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Document 52013AR5960
Opinion of the Committee of the Regions — European single market for electronic communications
Dictamen del Comité de las Regiones — Un mercado europeo único de las comunicaciones electrónicas
Dictamen del Comité de las Regiones — Un mercado europeo único de las comunicaciones electrónicas
OJ C 126, 26.4.2014, p. 53–62
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
26.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 126/53 |
Dictamen del Comité de las Regiones — Un mercado europeo único de las comunicaciones electrónicas
2014/C 126/13
I. RECOMENDACIONES POLÍTICAS
EL COMITÉ DE LAS REGIONES
1. |
acoge con satisfacción el objetivo general de la propuesta de la Comisión de establecer un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en el que los ciudadanos y las empresas, sin restricciones por causa de fronteras o costes adicionales injustificados, tengan acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del lugar de la Unión Europea en que estos servicios se ofrezcan, y en que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas puedan gestionarlos y ofrecerlos en cualquier lugar, con independencia del país de la UE en que tengan su sede o en el que resida el cliente; |
2. |
reafirma el objetivo que persiguen la Estrategia Europa 2020 y la Agenda Digital para Europa de crear un mercado único digital creciente, dinámico y de éxito, lo que redundará en beneficio de todos los sectores de la economía; |
3. |
subraya la importancia de la conexión a las redes de comunicaciones electrónicas y de la mayor integración de los mercados para las empresas y los consumidores, y destaca la gran oportunidad que ofrece el mercado único digital para la sociedad europea en su conjunto; |
4. |
insiste, sin embargo, en que, al adaptar el marco jurídico europeo para las comunicaciones electrónicas, deberían tenerse suficientemente en cuenta las condiciones reales y jurídicas de los Estados miembros y las regiones; |
5. |
pide que se preste atención al hecho de que la brecha digital existente en la UE, la falta de infraestructuras de TIC, las diferentes condiciones de partida y las fuertes diferencias de ingresos y renta dentro de los Estados miembros y entre ellos solo podrán superarse gracias a un enfoque gradual de múltiples velocidades, que hará posible desarrollar la sociedad digital y alcanzar una convergencia progresiva; |
6. |
señala que algunos Estados miembros ya han implantado normas que deberían ayudar a equilibrar las diferencias entre las ciudades y las zonas rurales en lo que se refiere a la cobertura de banda ancha. Las normas a escala de la UE deben tener en cuenta la heterogeneidad de las situaciones de partida de los Estados miembros; |
7. |
recuerda que los entes territoriales desempeñan en aquellas regiones en que los mecanismos de mercado se muestran insuficientes un papel clave a la hora de garantizar un acceso equitativo y a un precio razonable a la alta velocidad, de realizar proyectos piloto para superar la brecha digital y de concebir nuevos servicios públicos en línea enfocados hacia los ciudadanos; |
8. |
recuerda que los entes locales y regionales en las zonas rurales, que son catalogados por los operadores privados como menos rentables, están obligados a contribuir a la financiación de una infraestructura digital. Para garantizar a todos los ciudadanos de todas las regiones la igualdad de acceso a las nuevas tecnologías, el Comité de las Regiones pide a la Comisión que apoye a los entes locales y regionales en sus esfuerzos financieros, por un lado, participando mediante los Fondos Estructurales europeos en la financiación de la infraestructura digital en todas las regiones de la UE, y, por otro, reconociendo los proyectos de explotación de servicios digitales en las zonas rurales poco pobladas como servicios de interés económico general; |
9. |
critica, a este respecto, el bajo nivel de financiación para el despliegue de la banda ancha en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» para el periodo 2014-2020; |
10. |
señala que un rápido despliegue de las redes de fibra óptica también en su último tramo es una etapa indispensable para poder transferir a la red fija, mediante encaminadores adecuados, la carga de la transmisión de datos, también de la telefonía móvil; |
11. |
considera que la normativa europea no debe crear desventajas competitivas a los Estados miembros cuya población y superficie sean relativamente escasas; |
12. |
reitera su opinión de que las tecnologías de la información y la comunicación, fundamentales para una sociedad de la información abierta a todos, deberían cubrir las necesidades de todos los ciudadanos, incluidas las personas amenazadas por la exclusión social; |
13. |
destaca que el procesamiento de los datos de carácter personal en la forma prevista en el Reglamento objeto de examen debería ser conforme a las actuales legislaciones nacionales y la legislación de la Unión, incluidas en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE; |
14. |
lamenta que no haya tenido lugar una consulta pública sobre la propuesta de Reglamento en cuyo marco todos los interesados hubieran podido expresar su opinión sobre los cambios legislativos concretos; |
15. |
está convencido de que es imprescindible un examen exhaustivo del amplio catálogo de propuestas y considera, por tanto, que el calendario de la Comisión Europea es muy ambicioso en lo que respecta a la aplicabilidad del Reglamento a partir del 1 de julio de 2014; |
Autorización a escala de la UE
16. |
acoge favorablemente en principio la simplificación que se conseguiría mediante la introducción de un procedimiento general de autorización a escala de la UE que sustituya a la fragmentación actual de procedimientos nacionales a fin de aumentar la coherencia normativa y la previsibilidad para las empresas afectadas; |
17. |
pide garantizar que un procedimiento de autorización a escala de la UE no conduzca a una mayor inseguridad jurídica y a una menor previsibilidad de las medidas normativas; |
18. |
constata que la propuesta de modificación de la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas implica una considerable transferencia de responsabilidades hacia la Unión Europea en detrimento de las autoridades nacionales de reglamentación. En particular, el derecho de la Comisión Europea a exigir que las autoridades nacionales de reglamentación retiren determinadas medidas restringe considerablemente las opciones de esas autoridades; |
19. |
pide que se garantice que la exclusiva responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen para suspender o retirar los derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas (artículo 6, apartado 1) no lleve a una competencia regulativa a la baja ni a la búsqueda de la jurisdicción más ventajosa (forum shopping); |
Coordinación del uso del espectro radioeléctrico
20. |
subraya que el espectro radioeléctrico es un bien público escaso; |
21. |
comparte la opinión de la Comisión de que una gestión eficaz del espectro radioeléctrico es importante para facilitar el acceso de los operadores y fomentar la innovación y la diversidad cultural; |
22. |
constata que la autorización prevista para que la Comisión Europea establezca plazos vinculantes sobre la gestión del espectro radioeléctrico, así como para que exija de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de determinadas medidas, implica una amplia transferencia a la Unión Europea de competencias en materia de gestión del espectro radioeléctrico; |
23. |
reitera su inquietud –que expresó ya en 2008 en relación con el paquete de reformas para el sector de las telecomunicaciones y que la actual propuesta de Reglamento no consigue disipar– sobre la transferencia de mayores competencias a la Unión en materia de gestión del espectro radioeléctrico; |
24. |
recuerda que las medidas del programa de política del espectro radioeléctrico (PPER), que incluirá el inventario hasta 2015, todavía no han concluido y deberían ser evaluadas previamente; |
25. |
constata que un Reglamento europeo sobre el uso del espectro radioeléctrico choca con los condicionamientos jurídicos y técnicos de los Estados miembros, que pueden eliminarse solo a medio y largo plazo; |
26. |
recuerda que, en caso de una reorganización europea del espectro radioeléctrico y de la concesión de licencias, es necesario contar con la existencia de acuerdos de licencia de hasta 20 años; |
27. |
dado que en algunos Estados miembros la asignación de frecuencias del llamado dividendo digital II ya está en planificación y se espera aplicarla para finales de 2014 o principios de 2015, considera que es urgente aclarar la situación con las autoridades competentes de los Estados miembros antes de legislar mediante un Reglamento; |
28. |
subraya que en los Estados miembros y las regiones debe haber una reserva suficiente de frecuencias para aplicaciones innovadoras; |
29. |
considera importante explotar las posibilidades tecnológicas y legales del uso del espectro compartido y de las nuevas tecnologías innovadoras, tales como la radio cognitiva, la banda ultraancha y la banda blanca, y de este modo alcanzar un uso más eficiente de las frecuencias; |
30. |
expresa su preocupación por que la propuesta de modificación del marco normativo pudiera dar lugar a un retraso en la asignación de radiofrecuencias en los próximos 12 a 18 meses; |
31. |
movido por esta preocupación, rechaza las medidas propuestas por la Comisión Europea sobre la armonización de la gestión del espectro radioeléctrico y se remite al respeto de la soberanía de los Estados miembros en materia de frecuencias para garantizar una gestión coherente del espectro a través de convenios internacionales; |
32. |
propone que, antes de la creación de un régimen europeo de frecuencias, se determine a escala europea la situación actual de los planes respectivos de asignación de frecuencias y sus plazos, a fin de elaborar, sobre la base de esa información, un proyecto de procedimiento uniforme a largo plazo de asignación de frecuencias; |
33. |
recomienda que se determine, en un primer momento, un núcleo principal de la política del espectro que tenga importancia estratégica para la política europea de infraestructuras, y propone concentrarse en las redes de telefonía móvil, en las posibilidades de acceso a la red como WLAN y en una red LTE para toda la UE; |
34. |
considera que la limitación al espectro de telefonía móvil respeta al mismo tiempo el principio de subsidiariedad, ya que por el territorio de la UE se reparten solo aquellas frecuencias que permiten obtener una eficacia real a través de este procedimiento; |
35. |
apoya decididamente la propuesta de facilitar la utilización de conexiones RLAN públicas, lo que a llevará a una mayor difusión de las conexiones de acceso público a Internet; |
36. |
constata que la autorización general para la asignación y utilización de los puntos de acceso inalámbrico de corto alcance libres de perturbaciones –según la definición de características técnicas dada por la Comisión Europea– limita las posibilidades de influencia de los entes locales y regionales; |
Neutralidad de la red y derechos de los usuarios finales
37. |
acoge con satisfacción el interés de la Comisión Europea de garantizar, mediante la armonización de los derechos de los usuarios finales de los servicios de comunicación electrónica, que los ciudadanos y los proveedores tengan derechos y obligaciones similares en toda la Unión y puedan ofrecer y obtener servicios más allá de las fronteras en condiciones equiparables; |
38. |
comparte el objetivo de garantizar a los usuarios finales un acceso no discriminatorio a las redes y servicios de comunicaciones que suministra una empresa establecida en otro Estado miembro; |
39. |
apoya los esfuerzos de la Comisión para reforzar y mejorar la protección de los consumidores y los derechos de los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular proporcionando a los consumidores más información sobre los precios y las condiciones de suministro; |
40. |
considera que el principio de neutralidad de la red constituye una condición previa necesaria para permitir el desarrollo de un ecosistema innovador para Internet y asegurar unas condiciones equitativas al servicio de los ciudadanos y los empresarios europeos; |
41. |
comparte la opinión del Parlamento Europeo de que las soluciones propuestas en materia de neutralidad de la red solo pueden lograrse a través de un planteamiento coherente a escala europea y, por lo tanto, acoge con satisfacción, en principio, la iniciativa de la Comisión Europea de proponer normativa en este ámbito; |
42. |
destaca que el carácter abierto de Internet ha sido un motor esencial de la competitividad, el crecimiento económico, el desarrollo social y la innovación –que ha conducido a niveles espectaculares de desarrollo de aplicaciones, contenidos y servicios en línea– y, por consiguiente, del aumento de la oferta y la demanda de contenidos y servicios, y lo ha convertido en un acelerador de importancia vital en la libre circulación de los conocimientos, las ideas y la información, también en los países en los que el acceso a los medios de comunicación independientes es limitado; |
43. |
coincide con el Parlamento Europeo en que una desviación de la neutralidad de la red y del principio del «mejor esfuerzo» entraña riesgos significativos, como son un comportamiento contrario a la competencia, el bloqueo de la innovación, las restricciones a la libertad de expresión y al pluralismo de los medios, la falta de concienciación de los consumidores y las violaciones de la intimidad, y que esto dañaría a la industria, los consumidores y la sociedad democrática en su conjunto; |
44. |
está convencido de que el artículo 23 de la propuesta de la Comisión Europea no cumple ese principio de neutralidad de la red y recomienda que se revisen a fondo estas normas; |
45. |
señala explícitamente el riesgo de debilitación de la neutralidad de la red por acuerdos entre proveedores de acceso y proveedores de contenidos sobre la prestación de servicios especializados de mayor calidad; |
46. |
muestra su preocupación por que las disposiciones del artículo 23, apartado 2, puedan llevar a privilegiar a las empresas que dispongan de amplios recursos o desfavorecer a los pequeños proveedores de contenidos y a los usuarios finales, y advierte contra el riesgo de socavar la libre accesibilidad como principio constitutivo de la arquitectura de Internet, de limitar la capacidad innovadora de la red y de poner en peligro su diversidad cultural; |
47. |
apoya la petición de que los proveedores de servicios de Internet no bloqueen, discriminen, perjudiquen o mermen la capacidad de cualquier persona a la hora de utilizar un servicio para acceder, utilizar, enviar, publicar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio de su elección, independientemente de la fuente o del objetivo; |
48. |
se congratula, por consiguiente, de la prohibición de bloquear, ralentizar, degradar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicios específicos (artículo 23, apartado 5), pero señala que las excepciones propuestas, dada su vaguedad e inseguridad jurídica, probablemente hagan inaplicable el principio; |
49. |
teme que una definición que no cree seguridad jurídica sobre una gestión adecuada del tráfico puede poner en peligro la loable exclusión del bloqueo de la red, y que la ampliación ilimitada a la aplicación de «disposiciones reglamentarias» (artículo 23, apartado 5a) no es compatible con el principio de proporcionalidad y las exigencias en materia de protección de datos; |
50. |
recomienda reconsiderar, en vista de las normas ya existentes, la necesidad de las normas propuestas sobre las medidas de gestión del tráfico; |
51. |
apoya a la Comisión Europea en su intención de reforzar la protección de los consumidores mediante medidas apropiadas, así como de hacer más transparente el mercado de las comunicaciones electrónicas y de facilitar a los operadores la obtención de información vinculante y clara; |
52. |
recuerda que las legislaciones nacionales fruto de la transposición del marco jurídico europeo en materia de telecomunicaciones a menudo tienen en cuenta las especificidades nacionales pertinentes, y en este sentido propone una consulta detallada de las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de consumidores; |
53. |
observa que la propuesta armonización de los derechos del usuario final no conduce a una reducción del nivel de protección existente en los Estados miembros y recomienda a la Comisión Europea considerar el refuerzo de los derechos del usuario final mediante una armonización mínima; |
Itinerancia
54. |
acoge con satisfacción la reducción de los límites máximos de las comunicaciones itinerantes reguladas y la gratuidad para el receptor de la llamada, y apoya los esfuerzos de la Comisión Europea de evitar eficazmente los recargos injustificados y de alcanzar, en bien de los consumidores, precios uniformes para las conexiones nacionales e internacionales; |
55. |
apoya la intención de la Comisión Europea de aplicar, gracias a la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, la tarifa nacional tanto a los servicios nacionales como a los servicios itinerantes regulados; |
56. |
otorga importancia al hecho de que la posibilidad de que disponen los usuarios para rechazar la aplicación de la tarifa nacional a cambio de otras ventajas no debe permitir eludir la aplicación de la tarifa nacional a la itinerancia; |
57. |
pide garantizar que las directrices que se establezcan para la aplicación de los criterios de uso razonable permitan a los usuarios finales confiar en que puedan mantener su uso doméstico en otros Estados miembros; |
58. |
subraya el riesgo de los posibles incrementos (compensatorios) de los precios para conexiones nacionales y solicita a la Comisión Europea que tenga especialmente en cuenta este aspecto en la evaluación del Reglamento (UE) no 531/2012; |
59. |
constata que debe examinarse críticamente si los acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de itinerancia restringen la competencia o amenazan con reforzar la competitividad de proveedores fuertes en el mercado; |
Subsidiariedad y proporcionalidad
60. |
considera que la propuesta de Reglamento contiene numerosas medidas que deben examinarse a conciencia para determinar su compatibilidad con el principio de subsidiariedad, como la transferencia de competencias para la regulación del espectro y los métodos de asignación de frecuencias, la concesión de derechos de veto a la Comisión en el marco de las medidas sobre operadores europeos (proveedores de comunicaciones electrónicas en Europa) y el requisito de un producto estándar virtual de acceso a la red, lo que tendría como posible consecuencia suprimir la obligación de crear un acceso desagregado al bucle local; |
61. |
señala que la elección del instrumento jurídico del Reglamento y la competencia de adoptar actos de ejecución para armonizar la disponibilidad de espectro, la sincronización de las asignaciones y la duración de los derechos de uso (capítulo III — sección 1 — Coordinación del uso del espectro radioeléctrico dentro del mercado único) plantean dudas en cuanto a su compatibilidad con el principio de proporcionalidad; |
62. |
sostiene, además, que la propuesta trata una serie de temas específicos cuya adecuación, necesidad y conveniencia para la creación del mercado único digital deben examinarse con mayor detalle; |
63. |
concluye que la propuesta de la Comisión, dadas las inquietudes expresadas, aún no está lista para su aprobación; |
64. |
propone que las normas sobre la abolición de los precios de la itinerancia entren en vigor en el plazo previsto y que se examinen y revisen las demás medidas, previa consulta con los principales interesados y teniendo en cuenta las objeciones expresadas. |
II. RECOMENDACIONES DE ENMIENDA
Enmienda 1
Artículo 2, apartado 15
Exposición de motivos
La definición es innecesaria, ya que se propone suprimir la norma correspondiente del artículo 23, apartado 2.
Enmienda 2
Artículo 14
Proyecto de dictamen |
Enmienda |
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Artículo 14 — Acceso a las redes de área local radioeléctricas |
Artículo 14 — Acceso a las redes de área local radioeléctricas |
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1. Las autoridades nacionales competentes permitirán el suministro de acceso a través de redes de área local radioeléctricas a la red de un proveedor de comunicaciones electrónicas al público, así como que se haga uso, a tal fin, del espectro radioeléctrico armonizado, supeditándolo únicamente a una autorización general. |
1. Las autoridades nacionales públicas competentes permitirán el suministro de acceso a través de redes de área local radioeléctricas a la red de un proveedor de comunicaciones electrónicas al público, así como que se haga uso, a tal fin, del espectro radioeléctrico armonizado, supeditándolo únicamente a una autorización general. |
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2. Las autoridades nacionales competentes no impedirán que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitan el acceso del público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas, que podrán estar ubicadas en las instalaciones de un usuario final, siempre que se cumplan las condiciones de autorización general y la aceptación previa informada del usuario final. |
2. Las autoridades nacionales públicas competentes no impedirán que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitan el acceso del público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas, que podrán estar ubicadas en las instalaciones de un usuario final, siempre que se cumplan las condiciones de autorización general y la aceptación previa informada del usuario final. |
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3. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no podrán restringir unilateralmente: |
3. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no podrán restringir unilateralmente: |
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4. Las autoridades nacionales competentes no limitarán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a sus redes de área local radioeléctricas de otros usuarios finales, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público. |
4. Las autoridades nacionales públicas competentes no limitarán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a sus redes de área local radioeléctricas de otros usuarios finales, incluso sobre la base de iniciativas de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y las hagan accesibles al público. |
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5. Las autoridades nacionales competentes no restringirán el suministro de acceso público a las redes de área local radioeléctricas: |
5. Las autoridades nacionales públicas competentes no restringirán el suministro de acceso público a las redes de área local radioeléctricas: |
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6. Una empresa, organismo público u otro usuario final no se considerará un proveedor de comunicaciones electrónicas al público únicamente por proporcionar acceso público a redes de área local radioeléctricas, cuando lo haga sin un carácter comercial o de forma meramente accesoria a otra actividad comercial o servicio público que no dependa de la transmisión de señales mediante tales redes. |
6. Una empresa, organismo público u otro usuario final no se considerará un proveedor de comunicaciones electrónicas al público únicamente por proporcionar acceso público a redes de área local radioeléctricas, cuando lo haga sin un carácter comercial o de forma meramente accesoria a otra actividad comercial o servicio público que no dependa de la transmisión de señales mediante tales redes. |
Exposición de motivos
En muchos Estados miembros, el acceso a las redes de área local radioeléctricas es competencia de las autoridades públicas regionales y locales y no de las autoridades nacionales.
Enmienda 3
Artículo 23
Texto de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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Artículo 23 — Libertad para suministrar y hacer uso del acceso a una Internet abierta, y gestión razonable del tráfico |
Artículo 23 — Libertad para suministrar y hacer uso del acceso a una Internet abierta, y gestión razonable del tráfico |
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1. Los usuarios finales tendrán libertad para acceder a la información y contenidos, así como para distribuirlos, para ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección a través de su servicio de acceso a Internet. Los usuarios finales tendrán libertad para celebrar acuerdos con los proveedores de servicios de acceso a Internet relativos al volumen de datos y la velocidad y, en virtud de tales acuerdos relativos a volúmenes de datos, tendrán la libertad de hacer uso de cualquier oferta de los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios de Internet. |
1. Los usuarios finales tendrán libertad para acceder a la información y contenidos, así como para distribuirlos, para ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección a través de su servicio de acceso a Internet. Los usuarios finales tendrán libertad para celebrar acuerdos con los proveedores de servicios de acceso a Internet relativos al volumen de datos y la velocidad y, en virtud de tales acuerdos relativos a volúmenes de datos, tendrán la libertad de hacer uso de cualquier oferta de los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios de Internet. |
||||||||||||||||
2. Los usuarios finales también serán libres de celebrar acuerdos relativos a la prestación de servicios especializados con una mejor calidad de servicio con proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos. Con el fin de hacer posible la prestación de servicios especializados a los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público tendrán libertad para celebrar acuerdos entre sí a fin de transmitir los correspondientes volúmenes de datos o tráfico como servicios especializados con una calidad de servicio definida o una capacidad dedicada. La prestación de servicios especializados no menoscabará de forma recurrente o continuada la calidad general de los servicios de acceso a Internet. |
2. Los usuarios finales también serán libres de celebrar acuerdos relativos a la prestación de servicios especializados con una mejor calidad de servicio con proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de servicios, aplicaciones y contenidos. Con el fin de hacer posible la prestación de servicios especializados a los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de comunicaciones electrónicas al público tendrán libertad para celebrar acuerdos entre sí a fin de transmitir los correspondientes volúmenes de datos o tráfico como servicios especializados con una calidad de servicio definida o una capacidad dedicada. La prestación de servicios especializados no menoscabará de forma recurrente o continuada la calidad general de los servicios de acceso a Internet. |
||||||||||||||||
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión relativa a la legalidad de la información, los contenidos, las aplicaciones o los servicios transmitidos. |
3. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión relativa a la legalidad de la información, los contenidos, las aplicaciones o los servicios transmitidos. |
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4. El ejercicio de las libertades previstas en los apartados 1 y 2 será facilitado mediante el suministro de información completa, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartados 1 y 2. |
4. 3. El ejercicio de las libertades previstas en los apartados el apartado 1 y 2 será facilitado mediante el suministro de información completa, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartados 1 y 2. |
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5. Dentro de los límites de los volúmenes de datos o las velocidades de los servicios de acceso a Internet acordados contractualmente, los proveedores de servicios de acceso a Internet no restringirán las libertades previstas en el apartado 1 mediante el bloqueo, la ralentización, la degradación o la discriminación de contenidos, aplicaciones o servicios específicos ni de clases específicas de estos, excepto en los casos en los que sea necesario aplicar medidas razonables de gestión del tráfico. Las medidas razonables de gestión del tráfico deberán ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias para lo siguiente: |
5. 4. Dentro de los límites de los volúmenes de datos o las velocidades de los servicios de acceso a Internet acordados contractualmente, los proveedores de servicios de acceso a Internet no restringirán las libertades previstas en el apartado 1 mediante el bloqueo, la ralentización, la degradación o la discriminación de contenidos, aplicaciones o servicios específicos ni de clases específicas de estos., excepto en los casos en los que sea necesario aplicar medidas razonables de gestión del tráfico. Las medidas razonables de gestión del tráfico deberán ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias para lo siguiente: No se permiten excepciones. |
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La gestión razonable del tráfico solo implicará el tratamiento de los datos necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado. |
Las medidas mencionadas en las letras a), b) y c) deben ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias. La gestión razonable del tráfico Su aplicación solo implicará el tratamiento de los datos necesario y proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente apartado. |
Exposición de motivos
La existencia de acuerdos especiales entre los proveedores de servicios de Internet y los proveedores de contenidos acerca de la prestación de servicios especializados menoscaba los principios de libre acceso a la red y de no discriminación. Además, existe el riesgo de privilegiar a las empresas que dispongan de amplios recursos frente a los pequeños proveedores.
La poco clara definición de las medidas de gestión del tráfico puede omitirse si el presente Reglamento contempla excepciones bien definidas. Las excepciones que por su vaguedad o indefinición se prestaran a socavar el principio de no discriminación o de no bloqueo conducirían a una considerable inseguridad jurídica.
Enmienda 4
Artículo 24, apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda del CDR |
Artículo 24 — Salvaguarda de la calidad del servicio |
Artículo 24 — Salvaguarda de la calidad del servicio |
1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán la capacidad real de los usuarios finales de beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 23, apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 23, apartado 5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En cooperación con las demás autoridades nacionales competentes, supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la diversidad cultural y la innovación. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente a la Comisión y al ORECE de la supervisión efectuada y de sus resultados. |
1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán la capacidad real de los usuarios finales de beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 23, apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 23, apartado 5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances tecnológicos. y no se vean perjudicados por servicios especializados. En cooperación con las demás autoridades nacionales competentes, supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la diversidad cultural y la innovación. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente a la Comisión y al ORECE de la supervisión efectuada y de sus resultados. |
Exposición de motivo
Esta enmienda es consecuencia de la propuesta de enmienda del artículo 23.
Enmienda 5
Artículo 35, apartado 2, letra c)
Texto de la Comisión |
Enmienda del CDR |
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Exposición de motivos
El Comité de las Regiones rechaza la transferencia de competencias que conlleva el artículo 35, apartado 2, letra c). Considera que es suficiente la posibilidad actual, prevista en el artículo 7 bis, apartado 5, de la Directiva marco, que permite a la Comisión Europea formular recomendaciones.
Enmienda 6
Artículo 37, apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda del CDR |
3. Los usuarios finales individuales atendidos por un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo podrán, a petición propia, optar de forma deliberada y explícita por renunciar a beneficiarse de la aplicación a los servicios de itinerancia regulados de la tarifa de servicio nacional aplicable dentro de un paquete minorista dado, a cambio de otras ventajas que dicho proveedor les ofrezca. El proveedor de itinerancia deberá recordar a los usuarios finales la naturaleza de las ventajas de la itinerancia que perderán con la renuncia. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, en particular, si los proveedores de itinerancia acogidos al presente artículo llevan a cabo prácticas comerciales que equivalgan a eludir el régimen por defecto. |
3. Los usuarios finales individuales atendidos por un proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo podrán, a petición propia, optar de forma deliberada y explícita por renunciar a beneficiarse de la aplicación a los servicios de itinerancia regulados de la tarifa de servicio nacional aplicable dentro de un paquete minorista dado, a cambio de otras ventajas que dicho proveedor les ofrezca. El proveedor de itinerancia deberá recordar a los usuarios finales la naturaleza de las ventajas de la itinerancia que perderán con la renuncia. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, en particular, si los proveedores de itinerancia acogidos al presente artículo llevan a cabo prácticas comerciales que equivalgan a eludir el régimen por defecto. |
Exposición de motivos
Las medidas necesarias para reducir los precios de la itinerancia no deben verse comprometidas por el hecho de que las empresas eviten sus obligaciones legales mediante la concesión de «otras ventajas» no definidas.
Bruselas, 31 de enero de 2014.
El Presidente del Comité de las Regiones
Ramón Luis VALCÁRCEL SISO