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Document 52008XC1025(06)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América

OJ C 270, 25.10.2008, p. 26–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/26


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América

(2008/C 270/12)

A raíz de la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América («el país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 25 de julio de 2008 por los siguientes productores comunitarios: BASF SE/AG, INEOS Oxide Ltd, Sasol Germany GmbH y Akzo Nobel Functional Chemicals AB («los solicitantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de etanolaminas.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración son las etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 2922 11 00, ex 2922 12 00 y 2922 13 10. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1583/2006 del Consejo (3).

4.   Argumentos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

El argumento de que el dumping continuaría se basa en una comparación del valor normal determinado sobre la base de los precios en el mercado interior del país con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

El margen de dumping así calculado es significativo.

Los solicitantes sostienen, además, que es probable que prosiga el dumping. A este respecto, aportan pruebas que muestran que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a las recientes inversiones en capacidad de producción en el país afectado.

Se alega también que es probable que aumente el flujo de importaciones del producto afectado debido a las medidas en vigor en mercados tradicionales distintos de la UE (por ejemplo, los de Asia y América del Sur). Todo esto podría dar lugar a una reorientación hacia la Comunidad de las exportaciones procedentes de otros terceros países.

Además, el solicitante argumenta la mejora de la situación por lo que se refiere al perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autorizara que estas dejaran de tener efecto, la reaparición de importaciones significativas desde los países afectados a precios objeto de dumping traería consigo probablemente la reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

a)   Cuestionarios

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los exportadores/productores de los Estados Unidos de América, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores notoriamente afectadas y a las autoridades del país exportador afectado.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra b).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Dicha solicitud debe presentarse en el plazo establecido en el punto 6, letra c).

5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad conocida, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las no conocidas para la Comisión, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra b), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deban ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra c). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

6.   Plazos

a)   Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas que en su día no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

c)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán contener el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (4) («Difusión restringida») y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» («Para inspección por las partes interesadas»).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N 105 4/92

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de datos personales

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

12.   Consejero auditor

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), pueden encontrar más información y los datos de contacto.


(1)  DO C 71 de 18.3.2008, p. 13.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 294 de 25.10.2006, p. 2.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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