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Document 52006AR0106

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

OJ C 51, 6.3.2007, p. 2–2 (BG, RO)
OJ C 51, 6.3.2007, p. 7–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

6.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/7


Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva»

(2007/C 51/02)

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

VISTA la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva» (COM(2005) 646 final — 2005/0260 (COD));

VISTA la decisión del Consejo de 7 de febrero de 2006 de encargarle la elaboración de un dictamen sobre este asunto, con arreglo al párrafo primero del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

VISTA la decisión de su Presidente, de 16 de febrero de 2006, de encargar a la Comisión de Cultura, Educación e Investigación la elaboración de un dictamen sobre este asunto;

VISTA la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997;

VISTO su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual» (1) (CDR 67/2004 fin (2));

VISTO su Dictamen sobre el «Cuarto informe de la Comisión relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE “Televisión sin fronteras”» (3) (CDR 90/2003 fin (4));

VISTA la Resolución del Parlamento Europeo sobre la «Televisión sin fronteras» (2003/2033(INI));

VISTO el «Quinto informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 89/552/CEE “Televisión sin fronteras”» (COM(2006) 49 final);

VISTA la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Séptima Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE “Televisión sin fronteras”, modificada por la Directiva 97/36/CE, en el periodo 2003-2004» (COM(2006) 459 final);

VISTA la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva con arreglo a la Comunicación COM(2004) 541 de 30 de julio de 2004» (COM(2006) 37 final);

VISTA la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Regulación y mercados de las comunicaciones electrónicas en Europa 2005 (11o informe)» (COM(2006) 68 final);

VISTO el Proyecto de Dictamen aprobado por la Comisión de Cultura, Educación e Investigación (CDR 106/2006 rev. 2), (ponente: Karl-Heinz LAMBERTZ, Presidente de la Comunidad Germanófona de Bélgica (BE/PSE));

CONSIDERANDO QUE:

1)

Desde la adopción de la Directiva «Televisión sin fronteras» (TVSF) en 1989 y su modificación en 1997, el desarrollo tecnológico no ha dejado de progresar. En particular, la digitalización y convergencia de los medios de comunicación hacían necesaria la adaptación del marco legislativo en vigor. En el futuro será posible distribuir contenidos de comunicación digitalizados a través de diversos modos de transmisión y, de este modo, ofrecer a los destinatarios, con sus equipamientos de elección, una amplia gama de programas de entretenimiento y de información.

2)

La legislación deberá tener en cuenta esta evolución, a fin de evitar distorsiones de la competencia entre los servicios de televisión clásicos y otros servicios audiovisuales. El Comité de las Regiones y el Parlamento Europeo también han apoyado en repetidas ocasiones la adaptación de la actual Directiva TVSF a los cambios estructurales y a la evolución tecnológica y han reclamado la incorporación de normas básicas para todos los servicios audiovisuales.

3)

Debido a la importancia esencial que tienen los medios audiovisuales para el mantenimiento de la diversidad cultural y el desarrollo de una sociedad pluralista en Europa, el marco jurídico europeo se debe ajustar de tal modo que respalde y fomente la evolución positiva de estos dos elementos. En su conjunto, los medios de comunicación tienen una especial importancia en la preservación de la identidad y diversidad cultural, regional y local. Además, la existencia de medios regionales y locales contribuye a la distribución de los correspondientes contenidos y con frecuencia también a la difusión de las lenguas minoritarias.

4)

Los distintos servicios electrónicos que en la actualidad se ofrecen a los usuarios de manera muy diversa y continua han llevado a un cambio en la percepción de la comunicación comercial. Conviene, por tanto, adaptar las limitaciones cuantitativas a la publicidad en el marco de la modificación de la Directiva en la medida en que resulte adecuado y oportuno. No obstante, se deben garantizar determinadas restricciones cualitativas para preservar la independencia editorial y de programación de los servicios de medios audiovisuales, indispensable para la formación de la voluntad democrática al nivel nacional y regional. En este sentido, conviene tener suficientemente en cuenta los intereses de la protección del menor y del consumidor.

ha aprobado en su 66o Pleno celebrado los días 11 y 12 de octubre de 2006 (sesión del 11 de octubre ) el presente Dictamen.

1.   Posición del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

Con relación al ámbito de aplicación de la Directiva

1.1

acoge favorablemente la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva. Habida cuenta de la convergencia creciente, es oportuno someter todos los medios audiovisuales a normas mínimas en el ámbito de la protección de los menores y de la dignidad humana, fomento de obras europeas e independientes y derecho a emitir resúmenes breves de carácter informativo sobre acontecimientos de interés público;

1.2

estima, no obstante, que a este respecto la propuesta de la Comisión tiene un alcance demasiado corto y, en razón de la convergencia técnica –que también lleva de manera creciente a una convergencia en los contenidos–, considera necesario que la Directiva TVSF se refuerce y se convierta en una Directiva aplicable a todas las plataformas y a todos los contenidos difundidos de manera electrónica que se sirvan de imágenes en movimiento;

1.3

se declara partidario de que los servicios de medios audiovisuales que, además del sonido o el texto, utilizan también imágenes en movimiento se sometan a las normas mínimas en materia de protección de los menores y de la dignidad humana, y no solamente a las reglamentaciones de naturaleza más bien meramente económica, como, por ejemplo, la Directiva sobre comercio electrónico;

Con relación a las reglamentaciones diferenciadas

1.4

considera que la normativa diferenciada adoptada por la Comisión, que distingue entre servicios de medios audiovisuales lineales y no lineales, es adecuada teniendo en cuenta la diferente capacidad de elección y control que puede ejercer el usuario, y recomienda que todos los servicios de medios audiovisuales se sometan a unas normas básicas determinadas;

Con relación al principio del país emisor

1.5

acoge favorablemente que la Comisión se atenga al principio del Estado emisor; pide, no obstante, posibilidades de acción más eficaces para el Estado receptor en el caso de que un prestador de servicios de medios dirija su actividad únicamente o en su mayor parte al territorio de otro Estado miembro que no sea el Estado de emisión;

Con relación a los mecanismos de autocontrol

1.6

acoge positivamente que la Comisión sea partidaria de introducir mecanismos de autocontrol e inste a los Estados miembros a fomentar las correspondientes normativas;

1.7

considera, no obstante, que, ya por razones de competencia, convendría no ir más allá de esta normativa. En razón de la diversidad cultural y la subsidiariedad, cabe prescindir de fijar normas para los mecanismos de autocontrol en los Estados miembros y las regiones;

Con relación al derecho a la emisión de reportajes breves

1.8

apoya que en el futuro se prevea un derecho a la emisión de reportajes breves con el fin de garantizar la libre circulación transfronteriza de la información y un acceso sin trabas a la información. Esto contribuirá de manera decisiva a la diversidad de opiniones y también a la información transfronteriza de acontecimientos importantes de otras regiones. Además, con ello se consigue una mayor aproximación entre los ámbitos normativos relacionados con la televisión y el correspondiente Convenio del Consejo de Europa;

1.9

se pronuncia de nuevo a favor de que el derecho a la emisión de extractos breves se garantice también especialmente para los difusores que emitan sus programas en lenguas minoritarias;

Con relación al fomento de producciones europeas e independientes

1.10

acoge muy positivamente el mantenimiento del sistema de cuotas para apoyar producciones europeas, ya que éstas contribuyen de manera fundamental a la conservación y desarrollo de las identidades regionales. No obstante, pide una aplicación más estricta y uniforme de este sistema;

1.11

considera necesario que los Estados miembros velen por que, cuando sea factible y con los medios adecuados, los prestadores de servicios no lineales bajo su jurisdicción fomenten también la producción de obras europeas e independientes y el acceso a ellas;

Con relación a las normas relativas a la publicidad

1.12

considera que la flexibilidad en la colocación de productos, que la propuesta de Directiva autoriza por primera vez, va demasiado lejos y entraña de manera palmaria considerables peligros para la independencia editorial, aunque el artículo 3 nonies, primer apartado, letra a) de la propuesta pretenda excluir tal posibilidad;

1.13

estima que las disposiciones de los artículos 11 –relativo al intervalo entre interrupciones– y 18 –relativo a la limitación de la publicidad al 20 % de una hora de reloj dada– ya no son adecuadas y, por consiguiente, propone liberalizar en mayor medida las normas cuantitativas relativas a la publicidad para los prestadores de servicios lineales;

1.14

considera, no obstante, necesario, ante una supresión de las disposiciones en interés de la protección de menores y consumidores, introducir la prohibición de interrupciones publicitarias en programas infantiles e informativos;

1.15

recomienda que la disposición con arreglo a la cual la publicidad aislada constituirá una excepción se modifique de tal modo que puedan preverse exenciones por razones objetivas;

Con relación a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales

1.16

apoya la independencia prevista de las autoridades reguladoras nacionales, pero estima que en principio deberá seguir correspondiendo a los Estados miembros y, en su caso, a las regiones con competencias legislativas decidir la manera en que organizan la supervisión de los medios, especialmente en el caso de que dispongan de una radiodifusión de servicio público organizada con una configuración pluralista.

2.   Recomendaciones del Comité de las Regiones

Recomendación 1

Punto 2, nueva redacción del artículo 1, letra (a)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2.

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(a)

“servicio de medios audiovisuales”, un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».

2.

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(a)

“servicio de medios audiovisuales”, un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad también es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los teletextos correspondientes. No comprende las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas loterías y apuestas.».

Exposición de motivos

Justamente en razón de la convergencia técnica, que también lleva de manera creciente a una convergencia en los contenidos, no es apropiado incluir únicamente los servicios de medios, cuya finalidad principal consiste en la difusión de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido. Por el contrario, con miras igualmente a una competencia no distorsionada, es apropiado someter todos los servicios de medios audiovisuales que se sirvan de imágenes en movimiento a las normas mínimas establecidas en el artículo 3 quinquies a nonies. A favor de ello aboga en primer lugar que cada vez son más permeables las fronteras entre servicios audiovisuales cuyo objetivo principal es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, y servicios audiovisuales que ofrecen de manera accesoria imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido (por ejemplo, la prensa electrónica o la radio difundida por Internet). Tampoco se puede justificar por qué los servicios de medios audiovisuales que además de imágenes en movimiento utilicen de manera equilibrada o principalmente el sonido o el texto no han de someterse a las normas mínimas en materia de protección de los menores y de la dignidad humana, sino solamente a las reglamentaciones de naturaleza más bien meramente económica, como, por ejemplo, la Directiva sobre comercio electrónico.

La Directiva debería extenderse a los teletextos que acompañan a los servicios de medios audiovisuales. Los teletextos ya estaban incluidos en la Directiva en vigor. Por consiguiente, los teletextos que van unidos a los servicios deberían mencionarse explícitamente en la letra (a) del artículo 1.

Por motivos de seguridad y de orden público y en aras de la prevención del delito y la protección de los consumidores, el ámbito de los juegos de azar no constituye una actividad económica normal. Por ello, de conformidad con las disposiciones de la Directiva de comercio electrónico, es necesario que también en la Directiva de servicios de medios audiovisuales quede claro que sus disposiciones encaminadas a facilitar las actividades transfronterizas no se refieren a ningún tipo de juegos de azar. Aunque en la Directiva de servicios de medios audiovisuales no se mencionan expresamente los juegos de azar, no puede excluirse que en la ampliación prevista de su ámbito de aplicación a los servicios audiovisuales no lineales (a la carta), los servicios de juegos de azar queden incluidos en la Directiva. Por ello, la letra (a) del artículo 1 debería introducirse una adición que recoja el texto del apartado 5 del artículo 1 de la Directiva de comercio electrónico que estipula la exclusión de estos servicios de su ámbito de aplicación.

Recomendación 2

Punto 2, nueva redacción del artículo 1, letra (c)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 1, letra (c)

«(c)

“radiodifusión televisiva”, un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;»

Artículo 1letra (c)

«(c)

“radiodifusión televisiva”, un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación; “servicio lineal” (es decir, radiodifusión televisiva): un servicio de medios audiovisuales que consiste en la primera retransmisión de una emisión en abierto o de pago a un número indeterminado de telespectadores potenciales, hacia quienes se transmiten o retransmiten simultáneamente las mismas imágenes, independientemente de la técnica de transmisión.»

Exposición de motivos

El concepto «servicio lineal» puede precisarse recurriendo a las afirmaciones del Tribunal de Justicia Europeo sobre el concepto «radiodifusión televisiva» en su sentencia sobre el asunto Mediakabel. Para una mejor delimitación de los conceptos «servicio lineal» y «servicio no lineal» deberían mencionarse además los ejemplos que indica la Comisión Europea en la Exposición de motivos de la Propuesta de Directiva (véase el punto 5 de la breve exposición de motivos del documento COM(2005) 646 final) y los casos de delimitación citados en los considerandos de su documento de trabajo de febrero de 2006 como ejemplos generales.

Recomendación 3

Punto 2, nueva redacción del artículo 1, letra (h)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 1, letra (h)

«(h)

“publicidad encubierta”, la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;»

Artículo 1, letra (h)

«(h)

“publicidad encubierta”, la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de un servicio de medios audiovisuales, organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar o cuando se pone ilícitamente en evidencia un producto, un servicio, un nombre, una marca o una actividad. La puesta en evidencia del producto es ilícita cuando no está justificada por las exigencias editoriales del programa, en particular las resultantes de la representación de la realidad.»

Exposición de motivos

Tras la ampliación del ámbito de aplicación, la prohibición de la publicidad encubierta debería extenderse consecuentemente a todos los prestadores de servicios de medios audiovisuales, y no sólo a los organismos de radiodifusión televisiva. Por esta razón, en la letra (h) del artículo 1 debe sustituirse el término «organismo de radiodifusión televisiva» por el de «prestador de un servicio de medios audiovisuales».

La definición de publicidad encubierta de la letra (h) del artículo 1 debe precisarse recurriendo al punto 33 de la Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a algunos aspectos de las disposiciones de la Directiva «Televisión sin fronteras» (características de la puesta en evidencia ilícita). A continuación, mediante una ampliación del apartado 1 del artículo 3 nonies se describirán con exactitud las estrictas condiciones bajo las que será legítima la puesta a disposición de productos para las producciones audiovisuales.

Recomendación 4

Punto 4, complétese con una nueva letra (c)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

c)

El siguiente texto se inserta como apartado 4 del artículo 2 bis :

«En los servicios no lineales los Estados miembros podrán recurrir a las medidas que se establecen en los apartados 3 a 5 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de comercio electrónico).»

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones reconoce el principio del país de origen como principio fundamental de la Directiva. No obstante, los Estados miembros deberían seguir teniendo la posibilidad de impedir contenidos de, por ejemplo, extrema derecha. Aunque los Estados miembros podrían actuar contra contenidos de este tipo en los servicios lineales en virtud de la letra (a) del apartado 2 del artículo 2 bis, en los servicios no lineales existiría una laguna normativa, ya que las posibilidades de intervención que existían hasta la fecha, de conformidad con la Directiva de comercio electrónico, han quedado reducidas con la Directiva de servicios de medios audiovisuales. Por ello, debe concederse a los Estados miembros la posibilidad de adoptar disposiciones de bloqueo, como era el caso hasta ahora con la Directiva de comercio electrónico. Para ello, en un nuevo apartado 4 del artículo 2 bis debería incluirse una mención expresa en la que se indique que en los servicios no lineales los Estados miembros podrán adoptar medidas de conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva de comercio electrónico.

Recomendación 5

Punto 5, modificación del artículo 3, apartado 3

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 3, apartado 3

Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.

Artículo 3, apartado 3

A fin de aplicar y ejecutar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación y autorregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros y prever medios para una aplicación efectiva.

Exposición de motivos

Debería seguir siendo posible la aplicación de la Directiva mediante regímenes de corregulación y autorregulación. Por ello, tanto en la parte dispositiva de la Directiva, como, de forma subsidiaria, en los considerandos, debería establecerse claramente que también se incluye la autorregulación siempre que los Estados miembros conserven la responsabilidad final y la posibilidad de intervenir. Además, debería aclararse que la expresión «gozar de amplia aceptación» se refiere a la aceptación en los respectivos Estados miembros, y no en todo el territorio de la Comunidad.

Recomendación 6

Punto 6, modificación del artículo 3 ter

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

«Artículo 3 ter

1   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

2.   Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.»

«Artículo 3 ter

1.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros o cuyo programa se transmita en una lengua minoritaria no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

2.    Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen, o incluso obtener acceso al acontecimiento para su transmisión, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate

Exposición de motivos

Para la diversidad regional y cultural resulta de importancia decisiva que también los organismos de radiodifusión nacionales que transmitan en una lengua minoritaria conserven el acceso a acontecimientos de gran interés público. Desde este punto de vista se hallan en una situación comparable a la de los organismos de radiodifusión establecidos en otro Estado miembro.

Desde el punto de vista de la diversidad de opiniones, su configuración exclusiva como derecho de acceso a la señal emitida disponible resulta insuficiente. Sería preferible que la Directiva dejara en manos de los Estados miembros la decisión sobre si el derecho de transmisión de resúmenes informativos breves se garantiza mediante un derecho de acceso físico o mediante un acceso a la señal emitida. Por esta razón, el apartado 2 del artículo 3 ter debe completarse con una mención al derecho de acceso físico de conformidad con la legislación del Estado miembro respectivo.

Recomendación 7

Punto 6, complétese el artículo 3 sexies

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 3 sexies

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 3 sexies

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual o violen de otra manera la dignidad humana.

Exposición de motivos

A fin de disponer de unas normas de protección uniformes se pretende una armonización con las disposiciones del derecho primario contenidas en el artículo 13 del TCE. Además, es necesario en cualquier caso introducir la dignidad humana como bien que hay que proteger por encima de los demás, tal y como se recoge asimismo en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Recomendación 8

Punto 6, modificación del artículo 3 nonies

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

«Artículo 3 nonies

1.   Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

(a)

el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

(b)

tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

(c)

los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

2.   Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

3.   En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

4.   Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.»

«Artículo 3 nonies

1.   Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

(a)

el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

(b)

tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

(c)

los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente claramente identificados desde el principio y al final, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

2.   Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

3.   En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

4.   Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales. La colocación de productos sólo estará permitida en obras cinematográficas y películas realizadas para televisión no destinadas al público infantil .»

Exposición de motivos

Contrariamente a la legislación vigente, la propuesta de Directiva posibilita por primera vez la inclusión de colocación de productos en las modalidades de comunicación audiovisual comercial. Esta flexibilidad con respecto a la estricta exigencia de separación originaria entre la publicidad y el programa va demasiado lejos. No se tienen suficientemente en cuenta los peligros que de ello resultarían para la autonomía del programa y la independencia editorial. Es cierto que la propuesta de Directiva excluye la colocación de productos para determinadas emisiones. Pero esto se aplica sólo a los noticiarios e informativos de actualidad, programas destinados al público infantil y documentales, con lo que la colocación de productos se autoriza, por ejemplo, en emisiones que tratan la protección de los consumidores o informan sobre viajes o productos. Los peligros que se derivan de esto tampoco pueden excluirse con el precepto del artículo 3 nonies, primer apartado, letra a) de la propuesta. La práctica actual ha probado que aquellos que colocan productos en una emisión también ejercen influencia en su contenido. Por otro lado, tampoco se puede negar que la publicidad tradicional ha llegado a sus límites y que la colocación de productos en determinadas formatos, por ejemplo los largometrajes, existe desde hace mucho tiempo y en gran cantidad. Por ello, se aboga por una forma restringida de colocación de productos en obras cinematográficas y películas realizadas para televisión. Ésta ya se da en la actualidad, por ejemplo en las producciones de EE.UU, que van habitualmente acompañadas de colocaciones de productos.

Como contrapartida a una apertura parcial de la colocación de productos, deberían endurecerse las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra c) de la propuesta de la Comisión sobre la identificación de las emisiones que contengan colocaciones de productos, de manera que mediante una indicación continua también el espectador que sólo vea una parte de dicha emisión esté informado de que el programa utiliza esta práctica publicitaria. En dichas circunstancias, también puede permitirse la colocación de productos en series de entretenimiento siempre que no estén destinadas al público infantil.

Recomendación 9

Punto 10, modificación del artículo 11

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

10.

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

2.   Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos.»

10.

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

2.   Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales y ), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos) podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 30 minutos.

No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos ni los programas infantiles e informativos

Exposición de motivos

La relajación propuesta de la limitación otorga a los prestadores de servicios de medios una mayor flexibilidad en la configuración de sus programas. Sin embargo, como complemento de la propuesta de la Comisión, es necesario prohibir las interrupciones publicitarias también en los programas infantiles e informativos. Respecto de los programas infantiles, se propone esto en razón de la protección del menor, ya que los niños no están aún en situación de distinguir suficientemente la publicidad del programa ni de valorar en su justa medida los mensajes publicitarios. En cuanto a los informativos, la modificación propuesta se justifica igualmente por su especial función en la formación de opinión independiente.

Recomendación 10

Punto 20, nuevo artículo 23 ter

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

20.

Se inserta el artículo 23 ter siguiente:

«Artículo 23 ter

1.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

2.   Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

20.

Se inserta el artículo 23 ter siguiente:

«Artículo 23 ter

1   Los Sin perjuicio de sus normas relativas a los prestadores de servicios de medios públicos, los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y, donde existan, regionales velando velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

2.   Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

Exposición de motivos

Ciertamente, la independencia de las autoridades reguladoras nacionales tiene una importancia fundamental y cabe acogerla favorablemente. Sin embargo, debe seguir correspondiendo a los Estados miembros y, en su caso, a las regiones con competencias legislativas decidir la manera en que organizan la supervisión de los medios. Además, el artículo 23 ter no puede menoscabar la posición de la radiodifusión pública y no puede imponer un control externo del conjunto de los difusores. Esto es especialmente así en los distintos Estados miembros y regiones que, en virtud de su Constitución, organizan en su territorio la radiodifusión de servicio público con una configuración pluralista y, de este modo, la controlan de manera interna y únicamente la someten a una supervisión jurídica estatal limitada.

El objetivo de la enmienda es extender también las garantías de imparcialidad y transparencia a eventuales autoridades reguladoras regionales que se crean o podrían crearse en regiones dotadas de competencias legislativas en materia de comunicaciones o en Estados que tienen una estructura federal o comunidades autónomas. Esto no modifica las competencias de las autoridades nacionales; sólo pretende extender las mismas garantías de imparcialidad y transparencia al nivel local, de conformidad con el principio de subsidiariedad recogido en el Tratado de Maastricht.

Bruselas, 11 de octubre de 2006.

El Presidente

del Comité de las Regiones

Michel DELEBARRE


(1)  COM(2003) 784 final.

(2)  DO C 318 de 22.12.2004, p. 30.

(3)  COM(2002) 778 final.

(4)  DO C 256 de 24.10.2003, p. 85.


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