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Document 31998R2532

Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

OJ L 318, 27.11.1998, p. 4–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Lithuanian: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Hungarian Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Maltese: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Slovak: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 003 P. 19 - 22
Special edition in Bulgarian: Chapter 01 Volume 002 P. 94 - 97
Special edition in Romanian: Chapter 01 Volume 002 P. 94 - 97
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 005 P. 31 - 34

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/02/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2532/oj

31998R2532

Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

Diario Oficial n° L 318 de 27/11/1998 p. 0004 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 2532/98 DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1998 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 del artículo 108 A y el artículo 34.3 del Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo «los Estatutos»,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo denominado en lo sucesivo «BCE» (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 42 de los Estatutos, y en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 109 K del Tratado y en el apartado 7 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

(1) Considerando que el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 34.3 de los Estatutos, en relación con el artículo 43.1 de los Estatutos, con el apartado 8 del Protocolo n° 11 y con el apartado 2 del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no confiere derecho alguno ni impone ninguna obligación a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el artículo 34.3 de los Estatutos establece que el Consejo debe especificar los límites y las condiciones en que el BCE podrá imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo;

(3) Considerando que el incumplimiento de las obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del BCE puede producirse en diferentes ámbitos de competencia del BCE;

(4) Considerando que es apropiado, para garantizar un planteamiento uniforme de las sanciones que se impongan en los diferentes ámbitos de competencia del BCE, que todas las disposiciones tanto de carácter general como de procedimiento relativas a la imposición de estas sanciones figuren en un único reglamento del Consejo; que otros reglamentos del Consejo establecen unas sanciones específicas en materias concretas y se refieren al presente Reglamento en lo que respecta a los principios y procedimientos relativos a la imposición de dichas sanciones;

(5) Considerando que, para establecer un régimen eficaz de administración de las sanciones, el presente Reglamento debe dejar un cierto margen de discrecionalidad al BCE, tanto en relación con los procedimientos pertinentes como en relación con su aplicación dentro de los límites y en las condiciones definidos en el presente Reglamento;

(6) Considerando que al Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC» y al BCE se les ha encomendado la tarea de hacer los preparativos necesarios para funcionar plenamente en la tercera fase de la unión económica y monetaria denominada en lo sucesivo «la tercera fase»; que una oportuna preparación es esencial para que el BESC pueda desempeñar sus tareas en la tercera fase; que un elemento fundamental de la preparación lo constituye la adopción, antes de la tercera fase, del régimen de imposición de sanciones a aquellas empresas que no cumplan con las obligaciones que les son impuestas por los reglamentos y decisiones pertinentes del BCE; que, por consiguiente, sería conveniente informar lo antes posible a los participantes en el mercado sobre las disposiciones pormenorizadas cuya adopción podría el BCE considerar necesaria para imponer las sanciones de que se trate; que, por tanto, a partir del día en que entre en vigor el presente Reglamento, es necesario conferir al BCE la potestad reglamentaria;

(7) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente podrán aplicarse de manera efectiva cuando los Estados miembros participantes hayan adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen la potestad de asistir y colaborar plenamente con el BCE en la ejecución del procedimiento de infracción según exige el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado;

(8) Considerando que el BCE recurrirá a los Bancos centrales nacionales para ejecutar las tareas del SEBC, en la medida posible y adecuada;

(9) Considerando que las decisiones de imposición de sanciones pecuniarias en virtud del presente Reglamento serán ejecutables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única, de acuerdo con el Tratado.

2) «Banco central nacional»: el Banco central de un Estado miembro participante.

3) «Empresa»: las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, con excepción de las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos, de un Estado miembro participante, sujetas a obligaciones que tengan su origen en los reglamentos y las decisiones del BCE, con inclusión de las delegaciones u otros organismos permanentes situados en un Estado miembro, cuya sede central o razón social registrada está fuera de un Estado miembro participante.

4) «Infracción»: el incumplimiento, por parte de una empresa, de una obligación que tenga su origen en un reglamento o en una decisión del BCE.

5) «Multa»: la cantidad unitaria de dinero que está obligada a pagar una empresa en concepto de sanción.

6) «Pagos periódicos coercitivos» o «multas coercitivas»: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, que será calculada por cada día de infracción continuada, después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, por la que se exige la terminación de dicha infracción.

7) «Sanción»: las multas y los pagos periódicos coercitivos impuestos a consecuencia de una infracción.

Artículo 2

Sanciones

1. Los límites dentro de los cuales el BCE puede imponer sanciones y pagos periódicos coercitivos a las empresas, salvo en los casos en que se señale otra cosa en reglamentos específicos del Consejo, serán los siguientes:

a) multas: el límite superior será de 500 000 euros; y

b) pagos periódicos coercitivos: el límite máximo será de 10 000 euros por día de infracción. Podrán imponerse pagos periódicos coercitivos por un período máximo de seis meses, a partir de la notificación de la decisión a la empresa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

2. Para determinar si procede imponer una sanción y cual debe ser la misma, el BCE se guiará por el principio de proporcionalidad.

3. Cuando proceda, el BCE tendrá en consideración las circunstancias del caso específico, tales como:

a) por una parte, la buena fe y el grado de transparencia de la empresa en la interpretación y aplicación de la obligación respecto de un reglamento o una decisión del BCE, así como el grado de diligencia y cooperación demostrado por la empresa o, por otra parte, cualquier prueba de engaño intencionado por parte de los empleados de la empresa;

b) la gravedad de los efectos de la infracción;

c) la repetición, frecuencia o duración de la infracción por parte de esa empresa;

d) los beneficios obtenidos por la empresa, en razón de la infracción;

e) la dimensión económica de la empresa; y

f) las eventuales sanciones impuestas anteriormente por otras autoridades a la misma empresa, por los mismos hechos.

4. Cuando la infracción consista en no cumplir con una obligación, la aplicación de una sanción no eximirá a la empresa del cumplimiento de dicha obligación, salvo que la decisión adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 3 especifique explícitamente lo contrario.

Artículo 3

Normas de procedimiento

1. La decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador será adoptada por el Comité ejecutivo del BCE de oficio o a propuesta del Banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción. La misma decisión podrá, asimismo, ser adoptada de oficio por el Banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción o a propuesta del BCE.

Esta decisión será notificada por escrito a la empresa de que se trate, a la autoridad supervisora competente y al Banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la infracción o al BCE. En ella se comunicarán a la empresa las alegaciones pormenorizadas que contra la misma se formulen y las pruebas en que se fundamentan dichas alegaciones. Cuando proceda, en dicha decisión se instará a la empresa a poner fin a la infracción alegada y se le notificará que pueden imponérsele pagos periódicos coercitivos.

2. La decisión contemplada en el apartado 1 puede exigir a la empresa someterse a un procedimiento de infracción. En la ejecución de dicho procedimiento, el BCE o el Banco central nacional, según los casos, tendrán derecho:

a) a exigir la presentación de documentos;

b) a examinar los libros y registros de la empresa;

c) a obtener copias o extractos de dichos libros y registros; y

d) a solicitar explicaciones escritas o verbales.

Cuando una empresa obstruya la práctica del procedimiento de infracción, el Estado miembro en el que los locales en cuestión están situados prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación del acceso por parte del BCE o el Banco central nacional a los locales de la empresa, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

3. La empresa de que se trate tendrá derecho a ser oída por el BCE o el Banco central nacional, según los casos. La empresa dispondrá de un plazo no inferior a treinta días para presentar sus alegaciones.

4. Una vez recibido el expediente del Banco central nacional que inicia el procedimiento de infracción, o después de consultar con el Banco central nacional en cuya jurisdicción ha tenido lugar la supuesta infracción, el Comité ejecutivo del BCE adoptará una decisión motivada acerca de si la empresa ha cometido una infracción, así como sobre la sanción que, en su caso, deba imponérsele.

5. Esta decisión será comunicada por escrito a la empresa de que se trate en una notificación en la que se informará a dicha empresa de su derecho a solicitar una revisión. Esta decisión será también notificada a las autoridades supervisoras competentes y al Banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la infracción.

6. La empresa de que se trate tendrá derecho a solicitar una revisión de la decisión del Comité ejecutivo por el Consejo de Gobierno del BCE. Esta solicitud deberá ser presentada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación de esta decisión e incluirá todos los documentos justificativos y alegaciones. Esta solicitud será dirigida por escrito al Consejo de Gobierno del BCE.

7. Una decisión por el Consejo de Gobierno del BCE en respuesta a una solicitud presentada con arreglo al apartado 6 deberá incluir las razones de la misma y será notificada por escrito a la empresa de que se trate, a la autoridad supervisora competente para dicha empresa y al Banco central nacional de la jurisdicción en la que se haya producido la infracción. En la notificación se informará a la empresa de su derecho a solicitar una revisión judicial. Si el Consejo de Gobierno no ha tomado ninguna decisión en un plazo de dos meses, a partir de la presentación de la solicitud, la empresa de que se trate podrá solicitar una revisión judicial de la decisión del Comité ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

8. Ninguna sanción será ejecutada contra la empresa hasta que la decisión sea firme, ya sea porque:

a) el período de treinta días mencionado en el apartado 6 haya transcurrido sin que la empresa presente una solicitud de revisión al Consejo de Gobierno; o porque

b) el Consejo de Gobierno haya notificado su decisión a la empresa o el período mencionado en el apartado 7 haya transcurrido sin que el Consejo de Gobierno haya tomado una decisión.

9. Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE pertenecerán al BCE.

10. Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC en el Tratado y los Estatutos, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar unos procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes.

11. En los casos en que la decisión declare que ha cometido una infracción, la empresa deberá pagar las costas del procedimiento de infracción.

Artículo 4

Plazos

1. El derecho a tomar la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que la existencia de dicho incumplimiento llegue a conocimiento del BCE o del Banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción y, en todo caso, cinco años después de que se haya producido el mismo o, en caso de infracción continuada, cinco años después de que la infracción haya cesado.

2. El derecho a tomar la decisión de imponer sanciones por infracción, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que haya sido tomada la decisión de iniciar el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 3.

3. El derecho a iniciar un procedimiento de ejecución expirará seis meses después de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, con arreglo al apartado 8 del artículo 3.

Artículo 5

Revisión judicial

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá plena competencia jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 del Tratado, para revisar la decisión final sancionadora.

Artículo 6

Disposiciones generales y potestad reglamentaria

1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Reglamento y las disposiciones de otros reglamentos del Consejo que atribuyan competencia al BCE para imponer sanciones, prevalecerán éstos últimos.

2. Dentro de los límites y en las condiciones establecidos en el presente Reglamento, el BCE podrá adoptar reglamentos con objeto de especificar ulteriormente la forma en que las sanciones pueden ser impuestas y establecer orientaciones para coordinar y armonizar los procedimientos relativos a la conducción del procedimiento de infracción.

Artículo 7

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 2 del artículo 6 será de aplicación a partir del día en que entre en vigor el presente Reglamento. Los demás artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

(1) DO C 246 de 6. 8. 1998, p. 9.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 8 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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