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Document 52006AE1153
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the law applicable to contractual obligations (Rome I) COM(2005) 650 final — 2005/0261 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) COM(2005) 650 final — 2005/0261 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) COM(2005) 650 final — 2005/0261 (COD)
OJ C 318, 23.12.2006, p. 56–61
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
23.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 318/56 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)»
COM(2005) 650 final — 2005/0261 (COD)
(2006/C 318/10)
El 24 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de julio de 2006 (ponente: Sr. FRANK VON FÜRSTENWERTH).
En su 429o Pleno, celebrado los días 13 y 14 de septiembre de 2006 (sesión del 13 de septiembre de 2006) el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 191 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones, el presente Dictamen:
1. Síntesis de las conclusiones y recomendación
1.1 |
El Comité Económico y Social Europeo acoge favorablemente la propuesta de la Comisión destinada a regular, en forma de reglamento europeo, las normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales. Se desarrollan así de manera coherente tales normas de conflicto de leyes al nivel europeo y se colma una laguna en el actual sistema jurídico comunitario. El Reglamento será útil y necesario para desarrollar un espacio de justicia europeo uniforme, puesto que el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 1980 (1), precisa una modernización que, debido a su carácter de convenio multilateral, no es seguro pueda lograrse y que, en caso de lograrse, requeriría prolongadas negociaciones. |
1.2 |
El Comité anima y, al mismo tiempo, exhorta a la Comisión a que, teniendo en cuenta las propuestas abajo formuladas, finalice sus trabajos lo más rápidamente posible a fin de que el Reglamento pueda entrar en vigor. |
1.3 |
El Comité acoge favorablemente los esfuerzos realizados por la Comisión para subsanar, mediante la plena armonización, el déficit jurídico actual sobre normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales debido a la falta de un acto legislativo europeo en vigor para los Estados miembros. Esto entrañará importantes simplificaciones para el usuario del Derecho. A partir de ahora podrá basarse en un conjunto de normas que, por ser el Reglamento un acto de aplicación directa, serán idénticas en todos los Estados miembros. El Reglamento representa un necesario complemento a la propuesta de Reglamento Roma II (2), que se halla en una fase bastante avanzada del proceso legislativo. En combinación con este último permitirá que la Unión disponga por vez primera de un régimen de normas de conflicto de leyes (en gran medida) cerrado en lo que respecta al Derecho de obligaciones. |
1.4 |
El Comité propone que los órganos legislativos de la Comunidad adopten las siguientes modificaciones:
Los trabajos de elaboración del reglamento deberían concluirse cuanto antes al objeto de permitir su entrada en vigor. |
1.5 |
El Comité toma nota con satisfacción de que Irlanda ha manifestado su deseo de adherirse voluntariamente al reglamento. El Comité lamenta que no entre en vigor en el Reino Unido y Dinamarca, porque así los efectos de la armonización no serán tan amplios. El Comité pide a la Comisión que haga cuanto esté en su poder para que el reglamento entre en vigor o se adopte en ambos países. |
2. Observaciones generales
2.1 Exposición de motivos de la iniciativa
2.1.1 |
Con el Reglamento objeto de examen, la Comisión crea un conjunto uniforme de normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales para toda la Unión Europea. De hecho, dichas normas de conflicto de leyes existen hasta cierto punto desde 1980, fecha en que la mayoría de los Estados europeos occidentales decidió suscribir el Convenio de Roma. Otros Estados se adhirieron posteriormente al Convenio. En aquel momento se eligió como forma jurídica un acuerdo multilateral, porque, entonces, el Tratado CEE no proporcionaba ningún fundamento jurídico para la adopción de un instrumento jurídico apropiado de ámbito comunitario. Tras más de un cuarto de siglo de aplicación del Convenio de Roma, se ha acabado reconociendo que éste representó un auténtico avance y que las soluciones que proponía siguen siendo en líneas generales aplicables hoy en día. No obstante, es conveniente llevar a cabo un proceso de revisión y modernización mediante el cual se supriman los puntos débiles identificados. Habida cuenta del carácter multilateral del Convenio, ello sólo sería posible a través de una larga renegociación, cuyos resultados no se podrían prever y que ya no es necesaria, toda vez que el TCE proporciona el fundamento jurídico para la adopción de un instrumento jurídico apropiado de ámbito de comunitario (artículos 61, letra c) y 65, letra b) del TCE). La legislación debería ser a partir de ahora idéntica en todos los Estados miembros de la Unión, con objeto de facilitar su aplicación. En ese sentido, el único instrumento jurídico apropiado es el reglamento. |
2.1.2 |
En 2004, la Comisión organizó una audiencia pública basada en su Libro Verde de 2003 (3). Una amplia mayoría de los participantes en la misma se pronunció a favor de la adopción del Reglamento. El CESE (4) y el PE (5) se manifestaron también a favor de la conversión del Convenio de Roma en un reglamento comunitario y de su modernización. |
2.2 El contexto legislativo
2.2.1 |
El Reglamento debe analizarse en el contexto de la gama de actividades de la Comisión en el ámbito del Derecho civil y del Derecho procesal civil encaminadas a la creación de un espacio de justicia europeo uniforme y a la facilitación del acceso de los ciudadanos a la justicia. El Comité ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre diferentes propuestas de la Comisión (6): |
2.2.2 |
La propuesta está estrechamente relacionada con los trabajos de la Comisión en el ámbito del Derecho material de las normas de conflicto de leyes, en concreto con la propuesta de Reglamento Roma II de la Comisión. Éste es complementario del Reglamento Roma I y constituye su prolongación natural. |
2.3 Fundamento jurídico — Proporcionalidad — Subsidiariedad — Forma Jurídica
2.3.1 |
El objetivo del Reglamento es armonizar las normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales. La armonización se basa en el artículo 61, letra c) en conexión con el artículo 65, letra b) del TCE. De conformidad con ello, la Comisión está facultada para actuar en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. A juicio del Comité, el fundamento jurídico es adecuado, puesto que la armonización de las normas en cuestión contribuirá a garantizar la igualdad de trato de los operadores económicos en la Comunidad en los casos transfronterizos, aumentar la seguridad jurídica, simplificar la aplicación de la ley y, en consecuencia, fomentar la disposición a efectuar transacciones transfronterizas. Se promoverá el reconocimiento mutuo de los actos jurídicos de los Estados miembros, porque los ciudadanos de otros Estados miembros han de poder determinar de inmediato su corrección jurídica. |
2.3.2 |
Tales objetivos no se pueden lograr mediante la adopción de medidas nacionales por parte de los Estados miembros, sino que exigen la actuación de la Unión. Así, quedan satisfechos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (artículo 5 del TCE). |
2.4 |
La Comisión ha elegido con razón la forma del reglamento, puesto que de este modo los Estados miembros no gozan de la discrecionalidad que les brinda una directiva. Ésta habría generado una inseguridad jurídica que debe evitarse. |
3. Observaciones específicas
3.1 Ámbito de aplicación material — Aplicación de la ley de un país tercero (artículos 1 y 2)
3.1.1 |
El Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil (artículo 1.1). El legislador puede remitirse en esa medida a la terminología empleada en el Reglamento (CE) no 44/2001 (artículo 1), que también se halla en la propuesta del Reglamento Roma II, ya que su contenido está claramente definido. La exclusión de las materias fiscales, aduaneras y administrativas se desprende de la definición. Su mención, por tanto, es superflua, pero no tiene mayor trascendencia. |
3.1.2 |
El Reglamento no pretende regular la totalidad de las normas de conflicto de leyes en materia civil, y tampoco se destina a la posibilidad de aplicarlas en un caso concreto con vistas a apreciar un asunto relacionado con las obligaciones contractuales. El legislador actúa con buen criterio no apuntando demasiado alto para no poner en peligro la aplicabilidad del proyecto. Por ello, está justificada la exclusión de las obligaciones contractuales relativas al estado civil (y a la capacidad de las personas físicas: artículo 1.2, letra a)). Dadas sus implicaciones sociales, estos aspectos se tratan tradicionalmente en el ámbito de las normas de conflicto de leyes por medio de instrumentos separados (hasta la fecha, casi exclusivamente convenios multilaterales (7)). La exclusión de las obligaciones derivadas de relaciones de familia, obligaciones de alimentos, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones (artículo 1.2, letras b) y c)) se impone por razones comparables, o bien se regularán en instrumentos jurídicos independientes. |
3.1.3 |
La exclusión de las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés (artículo 1.2, letra d)) se debe en definitiva a que estos aspectos se regulan adecuadamente en acuerdos específicos (8), cuyo ámbito de aplicación se extiende más allá de la Comunidad y cuya permanencia no debe comprometerse. |
3.1.4 |
La exclusión de los conflictos relativos a convenios de arbitraje y de elección de foro (artículo 1.2, letra e)) se debe a su pertenencia al Derecho procesal civil, en cuyo contexto específico pueden regularse mejor, y, en parte, a que también se regulan en virtud de acuerdos cuyo ámbito de aplicación se extiende más allá del alcance de la Comunidad. Lo mismo cabe decir de los conflictos referidos a la prueba y al procedimiento (artículo 1.2, letra h)). |
3.1.5 |
La exclusión de los conflictos relativos al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas en el artículo 1.2, letra f) es inevitable, dado que las cuestiones a que se hace referencia están tan estrechamente asociadas al estatuto de la sociedad que sería preciso adoptar una reglamentación en este contexto específico. Los contratos fiduciarios («trust») son una materia especial del Derecho angloamericano que ya se excluyó del Convenio de Roma (artículo 1.2, letra g)). El Reglamento aplica correctamente el mismo principio (artículo 1.2, letra g)). |
3.1.6 |
La exclusión de las obligaciones precontractuales (artículo 1.2, letra i)) se refiere a las obligaciones delictuales. Se incluirán de manera sistemática en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II propuesto y, por tanto, se excluyen justificadamente. |
3.1.7 |
El Comité toma nota con satisfacción de que Irlanda ha manifestado su deseo de adherirse voluntariamente al reglamento. El Comité lamenta que el Reino Unido no haya adoptado una medida similar. En Dinamarca no entrará en vigor el Reglamento (artículo 1.3) mientras no se celebre un acuerdo en tal sentido entre Dinamarca y la Comunidad en el que se estipule su entrada en vigor o se prevea que dicho país transpone sobre una base voluntaria a su ordenamiento jurídico nacional las normas del reglamento. El Comité pide a la Comisión que haga cuanto esté en su poder para que el reglamento entre en vigor o se adopte en ambos países. El objetivo perseguido por el Reglamento de lograr una unificación europea de las normas de conflicto de leyes se vería socavado por la no participación de algunos Estados miembros. Sería lamentable que, en relación con tales países, hubiera que seguir remitiéndose al Convenio de Roma, puesto que los contenidos de éste y del Reglamento Roma I acabarán siendo distintos. En ese sentido, si un asunto se lleva ante los tribunales –contingencia que, pese a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano, puede darse hasta cierto punto– podría suceder que hubiese que pronunciarse de manera distinta en relación con el mismo asunto en función de la situación geográfica. Ello constituiría una situación difícilmente aceptable para la Comunidad. |
3.1.8 |
El Reglamento regula la ley aplicable con independencia de que sea la ley de un Estado miembro o de un país tercero (artículo 2). Con ello se respeta una norma generalmente reconocida en el ámbito del conflicto de leyes, que prohíbe la discriminación de otros ordenamientos jurídicos, de lo cual el Comité se congratula. Si las circunstancias de un caso requieren que se aplique un determinado ordenamiento jurídico, no puede haber diferencia por el hecho de que éste sea comunitario o no. |
3.2 Normas de vinculación generales (artículos 3 y 4)
3.2.1 |
El artículo 3.1 establece como ley aplicable la que hayan elegido las partes. El Comité acoge con satisfacción dicha norma, puesto que tiene en cuenta el principio de la libertad de contrato dominante en el ámbito de las obligaciones contractuales y observa las normas en materia de Derecho internacional privado comúnmente reconocidas. La propuesta se adecua en gran medida a lo que dispone el artículo 3.1 del Convenio de Roma, que cuenta con un beneplácito generalizado. El Comité acoge favorablemente esta decisión, pero percibe el peligro que entraña que los tribunales, al aplicar la norma en la práctica, traten de determinar la hipotética voluntad de las partes sin contar con un fundamento suficiente. Dicha circunstancia debería evitarse. Convendría aclarar este extremo en los considerandos (considerando 7). El artículo 3.3 incide en la libertad de elección hasta tal punto que las partes pueden elegir una nueva ley aplicable en cualquier momento. El Comité suscribe en principio dicha disposición, pero señala un posible peligro para la protección del consumidor, que quizá no pueda apreciar el alcance de tal norma. El Comité propone que –paralelamente a los convenios de elección de foro (artículo 17.1 del Reglamento (CE) no 44/2001)– sólo se permita, tras la celebración del contrato, la elección de una nueva ley aplicable en los contratos de consumo una vez surgido el litigio, dado que el consumidor estará entonces prevenido y podrá actuar con mayor precaución. |
3.2.2 |
La tercera frase del artículo 3.1 establece que (en caso de que no se haya elegido expresamente una ley) si las partes han convenido la elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, se presumirá que tienen la intención de elegir la ley de dicho Estado miembro. Dicha disposición corresponde al esfuerzo por hacer coincidir el foro y la ley. Tal coincidencia suele dar lugar a una simplificación de los procedimientos judiciales. No obstante, el Comité alberga la duda de si las partes no se verán forzadas por una formulación tan estricta de la norma. Sería más adecuado atenuarla y formularla únicamente como un elemento incluido en la segunda frase que facilite la interpretación, de un modo semejante al siguiente: «En ese sentido, se prestará especial atención a la elección de foro de las partes». |
3.2.3 |
El Comité desearía prestar mayor atención a un punto de vista que reviste extraordinaria importancia para el futuro del espacio europeo de justicia, a saber, la posible creación de un instrumento opcional o 26o régimen por parte de la Comunidad Europea. Éste consistiría en un régimen de Derecho civil comunitario cuya creación se está debatiendo en la actualidad, que las partes podrían elegir y que podría representar un escalón previo al marco común de referencia (MCR) que se halla en fase de desarrollo. El artículo 3.2 contiene una cláusula de apertura que permite a las partes elegir un régimen supranacional de esta índole. Se trata de una cuestión que no resulta obvia en el Derecho internacional privado y que el Comité acoge con expresa satisfacción. Las partes contratantes podrían servirse en adelante de un modelo de contrato verdaderamente uniforme para toda Europa, lo que representaría un gran avance en la realización del mercado interior (9). |
3.2.4 |
El artículo 4.1 contiene normas de vinculación relativas a un gran número de obligaciones, que desde el punto de vista de su contenido completan la disposición del artículo 4.2 del Reglamento, tomada del Convenio de Roma. En aplicación del Convenio de Roma, dichas normas de vinculación se desprenderían únicamente de la interpretación del artículo 4.2 de dicho convenio. Aunque cabe considerar que la disposición propuesta por la Comisión supone una mejora de la seguridad jurídica, ésta se ha logrado a costa de la adopción de una norma rigurosa e inflexible que no permite desviación alguna, ni aun en casos concretos que lo requiriesen. El Comité teme que dicho retroceso frente al Convenio de Roma tenga repercusiones negativas, porque cabe imaginar casos en que, excepcionalmente, los rígidos criterios previstos por el reglamento no conduzcan a una solución adecuada. Cabría suponer que brindar al juez en tales casos excepcionales la posibilidad de aplicar una norma más ajustada a los hechos puede conducir a una solución más satisfactoria. Naturalmente, tal desviación de la norma no ha de conducir en ningún caso a una determinación arbitraria de la ley aplicable y, por consiguiente, su ponderación deberá ser muy cuidadosa y el fallo judicial habrá de estar suficientemente motivado con el fin de lograr el objetivo perseguido de mayor seguridad jurídica y previsibilidad en cuanto a la ley aplicable. El Comité propone que en relación con estas últimas consideraciones se examine la conveniencia de modificar la reglamentación. |
3.2.5 |
El Comité puede comprender el objetivo perseguido por la Comisión en su artículo 4.1, letra f). Señala, no obstante, que, en virtud del fundamento en que se basan, numerosos derechos de protección industrial son transferibles en condiciones distintas a las previstas por la ley del país donde el titular tenga su residencia habitual. Como en el artículo 4.1 no se fija como ley aplicable al contraer la relación jurídica la del país de residencia habitual, un cambio de estatuto debido al traslado de la residencia habitual del titular podría producir, en tales casos, problemas relativos al fundamento jurídico de los derechos de protección. El Comité recomienda a la Comisión que estudie dicho problema y proponga una solución adecuada. |
3.3 Normas de vinculación especiales (artículos 5 a 17)
3.3.1 |
El artículo 5 constituye una revisión sustancial de las disposiciones del Convenio de Roma relativas a los contratos de consumo, a cuya dificultad de comprensión y necesidad de revisión se ha aludido en multitud de ocasiones. El Comité considera que la Comisión avanza en la dirección adecuada, puesto que en el futuro deberá evitarse la compleja aplicación de dos sistemas jurídicos distintos a un mismo asunto, a la que el artículo 5 del Convenio de Roma obliga. Sin lugar a dudas, el consumidor que celebre un contrato con una empresa necesita también protección en materia de normas de conflicto de leyes. Ésta queda garantizada en principio a través de la aplicación de la ley del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual (artículo 5.1), puesto que se trata del sistema jurídico que (en el mejor de los casos) el consumidor conoce, cuya lengua domina y en el que más sencillamente le resultará obtener asesoramiento profesional. El texto propuesto exige, además, que la actividad empresarial se dirija al país de residencia habitual del consumidor o que se haya emprendido en aquél. Ello conviene (conforme al Convenio de Roma) a los intereses del profesional, que tiende a celebrar contratos según la ley de su país de origen, puesto que le resulta más cómodo al permitírsele tal posibilidad en los casos restantes. El Comité se pregunta, no obstante, si, a efectos del apartado 2, es verdaderamente necesario privar a las partes en el ámbito de los contratos de consumo de la posibilidad de elegir la ley aplicable. Por el contrario, el Comité considera probable que el consumidor –al menos si se adoptan ciertas medidas de protección de las que, como parte menos experimentada y más débil, sin duda precisará– se beneficiaría también de la posibilidad de elegir la ley aplicable. Así pues, el Comité recomienda a la Comisión que revise tal disposición en el sentido indicado. |
3.3.2 |
La norma relativa a los contratos de trabajo (artículo 6) se deriva de la especial necesidad de protección del trabajador. Dicha norma procede del artículo 6 del Convenio de Roma y se ha complementado mediante disposiciones que tienen en cuenta de manera adecuada la evolución del trabajo por cuenta ajena. Se ha añadido el término de «país a partir del cual» con objeto de tener en cuenta la jurisprudencia del TJCE en el marco del artículo 18 del Reglamento «Bruselas I». El Comité se pregunta, en cambio, a falta de una definición verdaderamente autorizada en el propio Reglamento o de explicaciones al respecto en la motivación del mismo, qué cabe entender por realización «temporal» del trabajo en otro país (artículo 6.2, letra a)). Es indispensable subsanar dicha carencia, puesto que la circunstancia de que el trabajo se realice «con carácter temporal» tiene una importancia fundamental como criterio de elección. Dicha carencia tampoco puede solucionarse recurriendo al artículo 2 de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (10), dado que ésta tampoco contiene una definición precisa. Por otra parte, el Comité comprende difícilmente la necesidad de una norma referida a espacios «no sujetos a una soberanía nacional» (artículo 6.2 letra b)). Posiblemente se aluda a las plataformas de perforación situadas en aguas internacionales. No obstante, se debería ofrecer una explicación al respecto al menos en la exposición de motivos. |
3.3.3 |
El artículo 7 versa sobre los contratos celebrados por un intermediario, tema que el Convenio de Roma sólo regula parcialmente, ya que, en efecto, se omite la relación jurídica entre el intermediario y el tercero. El Comité estima oportuno colmar dicha laguna (artículo 7.2). Es difícil responder a la pregunta de qué ley debería aplicarse en este caso, puesto que están en juego tanto los intereses del intermediario como los del tercero. Por lo general, un tercero precisará mayor protección en caso de que se excedan los poderes otorgados o se obre sin estar autorizado. El texto propuesto trata de tener en cuenta los intereses de las dos partes, por lo que merece la aprobación del Comité. |
3.3.4 |
Las leyes de policía son una materia delicada: en efecto, los resultados de la elección de la ley aplicable por las partes no deberían restringirse más de lo absolutamente necesario y, en lo posible, la aplicación de la ley no debería verse dificultada por la aplicación de normas que no corresponden al estatuto contractual. Básicamente, el artículo 8 corresponde al artículo 7.2, del Convenio de Roma. El Reglamento presenta, teniendo en cuenta la jurisprudencia relacionada del TJCE (11), una definición jurídica de las leyes de policía a las que dota de efecto. Para el usuario del Derecho, tales asuntos están ligados a la dificultad que entraña la ausencia de uniformidad para el examen en un caso determinado o, en determinadas circunstancias, la aplicación de normas no armonizadas o contradictorias, lo que tiene como resultado la necesidad de proceder a su armonización. Ello requiere tiempo, es complicado desde el punto de vista jurídico-técnico e incrementa la inseguridad jurídica. El Comité, sin embargo, en vista del estado de aproximación de las leyes nacionales, considera que no existe ninguna otra posibilidad de prescindir de ello, máxime en vista de que los especialistas se pronuncian de manera predominante a favor de la aplicación de tales normas en los casos de conflicto de leyes. |
3.3.5 |
El Comité considera que los artículos 10 a 17 plantean escasos problemas y no precisan comentarios detallados, sobre todo las disposiciones que no son sino transposiciones de las normas establecidas en el Convenio de Roma. |
3.3.6 |
El artículo 10 (validez formal del contrato) satisface, en vista del incremento del número de contratos celebrados a distancia, una necesidad de simplificación de las normas referidas a la validez formal de los contratos o actos unilaterales, introduciendo criterios de selección complementarios. |
3.3.7 |
La cesión de créditos y la subrogación convencional entre el acreedor y un tercero que satisface una obligación, conocida en diversos sistemas jurídicos, ejercen una función económica similar (12). Por ello es adecuado tratarlas conjuntamente en el artículo 13. En el apartado 3 se introduce una nueva norma de conflicto que regula la cuestión de qué ley regirá la oponibilidad de la cesión o la subrogación frente a terceros. Tal norma se inspira, acertadamente, en el modelo de la «Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional», de 12 de diciembre de 2001. |
3.3.8 |
El artículo 14 contiene una norma de conflicto de leyes relativa a la subrogación legal. Dicho concepto es conocido en la mayoría de los sistemas jurídicos, por lo que la correspondiente norma de conflicto es necesaria. El artículo 15 complementa el 14 introduciendo una norma de conflicto relativa a la responsabilidad solidaria de una pluralidad de deudores en caso de subrogación legal. Habría sido acertado, aunque no obligatorio, unir tal disposición a la del artículo 14. |
3.4 Otras disposiciones — Disposiciones finales (artículos 18 a 24)
3.4.1 |
Los temas tratados en los capítulos III y IV del Reglamento se refieren fundamentalmente a las disposiciones técnicas correspondientes a la normativa común en el ámbito del conflicto de leyes y no precisan comentarios detallados. Cabe aplicar lo expuesto, en particular, al artículo 19 (exclusión del reenvío), que corresponde al artículo 15 del Convenio de Roma, al artículo 21 (sistemas no unificados), que corresponde al artículo 19 de Convenio de Roma, al artículo 20 (orden público), que corresponde al artículo 16 del Convenio de Roma, y al artículo 23 (relación con los convenios internacionales existentes), que corresponde al artículo 21 del Convenio de Roma. |
3.4.2 |
La residencia habitual (artículo 18) de una persona desempeña en el Derecho internacional privado actual una función básica en la elección de la ley aplicable. En tanto que la disposición relativa a la residencia habitual de las personas físicas no plantea problemas, sí pueden surgir dudas referidas a las personas jurídicas. El Reglamento las elimina adecuadamente estableciendo que la residencia habitual estará donde esté sita la administración central. No habría sido acertado adoptar la disposición establecida en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 44/2001, puesto que éste se refiere habitualmente al domicilio y no a la residencia habitual. Además, la triple solución que se ofrece en tal disposición habría redundado en detrimento de la seguridad jurídica. |
3.4.3 |
El artículo 22, letra c) resulta difícil de comprender. Parece querer disponer que, en caso de que los actos legislativos de la Comunidad que se adopten posteriormente contengan sus propias normas de conflicto de leyes, éstas primarán sobre las del Reglamento. No obstante, la uniformidad alcanzada en materia de Derecho internacional privado debería preservarse también en el futuro. Es preciso evitar una fragmentación en diversas fuentes de Derecho con disposiciones de contenido divergente. En caso de que, en el futuro, surja la necesidad de adoptar normas especiales, éstas deberían integrarse en el Reglamento. El Comité recomienda suprimir la letra c). |
3.5 Anexo I
3.5.1 |
El anexo contiene, en sus guiones 3 y 4, una referencia a la «Segunda Directiva sobre seguros distintos del seguro de vida» y a la «Segunda Directiva sobre seguros de vida», respectivamente. Aparte de que la última fue derogada y que se podría haber hecho mención de la Directiva sobre el seguro de vida que la sustituye (13), ambos guiones se estiman problemáticos. El Comité no se propone pedir la supresión de ambos. Sí desearía, no obstante, señalar expresamente a la Comisión los grandes problemas que ocasionará tal propuesta. Se estaría desperdiciando una gran oportunidad para simplificar y unificar las normas de conflicto de leyes y resolver los problemas del sector en cuestión. En combinación con el artículo 22, letra a), los guiones 3 y 4 del anexo I harían que el Reglamento no se pudiera aplicar a las normas en materia de conflicto de leyes de los contratos de seguro (directo) (14) con cobertura de riesgo intracomunitaria, puesto que dicha cuestión la regulan las Directivas mencionadas. |
3.5.2 |
En cambio, el Reglamento se aplica adecuadamente a las normas de conflicto de leyes de los contratos de seguro con cobertura de riesgo fuera de la Unión, las relativas a los contratos con cobertura de riesgo dentro de la Unión (si bien únicamente en caso de que el contrato se haya celebrado con un asegurador extracomunitario) y las referidas a los contratos de reaseguro. De este modo se perpetuaría una situación que, hasta la fecha, ha provocado el desconcierto del usuario del Derecho (15). Las normas de conflicto de leyes de los contratos de seguro se regulan, desde la adopción de las Directivas sobre seguros, de un modo distinto, en lo que respecta al contenido, a las normas en materia de conflicto de leyes referidas a las obligaciones contractuales (artículo 1.3 del Convenio de Roma), pese a que los contratos de seguros son obligaciones contractuales. No existe causa objetiva alguna que justifique tal situación, sino que, en la fecha en que se adoptó el Convenio de Roma, los trabajos relativos a las Directivas sobre seguro de segunda generación no habían comenzado aún y se decidió aguardar, antes de adoptar disposiciones en materia de conflicto de leyes, hasta que se hubiera definido el marco prudencial (16). Se trata de una circunstancia obsoleta. |
3.5.3 |
Las normas en materia de Derecho internacional privado representan un elemento extraño en las Directivas que incorporan cuestiones prudenciales. Un usuario del Derecho neófito no lo sospecharía. La división en diversas fuentes horizontales y sectoriales ha complicado el Derecho internacional privado en materia de seguros. Desde el punto de la sistematización jurídica, sería deseable lograr su reunificación a través de la supresión de las normas especiales. |
3.5.4 |
La incorporación sin modificaciones de contenido de las Directivas en materia de Derecho internacional privado en el Reglamento Roma I no es razonable, porque se seguirían aplicando, sin causa objetiva que lo justifique, regímenes normativos distintos a los contratos de seguro con cobertura de riesgo dentro y fuera de la Unión. Tal proceder no se puede justificar aludiendo al derecho de control: el control de los aseguradores se efectúa con arreglo al principio del país de domicilio y suele entrañar, en el caso de las transacciones transfronterizas, la disociación del control y la cobertura de riesgos. Tal circunstancia no varía en los contratos de seguros con cobertura de riesgo dentro o fuera de la UE. Es razonable incluir los contratos de seguro con cobertura de riesgos intracomunitaria dentro del régimen general del Reglamento. Cabe esperar que la vinculación del Reglamento con la ley elegida depare en el futuro un aumento de las posibilidades de elección, de lo cual se congratularán las aseguradoras y sus clientes del segmento de los no consumidores. Sobre la base de un régimen de elección sensato, sería posible, desde la perspectiva del Derecho contractual, ofrecer productos idénticos en toda Europa, de modo que desaparezca la ingente necesidad de desarrollo de productos. En el pasado, tal necesidad ha provocado que las empresas de seguros apenas hagan uso de la libertad de prestación de servicios de que gozan en el ámbito de los grandes riesgos. En lo que respecta a la elección, los usuarios de los seguros también precisan un elevado nivel de protección. El grupo de los profesionales y autónomos, que goza, en comparación con el grupo anterior, de un menor grado de protección y que, sin embargo, no disfruta de una plena libertad de elección, tampoco precisa una protección especial. Sus integrantes disponen de suficiente experiencia en materia comercial como para comprender a lo que se exponen al someterse a un sistema jurídico distinto del de su país o para reconocer que necesitan asesoramiento jurídico. |
Bruselas, 13 de septiembre de 2006.
La Presidenta
del Comité Económico y Social Europeo
Anne-Marie SIGMUND
(1) Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Versión actual: DO C 27 de 26.1.1998, pp. 34-46.
(2) Documento COM(2006) 83 final 2003/0168 (COD).
(3) Documento COM(2002) 654 final.
(4) Dictamen del CESE sobre el Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario y sobre su actualización. INT/176, de 29.1.2004.
(5) Resolución del Parlamento Europeo sobre las perspectivas para la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea (COM(2002) 654 — COM(2002) 746 — C5-0201/2003 — 2003/2087(INI)), A5-0041/2004.
(6) Cabe mencionar, por ejemplo:
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La transformación del Convenio de Bruselas de 1968 en Reglamento: Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 117 de 26.4.2000, p. 6 (ponente: Sr. Malosse). |
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El Reglamento por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados: Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, DO L 143 de 30.4.2004, p. 15. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 85 de 8.4.2003, p. 1 (ponente: Sr. Ravoet). |
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El Reglamento relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil: Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, DO L 160 de 30.6.2000, p. 37. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 368 de 20.12.1999, p. 47 (ponente: Sr. Hernández Bataller). |
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El Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil: Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, DO L 174 de 27.6.2001, p. 1. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 139 de 11.5.2001, p. 10 (ponente: Sr. Hernández Bataller). |
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El Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia: Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 75 de 15.3.2000, p. 1 (ponente: Sr. Ravoet). |
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La Directiva sobre las disposiciones en materia de crédito al consumo (COM(2002) 443 final de 11.9.2002). Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 234 de 30.9.2003, p. 1 (ponente: Sr. Pegado Liz). |
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La Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: DO L 95 de 21.4.1993, p. 29. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 159 de 17.6.1991, p. 35 (ponente: Sr. Hilkens). |
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El Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía (COM(2002) 746 final). Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 220 de 16.9.2003, p. 5 (ponente: Sr. von Fürstenwerth). |
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Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo. Véase al respecto el Dictamen del CESE en DO C 221 de 8.9.2006 (ponente: Sr. Pegado Liz). |
(7) Véanse los distintos Convenios de la Haya, a saber, el relativo a la regulación de los conflictos de leyes en materia de matrimonio, de 12 de junio de 1902, el relativo a la ley aplicable a las obligaciones alimentarias con los hijos, de 24 de octubre de 1956, el relativo a la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, de 2 de octubre de 1973, etc.
(8) Convenio de Ginebra sobre las disposiciones de Derecho internacional privado en materia de letras de cambio, de 7 de junio de 1930, y Convenio de Ginebra sobre las disposiciones de Derecho internacional privado en materia de cheques, de 19 de marzo de 1931.
(9) Si algún día se creara un instrumento opcional o 26o régimen, se reivindicaría como el mejor de todos los derechos civiles imaginables. Por consiguiente, en su aplicación, fruto del acuerdo, ya no sería necesario tener en cuenta –a diferencia de cuando se recurre a una ley nacional– disposiciones imperativas y armonizaciones requeridas por leyes de policía (o por razones de orden público — artículo 20) de Estados nacionales. Por el contrario: la elección del instrumento opcional conduciría a la aplicación sin limitación alguna de tal complejo de normas, ya que sería la expresión de un sistema mutuamente reconocido en la Unión Europea. Como en el artículo 3, apartado 2 se establece ya la posibilidad de principio de elegir una ley aplicable de tal naturaleza, lógicamente se deberían crear también en tal caso las condiciones necesarias que permitieran beneficiarse de las ventajas del instrumento opcional. Convendría prever expresamente que lo dispuesto en el artículo 8 (e igualmente en el artículo 20 sobre orden público) quedará sin efecto en caso de aplicación de un ordenamiento jurídico supranacional.
(10) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(11) Asuntos C-369/96 y C-374/96 de 23.11.1999.
(12) Observación: Tal conclusión se extrae de la versión francesa de la propuesta, puesto que no se traduce en la versión alemana por no existir dicha noción jurídica en el derecho alemán. Por razones de precisión, no obstante, debería mencionarse al menos en forma de paráfrasis.
(13) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
(14) En contraste con el contrato de reaseguro.
(15) En la actualidad la situación es la siguiente: Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Convenio de Roma, los contratos de seguro están exentos de la aplicación en tanto se trate de contratos de seguro directo, si bien únicamente si el riesgo está cubierto en la UE. Si sucede así, no se aplica el Convenio de Roma sino las Directivas sobre seguros. De tratarse de un contrato de reaseguro o en caso de que el riesgo sí esté cubierto fuera de la UE, se aplica el Convenio de Roma.
(16) Giuliano/Lagarde, Informe relativo al convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, DO C 282 de 31.10.1980, p. 13.