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Document 31989D0687

89/687/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1989, POR LA QUE SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE OPCIONES ESPECIFICAS DE LA LEJANIA E INSULARIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR ( POSEIDOM )

OJ L 399, 30.12.1989, p. 39–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/687/oj

31989D0687

89/687/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1989, POR LA QUE SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE OPCIONES ESPECIFICAS DE LA LEJANIA E INSULARIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR ( POSEIDOM )

Diario Oficial n° L 399 de 30/12/1989 p. 0039 - 0045


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1989

por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar (POSEIDOM)

(89/687/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 227 y su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 227 del Tratado, corresponde a las instituciones de la Comunidad velar, en el marco de los procedimientos previstos por el Tratado, por el desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar; que conviene, a este fin, establecer un programa plurianual y plurisectorial a fin de realizar mejor dicho objetivo; que, en el caso presente, el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos para la adopción de la presente Decisión y que conviene por lo tanto recurrir al artículo 235 del Tratado;

Considerando que los departamentos franceses de ultramar, que también constituyen regiones en el sentido de la ley francesa de 2 de agosto de 1984, sufren un gran retraso estructural agravado por diversos fenómenos (lejanía, insularidad, escasez de superficie, relieve y clima difíciles, economía dependiente de unos pocos productos) cuya persistencia y acumulación perjudican gravemente su desarrollo económico y social; que, en razón de dichos fenómenos, el contexto socioeconómico de esas regiones es claramente distinto del de las demás regiones de la Comunidad, particularmente por lo que se refiere al índice de desempleo, que es uno de los más elevados de la Comunidad y que afecta principalmente a los jóvenes;

Considerando que los órganos comunitarios han mostrado, en distintas ocasiones, su solidaridad con los departamentos de ultramar, tanto por medio de la intervención de los fondos comunitarios como por la toma en consideración de sus particularidades al aplicar las regulaciones comunitarias; que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 11 de mayo de

1987 sobre los problemas regionales de los departamentos de ultramar, hizo especial hincapié en que «la gravedad de la situación de los departamentos de ultramar justifica y exige un plan plurisectorial de desarrollo económico y social» y pidió a los órganos comunitarios la aplicación de una larga serie de medidas de distinto tipo;

Considerando que los problemas específicos de los departamentos de ultramar exigen un mayor apoyo de la Comunidad con el fin de promover su desarrollo económico y social; que dicho apoyo debe prestarse enseguida para facilitar la integración de su economía en el mercado interior de 1993;

Considerando que los departamentos de ultramar forman parte integrante de la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 227 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado se aplican plenamente a los departamentos de ultramar, quedando entendido que es posible adoptar medidas específicas en favor de dichos departamentos, mientras exista una necesidad objetiva de adoptar tales medidas para favorecer el «desarrollo económico y social de esas regiones»;

Considerando, no obstante, que, aun cuando forman parte integrante de la Comunidad, los departamentos de ultramar están situados en regiones tropicales en desarrollo; que, por consiguiente, toda acción relativa a los departamentos de ultramar debe basarse en una clara percepción de esa dualidad y tener como objetivo tanto la consecución del mercado interior como el reconocimiento de la realidad regional; que el objetivo de la consecución del mercado interior debería traducirse en el mantenimiento, la adaptación o la derogación, según el caso, de las regulaciones vigentes en los departementos de ultramar, en consonancia con las que prevalezcan en el conjunto de la Comunidad, permitiendo al mismo tiempo a estos departamentos recuperar el nivel económico y social medio comunitario;

Considerando que la normativa europea a adoptar en favor de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales deberá tener en cuenta la fragilidad de los medios insulares y la particular sensibilidad de estos territorios ante una presión turística cada vez mayor;

Considerando que la consecución de tales objetivos puede exigir en particular la adaptación de determinadas regulaciones comunitarias de carácter general, en la medida en que éstas no tengan suficientemente en cuenta la realidad específica de los departamentos de ultramar; que, por consiguiente, es conveniente adoptar una iniciativa coherente en el marco de un programa global de acciones;

Considerando que la aplicación de dicho programa debería traducirse por la adopción de actos jurídicos, por el Consejo o la Comisión según los casos, algunos de los cuales pueden aplicarse únicamente a los departamentos de ultramar y otros sólo les afectarían accesoriamente al ser textos de alcance general;

Considerando que la eficacia exige que dicho programa tenga una duración plurianual que, en el caso de algunos puntos concretos del mismo, podrá prorrogarse más allá del

31 de diciembre de 1992, habida cuenta de los problemas de carácter permanente que caracterizan a los departamentos de ultramar;

Considerando que los efectos económicos de los posibles regímenes específicos deberán limitarse estrictamente al territorio de los departamentos de ultramar, sin afectar directamente al funcionamiento del mercado común;

Considerando que determinadas producciones tropicales de los departamentos de ultramar no son objeto todavía de medidas comunes, lo cual impide alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 39 del Tratado respecto de los productores interesados; que, por consiguiente, será preciso, por una parte, aplicar a los departamentos de ultramar, con las debidas adaptaciones, las organizaciones comunes de mercado existentes, y, por otra parte, adaptar determinadas organizaciones comunes de mercado o establecer soluciones ad hoc; que será necesario en lo que se refiere en particular al plátano, establecer disposiciones que tengan en cuenta los objetivos del Acta Única y que convendrá adoptar en favor de los departamentos de ultramar medidas que tengan en cuenta la importancia económica y social de dicho producto en algunos de dichos departamentos y el objetivo de un nivel de vida equitativo para los productores;

Considerando que la situación geográfica excepcional de los departamentos de ultramar con respecto a las fuentes de abastecimiento de productos utilizados como insumos en determinados sectores de la alimentación, esenciales para el consumo corriente, supone para estas regiones unas cargas que gravan considerablemente dichos sectores; que sería preciso permitir que la producción local satisfaga en mayor medida las necesidades de productos agrícolas y alimenticios,

especialmente en el caso de la ganadería, donde el coste

del producto final está en gran medida determinado por

los insumos; que, por consiguiente, procede paliar dicho obstáculo con medidas apropiadas;

Considerando que los departamentos de ultramar abastecen el mercado de la Comunidad Europea con productos tropicales homólogos que compiten con los obtenidos, en parte más baratos, en los países en desarrollo vecinos que gozan de un acceso preferente al mercado comunitario, de tal modo que, de hecho, el principio de la preferencia comunitaria resulta difícilmente aplicable a los productos obtenidos en los

departamentos de ultramar; que los países vecinos de los departamentos de ultramar constituyen, por otra parte, una salida potencial para sus productos tropicales, ya que la importante industria turística de esas regiones se abastece generalmente de productos de otros orígenes, más baratos, y que una mayor cooperación regional podría permitir que los

departamentos de ultramar utilizaran mejor dicha salida; que es necesario asimismo paliar dicho obstáculo con medidas adecuadas;

Considerando que se han adoptado, en algunos casos hace mucho tiempo, numerosas regulaciones nacionales especiales en favor de los departamentos de ultramar con el fin de favorecer su desarrollo económico y social; que, en particular, la perspectiva de la consecución del mercado interior exige que, antes del 31 de diciembre de 1992, se decida sobre el mantenimiento, la adaptación o la derogación de tales regulaciones de conformidad con los principios generales del Tratado, teniendo en cuenta al mismo tiempo los problemas específicos de dichas regiones;

Considerando que es necesario disponer de medios de transporte regulares y al menor coste posible para paliar los problemas derivados de la lejanía y la insularidad; que el transporte aéreo constituye un elemento de desarrollo regional y que conviene buscar en el marco de la asociación con las autoridades locales, las formas más apropiadas de una más grande liberalización;

Considerando que, en este contexto, el ron constituye un producto de primera importancia económica y social en los departamentos de ultramar; que, mediante la Decisión 88/245/CEE (1), el Consejo, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, autorizó a Francia para mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, un régimen fiscal especial en el mercado nacional francés; que es conveniente estudiar antes de dicha fecha las consecuencias que tendrá la triple perspectiva de la nueva definición comunitaria, de la supresión del reparto entre los Estados miembros del contingente concedido a los Estados ACP y de la abolición de dicho régimen fiscal con posterioridad al 1 de enero de 1993, y que conviene en consecuencia adoptar cuanto antes las medidas estructurales tendentes a salvaguardar los intereses esenciales de los productores comunitarios de ron;

Considerando que, en el mismo contexto, los departamentos de ultramar disponen de una fiscalidad propia, gracias en particular al «octroi de mer» que favorece la autogestión de las colectividades locales en su propio desarrollo, garantizándoles unos recursos propios, y que permite apoyar la producción local; que la consecución del mercado interior exige la modificación de dicha institución con el fin de que resulte compatible con el Derecho comunitario, pero favoreciendo al mismo tiempo su carácter de instrumento eficaz para el desarrollo de dichas regiones;

Considerando que el Consejo Europeo de Bruselas de los días 12 y 13 de febrero de 1988 estableció, en el marco de la racionalización de los objetivos de los fondos estructurales, cinco objetivos prioritarios, entre ellos el de promover el

desarrollo y el ajuste estructural de las regiones atrasadas; que dicho Consejo incluyó explícitamente a los departamentos de ultramar en la lista de las regiones a las que se aplica dicho objetivo, e indicó que las contribuciones de los fondos estructurales para las regiones atrasadas se duplicarán en términos reales entre 1987 y 1992; que de ello se desprende que los fondos estructurales, el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros intervendrán en favor de los departamentos de ultramar en el marco comu-

nitario de apoyo correspondiente, de un modo coordinado, concentrado y complementario de las iniciativas nacionales y locales, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 2052/88 (1);

Considerando que un programa coherente en el que se integren todos los medios de intervención de la Comunidad y de las autoridades nacionales y regionales podrá permitir una utilización óptima y más eficaz de los recursos de los fondos estructurales;

Considerando que, en el marco de esta programación, deberán garantizarse la participación activa de las autoridades locales, regionales y nacionales así como la complementariedad de las intervenciones comunitarias, respetando siempre los principios de colaboración y adicionalidad;

Considerando, por otra parte, que los departamentos de ultramar están rodeados, en sus dos zonas geográficas, de Estados y territorios con los que la Comunidad mantiene relaciones de distinto tipo que se manifiestan en unas políticas de cooperación poco coordinadas entre sí; que, sin embargo, el desarrollo de los distintos componentes de una misma zona geográfica, con problemas y características similares, debería llevarse a cabo en particular mediante la ejecución de proyectos regionales comunes a dichos componentes, cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho comunitario, lo cual permitiría realizar economías de escala y reforzar la cooperación regional entre las partes interesadas;

Considerando además que esas entidades vecinas se enfrentan tradicionalmente a problemas similares a pesar de sus diferencias de estatuto; que una cooperación regional adaptada a las realidades locales sólo puede llevarse a cabo mediante un diálogo más directo entre las partes interesadas; que, por consiguiente, es necesario favorecer los procedimientos de consulta regionales, en estrecho contacto con los Estados miembro interesados por lo que se refiere a las regiones o territorios que dependen de Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

Se establece un programa plurianual de acción para los departamentos franceses de ultramar, denominado POSEIDOM (programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar), tal como figura en el Anexo. Este programa se aplicará a las medidas legales y a los compromisos financieros.

El Consejo adoptará, en lo que le incumbe, las disposiciones necesarias para la ejecución de dicho programa e invitará a la Comisión a que le presente lo antes posible las propuestas correspondientes.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1990.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO N° C 53 de 2. 3. 1989, p. 12.

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° C 159 de 26. 6. 1989, p. 56.

(1) DO N° L 106 de 27. 4. 1988, p. 33.

(1) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

ANEXO

PROGRAMA DE OPCIONES ESPECÍFICAS DE LA LEJANÍA E INSULARIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR (POSEIDOM)

TÍTULO I

Principios generales

1.

El POSEIDOM se basa en el doble principio de la pertenencia a los departamentos de ultramar en la Comunidad y del reconocimiento de la realidad regional, caracterizada por las particularidades y los problemas específicos de dichas regiones en relación con el conjunto de la Comunidad.

2.1

La aplicación del programa POSEIDOM se llevará a cabo, en principio, del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992, mediante la adopción por el Consejo o la Comisión, según el caso, de los actos jurídicos necesarios, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Tratado.

2.2

Habida cuenta los problemas permanentes y específicos de los departamentos de ultramar se podrán seguir aplicando, después del 31 de diciembre de 1992, determinadas acciones del programa POSEIDOM, con el fin de facilitar el desarrollo económico y social de dichas regiones.

3.

El programa POSEIDOM apoya la consecución de los objetivos generales del Tratado contribuyendo a la consecución de los objetivos especiales siguientes:

a) permitir la inserción realista de los departamentos de ultramar en la Comunidad fijando un marco adecuado para la aplicación de las políticas comunes en dichas regiones;

b) contribuir a la recuperación económica y social de los departamentos de ultramar, con vistas al mercado interior de 31 de diciembre de 1992, mediante la acción coordinada y concentrada de los fondos con finalidad estructural, del Banco Europeo de Inversiones y de otros instrumentos financieros existentes; las medidas adoptadas por las autoridades nacionales o regionales deberán integrarse en dicha acción.

4.

El programa POSEIDOM apoya la consecución de los objetivos enumerados en el Anexo VII del Acta final del tercer Convenio ACP-CEE y en la declaración idéntica adjunta la cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, así como en la primera parte del Título VII de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (;), modificada por la Decisión 87/341/CEE ($), y en las disposiciones correspondientes de la Decisión que la suceda, que tienden a fomentar la cooperación regional en las zonas en desarrollo en que se encuentran los departamentos de ultramar, en particular previendo los instrumentos adecuados para la participación en proyectos o programas regionales comunes.

TÍTULO II

Aplicación de las políticas comunes en los departamentos de ultramar

5.

Las medidas comunitarias ya adoptadas en favor de los departamentos de ultramar se mantendrán, ampliarán o adaptarán de conformidad con la presente Decisión con el fin de responder mejor a sus caracteristicas especificas y a la necesidad de permitir su recuperación económica y social.

6.

Las directivas u otras medidas que deban adoptarse con vistas al mercado interior, al ámbito social y a los ámbitos de la investigación y del desarrollo tecnológico, sin perjuicio de las disposiciones en la materia que establece el programa-marco comunitario, así como de la protección del medio ambiente, deberán tener en cuenta las particularidades de los departamentos de ultramar y la necesidad de permitir su desarrollo económico y social.

7.

La Comunidad y el Estado miembro ejecutarán todas la acciones que puedan permitir a la pluralidad de las compañias aéreas comunitarias, en particular locales, prestar servicio en los departamentos de ultramar en interés del desarrollo de éstos.

(;) DO N° L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

($) DO N° L 173 de 30. 6. 1987, p. 10.

8.1.

Partiendo de un análisis que con arreglo a criterios objetivos deberá llevar a cabo la Comisión para cada producto, los productos agrícolas a los que no se apliquen medidas comunes se beneficiarán de medidas ad hoc que, en particular, podrán revestir la forma de ayudas a la transformación o a la comercialización, sin excluir en casos particulares la posibilidad de ayudas a la producción. El Consejo o la Comisión, según el caso, adoptarán las primeras medidas necesarias a tal fin, a más tardar seis meses después de que surta efecto la presente Decisión.

8.2.

Habida cuenta la importancia económica y social del plátano para los departamentos de ultramar, así como el objetivo de un nivel de vida equitativo para los productores, la Comisión, sin esperar la adopción de normas comunes, en particular en el marco de la normativa relativa a los fondos estructurales, decidirá las intervenciones en favor de dicho sector. Con el fin de mejorar las condiciones de producción y de competencia, dichas intervenciones se presentarán particularmente como medidas relativas a la investigación, la cosecha, la presentación y el tratamiento, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la promoción comercial.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá las disposiciones relativas al plátano de cara a la realización del mercado único de aquí al 31 diciembre de 1992.

8.3.

Por lo que se refiere al ron, la Comisión examinará las consecuencias económicas y sociales de la triple perspectiva de la nueva definición comunitaria, de los cambios autorizados en el marco de la negociación del cuarto Convenio ACP-CEE en cuanto al acceso del ron originario de los Estados ACP al mercado comunitario y de la supresión del régimen fiscal especial, teniendo en cuenta los intereses de los productores comunitarios y los de los territorios y países terceros con los cuales la Comunidad haya suscrito compromisos especiales.

El Consejo y la Comisión, cada uno en lo que le incumbe, adoptarán lo antes posible las medidas estructurales adecuadas para salvaguardar los intereses esenciales de los productores comunitarios de ron de manera que mejore su competitividad, se reestructure la red de producción y se facilite la comercialización de su producción, en la perspectiva de la progresiva supresión de las cuotas nacionales. La Comisión presentará al Consejo propuestas al respecto de aquí al 30 de junio de 1990. Antes del 31 de diciembre de 1992, la Comisión presentará un informe sobre la situación de los productores comunitarios y la aplicación de las medidas citadas anteriormente.

9.1.

A más tardar seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, el Consejo o la Comisión, según el caso, adoptarán acciones destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica excepcional de los departamentos de ultramar en relación con el territorio continental de la Comunidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los objetivos de la cooperación regional.

Dichas acciones consistirán, por una parte, en facilitar el abastecimiento de los departamentos de ultramar y por otra, en favorecer determinadas producciones agrícolas de dichas regiones.

9.2.

Por lo que respecta a su abastecimiento, los departamentos de ultramar se beneficarán, en particular, de las medidas siguientes:

a) En primer lugar, las medidas en cuestión afectarán a los insumos destinados a la ganadería local: a tal fin, los cereales originarios de los países en desarrollo y destinados a la producción animal quedarán exentos de la exacción reguladora en el momento de su importación directa en los departamentos de ultramar.

En caso de difficultades de abastecimiento de los productos en cuestión originarios de los países en desarrollo, reconocidas por la Comisión, dichas medidas podrán ampliarse excepcionalmente a los cereales originarios de los demás países terceros.

b) En segundo lugar, las medidas en cuestión podrán afectar también a productos destinados a la alimentación humana: dichos productos originarios de los países y territorios de ultramar o de los Estados ACP podrán quedar exentos de la exacción reguladora, o en su caso, del derecho de aduana en el momento de su importación directa en los departamentos de ultramar.

En caso de dificultades de abastacimiento de los mencionados productos originarios de los países y territorios de ultramar o de los Estados ACP limítrofes, reconocidas por la Comisión, dichas medidas podrán ampliarse a los productos originarios de los demás países en desarrollo.

c) Las medidas contempladas en las letras a) y b) se limitarán a satisfacer las necesidades del mercado local estableciendo las medidas que permitan garantizar que los productos en cuestión no den lugar a una reexpedición al resto de la Comunidad.

9.3.

Por lo que respecta a sus producciones agrícolas, los departamentos de ultramar se beneficiarán de las siguientes medidas, que se adoptarán partiendo de un análisis que con arreglo a criterios objetivos deberá efectuar la Comisión para cada producto.

a) Se dispondrán medidas comunitarias para el desarrollo de determinadas producciones cuando tengan salida en el propio mercado de los departamentos de ultramar, en el de las zonas limítrofes o en el del resto de la Comunidad.

b) Para las demás producciones, se podrán prever medidas teniendo en cuenta, en particular, su eficacia para el desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar.

10.1.

Se realizará un inventario sistématico de las medidas nacionales que tengan efectos específicos en favor de los departamentos de ultramar, a fin de que antes del 31 de diciembre de 1992 se decida sobre su mantenimiento, su modificación o su abolición, de conformidad con los principios generales del Tratado y teniendo en cuenta los problemas específicos de estas regiones.

10.2.

Por lo que se refiere a las ayudas contempladas en el artículo 92 del Tratado, la Comisión:

a) tras haber efectuado el inventario contemplado en el apartado 1, examinará las ayudas a la luz de dicha disposición y adoptará las medidas que sean de su competencia, o en su caso, propondrá al Consejo las medidas que resulten necesarias en virtud de los artículos 92 a 94 del Tratado, habida cuenta la situación especifica de los departamentos de ultramar y del impacto de las medidas comunitarias previstas en el presente programa o adoptadas en cumplimiento del mismo;

b) a intervalos regulares, incluso después del 31 de diciembre de 1992, estudiará las ayudas con el fin de introducir las modificaciones que requiera la evolución de la situación.

11.

El sistema de imposición aplicado a los departamentos de ultramar, conocido con el nombre de «octroi de mer», se adecuará según las disposiciones de la Decisión 89/688/CEE (;).

TÍTULO III

La acción de los fondos con finalidad estructural del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros

12.1.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) N° 2052/88 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, se aplicarán los objetivos y procedimientos contemplados en dicho Reglamento a las intervenciones en los departamentos de ultramar de los fondos con finalidad estructural del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros existentes, con el fin de promover su desarrollo y su ajuste estructural.

12.2.

Para las intervenciones estructurales se tendrán en cuenta los obstáculos suplementarios que constituyen para los departamentos de ultramar la lejanía y la insularidad.

12.3.

En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) N° 2052/88, las autoridades francesas y la Comisión velarán para que las acciones que se adopten al amparo de los marcos comunitarios de apoyo en favor de los departamentos de ultramar se lleven a cabo principalmente a través de programas operativos, velando por los principios de cooperación y adicionalidad.

12.4.

En el ámbito de sus competencias y de conformidad con las normas que rigen las condiciones para poder acogerse a la ayuda de los fondos estructurales, la Comisión acelerará la concesión de las ayudas, en caso de que sea necesaria la intervención de los fondos para reparar los daños causados por las catástrofes naturales propias de las regiones tropicales de que se trata, en particular por los ciclones, cuando dicha reparación no esté cubierta por las ayudas de urgencia.

TíTULO IV

La cooperación regional

13.1.

Con el fin de facilitar una mayor cooperación regional, se fomentarán las consultas entre los distintos Estados, países y territorios de ultramar y departamentos de ultramar de las zonas geográficas correspondientes, en colaboración con las autoridades de los Estados miembro competentes para los departamentos de ultramar y los países y territorios de ultramar.

(;) Véase página 46 del presente Diario Oficial.

13.2.

Por lo que se refiere a la cooperación regional en el ámbito comercial, ésta podrá revestir la forma de acuerdos comerciales regionales, según las disposiciones previstas en en Tratado.

Por otra parte, se podrán financiar acciones de promoción comercial comunes a los departamentos de ultramar, a los países y territorios de utltramar y a los Estados ACP próximos, de conformidad con los métodos indicados en el apartado 3, de forma coordinada y respetando las normas y competencias respectivas de cada fondo.

13.3.

En el marco de sus competencias en materia de gestión de los fondos con finalidad estructural y de conformidad con las normas que rigen las condiciones para poder acogerse a la ayuda de dichos fondos, la Comisión velará para que los departamentos de ultramar se beneficien de las intervenciones de los fondos estructurales en el marco de proyectos o programas regionales comunes a los departamentos de ultramar, a los países y territorios de ultramar y a los Estados ACP de una misma zona geográfica, siempre que:

- los proyectos o programas regionales comunes sean los que se han definido en cuanto a sus objetivos, su ámbito de aplicación y sus normas de procedimiento en los artículos 101 a 113 del tercer Convenio ACP-CEE y en los artículos 54 a 66 de la Decisión 86/283/CEE y, en cuanto entren en vigor, en las disposiciones correspondientes del cuarto Convenio ACP-CEE y de la decisión que sucederá a dicha Decisión;

- las normas de procedimiento para la financiación de tales proyectos o programas sean las de los fondos comunitarios de que se trate.

La Comisión garantizará la coordinación en el tiempo entre tales financiaciones y en la ejecución subsiguiente de dichos proyectos o programas.

TÍTULO V

Disposición final

14.

La Comisión presentará al Consejo un informe anual sobre los progresos realizados en la aplicación del programa POSEIDOM.

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