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Document 52017XC0303(01)

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39965 — Setas y champiñones) [notificada con el número C(2016) 1933]

OJ C 67, 3.3.2017, p. 5–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/5


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 6 de abril de 2016

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39965 — Setas y champiñones)

[notificada con el número C(2016) 1933]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2017/C 67/07)

El 6 de abril de 2016, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»). La infracción, en la cual participaron los destinatarios, Grupo Riberebro Integral SL y Riberebro Integral S.A.U. (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Riberebro»), junto con otras empresas, consistió en una coordinación de precios y una asignación de clientes para las setas y champiñones vendidos en latas y tarros (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «setas y champiñones en conserva») y se produjo al menos desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012.

(2)

El comportamiento contrario a la competencia al que afecta el presente procedimiento se refiere a setas envasadas en latas y tarros. El cartel identificado en este procedimiento comprendía las ventas de productos de marca blanca mediante procedimientos de licitación a minoristas y al canal de servicios de restauración.

(3)

Esta Decisión tiene su origen en una decisión adoptada en virtud de un procedimiento de transacción contra las demás empresas del cartel.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(4)

El Asunto comenzó a finales de 2011 a raíz de una solicitud de inmunidad con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (2). La Comisión llevó a cabo inspecciones con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en las instalaciones de diversos productores de setas en Francia, Países Bajos y España, enviándoles posteriormente varias peticiones de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(5)

El 21 de mayo de 2012, Riberebro envió una solicitud de clemencia.

(6)

El 9 de abril de 2013, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra Bonduelle, Lutèce, Prochamp y Riberebro, con vistas a iniciar conversaciones para llegar a una transacción (3). Asimismo, la Comisión anunció su intención de conceder a Riberebro una reducción de la multa por su colaboración en el marco de la indulgencia correspondiente al rango del 30-50 % previsto en la Comunicación sobre clemencia.

(7)

Por consiguiente, todas las partes, excepto Riberebro, enviaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (4).

(8)

El 25 de junio de 2014, la Comisión adoptó una Decisión de transacción dirigida a las partes en la transacción, considerándolas responsables de sus respectivas conductas en este caso (5).

(9)

El 27 de mayo de 2015, la Comisión adoptó un Pliego de Cargos con arreglo a las normas de procedimiento habituales dirigido a Riberebro. A continuación, la Comisión ofreció a Riberebro acceso a las partes accesibles del expediente de investigación de la Comisión. El 17 de julio de 2015, Riberebro contestó al Pliego de Cargos afirmando que no impugnará la descripción de los hechos y la valoración jurídica establecida en la misma, y ofreció una serie de comentarios con respecto a su colaboración de acuerdo con la Comunicación sobre clemencia. Riberebro no solicitó una vista oral.

(10)

El Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 4 de abril de 2016, y la Comisión adoptó la Decisión en contra de Riberebro el 6 de abril de 2016.

2.2.   Resumen de la infracción

(11)

El objetivo general de este cartel era estabilizar las cuotas de mercado de las setas y champiñones en conserva y detener la caída de precios en el EEE, particularmente en los países de Europa occidental. El cartel era un pacto de no agresión con un sistema de compensación en caso de transferencia de clientes y de aplicación de precios mínimos que se habían acordado previamente.

(12)

Para lograr este objetivo, Riberebro participó periódicamente en numerosas reuniones multilaterales con sus competidores y, ocasionalmente, también en reuniones bilaterales. En dichas reuniones, Riberebro intercambió información confidencial con sus competidores acerca de licitaciones, participó en la fijación de precios mínimos y acordó objetivos en términos de volumen y asignación de clientes.

(13)

La Comisión considera que Ribererbro participó en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE al menos desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012.

(14)

Las pruebas demuestran que, con tales reuniones, Riberebro persiguió el mismo objetivo económico y contrario a la competencia que las otras partes del cartel, es decir, establecer cuotas de mercado para las setas y champiñones en conserva y detener la caída de precios.

(15)

El ámbito geográfico de esta conducta comprendió todo el EEE, particularmente los países de Europa occidental.

2.3.   Destinatarios

(16)

Grupo Riberebro Integral SL y Riberebro Integral S.A.U. son considerados responsables solidarios de la implicación de sus empresas en la infracción. Riberebro Integral S.A.U. fue la entidad principal a efectos de las ventas de setas y champiñones en conserva en el marco de la empresa y era una filial al 100 % de Grupo Riberebro Integral SL, la entidad jurídica de nivel superior de la empresa.

2.4.   Vías de recurso

(17)

La Comisión aplica las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (6).

2.4.1.   Importe básico de la multa

(18)

A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas de setas y champiñones en conserva realizadas por Riberebro en el último ejercicio comercial completo de su participación en la infracción, a saber, el año 2011.

(19)

El importe básico de la multa se ha establecido en un 17 % del valor de las ventas, según se define más arriba, con el fin de reflejar la naturaleza y el ámbito geográfico de la infracción y el hecho de que esta fue practicada rigurosamente a conciencia. El importe básico se ha multiplicado por la duración de la participación en la infracción (del 1 de septiembre de 2010 al 28 de febrero de 2012). Se ha añadido un importe adicional del 17 % del valor de las ventas con el fin de disuadir a la empresa de participar en un cartel

2.4.2.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(20)

La multa no supera el 10 % del volumen total de negocios de Riberebro en 2015.

2.4.3.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006: reducción del importe de las multas

(21)

La Comisión concede a Riberebro una reducción del 50 % de la multa por ser la primera empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia y dado que su colaboración aumentó considerablemente la capacidad de la Comisión para demostrar el caso.

2.4.4.   Capacidad para pagar la multa

(22)

Sobre la base del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión analizó y rechazó las alegaciones de Riberebro de ser incapaz de pagar.

3.   CONCLUSIONES

(23)

La multa con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 impuesta de manera solidaria a Grupo Riberebro Integral SL y a Riberebro Integral S.A.U. asciende a 5 194 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 298 de 8.12.2006, p. 17).

(3)  Artículo 10bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004.

(4)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.

(5)  Decisión de la Comisión C(2014) 4227 final, de 25 de junio de 2014 (DO C 453 de 17.12.2014, p. 21).

(6)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO C 210 de 1.9.2006, p. 2).


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