se mantendrá la continuidad de los efectos del citado Reglamento.

(16)

Los mayores márgenes entre las tarifas máximas al por mayor y al por menor previstos por el presente Reglamento deben dar a los operadores más opción para competir en precios a nivel minorista, maximizando así las posibilidades de que aparezca un mercado adecuadamente competitivo.

(17)

Algunos operadores afrontan costes mayoristas más elevados que otros debido a circunstancias geográficas o de otro tipo, como una topografía difícil, la escasa densidad demográfica de algunas regiones y una gran afluencia de turistas en cortos períodos de tiempo.

(18)

El ERG ha calculado que la práctica de los operadores móviles consistente en utilizar intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los servicios de itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de Eurotarifa para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas. También ha señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa oculta, puesto que no son transparentes para la mayoría de los consumidores. Por esta razón, el ERG ha recomendado la adopción de medidas urgentes para abordar el problema de las diferentes prácticas de facturación al por menor aplicadas a la Eurotarifa.

(19)

Aun cuando el Reglamento (CE) no 717/2007 estableció un enfoque común -mediante la introducción de una Eurotarifa en la Comunidad- para garantizar que los clientes itinerantes no tuvieran que soportar unos precios excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las diferentes prácticas de los operadores móviles en materia de unidades de facturación ponen en grave peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a la naturaleza transfronteriza y comunitaria de los servicios de itinerancia intracomunitaria, se aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado único.

(20)

Por consiguiente, conviene introducir un conjunto de normas comunes sobre la utilización de las facturas de Eurotarifa a nivel minorista, a fin de reforzar más aún el mercado único y ofrecer en toda la Comunidad un nivel de protección común a los usuarios de servicios de itinerancia comunitaria.

(21)

Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de llamadas itinerantes reguladas al por menor que facturen a sus clientes por segundos en todas las llamadas sujetas a una Eurotarifa, sin más salvedad que la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los operadores cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y aportará la flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de tarificación inicial más breves. No obstante, en el caso de las llamadas de Eurotarifa recibidas no se justifica dicho período inicial mínimo, ya que el coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y los eventuales gastos de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de terminación en móvil.

(22)

Los clientes no deben tener que pagar por recibir mensajes de voz en una red visitada, ya que no pueden controlar su duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles cargos aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de dichos mensajes.

(23)

En lo que se refiere a los servicios SMS en itinerancia, los datos sobre el mercado recopilados por el ERG y la Comisión desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 717/2007 han demostrado la persistencia en la Comunidad de la estabilidad global de las tarifas al por mayor de estos servicios, tarifas que no guardan relación razonable alguna con los costes subyacentes. Al igual que en el caso de los servicios vocales en itinerancia, la presión competitiva parece insuficiente para inclinar a los operadores a reducir los precios al por mayor. Los precios al por menor de los servicios SMS en itinerancia también han permanecido globalmente estables, sujetos a unos márgenes elevados y significativamente por encima de los precios del servicio nacional equivalente sin que exista una justificación clara.

(24)

Al igual que en el caso de las llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la aplicación de obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje automáticamente en la reducción de las tarifas de los clientes al por menor. Por otra parte, las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios podrían resultar perjudiciales para algunos operadores, en particular los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios.

(25)

Por otra parte, dada la particular estructura del mercado de la itinerancia y su naturaleza transfronteriza, el marco regulador de 2002 no pone en manos de las autoridades nacionales de reglamentación unos instrumentos adecuados para combatir eficazmente los problemas de competencia que explican, en última instancia, los elevados precios a los niveles mayorista y minorista de los servicios SMS itinerantes regulados. No puede así garantizarse el buen funcionamiento del mercado interior, situación que debe ser corregida.

(26)

El ERG ha señalado asimismo, en su respuesta a la consulta pública de la Comisión sobre la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE) no 717/2007, que considera necesaria la regulación del SMS en itinerancia, a los niveles mayorista y minorista, a fin de que los precios guarden más relación con los costes y con los precios nacionales. Entiende que serían convenientes unos mecanismos análogos a los de la telefonía vocal en itinerancia. Más en concreto, el ERG ha recomendado la introducción de un máximo en la tarifa media al por mayor aplicada por un operador a otro para el SMS en itinerancia, así como la modificación de la obligación relativa a la Eurotarifa mediante la inclusión en ella de una oferta de SMS en itinerancia a una tarifa no superior al máximo especificado.

(27)

Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios SMS itinerantes regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a nivel minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes.

(28)

Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de darles cumplimiento.

(29)

El enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS itinerantes regulados a nivel mayorista es la fijación a nivel comunitario de una tarifa media máxima por SMS enviado desde una red visitada. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores móviles dentro de la Comunidad durante un período especificado.

(30)

El límite del precio al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir todos los costes contraídos por el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre otros, la originación, el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red visitada de los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan una tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes, a fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el presente Reglamento.

(31)

El enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en itinerancia comunitaria a nivel minorista es la introducción de la exigencia de que los operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una Eurotarifa SMS que no rebase un límite determinado. Esta Eurotarifa SMS debe fijarse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes al por menor subyacentes.

(32)

Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados reflejen de manera más precisa que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa SMS máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de valor añadido.

(33)

No debe exigirse a los clientes itinerantes que abonen ningún importe adicional por la recepción de un mensaje SMS itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren en una red visitada, pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al por menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes.

(34)

Debe aplicarse automáticamente una Eurotarifa SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o existente, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS itinerante regulado.

(35)

Con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad para los clientes itinerantes de los servicios SMS itinerantes regulados, las autoridades nacionales de reglamentación deben intervenir en el momento oportuno cuando un operador de red móvil terrenal establecido en un Estado miembro se queje a su autoridad nacional de reglamentación de que sus abonados no pueden enviar o recibir mensajes SMS itinerantes regulados con destino u origen en una red móvil terrenal localizada en otro Estado miembro como resultado de la incapacidad de los dos operadores afectados para llegar a un acuerdo. Tal intervención debe ser conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5) y coordinada, y conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 717/2007 y en el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (6).

(36)

Un mensaje SMS es un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos y se distingue claramente de otros mensajes, tales como los MMS o los de correo electrónico. A fin de garantizar que el presente Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan alcanzar plenamente sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros técnicos de un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional.

(37)

Los datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación indican que las tarifas medias al por mayor que aplican por los servicios itinerantes de datos los operadores de la red visitada a los proveedores nacionales de los clientes siguen una tendencia descendente, aunque los precios de los servicios itinerantes de datos al por mayor siguen siendo elevados.

(38)

El elevado nivel de los precios al por menor de los servicios itinerantes de datos sigue siendo motivo de preocupación, e indica que la competencia en estos servicios no es aún suficiente. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los servicios itinerantes de voz y SMS, existen presiones competitivas a nivel minorista, ya que los clientes itinerantes cuentan con medios alternativos de acceder a los servicios de datos cuando están en el extranjero, tales como el acceso público inalámbrico a Internet, sin las limitaciones de numeración asociadas. Por ello, sería prematuro en este momento regular los precios al por menor. Además, la conexión con una red de intercambio de datos en itinerancia solo debe efectuarse si el abonado expresa previamente su acuerdo. Por consiguiente, si no media ese acuerdo previo o una petición del abonado, no debe efectuarse ninguna telecarga de datos en itinerancia, incluidos en este caso la actualización de programas o el envío de correo electrónico, a menos que el abonado haya indicado que no desea beneficiarse de esta protección.

(39)

Los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un servicio itinerante de datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de dicho servicio.

(40)

Sin embargo, es preciso introducir medidas que permitan mejorar la transparencia de los precios al por menor de los servicios itinerantes de datos, en particular para eliminar el problema de las «facturas exorbitantes», que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia, como los servicios WiFi, protocolo de transmisión de voz por Internet (VoIP) y de mensajería instantánea. Debe facilitarse esta información a los consumidores, de forma que puedan elegir con conocimiento de causa.

(41)

En particular, los operadores móviles deben facilitar a sus clientes itinerantes información personalizada sobre las tarifas que se les aplicarán por los servicios itinerantes de datos cada vez que dichos clientes inicien una sesión de datos en itinerancia al entrar en otro Estado miembro. Esta información debe entregarse en su teléfono móvil o en el dispositivo móvil que corresponda de la manera más adecuada para facilitar su recepción y comprensión.

(42)

Para facilitar la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras del uso de los servicios itinerantes de datos regulados y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los proveedores de origen deben ofrecer ejemplos de las aplicaciones relativas a la itinerancia de comunicación de datos, como el correo electrónico, las imágenes y la navegación de redes, indicando el volumen aproximado en términos de uso de datos.

(43)

Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los operadores móviles deben especificar uno o varios límites financieros máximos y/o límites de volumen para los gastos pendientes de pago por servicios itinerantes de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes itinerantes y enviarles una notificación de advertencia adecuada cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este límite, los clientes ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se le sigan prestando estos servicios en los términos y condiciones señalados en la notificación. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de optar por alguno de estos límites financieros máximos o límites de volumen dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto.

(44)

Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los operadores móviles ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos. Por ejemplo, muchos operadores están desarrollando nuevas ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo de un período determinado hasta un límite de volumen de «uso razonable». Análogamente, los operadores están desarrollando sistemas que permitirían informar en tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes de pago acumulados en relación con las comunicaciones de datos en itinerancia. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, todas estas novedades de los mercados nacionales deben reflejarse en la normativa armonizada.

(45)

Además, la persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los servicios itinerantes de datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados precios al por mayor aplicados por los operadores de redes no preferidas. Estas tarifas se deben a las limitaciones de direccionamiento del tráfico que dejan a los operadores sin incentivo para reducir sus precios estándar al por mayor unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con independencia del precio aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes a nivel mayorista. En algunos casos, los precios al por mayor de las comunicaciones de datos en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son 30 veces superiores a los aplicados a la red preferida. Estas tarifas al por mayor excesivas de los servicios itinerantes de datos conducen a distorsiones apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores móviles de la Comunidad que socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También restringen la capacidad de los proveedores nacionales para prever sus costes a nivel mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al por menor transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de abordar estos problemas con eficacia a nivel nacional, debe aplicarse un límite a los precios al por mayor de los servicios itinerantes de datos. Dicho límite debe fijarse a un nivel de salvaguardia muy por encima del de los precios al por mayor más bajos actualmente disponibles en el mercado, a fin de reforzar las condiciones competitivas y hacer posible el desarrollo de una tendencia competitiva en el mercado, garantizando al mismo tiempo un funcionamiento óptimo del mercado interior en beneficio de los consumidores. Gracias a la supresión de las excesivas tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos que persisten en algunos casos en el mercado, este nivel de salvaguardia debe impedir que durante todo el período de aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 se produzcan distorsiones o restricciones a la competencia entre operadores móviles.

(46)

A fin de reflejar la evolución del mercado y el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aplicable, es necesario referirse a las «redes públicas de comunicaciones» en lugar de a las «redes telefónicas públicas». Por motivos de coherencia, debe modificarse en consecuencia el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2002/21/CE.

(47)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, modificar el Reglamento (CE) no 717/2007 y la Directiva 2002/21/CE para mantener y seguir desarrollando un conjunto común de normas que permita que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria (ya se trate de llamadas de voz, de mensajes SMS o de transmisiones de datos), contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores y se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(48)

No obstante, este enfoque común debe mantenerse durante un período de tiempo limitado, que se podría prorrogar o modificar en función de una revisión que la Comisión efectuará o podría reemplazarse por opciones reguladoras alternativas sobre la base de recomendaciones apropiadas de la Comisión.

(49)

La Comisión debe revisar la eficacia del Reglamento (CE) no 717/2007 modificado por el presente Reglamento teniendo en cuenta sus objetivos y la contribución a la aplicación del marco regulador y al buen funcionamiento del mercado interior. En este contexto, la Comisión debe examinar el impacto en la posición competitiva de los proveedores de comunicaciones móviles de diferentes dimensiones y procedentes de diferentes partes de la Comunidad, la evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han confirmado las presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba al presente Reglamento y los costes de cumplimiento de los operadores y el impacto en las inversiones. La Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y la calidad de los servicios alternativos a la itinerancia (como el VoIP).

(50)

Antes de proceder a la revisión mencionada, y para garantizar el continuo control de los servicios itinerantes en la Comunidad, la Comisión debe preparar un informe intermedio a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo que incluya un resumen general de las últimas tendencias en los servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) no 717/2007 en su versión modificada por el presente Reglamento, y las posibles opciones alternativas para lograr estos objetivos.

(51)

Antes de formular las recomendaciones apropiadas, la Comisión también debe examinar si el marco reglamentario para las comunicaciones electrónicas puede cubrir adecuadamente la reglamentación de los servicios itinerantes. Debe evaluar detalladamente métodos alternativos para lograr los objetivos del Reglamento (CE) no 717/2007, como por ejemplo:

abordar los problemas a nivel mayorista introduciendo la obligación de facilitar un acceso razonable y justo sobre una base no discriminatoria o en condiciones recíprocas equitativas;

adoptar un enfoque basado en el logro de precios y condiciones para los clientes itinerantes similares a los que existen en el mercado de la red visitada, incluida la posibilidad de que los clientes obtengan diferentes precios de diferentes operadores en el mercado de la red visitada;

abordar los problemas en el marco de la normativa comunitaria en materia de competencia.

En particular, en consulta con un organismo de entidades europeas de reglamentación de las comunicaciones electrónicas, la Comisión debe investigar y evaluar la estructura competitiva del mercado de las comunicaciones móviles que genera unos precios de itinerancia contrarios a la competencia, e informar al Parlamento Europeo y al Consejo de sus conclusiones y propuestas para abordar los problemas estructurales en los mercados de las comunicaciones móviles, en particular los obstáculos a la entrada y a la expansión.

(52)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 717/2007 y la Directiva 2002/21/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 717/2007

El Reglamento (CE) no 717/2007 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.

En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia en toda la Comunidad para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Comunidad y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles de otro Estado miembro. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como, cuando procede, a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los límites de las tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3, 4, 4 bis y 4 ter y por el artículo 6 bis, apartados 3 y 4, se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas, en el caso de los artículos 3 y 4 mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, y en el caso de los artículos 4 bis y 4 ter y del artículo 6 bis, apartados 3 y 4, mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 6 de mayo de 2009, en cada caso tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6 bis, apartado 4, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de la fecha en que sean aplicables los valores revisados. El mismo tipo de cambio de referencia será aplicable para la revisión anual del valor de las tarifas reguladas por los artículos 4 bis y 4 ter y el artículo 6 bis, apartado 3, cuando dichas tarifas se expresen en una divisa distinta del euro.».

3)

En el artículo 2, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

las letras b) a g) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

“proveedor de origen”, una empresa que suministra al cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c)

“red de origen”, una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres al cliente itinerante;

d)

“itinerancia comunitaria”, el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias, o para enviar o recibir mensajes SMS o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red de origen de ese cliente, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e)

“llamada itinerante regulada”, una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones de la Comunidad y termina en una red visitada;

f)

“cliente itinerante”, un cliente de un proveedor de servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS, o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g)

“red visitada”, una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«h)

“Eurotarifa SMS”, cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4 ter, que un proveedor de origen puede cobrar por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;

i)

“mensaje SMS”, un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;

j)

“mensaje SMS itinerante regulado”, un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad y termina en una red visitada;

k)

“servicio itinerante de datos regulado”, un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su teléfono móvil u otro dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS.».

4)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o expire el presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 EUR y 0,26 EUR el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente y seguirá disminuyendo a 0,22 EUR y 0,18 EUR el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011 respectivamente.»;

b)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con efecto a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.».

5)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,49 EUR por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,24 EUR por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 EUR y a 0,43 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,22 EUR y a 0,19 EUR, el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá de nuevo a 0,39 EUR y a 0,35 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,15 EUR y a 0,11 EUR, el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011, respectivamente.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, todos los proveedores de origen tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una Eurotarifa, tanto si es efectuada como recibida.

Pese a lo dispuesto en el párrafo tercero, el proveedor de origen podrá aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a una Eurotarifa.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el paso a una Eurotarifa o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que comporte condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha abonado a una oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante (es decir, voz, SMS y/o datos) desee pasar a una Eurotarifa, el proveedor de origen podrá exigir que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de la oferta. El proveedor de origen podrá aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los tres meses.».

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen de un cliente itinerante por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en esa red visitada no excederá de 0,04 EUR por mensaje SMS.

2.   La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento.

3.   La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes regulados dentro de la Comunidad durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del operador pertinente de una red de origen durante ese período.

4.   El operador de una red visitada no aplicará al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

Artículo 4 ter

Tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1.   Los proveedores de origen deberán poner a disposición de todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa SMS según lo previsto en el apartado 2. La Eurotarifa SMS no comportará ningún abono anejo ni ningún otro cargo fijo o recurrente, y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante, pero no excederá de 0,11 EUR.

3.   Los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje SMS itinerante regulado.

4.   A partir del 1 de julio de 2009, los proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa SMS a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para los mensajes SMS itinerantes regulados diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.

5.   A partir del 1 de julio de 2009, los proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa SMS a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS itinerante distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes que incluya una tarifa distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados.

6.   Los clientes itinerantes podrán solicitar en todo momento pasar a una Eurotarifa SMS o salir de ella. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una Eurotarifa.

7.   El 30 de junio de 2009 a más tardar, los proveedores de origen informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes acerca de la Eurotarifa SMS, acerca de su aplicación a partir del 1 de julio de 2009 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los mensajes SMS regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de conformidad con el apartado 6.

Artículo 4 quater

Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

Ni los proveedores de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.».

7)

Se suprime el artículo 5.

8)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes regulados

1.   Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada o cuando envíe un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas máximas que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

a)

efectuar llamadas dentro del país visitado y al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas; y

b)

enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.

Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

2.   Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Comunidad en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3.   Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa y la Eurotarifa SMS. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras injustificadas información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa y de la Eurotarifa SMS. Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, a más tardar el 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa y, a más tardar el 30 de junio de 2009, las condiciones de la Eurotarifa SMS, en ambos casos de manera clara e imparcial. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos regulados

1.   Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de origen velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.

Cuando proceda, los proveedores de origen informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de origen explicarán a sus clientes de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

2.   A partir del 1 de julio de 2009 a más tardar, el proveedor de origen informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea esta información.

Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos regulado en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

Un cliente que haya notificado a su proveedor de origen que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3.   A más tardar el 1 de marzo de 2010, todos los proveedores de origen deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido no rebase un límite financiero determinado.

A tal efecto, el proveedor de origen pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de origen podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de origen podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

A más tardar el 1 de julio de 2010, el límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de origen velarán también por que se envíe una notificación apropiada al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Los clientes tendrán derecho a exigir a su operador que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigir al proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de origen dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

A partir del 1 de noviembre de 2010, cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

4.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009:

a)

la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen de un cliente itinerante por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 1,00 EUR el 1 de julio de 2009, de 0,80 EUR el 1 de julio de 2010 y de 0,50 EUR el 1 de julio de 2011 por megabyte de datos transmitido. La aplicación de este límite de salvaguardia no dará lugar a ninguna distorsión o restricción de la competencia en el mercado al por mayor de los servicios itinerantes de datos de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva marco;

b)

esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento;

c)

la tarifa media al por mayor a que se refiere la letra a) se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos durante el período pertinente entre el número total de tales megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte.».

10)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3, 4, 4 bis, 4 ter y 6 bis, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los abonados no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con abonados de una red móvil terrenal de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.».

11)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 30 de marzo de 2008 a más tardar o, en el caso de los requisitos adicionales incorporados al artículo 3, apartados 2 y 3, al artículo 4, apartados 2 y 4, y a los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 6, 6 bis y 7 por el Reglamento (CE) no 544/2009 (7), el 30 de marzo de 2010 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

12)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Revisión

1.   La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión revisará, entre otros:

la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz, de SMS y de datos y la consiguiente evolución de los servicios de comunicación móvil a nivel nacional en los diferentes Estados miembros, tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para los abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad de esos servicios;

la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a la itinerancia (voz, SMS y datos), en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

el grado en que los clientes se han beneficiado mediante reducciones reales en el precio de los servicios en itinerancia o de otros modos de las reducciones en el precio de la prestación de servicios en itinerancia, y la variedad de tarifas y productos disponibles para los clientes con diferentes hábitos de llamada;

el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores.

La Comisión evaluará igualmente otros métodos reguladores, además de la regulación de los precios, que pudieran utilizarse para crear un mercado interior competitivo para la itinerancia, y para ello deberá tener en cuenta un análisis efectuado de manera independiente por un organismo de entidades europeas de reglamentación de las comunicaciones electrónicas. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión formulará recomendaciones apropiadas.

2.   Además, a más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión elaborará un informe provisional a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo, que incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Comunidad y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, también con referencia a las cuestiones mencionadas en el apartado 1.».

13)

En el artículo 12, se suprime el texto «, a más tardar el 30 de agosto de 2007,».

14)

En el artículo 13, se sustituye «2010» por «2012».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2002/21/CE

En el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de comunicaciones móviles dentro de la Comunidad.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE


(1)  Dictamen de 15 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de 2009.

(3)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(4)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(7)  DO L 167, 29 de junio de 2009, p. 12.»;


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