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Document E2016J0005

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de abril de 2017, en el asunto E-5/16 — Ayuntamiento de Oslo (Directiva 2008/95/CE — Marcas — Derechos de autor — Carácter de orden público — Dominio público — Carácter distintivo — Carácter descriptivo — Signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto)

OJ C 224, 13.7.2017, p. 18–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 224/18


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de abril de 2017

en el asunto E-5/16

Ayuntamiento de Oslo

(Directiva 2008/95/CE — Marcas — Derechos de autor — Carácter de orden público — Dominio público — Carácter distintivo — Carácter descriptivo — Signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto)

(2017/C 224/09)

En el asunto E-5/16, Ayuntamiento de Oslo — SOLICITUD al Tribunal con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por la Sala de Recurso de los Derechos de Propiedad Industrial (Klagenemnda for industrielle rettigheter) sobre la interpretación de la Directiva 2008/95/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y en particular su artículo 3, apartado 1, letras b), a f), el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez Ponente, Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 6 de abril de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

1.

El registro como marca de un signo consistente en obras cuyos derechos de autor hayan expirado no es en sí mismo contrario al orden público o a las buenas costumbres a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/95/CE.

2.

Si el registro de signos consistentes en obras de arte debe ser denegado o no por motivos de buenas costumbres a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/95/CE depende, en particular, de la situación o la percepción de la obra en el Estado del EEE. El riesgo de apropiación indebida o de profanación de una obra puede ser pertinente en esta valoración.

3.

El registro de un signo solo podrá ser denegado sobre la base de la excepción de orden público contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/95/CE si el signo se compone exclusivamente de una obra de dominio público y su registro puede constituir una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

4.

El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE podrá aplicarse a todas las representaciones en dos dimensiones de formas tridimensionales, esculturas inclusive.

5.

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95/CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las representaciones tridimensionales y bidimensionales de la forma de un producto.

6.

El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95/CE debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que un signo tenga carácter descriptivo a tenor del artículo 3, apartado 1, letra c), dicho signo carecerá necesariamente de carácter distintivo con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b). Si el órgano jurisdiccional remitente considera que el signo en cuestión no tiene carácter descriptivo, podrá valorar su carácter distintivo a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), en relación con los productos y los servicios designados por dicha marca y las expectativas que se suponen a un consumidor medio, que esté bien informado y sea razonablemente atento y perspicaz, en relación con la categoría de productos y servicios correspondientes.


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