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Document 32007D0758

2007/758/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007 , por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa boscalid [notificada con el número C(2007) 5477] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 305, 23.11.2007, p. 54–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/758/oj

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2007

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa boscalid

[notificada con el número C(2007) 5477]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/758/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Alemania recibió en abril de 2001 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa boscalid en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2002/268/CE de la Comisión (2), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de datos e información establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva.

(2)

La confirmación de la integridad de la documentación era necesaria para proceder a su examen y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de tres años como máximo, respecto a productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, cumpliendo al mismo tiempo las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y, en particular, la obligación de evaluar pormenorizadamente la sustancia activa y el producto fitosanitario por lo que se refiere a los requisitos contemplados en la Directiva.

(3)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 22 de noviembre de 2002.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, se ha considerado necesario recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que la examine y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que se pueda seguir examinando la documentación. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión del boscalid en el anexo I hayan concluido en el plazo de 24 meses.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen boscalid por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 92 de 9.4.2002, p. 34.


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