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Document 31999D0471

1999/471/CE: Decisión de la Comisión de 29 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental [notificada con el número C(1999) 1479] (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 184, 17.7.1999, p. 37–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 024 P. 73 - 78
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 026 P. 269 - 274
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 026 P. 269 - 274
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 057 P. 139 - 143

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/08/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/471/oj

31999D0471

1999/471/CE: Decisión de la Comisión de 29 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental [notificada con el número C(1999) 1479] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 184 de 17/07/1999 p. 0037 - 0041


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 1999

relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental

[notificada con el número C(1999) 1479]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/471/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción(1), modificada por la Directiva 93/68/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

(1) Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, "el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad"; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;

(2) Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

(3) Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;

(4) Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

ANEXO I

Aparatos de calefacción ambiental sin fuente interna de energía(1) (en particular, radiadores, convectores, convectores de ventilador -incluidos los equipados con serpentín de calefacción-, placas caloríficas montadas en paredes y techos y otros emisores de calor estáticos y equipos de calefacción para paredes y suelos)

Para usos en edificios, excluidos los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(2), B(3) y C(4).

Aparatos de calefacción ambiental de combustibles sólidos y líquidos(5) (en particular, estufas de petróleo con chimenea, cocinas domésticas, estufas -incluidas las de hogar-, estufas calentadas por inserción y estufas de sauna)

Para usos en edificios, excluidos los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(6), B(7) y C(8).

(1) Excluidos los aparatos de calefacción eléctricos.

(2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(4) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(5) Excluidos los aparatos de gas y los diseñados específicamente para procesos industriales realizados en instalaciones industriales.

(6) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(7) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(8) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

ANEXO II

Aparatos de calefacción ambiental sin fuente interna de energía(1) (en particular, radiadores, convectores, convectores de ventilador -incluidos los equipados con serpentín de calefacción- placas caloríficas montadas en paredes y techos y otros emisores de calor estáticos y equipos de calefacción para paredes y suelos)

Para usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(2), B(3) y C(4).

Aparatos de calefacción ambiental de combustibles sólidos y líquidos(5) (en particular, estufas de petróleo con chimenea, cocinas domésticas, estufas -incluidas las de hogar-, estufas calentadas por inserción y estufas de sauna)

Para usos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(6), B(7) y C(8).

(1) Excluidos los aparatos de calefacción eléctricos.

(2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(4) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(5) Excluidos los aparatos de gas y los diseñados específicamente para procesos industriales realizados en instalaciones industriales.

(6) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(7) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

(8) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

ANEXO III

Nota:

En lo que respecta a los productos que tengan más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, serán cumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL (1/2)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sistema 3: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL (2/2)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sistema 1: Véase el inciso i) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

Sistema 3: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

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