EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007R0161

Reglamento (CE) n o  161/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 51, 20.2.2007, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 56M, 29.2.2008, p. 73–74 (MT)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 014 P. 230 - 231

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/161/oj

20.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/5


REGLAMENTO (CE) N o 161/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Producto líquido a base de productos lácteos fermentados con adición de esteroles vegetales y sabor a frutas obtenido a partir de preparados de fruta.

La composición (% en peso) es la siguiente:

sacarosa/jarabe de glucosa

12,2

lactosa

2,5

proteínas

2,6

materias grasas

2,2

esteroles vegetales (ésteres de estanol)

3

materias grasas lácteas inferior a

0,2

humedad

76,9

y pequeñas cantidades de vitaminas y aromátizantes.

El producto puede tener diferentes sabores (por ejemplo, fresa o naranja). El preparado de fruta consiste en un jugo obtenido a partir de un jugo concentrado de frutas al que se añade un estabilizador (pectina).

El producto se presenta en botellas de 65 ml y está destinado al consumo directo como bebida.

2202 90 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 2202, 2202 90 y 2202 90 91.

Puesto que se puede consumir directamente como bebida, el producto debe clasificarse en la partida 2202.

El producto se excluye de la partida 0403 porque los ésteres de estanol no forman parte de la relación de sustancias cuya adición a productos del capítulo 4 está autorizada (véanse las notas explicativas del SA del capítulo 4, Consideraciones generales, punto I, párrafo segundo). El producto no puede, por tanto, considerarse como yogur líquido aromatizado o con adición de frutas u otros frutos o cacao de la partida 0403.

La clasificación del producto en la partida 1901 queda excluida porque presenta las características de una bebida del capítulo 22 (véase la nota explicativa del SA para la partida 1901, punto III, párrafo segundo).

2.

Producto con la siguiente composición (% en peso):

yogur (grasa láctea 0,1 % en peso)

76

preparado aromatizado de aloe vera

22

azúcar

2

El color del producto es blanco verdoso. La consistencia es la de un yogur normal. En el producto pueden apreciarse trozos de aloe vera.

Se presenta en envases de 150 g.

1901 90 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 91.

Aloe vera no es un fruto (comestible) de los incluidos en el capítulo 8 sino una planta del capítulo 6. Por lo tanto, el producto no cumple los criterios enunciados en el texto de la partida 0403.

Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos están excluidos del capítulo 4 [véase la nota explicativa del SA del capítulo 4, Consideraciones generales, punto I, último párrafo, letra a)].

El producto se clasifica en la partida 1901, ya que contiene, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes no permitidos en las partidas 0401 a 0404 (véase la nota explicativa del SA de la partida 1901, punto III, párrafo primero).


Top