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Document 62017CN0387

Asunto C-387/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2017 — Presidenza del Consiglio dei Ministri/Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

OJ C 338, 9.10.2017, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/3


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2017 — Presidenza del Consiglio dei Ministri/Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

(Asunto C-387/17)

(2017/C 338/04)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Presidenza del Consiglio dei Ministri

Recurrida: Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

Cuestiones prejudiciales

«Se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales [en las circunstancias del litigio principal, relativo a una acción de resarcimiento de daños y perjuicios presentada contra el Estado legislador por la concesión efectiva, en el período 1976-1980 y en virtud de la legislación de ese mismo Estado miembro (Ley n.o 684 de 1974), de subvenciones que constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 TCE, párrafo primero (antiguo artículo 92 y actualmente artículo 107 TFUE), sin notificación ni autorización en el sentido del artículo 88 TCE (antiguo artículo 93 y actualmente artículo 108 TFUE), a las empresas navieras en un mercado que, en ese momento, aún no había sido liberalizado (cabotaje marítimo)]:

1)

A efectos de la calificación de las citadas ayudas (como “existentes” y, en consecuencia, no “nuevas”), ¿resulta aplicable, y en qué medida, el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.o 659/1999, (1)
que establece que “
la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización”; o, si se aplica, y qué medida, el principio (cuyo alcance es fundamentalmente diferente al del Derecho positivo antes citado), definido por el Tribunal General en la sentencia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión (T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a T-607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, EU:T:2000:151), apartado 143, confirmada, por cuanto interesa en el presente asunto, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C-298/00 P, EU:C:2004:240), apartados 66 a 69, que prevé que “un régimen de ayudas establecido en un mercado inicialmente cerrado a la competencia debe considerarse, en el momento de la liberalización de este mercado, un régimen de ayudas existente, en la medida en que no entraba, en el momento de su establecimiento, en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado [posteriormente, artículo 87, apartado 1], aplicable únicamente en los sectores abiertos a la competencia, habida cuenta de los requisitos enunciados en esta disposición, relativos a la incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a las repercusiones sobre la competencia”?

2)

En cualquier caso, asimismo a efectos de la calificación de las ayudas mencionadas, ¿es aplicable, y en qué medida, el artículo 1, letra b), inciso iv), del citado Reglamento n.o 659/1999, que afirma que se entenderá por “existente”“la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15”, disposición que, a su vez, establece un plazo de prescripción de diez años para la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente, o si se aplican, y en qué medida (equivalente o no al principio recogido en la citada disposición de Derecho positivo), los principios, reiterados por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica?»


(1)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).


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