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Document 32002R1406

Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 208, 5.8.2002, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 007 P. 3 - 11
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 009 P. 152 - 160
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 009 P. 152 - 160
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 008 P. 3 - 11

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 06/10/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1406/oj

32002R1406

Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 208 de 05/08/2002 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 27 de junio de 2002

por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Comunidad se ha adoptado un gran número de disposiciones destinadas a aumentar la seguridad e impedir la contaminación en el transporte marítimo. Para ser eficaz, esta normativa debe ser aplicada de forma adecuada y uniforme en toda la Comunidad. Con ello se garantizarán unas condiciones iguales para todos, reduciendo el falseamiento competitivo que pudiera derivarse de la ventaja económica que supone operar con buques que no cumplen las prescripciones, y recompensando al mismo tiempo a los operadores marítimos cumplidores.

(2) Algunas tareas realizadas en la actualidad a nivel comunitario o nacional podrían ser ejecutadas por un organismo especializado. Para aplicar correctamente la legislación comunitaria de los ámbitos de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques, así como para llevar un seguimiento de su aplicación y evaluar la eficacia de las medidas vigentes, es necesario contar con un respaldo técnico y científico y con unos conocimientos técnicos sólidos y de alto nivel. Se impone, por lo tanto, establecer, dentro de la estructura institucional de la Comunidad y respetando el equilibrio de poderes vigente en su seno, una Agencia Europea de Seguridad Marítima, denominada en lo sucesivo "la Agencia".

(3) En general, la Agencia se convertirá en el órgano técnico que proporcione a la Comunidad los medios necesarios para actuar de forma eficaz en la mejora de las normas de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. La Agencia debe asistir a la Comisión en el proceso continuado de actualización y desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques y ofrecerle el respaldo necesario para garantizar la aplicación convergente y efectiva de dicha legislación en toda la Comunidad, prestándole asistencia en el cometido que la Comisión tiene asignado por la legislación comunitaria actual y futura en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(4) Para lograr plenamente los fines para los que se crea la Agencia, conviene que ésta lleve a cabo una serie de importantes tareas destinadas a aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación por los buques en las aguas de los Estados miembros. A este respecto, la Agencia debe colaborar con los Estados miembros para organizar actividades de formación apropiadas en aspectos relativos al control del Estado del puerto y al Estado del pabellón y facilitar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria. Debe asimismo facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, tal como se dispone en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimento, de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo(5), desarrollando y explotando todo sistema de información que sea necesario para lograr los objetivos de la Directiva, y participando en las actividades relativas a la investigación de accidentes marítimos graves. Debe proporcionar a la Comisión y los Estados miembros una información objetiva, fiable y comparable en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques de manera que aquellos puedan tomar las medidas pertinentes para mejorar las disposiciones vigentes y evaluar su eficacia. Pondrá sus conocimientos sobre seguridad marítima de la Comunidad a disposición de los Estados candidatos a la adhesión. Debe estar abierta a la participación de dichos Estados y de otros terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales adoptan y aplican la legislación comunitaria del ámbito de la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación por los buques.

(5) La Agencia debe favorecer el establecimiento de una mayor cooperación entre los Estados miembros y determinar y divulgar códigos de buenas prácticas en la Comunidad. Esto debe contribuir a su vez a la mejora del sistema de seguridad marítima en la Comunidad, así como a disminuir el riesgo de accidentes marítimos, contaminación marina y pérdida de vidas humanas en el mar.

(6) Con el fin de desarrollar correctamente las tareas encomendadas a la Agencia, es conveniente que sus funcionarios lleven a cabo visitas a los Estados miembros con el fin de observar el funcionamiento del sistema comunitario de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. Las visitas deben llevarse a cabo de conformidad con la política que establezca el Consejo de administración de la Agencia y deben ser facilitadas por las autoridades de los Estados miembros.

(7) La Agencia debe aplicar la legislación comunitaria pertinente relativa al acceso público a los documentos y la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Debe facilitar al público y a cualquier parte interesada información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo.

(8) Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual de la Agencia, regulada por la ley aplicable al contrato celebrado por la Agencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para juzgar respecto a cualquier cláusula de arbitraje que figure en el contrato. El Tribunal de Justicia debe ser también competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la compensación de daños derivados de la responsabilidad extracontractual de la Agencia.

(9) Con el fin de asegurar de forma efectiva el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de administración dotado de las competencias necesarias para elaborar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar las normas financieras pertinentes, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones de la Agencia, aprobar su programa de trabajo, estudiar las solicitudes de asistencia técnica de los Estados miembros, definir una política de visitas a los Estados miembros y designar al Director ejecutivo. A la vista del elevado nivel científico y técnico de la misión y tareas de esta Agencia en concreto, es conveniente que el Consejo de administración esté compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, todos ellos con un elevado nivel de experiencia.

(10) Para un buen funcionamiento de la Agencia, su Director ejecutivo debe ser nombrado tomando en consideración una probada competencia administrativa y de gestión y una competencia y experiencia pertinentes en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques que le permitan llevar a cabo su cometido con total independencia y flexibilidad respecto a la organización del funcionamiento interno de la Agencia. Con este propósito, se debe encomendar al Director ejecutivo la preparación y adopción de todas las medidas necesarias para llevar a buen término la ejecución del programa de trabajo de la Agencia, la elaboración cada año de un proyecto de informe general que deberá ser presentado al Consejo de administración, la realización de una estimación de los ingresos y los gastos de la Agencia y la ejecución del presupuesto.

(11) Con el fin de garantizar la total autonomía e independencia de la Agencia, se considera necesario que disponga de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan fundamentalmente de una contribución de la Comunidad.

(12) En los últimos años, con la creación de nuevas agencias descentralizadas, la Autoridad Presupuestaria ha tratado de mejorar la transparencia y el control de la gestión de la financiación comunitaria de estas agencias, en particular en lo referente a la inscripción en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(6),

se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(7).

(13) En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades, el Consejo de administración debe encargar una evaluación externa independiente con objeto de evaluar la repercusión del presente Reglamento, la Agencia y sus actividades respecto del establecimiento de un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y TAREAS

Artículo 1

Objetivos

1. En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo "la Agencia"), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques en la Comunidad.

2. La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a la Comisión el respaldo técnico y científico necesario, así como un alto nivel de conocimientos técnicos, para asistirles en la correcta aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación por los buques en la Comunidad, en la supervisión de su ejecución y en la evaluación de la eficacia de las medidas vigentes.

Artículo 2

Tareas

Con el fin de lograr los objetivos fijados en el artículo 1, la Agencia deberá efectuar las siguientes tareas:

a) asistir a la Comisión, si procede, en los preparativos para actualizar y desarrollar la legislación comunitaria del ámbito de la seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques, especialmente en relación con la evolución de la legislación internacional en este ámbito. Esta tarea incluirá el análisis de proyectos realizados en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques;

b) asistir a la Comisión en la aplicación efectiva de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques en la Comunidad. En particular, la Agencia:

i) supervisará el funcionamiento general del régimen comunitario de control del Estado del puerto, lo cual podrá incluir visitas a los Estados miembros, y propondrá posibles mejoras a la Comisión,

ii) prestará a la Comisión la ayuda técnica necesaria para participar en los trabajos de los órganos técnicos del Memorando de entendimiento de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto,

iii) asistirá a la Comisión en la realización de cualquier cometido asignado a la Comisión por la legislación comunitaria presente y futura de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques, especialmente la legislación aplicable a las sociedades de clasificación y a la seguridad de los buques de pasajeros, así como la aplicable a la seguridad, formación, titulación y guardia para la gente de mar;

c) colaborar con los Estados miembros a fin de:

i) organizar, si fuera oportuno, acciones de formación pertinentes en los ámbitos que son competencia del Estado del puerto y del Estado del pabellón,

ii) desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria;

d) facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la Directiva 2002/59/CE. En particular la Agencia:

i) fomentará la cooperación entre los Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas en los ámbitos cubiertos por dicha Directiva,

ii) desarrollará y explotará todo sistema de información que sea necesario para lograr los objetivos de la Directiva;

e) facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados, el apoyo a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes;

f) proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros información y datos objetivos, fiables y comparables en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques de forma que puedan tomar las medidas necesarias para aumentar la seguridad en el mar, prevenir la contaminación por los buques y evaluar la eficacia de las disposiciones vigentes. Entre las tareas encaminadas a tal efecto estarán la recogida, registro y evaluación de datos técnicos de los ámbitos de la seguridad y el tráfico marítimos, y también del de la contaminación marina, tanto accidental como intencionada, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles -fomentando su alimentación recíproca- y, si procediera, la creación de otras bases de datos suplementarias. Sobre la base de los datos recogidos, la Agencia asistirá asimismo a la Comisión en la publicación semestral de la información de los buques a los que se hubiera denegado el acceso a puertos comunitarios en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del estado del puerto)(8). La Agencia asistirá también a la Comisión y a los Estados miembros en las actividades encaminadas a mejorar los mecanismos de identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilícitos;

g) en el curso de las negociaciones con los Estados candidatos a la adhesión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica en lo relativo a la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. Esta tarea se coordinará con los programas regionales de cooperación existentes e incluirá, si procede, la organización de las actividades de formación pertinentes.

Artículo 3

Visitas en los Estados miembros

1. Con el fin de llevar a la práctica las tareas que le son encomendadas, la Agencia podrá efectuar visitas en los Estados miembros, con arreglo a la política definida por el Consejo de administración. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.

2. La Agencia informará al Estado miembro interesado de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios encargados de ella y del día en que deberá comenzar. Los funcionarios de la Agencia encargados de la ejecución de las visitas las realizarán previa presentación de una decisión del Director ejecutivo de la Agencia en la que se expongan los objetivos de la misión.

3. Al final de cada visita la Agencia redactará un informe y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado.

Artículo 4

Transparencia y protección de la información

1. Al tramitar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia aplicará los principios del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(9).

2. La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos de su misión. Se asegurará en especial de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo.

3. El Consejo de administración establecerá las normas internas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. La información recabada por la Comisión y la Agencia en virtud del presente Reglamento estará regulada por el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(10).

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5

Personalidad jurídica, centros regionales

1. La Agencia será un órgano de la Comunidad. Tendrá personalidad jurídica propia.

2. En cada uno de los Estados miembros la Agencia gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3. A propuesta de la Comisión, el Consejo de administración podrá decidir, previo acuerdo con los Estados miembros interesados, el establecimiento de centros regionales con el fin de llevar a cabo tareas relacionadas con la vigilancia de la navegación y el tráfico marítimo, como prevé la Directiva 2002/59/CE.

4. La Agencia estará representada por su Director ejecutivo.

Artículo 6

Personal

1. Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y Régimen. El Consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto o por el régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia respecto a su propio personal.

3. El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios con carácter temporal por la Comisión o los Estados miembros y por otro personal empleado por la Agencia en la medida que sea necesario para cumplir sus tareas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 8

Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Agencia.

3. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5. La responsabilidad personal de los agentes respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o régimen que les sea aplicable.

Artículo 9

Lenguas

1. Las disposiciones del Reglamento n° 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea(11), serán aplicables a la Agencia.

2. Los servicios de traducción que hicieran falta para el funcionamiento de la Agencia serán proporcionados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 10

Constitución y atribuciones del Consejo de administración

1. Se crea un Consejo de administración.

2. El Consejo de administración:

a) nombrará al Director ejecutivo en aplicación del artículo 16;

b) aprobará, a más tardar el 30 de abril de cada año, el informe general de la Agencia para el año anterior, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

c) estudiará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el inciso ii) de la letra c) del artículo 2;

d) adoptará, a más tardar el 31 de octubre de cada año, y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con el programa de trabajo adoptado en el plazo de quince días a contar de la adopción del programa, el Consejo de administración lo volverá a estudiar y lo adoptará en un plazo de dos meses, en su caso modificado, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;

e) adoptará el presupuesto definitivo de la Agencia antes del comienzo del ejercicio financiero, ajustándolo, si procediera, en función de la contribución comunitaria y de los demás ingresos de la Agencia;

f) establecerá los procedimientos de toma de decisiones del Director ejecutivo;

g) definirá la política que se seguirá en materia de visitas de inspección con arreglo al artículo 3;

h) ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia en aplicación de los artículos 18, 19 y 21;

i) ejercerá la autoridad disciplinaria para con el Director ejecutivo y los jefes de unidad a que hace referencia el apartado 3 del artículo 15;

j) aprobará su Reglamento interno.

Artículo 11

Composición del Consejo de administración

1. El Consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de cuatro representantes de la Comisión, así como de cuatro profesionales de los sectores más afectados, nombrados por la Comisión, sin derecho a voto.

Los miembros del Consejo de administración serán nombrados en función de sus conocimientos y experiencia relevantes en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

2. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de administración y al suplente que lo sustituirá en su ausencia.

3. La duración del mandato será de cinco años. El mandato será renovable una vez.

4. Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 12

Presidencia del Consejo de administración

1. El Consejo de administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.

2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años y, en cualquier caso, expirará al perder su calidad de miembro del Consejo de administración. El mandato será renovable una sola vez.

Artículo 13

Sesiones

1. Las reuniones del Consejo de administración serán convocadas por su Presidente.

2. El Director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones.

3. El Consejo de administración celebrará reuniones ordinarias dos veces al año; se reunirá asimismo por iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros.

4. Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de administración podrá decidir estudiar puntos específicos del orden del día sin la presencia de los miembros nombrados en función de su calidad de profesionales de los sectores más interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el Reglamento interno.

5. El Consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del Consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos.

7. La Agencia se encargará de las funciones de secretaría del Consejo de administración.

Artículo 14

Votaciones

1. El Consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

2. Cada miembro dispondrá de un voto. El Director ejecutivo de la Agencia no tomará parte en las votaciones.

En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho a voto.

3. El Reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro pueda actuar en nombre de otro.

Artículo 15

Funciones y atribuciones del Director ejecutivo

1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su Director ejecutivo, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de administración.

2. El Director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) elaborará el programa de trabajo y lo presentará al Consejo de administración previa consulta con la Comisión. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlo a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión o de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 10;

b) decidirá, previa consulta con la Comisión y de acuerdo con la política establecida por el Consejo de administración con arreglo a la letra g) del apartado 2 del artículo 10, acerca de la realización de las visitas de inspección citadas en el artículo 3;

c) tomará las disposiciones necesarias, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las realizaciones de la Agencia con sus objetivos operativos. Sobre esta base, el Director ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará al Consejo de administración. Instituirá un procedimiento de evaluación periódica que deberá alcanzar unos niveles profesionales reconocidos;

e) ejercerá, en relación con el personal, las competencias indicadas en el apartado 2 del artículo 6;

f) realizará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del artículo 18, y ejecutará el presupuesto, en aplicación del artículo 19.

3. El Director ejecutivo podrá ser asistido de uno o varios jefes de unidad. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los jefes de unidad.

Artículo 16

Nombramiento del Director ejecutivo

1. El Director ejecutivo de la Agencia será nombrado por el Consejo de administración en función del mérito y de una acreditada capacidad en materia de administración y gestión, así como de su competencia y experiencia en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques. El Consejo de administración tomará esa decisión por mayoría de cuatro quintos de todos sus miembros con derecho a voto. La Comisión podrá proponer uno o más candidatos.

La facultad de revocar el nombramiento recaerá sobre el Consejo de administración, con arreglo al mismo procedimiento.

2. La duración del mandato del Director ejecutivo será de cinco años. Este mandato será renovable una sola vez.

Artículo 17

Participación de terceros países

1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques.

2. Sobre la base de las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se elaborarán normas en las que, entre otras cosas, se precise la índole y el alcance, y se describa de forma pormenorizada, la participación de estos países en las labores de la Agencia, incluidas las disposiciones sobre contribuciones financieras y de personal.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18

Presupuesto

1. Los ingresos de la Agencia procederán:

a) de una contribución de la Comunidad;

b) de posibles contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Agencia en virtud del artículo 17;

c) de ingresos procedentes de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia.

2. Los gastos de la Agencia abarcarán los de personal, los administrativos, los de infraestructura y los de funcionamiento.

3. El Director ejecutivo realizará una estimación de los ingresos y los gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo remitirá al Consejo de administración, acompañado de un cuadro de la plantilla.

4. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

5. El Consejo de administración deberá adoptar cada año, a más tardar el 30 de abril, el proyecto de presupuesto, acompañado del programa de trabajo preliminar, que remitirá a la Comisión y a los terceros países que participen en los trabajos de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

Sobre la base de dicho proyecto, la Comisión efectuará los cálculos pertinentes en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará al Consejo de conformidad con el artículo 272 del Tratado. Deberá tenerse en cuenta la magnitud de las perspectivas presupuestarias de la Comunidad aprobadas para los próximos años.

6. Tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea, el Consejo de administración adoptará el presupuesto de la Agencia y su programa de trabajo definitivo, adaptándolos, si fuera necesario, a la contribución comunitaria. Los transmitirá con la mayor brevedad a la Comisión, a la Autoridad Presupuestaria y a los países terceros que participen en los trabajos de la Agencia.

Artículo 19

Ejecución y control del presupuesto

1. El Director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como el de la existencia y la recaudación de todos los ingresos de la Agencia, correrán a cargo del Interventor de la Comisión.

3. El Director ejecutivo deberá presentar a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas, el 31 de marzo a más tardar, las cuentas pormenorizadas de todos los ingresos y gastos del ejercicio anterior.

El Tribunal de Cuentas examinará estas cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.

4. Previa recomendación del Consejo de administración, el Parlamento Europeo aprobará la gestión del Director ejecutivo de la Agencia en la ejecución del presupuesto.

Artículo 20

Lucha contra el fraude

1. Para la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a derecho se aplicarán sin restricciones respecto de la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará de inmediato las disposiciones correspondientes aplicables a todo su personal.

3. En las decisiones en materia de financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de manera expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, sobre el terreno, un control de los receptores de fondos de la Agencia, así como controles en los servicios que los concedan.

Artículo 21

Disposiciones financieras

Tras recibir el acuerdo de la Comisión y el dictamen del Tribunal de Cuentas, el Consejo de administración adoptará el reglamento financiero de la Agencia, en el que se especificará entre otras cosas el procedimiento que deberá seguirse para la elaboración y ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(12).

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Evaluación

1. En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades, el Consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que ésta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2. La evaluación analizará el impacto del presente Reglamento, de la Agencia y de sus actividades en el establecimiento de un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. El Consejo de administración efectuará, de común acuerdo con la Comisión, un mandato específico, una vez consultadas las partes implicadas.

3. El Consejo de administración recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre posibles modificaciones del Reglamento, de la Agencia o de las prácticas de trabajo de ésta. Tanto las conclusiones de la evaluación como las recomendaciones serán remitidas por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y se harán públicas.

Artículo 23

Comienzo de las actividades de la Agencia

La Agencia dará inicio a sus operaciones en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 83, y

DO C 103 E de 30.4.2002, p. 184.

(2) DO C 221 de 7.8.2001, p. 64.

(3) DO C 357 de 14.12.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2001 (DO C 53 E de 28.2.2002, p. 312), Posición común del Consejo de 7 de marzo de 2002 (DO C 119 E de 22.5.2002, p. 27) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.

(5) Véase la pàgina 10 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(8) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 17).

(9) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(12) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

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