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Document 62017CN0626

Asunto C-626/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Roma (Italia) el 3 de noviembre de 2017 — Alberto Rossi y otros / Ministero della Giustizia

OJ C 52, 12.2.2018, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 52/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Roma (Italia) el 3 de noviembre de 2017 — Alberto Rossi y otros / Ministero della Giustizia

(Asunto C-626/17)

(2018/C 052/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di Pace di Roma

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Alberto Rossi y otros

Demandada: Ministero della Giustizia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Queda comprendida la actividad del juez de paz demandante en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», contemplado en los artículos 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88, (1) en relación con la cláusula 2 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70, (2) y con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que los jueces ordinarios o de carrera son trabajadores con contrato de duración indefinida equiparables a los jueces de paz, en cuanto trabajadores con contrato de duración determinada, a efectos de la aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada recogido en la Directiva 1999/70?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿constituye la diferencia entre el procedimiento de contratación estable de jueces ordinarios y los procedimientos selectivos previstos en la Ley para la contratación con carácter temporal de jueces de paz una razón objetiva en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70/CE, para justificar la inaplicación —en virtud de la interpretación jurisprudencial adoptada por las Salas Reunidas de la Corte di Cassazione (Tribunal de Casación) en su sentencia n.o 13721/2017, y por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) en su dictamen n.o 464/2017, de 8 de abril de 2017— a los jueces de paz, como en el caso del demandante, trabajador con contrato de duración determinada, de las mismas condiciones de trabajo aplicadas a los jueces ordinarios con contrato de duración indefinida comparables, así como para justificar la inaplicación de las medidas destinadas a prevenir y a sancionar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, contempladas en la cláusula 5 del citado Acuerdo marco, recogido en la Directiva 1999/70/CE, y de la norma interna de transposición establecida en el artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001, y ello en ausencia de un principio fundamental del ordenamiento jurídico interno o de una norma constitucional que puedan legitimar tanto la discriminación en las condiciones de trabajo como la prohibición absoluta de conversión en contratos de duración indefinida los relativos a los jueces de paz, también a la luz de la norma interna anterior (artículo 1 de la Ley n.o 217/1974), que ya había previsto la equiparación de las condiciones de trabajo y la estabilización de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada de los jueces honorarios?

4)

En cualquier caso, en una situación como la de autos, ¿es contraria al artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al concepto del Derecho de la Unión de juez independiente e imparcial la actuación de un juez de paz que, al tener interés en que se dé al litigio una solución favorable a la parte demandante, quien tiene como actividad laboral exclusiva funciones judiciales idénticas a las desempeñadas por él, pueda sustituir al órgano jurisdiccional competente designado por la Ley a causa de la negativa del máximo órgano jurisdiccional nacional —las Salas Reunidas de la Corte di Cassazione (Tribunal de Casación)— a garantizar la tutela efectiva de los derechos invocados, obligando así al órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley a declinar, cuando así se requiera, su competencia a efectos de reconocer el derecho invocado, pese a que el derecho en cuestión —como las vacaciones retribuidas en el procedimiento principal— tenga su fundamento en el Derecho primario y derivado de la Unión Europea en una situación de aplicación directa vertical de la normativa «de la Unión Europea» respecto al Estado? En el caso de que el Tribunal de Justicia constate la infracción del artículo 47 de la Carta, se solicita, asimismo, que se indiquen las vías de recurso internas para evitar que la infracción de la norma primaria de Derecho de la Unión entrañe también la denegación absoluta en el ordenamiento jurídico interno de la tutela de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión en el caso de autos.


(1)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

(2)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).


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