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Document 32003E0495

Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC

OJ L 169, 8.7.2003, p. 72–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Estonian: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Latvian: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Lithuanian: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Hungarian Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Maltese: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Polish: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Slovak: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Slovene: Chapter 18 Volume 002 P. 155 - 156
Special edition in Bulgarian: Chapter 18 Volume 002 P. 71 - 72
Special edition in Romanian: Chapter 18 Volume 002 P. 71 - 72

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/02/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2003/495/oj

32003E0495

Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC

Diario Oficial n° L 169 de 08/07/2003 p. 0072 - 0073


Posición Común 2003/495/PESC del Consejo

de 7 de julio de 2003

sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1483 (2003) por la que se derogan todas las prohibiciones relativas al comercio con Iraq y a la prestación de recursos financieros y económicos a Iraq, impuestas en virtud de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad y de las resoluciones ulteriores en la materia, incluida la Resolución 778 (1992), a excepción de las prohibiciones relacionadas con la venta o el suministro a Iraq de armas y material conexo, salvo aquellas armas y material conexo que requieran los Estados Unidos de América y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en su calidad de potencias ocupantes bajo un mando unificado (denominadas en lo sucesivo "la Autoridad"), y por la que se imponen nuevas medidas.

(2) El Consejo acoge con satisfacción la decisión del Consejo de Seguridad de levantar las sanciones contra Iraq.

(3) El Consejo acoge con satisfacción el compromiso del Consejo de Seguridad y de la Autoridad, consignado en la Resolución 1483 (2003), de ayudar a reconstruir Iraq y de ayudar al pueblo iraquí a avanzar hacia el establecimiento de un Gobierno internacionalmente reconocido representativo de su país.

(4) Quedan, por consiguiente, derogadas las Posiciones Comunes del Consejo 96/741/PESC(1) y 2002/599/PESC(2).

(5) La aplicación de ciertas medidas requiere una acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La venta o el suministro a Iraq de armas y material conexo, salvo las armas y material conexo que requiera la Autoridad para cumplir los fines de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad y de otras resoluciones relacionadas del Consejo de Seguridad, continúan prohibidos.

Artículo 2

Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:

a) del anterior Gobierno de Iraq o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, o

b) que hayan sido sustraídos de Iraq o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades de su propiedad o bajo su control directo o indirecto o de personas que actúen en su nombre o a instancias suyas, designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad,

serán embargados sin demora y, a menos que estos fondos u otros activos financieros o recursos económicos estén a su vez sujetos a una sentencia o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad.

Artículo 3

Se adoptarán todas las medidas que corresponda para facilitar el retorno seguro a las instituciones iraquíes de los bienes culturales y otros artículos de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural o religiosa que fueron sustraídos ilícitamente del Museo Nacional, la Biblioteca Nacional y otros lugares de Iraq desde la aprobación de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, incluida la prohibición del comercio o la transferencia de esos bienes o de aquellos respecto de los cuales haya sospechas razonables de que han sido sustraídos de manera ilícita.

Artículo 4

Todos los ingresos obtenidos de todas las ventas de petróleo, productos petrolíferos y gas natural de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003), hasta que esté debidamente constituido un Gobierno internacionalmente reconocido, representativo de dicho país.

Artículo 5

1. El petróleo, los productos derivados del petróleo y el gas natural originarios de Iraq tendrán inmunidad judicial hasta que el título pase al comprador inicial y no podrán ser objeto de ninguna forma de embargo, retención o ejecución.

2. Tendrán prerrogativas e inmunidades equivalentes a las de las Naciones Unidas:

a) el producto y las obligaciones derivadas de la venta de productos mencionados en el apartado 1;

b) el Fondo de Desarrollo para Iraq, y

c) los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que deban transferirse al Fondo de Desarrollo para Iraq con arreglo al artículo 2.

3. Las prerrogativas e inmunidades a que se refiere la letra a) del apartado 2 no se aplicarán en relación con cualquier procedimiento judicial en que sea necesario recurrir a esos productos u obligaciones para satisfacer una indemnización por daños y perjuicios en relación con un accidente ecológico, incluso un derrame de petróleo, que ocurra después del 22 de mayo de 2003.

Artículo 6

Quedan derogadas las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará a partir del 22 de mayo de 2003.

El artículo 4 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo que el Consejo decida lo contrario de conformidad con cualquier futura resolución en la materia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 8

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

(1) Posición Común 96/741/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a las excepciones del embargo con respecto a Iraq (DO L 337 de 27.12.1996, p. 5).

(2) Posición Común 2002/599/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se completa la Posición Común 96/741/PESC relativa a las excepciones del embargo con respecto a Iraq (DO L 194 de 23.7.2002, p. 47).

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