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Document 32009R0318

Reglamento (CE) n o  318/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1914/2006 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

OJ L 100, 18.4.2009, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 068 P. 119 - 120

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/03/2014; derogado por 32014R0178

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/318/oj

18.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/8


REGLAMENTO (CE) N o 318/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1914/2006 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De la experiencia adquirida desde la aplicación del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1914/2006 de la Comisión (2), se desprende que deben aportarse precisiones a los procedimientos de modificación del programa previstos en dicho artículo. Conviene adelantar la fecha límite para la presentación de las solicitudes anuales de modificación del programa para evitar que las decisiones de aprobación se adopten tardíamente. Habida cuenta de las normas presupuestarias, resulta necesario aplicar las modificaciones aprobadas a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación. Además, conviene precisar más detalladamente algunas normas para las modificaciones menores que solo deban ser comunicadas a la Comisión a título informativo.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1914/2006 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 34 del Reglamento (CE) no 1914/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Modificación del programa

1.   Las modificaciones del programa aprobado en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 deberán presentarse a la Comisión para su aprobación y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:

a)

los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la modificación del programa;

b)

los efectos previstos de la modificación;

c)

las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.

Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, Grecia sólo podrá presentar una solicitud de modificación del programa por año civil y por programa. La Comisión deberá recibir estas solicitudes de modificación a más tardar el 1 de agosto de cada año.

Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, Grecia las aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación.

Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito a Grecia, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.

Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto a Grecia y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de Grecia y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006:

a)

la introducción de nuevas medidas, acciones, productos o regímenes de ayuda en el programa general, y

b)

el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida, acción, producto o régimen de ayuda existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.

Las modificaciones aprobadas de este modo se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su notificación.

3.   Se autoriza a Grecia a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión:

a)

en lo que atañe a los planes de previsiones de abastecimiento, cambios en las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, consecuentemente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;

b)

en lo que atañe a la ayuda a la producción local, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, y

c)

modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos.

Las modificaciones contempladas en el párrafo primero no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Deberán ser debidamente explicadas y justificadas y sólo podrán aplicarse una vez por año salvo en los casos siguientes:

a)

fuerza mayor o circunstancias excepcionales;

b)

modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento;

c)

modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87;

d)

transferencias presupuestarias dentro de las medidas de apoyo a la producción. Estas últimas modificaciones, sin embargo, deberán ser notificadas a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiere la dotación financiera modificada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».


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