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Document 52013AR6402

Dictamen del Comité de las Regiones — Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 114/48


Dictamen del Comité de las Regiones — Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

2014/C 114/10

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

Observaciones generales

1.

considera que el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Fondo») es el principal instrumento de que dispone la UE para responder a las catástrofes graves que se producen en los Estados miembros o en los países candidatos a la adhesión, y demostrar así su solidaridad con los países, las regiones y los municipios afectados (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea);

2.

constata que, en su forma actual, el Fondo ha demostrado su eficacia de manera general, pero que se podría mejorar su funcionamiento, en particular, simplificando los procedimientos administrativos necesarios para su activación, a fin de reducir de forma significativa el tiempo que transcurre entre la catástrofe y la concesión de la ayuda. Las normas de funcionamiento podrían ser más claras y el Fondo podría ser más específico, para responder mejor a las necesidades de las zonas afectadas;

3.

lamenta que la Comisión Europea proponga que la asignación anual máxima para el Fondo permanezca inalterada desde 2002 en 500 millones de euros (a precios de 2011), lo que pone en riesgo la prestación de ayuda en cuanto se produzca una catástrofe importante, tanto más cuanto que la frecuencia de este tipo de situaciones es cada vez mayor;

Subsidiariedad y proporcionalidad

4.

considera que el Reglamento vigente y las modificaciones que se propone introducir se ajustan a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

Pertinencia a escala local y regional

5.

señala que las grandes catástrofes naturales son devastadoras sobre todo para los municipios y las regiones afectadas. Es muy frecuente que las infraestructuras básicas y el patrimonio natural y cultural resulten seriamente dañados en las zonas siniestradas;

6.

recuerda que, en general, los entes locales y regionales son propietarios de las infraestructuras dañadas y que, por tanto, son responsables de su restablecimiento. También deben asumir los servicios de urgencia, alojamiento provisional de las personas evacuadas y limpieza de las zonas siniestradas;

7.

considera, por consiguiente, que aunque los principales beneficiarios del apoyo del Fondo son los Estados miembros o los países candidatos, la ayuda que concede permite, en última instancia, financiar medidas aplicadas a nivel regional y local;

8.

subraya que para los entes regionales y locales los aspectos más importantes son la rapidez de reacción del Fondo y la posibilidad de asignar los recursos disponibles, a fin de satisfacer lo mejor posible las necesidades reales;

9.

por tanto, acoge con gran satisfacción las propuestas de la Comisión, que contribuyen a que la ayuda del Fondo sea más rápida y más específica, y presenta una serie de recomendaciones importantes, sobre todo para los entes locales y regionales;

10.

llama la atención sobre la necesidad de que se tenga en cuenta la particular situación de las regiones ultraperiféricas, que son más vulnerables a los fenómenos meteorológicos extremos;

Ámbito de intervención del Fondo (artículo 2)

11.

celebra que se haya aclarado el ámbito de intervención del Fondo, lo que permitirá superar la incertidumbre jurídica existente y evitar la presentación de solicitudes que no cumplan las condiciones requeridas;

Movilización del Fondo en caso de catástrofe regional extraordinaria (artículo 2)

12.

aprueba los esfuerzos de la Comisión dirigidos a simplificar la definición de la noción de «catástrofe regional» estableciendo un criterio claro basado en el PIB. Esta nueva definición facilitará la evaluación de las solicitudes por la Comisión Europea y contribuirá a mejorar la transparencia y eficacia del Fondo. Para los solicitantes potenciales, será más fácil evaluar por adelantado si la catástrofe en cuestión da derecho a medidas de ayuda;

13.

propone establecer el criterio que permita calificar una catástrofe de «catástrofe regional de carácter natural» en el 1,0 % del PIB regional para las regiones del nivel NUTS 2. El Comité considera que este criterio reflejaría mejor la voluntad de facilitar, en caso de catástrofe natural regional, una ayuda cuyo alcance sería poco variable;

14.

considera que los indicadores señalados deben ajustarse en el caso de catástrofes naturales acaecidas en alguna de las islas de las regiones archipielágicas, de nivel NUTS 2, al objeto de evitar que una consideración exclusivamente regional imposibilite la operatividad de este fondo en dichos supuestos;

Definición de un criterio regional para la movilización del Fondo en el nivel NUTS 3 (artículo 2)

15.

llama la atención sobre el hecho de que cada vez es más frecuente que se produzcan catástrofes en zonas que difieren en gran medida de las regiones del nivel NUTS 2 (en algunos Estados miembros solo están definidas administrativamente), y que estas catástrofes crucen incluso las fronteras de varias regiones delimitadas. Por consiguiente, si el criterio regional solo tiene en cuenta el trazado de las regiones en el nivel NUTS 2, se corre el riesgo de que carezca de objetividad;

16.

propone introducir un criterio para las catástrofes regionales que afecten a zonas del nivel NUTS 3 en los casos en que varias regiones limítrofes del nivel NUTS 3, afectadas por una catástrofe, constituyan juntas un territorio cuyo tamaño se corresponda con el de una región del nivel NUTS 2 (que cuenta al menos con 800 000 habitantes). En este caso, el porcentaje del PIB resultante se calculará a partir de la media ponderada de los valores de las distintas regiones NUTS 3;

Catástrofes naturales transfronterizas de carácter excepcional (artículo 2)

17.

señala que, debido al carácter transfronterizo de numerosas catástrofes, una intervención de la UE tendría, en este tipo de casos, un gran valor añadido y enviaría a los ciudadanos una señal claramente positiva;

18.

sugiere utilizar, para definir la noción de «catástrofe natural transfronteriza de carácter excepcional», el criterio de nivel NUTS 3 antes citado, según el cual las regiones vecinas al nivel NUTS 3 podrían pertenecer a diferentes Estados miembros;

Definición de las acciones admisibles (artículo 3)

19.

acoge favorablemente la posibilidad de recurrir al Fondo no solo para las operaciones «inmediatas», sino también para aquellas que estén directamente relacionadas con la catástrofe, pero cuya naturaleza pueda requerir una aplicación a más largo plazo;

20.

subraya que, tras una catástrofe, se observa a nivel local y regional una verdadera necesidad de restablecer el funcionamiento de las infraestructuras en una forma que pueda resistir mejor a las futuras catástrofes. En algunos casos, puede incluso resultar necesario trasladar estas infraestructuras hacia lugares más apropiados;

21.

propone completar las acciones admisibles para una contribución del Fondo e incluir la posibilidad de financiar no solo la reparación de las infraestructuras, sino también su restablecimiento en una forma que pueda resistir mejor a las catástrofes naturales ulteriores. También propone añadir a las acciones admisibles con cargo al Fondo el desplazamiento de las infraestructuras que se encuentren en un lugar que en el futuro podría volver a verse amenazado por catástrofes naturales;

Asistencia técnica (artículo 3)

22.

llama la atención sobre el hecho de que para determinados entes locales y regionales, la asistencia técnica externa resulta a menudo indispensable para hacer frente a la catástrofe y llevar a cabo las operaciones de rehabilitación de las zonas afectadas;

23.

propone incluir los gastos de la asistencia técnica externa entre los gastos admisibles del Fondo, con un máximo del 2 % de la contribución total del Fondo;

Plazo de presentación de solicitudes (artículo 4)

24.

señala que la preparación de la solicitud resulta muy larga para las autoridades públicas, en particular cuando se trata de evaluar los daños y de reunir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, y que debe realizarse en un momento en que las autoridades públicas deben tomar las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la catástrofe. La dificultad es aún mayor si la catástrofe es de evolución lenta, como las sequías, o si se trata de fenómenos como las inundaciones que pueden durar varias semanas, e incluso meses. En este último caso, los daños solo pueden evaluarse tras la retirada de las aguas. Así pues, la gravedad de la catástrofe solo puede constatarse posteriormente;

25.

por lo tanto, acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de que se tengan en cuenta las características específicas de las catástrofes de evolución lenta;

26.

llama asimismo la atención sobre el hecho de que para las otras catástrofes naturales, la propuesta legislativa mantiene las disposiciones vigentes, y que no resuelve los problemas relacionados con la preparación de la solicitud en caso de inundaciones de larga duración;

27.

por consiguiente, propone conceder la posibilidad, en caso de inundaciones de larga duración, de presentar la solicitud en un plazo de diez semanas a partir de momento en que haya desaparecido la amenaza de catástrofe natural (por ejemplo, cuando se haya levantado el estado de emergencia declarado por el Estado miembro o por el ente regional, etc.);

Disposiciones dirigidas a prevenir las catástrofes (artículo 4)

28.

comparte la opinión de la Comisión Europea de que en el caso de las catástrofes naturales, es absolutamente indispensable adoptar las medidas de prevención necesarias y que siempre hay que esforzarse por mejorarlas;

29.

teme que la obligación de incluir en la solicitud información sobre la prevención de los riesgos de catástrofes pueda representar para el solicitante una mayor carga administrativa, y retrasar la elaboración y tramitación de las solicitudes, lo que sería contrario al objetivo inicial, consistente en simplificar los procedimientos administrativos de movilización de este Fondo;

30.

propone exigir que el solicitante facilite, en la fase de tramitación de la solicitud, una breve descripción de la aplicación de la legislación europea (artículo 4, apartado 1, letra e), suprimiendo al mismo tiempo la obligación de presentar información adicional (artículo 4, apartado 1, letra f), puesto que ésta debe figurar en el informe sobre la aplicación de la contribución del Fondo;

Posibilidad de obtener anticipos (artículo 4, letra a)

31.

apoya la propuesta de la Comisión de introducir la posibilidad de pagar anticipos, permitiendo así que el Fondo reaccione con rapidez. Sugiere, no obstante, que el sistema de anticipos permanezca fuera del marco financiero plurianual y de los Fondos Estructurales propuestos concretamente;

Prolongación del plazo de utilización de la contribución del Fondo (artículo 8)

32.

acoge favorablemente la intención de la Comisión de acelerar el procedimiento administrativo de aprobación de la ayuda del Fondo, para que la ayuda llegue más rápidamente a las regiones afectadas. A este respecto, señala, sin embargo, que se dispone de un plazo real más corto para utilizar la contribución del Fondo;

33.

propone ampliar el plazo de utilización de la contribución del Fondo a dos años, debido esencialmente al tiempo que requieren la rehabilitación de las infraestructuras básicas (a raíz de la obligación de garantizar la documentación necesaria y de respetar la legislación en materia de contratos públicos) y el restablecimiento de los servicios y suministros básicos.

Uso de los instrumentos de simplificación

34.

Los organismos europeos y las autoridades nacionales, regionales y locales se han pronunciado en sucesivas ocasiones sobre la necesidad de que la simplificación en la gestión debe aprovecharse al máximo para permitir la orientación al rendimiento (1). Esta simplificación es todavía más importante en el caso del Fondo de Solidaridad, que actúa en situaciones de extrema urgencia, y que en entre sus gastos elegibles se encuentran los dirigidos a la atención de necesidades personales de carácter inmediato. Por ello, sería conveniente admitir la utilización de costes unitarios en gastos destinados a las necesidades de la población afectada y que no correspondan al restablecimiento de infraestructuras.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

El Fondo debe contribuir a la restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar, a la limpieza de las zonas afectadas por la catástrofe y a los costes de los servicios de salvamento, así como al alojamiento provisional de la población afectada durante todo el periodo de ejecución. También debe definirse el periodo de tiempo durante el cual el alojamiento de las personas que han perdido su hogar puede considerarse provisional.

El Fondo debe contribuir a la restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar o para que puedan resistir las catástrofes naturales (en caso necesario mediante reubicación), a la limpieza de las zonas afectadas por la catástrofe y a los costes de los servicios de salvamento, así como al alojamiento provisional de la población afectada durante todo el periodo de ejecución. También debe definirse el periodo de tiempo durante el cual el alojamiento de las personas que han perdido su hogar puede considerarse provisional.

Exposición de motivos

Se hace eco de la enmienda 7 al artículo 3, apartado 2, propuesta por el ponente.

Enmienda 2

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

También debe especificarse que las operaciones subvencionables no deben incluir gastos de asistencia técnica.

También debe especificarse que las operaciones subvencionables no deben incluir gastos de asistencia técnica.

Exposición de motivos

Para determinados entes locales y regionales, la asistencia técnica externa resulta a menudo indispensable para hacer frente a la catástrofe y llevar a cabo las operaciones de rehabilitación de las zonas afectadas. Por tanto, el Comité de las Regiones propone incluir los gastos de la asistencia técnica externa entre los gastos subvencionables del Fondo, con un máximo del 2 % de la contribución total del Fondo. La modificación que se propone introducir en el artículo 3, apartado 5 está vinculada a la presente enmienda.

Enmienda 3

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

Algunos tipos de catástrofe de carácter natural, como las sequías, se desarrollan durante un periodo de tiempo prolongado antes de que se noten sus efectos desastrosos. Debe adoptarse una disposición para autorizar el uso del Fondo en dichos casos.

Algunos tipos de catástrofe de carácter natural, como las sequías, se desarrollan durante un periodo de tiempo prolongado antes de que se noten sus efectos desastrosos. También es el caso de las inundaciones, que son catástrofes de larga duración. Debe adoptarse una disposición para autorizar el uso del Fondo en dichos casos.

Exposición de motivos

La preparación de la demanda resulta muy larga para las autoridades públicas, en particular cuando se trata de evaluar los daños y de reunir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, y debe realizarse en un momento en que las autoridades públicas deben tomar las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la catástrofe. La dificultad es aún mayor si la catástrofe es de evolución lenta, como las sequías, o si se trata de fenómenos como las inundaciones, que pueden durar varias semanas, e incluso meses. En este último caso, los daños solo pueden evaluarse tras la retirada de las aguas. Así pues, la gravedad de la catástrofe solo puede constatarse posteriormente. Aunque la propuesta de Reglamento tiene en cuenta las características específicas de las catástrofes de evolución lenta, para las otras catástrofes naturales mantiene las disposiciones vigentes, y no resuelve los problemas relacionados con la preparación de la solicitud en caso de inundaciones de larga duración. Se propone, a este respecto, añadir un nuevo apartado en el artículo 4.

Enmienda 4

Artículo 2, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «catástrofe regional de carácter natural» toda catástrofe de carácter natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB). Cuando la catástrofe afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio ponderado de dichas regiones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «catástrofe regional de carácter natural» toda catástrofe de carácter natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, o en varias regiones vecinas limítrofes del nivel NUTS 3 que constituyan juntas un territorio correspondiente al criterio mínimo del nivel NUTS 2, daños directos superiores al 1,5 % 1 % del producto interior bruto (PIB). Cuando la catástrofe afecte a varias regiones de nivel NUTS 2 o NUTS 3, el umbral se aplicará al PIB medio ponderado de dichas regiones.

Exposición de motivos

La razón principal por la que el umbral de catástrofe natural regional se fijó en un 1,5 % era la voluntad de llegar a resultados casi idénticos en relación con las decisiones adoptadas en el pasado sobre la base de criterios bastante imprecisos. Sin embargo, la aplicación de este criterio no hubiera permitido proporcionar ayuda en el caso de dos catástrofes naturales regionales para las que, de hecho, sí se aceptaron las solicitudes (se trata de la erupción de un volcán en Sicilia en 2003, en la que el importe de los daños alcanzó el 1,36 % del PIB de la región, y una inundación en el delta del Ródano en 2004, que provocó daños equivalentes al 1,05 % del PIB). Unos umbrales tan elevados no permitirán garantizar los resultados que esperan los ciudadanos víctimas de estas catástrofes. El Comité propone, por tanto, reducir el valor umbral al 1,0 % del PIB.

Para la definición de la catástrofe natural regional, la propuesta de Reglamento utiliza la unidad de referencia NUTS 2. Como es cada vez más frecuente que las catástrofes se produzcan en zonas que difieren en gran medida de las regiones del nivel NUTS 2 (en algunos Estados miembros solo están definidas administrativamente), y que crucen incluso las fronteras de varias regiones delimitadas, si el criterio regional solo tiene en cuenta el trazado de las regiones en el nivel NUTS 2 se corre el riesgo de que carezca de objetividad. Por ello, el Comité sugiere ampliar el criterio al nivel NUTS 3, cuando varias regiones limítrofes del nivel NUTS 3 formen juntas un territorio, cuya característica se corresponda al menos con el criterio mínimo que determina el nivel NUTS 2 (población mínima de 800 000 habitantes). En este caso, el porcentaje del PIB resultante se calculará a partir de la media ponderada de los valores de las distintas regiones NUTS 3.

Enmienda 5

Artículo 2, nuevo apartado tras el apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

 

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «catástrofe natural transfronteriza» toda catástrofe natural que produzca, en el territorio de Estados miembros o de países cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, en varias regiones vecinas limítrofes del nivel NUTS 3 que constituyan juntas un territorio correspondiente al criterio mínimo del nivel NUTS 2, daños directos superiores al 1,0 % del producto interior bruto (PIB) medio ponderado de estas regiones.

Exposición de motivos

Muchas catástrofes tienen un carácter transfronterizo. En estos casos, la intervención de la UE aportaría un gran valor añadido y enviaría a los ciudadanos una señal claramente positiva. Por ello, el Comité de las Regiones desea incluir un nuevo criterio que defina la «catástrofe natural transfronteriza». Este criterio se evaluará a escala de las regiones del nivel NUTS 3 pertenecientes a varios Estados miembros o países cuya adhesión esté en curso de negociación con la UE. En este caso, la magnitud de la catástrofe se evaluará con respecto a varias regiones limítrofes del nivel NUTS 3 que formen juntas un territorio que corresponda al criterio de definición de la región del nivel NUTS 2 (población mínima de 800 000 habitantes). El porcentaje del PIB resultante se calculará a partir de la media ponderada de los valores de las distintas regiones NUTS 3. Los beneficiarios serán los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la región delimitada.

Enmienda 6

Artículo 2, apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

4.    La intervención del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe de carácter natural que haya tenido lugar en un Estado admisible y que constituya una catástrofe grave de carácter natural en un Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación.

4.    La intervención del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe de carácter natural que haya tenido lugar en un Estado admisible y que constituya una catástrofe grave de carácter natural o una catástrofe regional de carácter natural en un Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación.

Exposición de motivos

La posibilidad de que los Estados miembros vecinos puedan alegar un perjuicio causado por una «catástrofe grave de carácter natural», sin cumplir por sí mismos los requisitos, debe aplicarse también a las «catástrofes regionales de carácter natural». De otro modo, no sería compatible con la idea europea.

Enmienda 7

Artículo 3, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado admisible a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe, las operaciones esenciales de emergencia y recuperación siguientes:

El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado admisible a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe, las operaciones esenciales de emergencia y recuperación siguientes:

a)

restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b)

puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada;

c)

aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural;

d)

limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales.

a)

restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b)

puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada;

c)

aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural;

d)

limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales.

 

A efectos de la letra a), se entenderá por «restablecimiento del funcionamiento» el restablecimiento en una forma que pueda resistir mejor a una catástrofe natural, incluido el desplazamiento de los proyectos de infraestructura que se encuentren claramente en un lugar que en el futuro podría volver a verse amenazado por una catástrofe natural.

A efectos de la letra b), se entenderá por «alojamiento provisional» el alojamiento que dura hasta que la población afectada puede volver a su hogar original tras su reparación o construcción.

A efectos de la letra b), se entenderá por «alojamiento provisional» el alojamiento que dura hasta que la población afectada puede volver a su hogar original tras su reparación o construcción.

Exposición de motivos

Generalmente, el Fondo permite financiar el restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras dañadas, que recuperan su estado original. La experiencia regional muestra que los distintos proyectos de infraestructura, como los ejes viarios o los enlaces ferroviarios importantes de carácter suprarregional, deben trasladarse teniendo en cuenta los nuevos conocimientos relativos a las medidas necesarias en el ámbito de la protección contra las catástrofes. Por otra parte, la reparación de determinados elementos de infraestructura gravemente dañados, como los puentes, requiere realizar inversiones que eliminen el riesgo de sufrir daños en una futura catástrofe natural. Limitarse a restablecer el funcionamiento de tales infraestructuras resultaría, por tanto, insuficiente y contraproducente.

Enmienda 8

Artículo 3, apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

La asistencia técnica, incluidos la gestión, el seguimiento, la información y la comunicación, la resolución de quejas y el control y la auditoría no son admisibles para una contribución del Fondo.

La asistencia técnica externa, incluidos la gestión, el seguimiento, la información y la comunicación, la resolución de quejas y el control y la auditoría, noson admisibles para una contribución del Fondo, con un máximo del 2 % de la contribución total del Fondo.

Exposición de motivos

Para determinados entes regionales, la asistencia técnica externa resulta a menudo indispensable para hacer frente a la catástrofe y llevar a cabo las operaciones de rehabilitación de las zonas afectadas. Por tanto, el Comité de las Regiones propone incluir los gastos de la asistencia técnica externa entre los gastos subvencionables del Fondo, con un máximo del 2 % de la contribución total del Fondo.

Enmienda 9

Artículo 4, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

Lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez semanas a partir de la primera aparición de los daños como consecuencia de una catástrofe de carácter natural, un Estado podrá presentar a la Comisión una solicitud de contribución del Fondo facilitando, al menos, toda la información disponible sobre:

a)

los daños totales directos causados por la catástrofe y sus repercusiones en la población, la economía y el medio ambiente afectados;

b)

la estimación del coste de las operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

c)

otras fuentes de financiación de la Unión;

d)

cualquier otra fuente de financiación nacional o internacional, incluidas las coberturas de seguros públicos y privados que puedan contribuir al coste de reparación de los daños;

e)

la aplicación de la legislación de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes relacionada con la naturaleza de la catástrofe;

f)

cualquier información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe.

Lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez semanas a partir de la primera aparición de los daños como consecuencia de una catástrofe de carácter natural, un Estado podrá presentar a la Comisión una solicitud de contribución del Fondo facilitando, al menos, toda la información disponible sobre:

a)

los daños totales directos causados por la catástrofe y sus repercusiones en la población, la economía y el medio ambiente afectados;

b)

la estimación del coste de las operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

c)

otras fuentes de financiación de la Unión;

d)

cualquier otra fuente de financiación nacional o internacional, incluidas las coberturas de seguros públicos y privados que puedan contribuir al coste de reparación de los daños;

e)

una breve descripción de la aplicación de la legislación de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes relacionada con la naturaleza de la catástrofe;

f)

cualquier información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe.

Exposición de motivos

La obligación de incluir en la solicitud información sobre la prevención de los riesgos de catástrofes puede representar para el solicitante una mayor carga administrativa, y retrasar la elaboración y tramitación de las solicitudes, lo que sería contrario al objetivo inicial de este instrumento, consistente en simplificar los procedimientos administrativos de movilización del Fondo. Por lo tanto, el Comité de las Regiones sugiere mantener la letra e) del artículo 4 limitando el requisito a una breve descripción de la aplicación de la legislación europea, y suprimir la letra f) del mismo artículo, ya que la misma información debe figurar en el informe sobre la aplicación de la contribución del Fondo (artículo 8, apartado 3).

Enmienda 10

Artículo 4, nuevo apartado tras el apartado 1a)

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

 

Para las catástrofes naturales de larga duración (como las inundaciones), el plazo de diez semanas previsto en el apartado 1 para presentar las solicitudes se contará a partir del día en que las autoridades públicas del Estado subvencionable hayan puesto fin oficialmente a la amenaza de catástrofe natural (por ejemplo, cuando se haya levantado el estado de emergencia declarado por el Estado miembro o por el ente regional, etc.).

Exposición de motivos

La preparación de la demanda resulta muy larga para las autoridades públicas, en particular cuando se trata de evaluar los daños y de reunir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, y debe realizarse en un momento en que las autoridades públicas tienen que tomar las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la catástrofe. La dificultad es aún mayor en el caso de las inundaciones, que pueden durar varias semanas, e incluso meses. En este caso, los daños solo pueden evaluarse tras la retirada de las aguas, y la gravedad de la catástrofe solo puede constatarse posteriormente. Aunque la propuesta de Reglamento tiene en cuenta las características específicas de las catástrofes de evolución lenta, para las otras catástrofes naturales mantiene las disposiciones vigentes, y no resuelve los problemas relacionados con la preparación de la solicitud en caso de inundaciones de larga duración.

Por consiguiente, el Comité propone conceder la posibilidad, en caso de inundaciones de larga duración, de presentar la solicitud en un plazo de diez semanas a partir del momento en que haya desaparecido la amenaza de catástrofe natural (por ejemplo, cuando se haya levantado el estado de emergencia declarado por el Estado miembro o por el ente regional, etc.);

Enmienda 11

Artículo 8, apartado 1

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

La contribución del Fondo se utilizará en el plazo de un año a partir de la fecha en la que la Comisión haya desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado beneficiario la parte de la contribución que no se haya utilizado en ese plazo o que, según lo constatado, haya sido empleada para operaciones no subvencionables.

La contribución del Fondo se utilizará en el plazo de un año y medio dos años a partir de la fecha en la que la Comisión haya desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado beneficiario la parte de la contribución que no se haya utilizado en ese plazo o que, según lo constatado, haya sido empleada para operaciones no subvencionables.

Exposición de motivos

La aceleración del procedimiento administrativo de aprobación de la intervención del Fondo permitirá a las regiones afectadas obtener la ayuda más rápidamente. A este respecto, conviene señalar que se dispone de un plazo real más corto para utilizar la contribución del Fondo. El Comité de las Regiones propone ampliar el plazo de utilización de la contribución del Fondo a dos años, debido esencialmente al tiempo que requiere la rehabilitación de las infraestructuras básicas, a raíz de la obligación de garantizar la documentación necesaria y de respetar la legislación en materia de contratos públicos.

Bruselas, 28 de noviembre de 2013.

El Presidente del Comité de las Regiones

Ramón Luis VALCÁRCEL SISO


(1)  Entre otros, dictamen del Comité de las Regiones «Recomendaciones para un mejor gasto». (CDR 3609-2013_00_00_AC).


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