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Document 62017CN0580

Asunto C-580/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 4 de octubre de 2017 — Mittetulundusühing Järvelaev/Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

OJ C 412, 4.12.2017, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Asunto C-580/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 4 de octubre de 2017 — Mittetulundusühing Järvelaev/Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

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C4122017ES1910120171004ES0029191202

Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 4 de octubre de 2017 — Mittetulundusühing Järvelaev/Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

(Asunto C-580/17)

2017/C 412/29Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Riigikohus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Mittetulundusühing Järvelaev

Recurrida: Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo ( 1 ) o el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), respecto del requisito de la durabilidad de la operación, en caso de recuperación de una subvención para un proyecto aprobada en el marco de una medida Leader, si la subvención se aprobó el 6 de septiembre de 2011, la última parte se pagó el 19 de noviembre de 2013, la infracción se detectó el 4 de diciembre de 2014 y la decisión de recuperación se adoptó el 27 de enero de 2015? ¿Constituye, en tales circunstancias, el fundamento de la recuperación el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo ( 3 ) o el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 )?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que es aplicable el Reglamento n.o 1698/2005, ¿debe calificarse de modificación importante que afecta a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la operación, o que proporciona una ventaja indebida a una empresa, en el sentido del artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1698/2005, el hecho de que un bien de inversión (barco de vela) adquirido mediante una subvención de proyecto concedida en el marco de una medida Leader sea arrendado por la asociación sin ánimo de lucro que recibió la subvención a otra asociación sin ánimo de lucro que utiliza el barco para la misma operación por la cual se concedió la subvención a la beneficiaria? ¿Debe precisar el organismo pagador de un Estado miembro en qué consistió exactamente la ventaja para que se cumpla el requisito de la ventaja indebida? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión: ¿Puede consistir la ventaja indebida en que el usuario efectivo del bien de inversión no habría recibido la subvención del proyecto si él mismo hubiera presentado una solicitud idéntica?

2a)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que es aplicable el Reglamento n.o 1303/2013, ¿debe calificarse de cambio sustancial que afecta a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1303/2013, de modo que se menoscaben sus objetivos originales, el hecho de que un bien de inversión (barco de vela) adquirido mediante una subvención de proyecto concedida en el marco de una medida Leader sea arrendado por la asociación sin ánimo de lucro que recibió la subvención a otra asociación sin ánimo de lucro que utiliza el barco de la misma manera para la cual se concedió la subvención a la beneficiaria?

3)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que es aplicable el Reglamento n.o 1698/2005, ¿debe calificarse de modificación importante que resulta, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva, en el sentido del artículo 72, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1698/2005, el hecho de que un bien de inversión (barco de vela) adquirido mediante una subvención de proyecto concedida en el marco de una medida Leader sea arrendado por la asociación sin ánimo de lucro que recibió la subvención a otra asociación sin ánimo de lucro que utiliza el barco para la misma operación por la cual se concedió la subvención a la beneficiaria, teniendo en cuenta que, aunque no se produce ningún cambio en la propiedad del barco, la beneficiaria ya no lo posee directamente, sino sólo indirectamente, y en lugar de los ingresos resultantes de la prestación del servicio descrito en la solicitud obtiene las rentas del arrendamiento?

3a)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que es aplicable el Reglamento n.o 1303/2013, ¿debe calificarse de cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporciona a una empresa una ventaja indebida, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1303/2013, el hecho de que un bien de inversión (barco de vela) adquirido mediante una subvención de proyecto concedida en el marco de una medida Leader sea arrendado por la asociación sin ánimo de lucro que recibió la subvención a otra asociación sin ánimo de lucro que utiliza el barco para la misma operación por la cual se concedió la subvención a la beneficiaria, teniendo en cuenta que, aunque no se produce ningún cambio en la propiedad del barco, la beneficiaria ya no lo posee directamente, sino sólo indirectamente, y en lugar de los ingresos resultantes de la prestación del servicio descrito en la solicitud obtiene las rentas del arrendamiento? ¿Debe precisar el organismo pagador de un Estado miembro en qué consistió exactamente la ventaja para que se cumpla el requisito de la ventaja indebida? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión: ¿Puede consistir la ventaja indebida en que el usuario efectivo del bien de inversión no habría recibido la subvención del proyecto si él mismo hubiera presentado una solicitud idéntica?

4)

¿Es lícito imponer al beneficiario, en virtud de un reglamento nacional que regula una medida Leader, requisitos más estrictos que los que exigen el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005 o el artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1303/2013, mediante la obligación de conservar el bien de inversión durante cinco años?

5)

En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿es compatible con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005 o, en su caso, con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1303/2013, la disposición de un reglamento nacional por la cual se obliga al beneficiario de una subvención de proyecto a conservar el bien de inversión adquirido con la subvención durante al menos cinco años desde el pago de la última parte de la subvención y utilizarlo para el fin previsto, así como la interpretación de dicha disposición según la cual debe ser el beneficiario personalmente quien utilice el bien de inversión?

6)

¿Debe considerarse una irregularidad en el sentido del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 1290/2005 o del artículo 56 del Reglamento n.o 1306/2013 el hecho de que el beneficiario no ejecute una operación que, aunque no era obligatoria con arreglo al reglamento nacional que regula la medida Leader, fue descrita por el beneficiario en el «resumen de los objetivos y actividades de la operación y de la inversión» que figura en su solicitud de la subvención, y que constituyó uno de los criterios de valoración de las solicitudes para su inclusión en una lista de clasificación?

7)

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿es ilícita la recuperación por el hecho de haber sido reclamada antes de transcurrir cinco años desde el último pago y por el hecho de que el beneficiario subsanó la irregularidad durante el procedimiento judicial relativo a la recuperación?


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO 2005, L 277, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

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