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Document 31996D0439
96/439/EC: Commission Decision of 18 July 1996 on a Community financial contribution to measures to control foot-and-mouth disease in the Former Yugoslav Republic of Macedonia (Text with EEA relevance)
96/439/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Texto pertinente a los fines del EEE)
96/439/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Texto pertinente a los fines del EEE)
OJ L 181, 20.7.1996, p. 37–37
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
96/439/CE: Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 181 de 20/07/1996 p. 0037 - 0037
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1996 relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/439/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, su artículo 13, Considerando que han aparecido focos de fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM); que dichos focos constituyen una amenaza directa para la Comunidad y principalmente para el territorio de Grecia; Considerando que, mediante la Decisión 96/368/CE (3); se ha concedido una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM); que, concretamente, es importante que se conceda a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) una ayuda financiera para luchar contra la enfermedad; Considerando que conviene poner a disposición de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) las dosis de vacunas que garanticen la necesaria protección de los animales afectados; Considerando que es conveniente que la Comunidad costee parte de los gastos inherentes a la aplicación de los planes de vacunación; Considerando que las intervenciones previstas en la presente Decisión se realizan en colaboración con la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO; que, en particular, los gastos inherentes a los planes de vacunación correrán a cargo del Fondo Financiero n° 911100/MTF/INT/003/EEC, en primer lugar; Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. En colaboración con la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO, la Comisión adoptará las medidas necesarias para poner a disposición de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) lo siguiente: - 250 000 dosis de vacunas de un tipo que garantice la protección de los bovinos contra el virus identificado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM). 2. La Comunidad costeará todos los gastos derivados de la intervención mencionada en el apartado 1 (hasta un máximo de 80 000 ecus). Artículo 2 1. La Comunidad costeará el 50 % de los gastos derivados de los planes de vacunación aplicados por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) bajo el control de la Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO y de la Comunidad. 2. Los planes de vacunación a que se refiere el apartado 1 incluirán en particular la adquisición y el suministro de lo siguiente: - material necesario para la vacunación (jeringuillas, material para la cadena del frío, ropa de protección, etc.), - desinfectantes, - marcas para los animales. 3. A efectos de la aplicación del presente artículo, la Comisión abonará al Fondo Financiero n° 911100/MTF/INT/003/EEC los gastos derivados de la aplicación de los planes de vacunación a que se refiere el apartado 1 (hasta un máximo de 10 000 ecus). Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO n° L 145 de 19. 6. 1996, p. 19.