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Document 52004AE0851

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas [COM(2003) 741 final — 2003/0302 (COD)]

OJ C 241, 28.9.2004, p. 31–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 241/31


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas»

[COM(2003) 741 final — 2003/0302 (COD)]

(2004/C 241/11)

El 23 de enero de 2004, de conformidad con los artículos 95 y 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas».

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 10 de mayo de 2004 (ponente: Sra. SIRKEINEN).

En su 409o Pleno de los días 2 y 3 de junio de 2004 (sesión del 2 de junio de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 154 votos a favor, 1 voto en contra y 10 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1.

La segunda Directiva relativa al mercado interior del gas, aprobada en junio de 2003, introduce los cambios estructurales necesarios en el marco normativo para abordar las barreras que siguen obstaculizando la plena realización del mercado interior para el gas natural. La Directiva establece el derecho a elegir libremente el proveedor antes del 1 de julio de 2004 para los consumidores industriales y antes del 1 de julio de 2007 para todos los consumidores. Establece, asimismo, el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, con arreglo a las tarifas publicadas y reguladas, el acceso a las instalaciones de almacenamiento mediante negociación o regulación, la diferenciación jurídica de las empresas de distribución grandes y medianas y una autoridad reguladora en cada Estado miembro.

1.2.

Para alcanzar el objetivo de un mercado interior del gas, se necesitarán otras medidas detalladas sobre la forma de funcionamiento de los sistemas de transporte. Se han adoptado ya medidas similares para la electricidad mediante un Reglamento aprobado en junio de 2003. Dicho Reglamento establece las estructuras de las tarifas comunes, incluso para el comercio transfronterizo, el suministro de información sobre las capacidades de interconexión y las normas de gestión de la congestión.

1.3.

El Foro europeo de reglamentación del gas, encargado de elaborar normas prácticas para el transporte en el mercado del gas, se reúne en Madrid dos veces al año. Participan en el Foro la Comisión, los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, la industria del gas y los usuarios de la red. En febrero de 2002, el Foro aprobó unas «directrices de buenas prácticas ATR (acceso de terceros)» y en septiembre de 2003 aprobó una versión revisada, más detallada, de las mismas. Estas directrices no son obligatorias sino facultativas, pero los gestores de los sistemas de transporte y otras partes se comprometieron a respetarlas.

1.4.

La Comisión ha controlado el cumplimiento de las directrices por los gestores de los sistemas de transporte y señala que se mantiene un nivel elevado e inaceptable de incumplimiento. Para la Comisión, todavía queda un largo camino por recorrer hasta establecer un acceso a las redes de transporte de gas en igualdad de condiciones.

2.   Propuesta de la Comisión

2.1.

La propuesta de la Comisión tiene por objetivo desarrollar el mercado interior del gas mediante el establecimiento, a nivel europeo, de un nuevo marco normativo aplicable al transporte del gas, basado en las conclusiones del último Foro de Madrid. Las normas propuestas se basarán en la legislación vigente relativa a los intercambios transfronterizos de electricidad, pero su ámbito de aplicación será más extenso que el previsto en ellas, reglamentándose también el acceso a la red y la tarificación aplicable a las redes de transporte de gas dentro de los Estados miembros.

2.2.

El Reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas contempla la adopción de orientaciones vinculantes detalladas, basadas en las orientaciones actuales sobre buenas prácticas aprobadas en el Foro de Madrid (excepto actualmente las cuestiones tarifarias), y que abarcan:

los servicios de acceso de terceros que deben proveer los gestores del sistema de transporte,

la asignación de capacidad y la gestión de la congestión, incluido el principio de «úsalo o piérdelo» y mecanismos comerciales secundarios,

requisitos de transparencia, y

estructura y cálculo de tarifas, incluidas las penalizaciones por desbalance.

2.3.

El Reglamento establece, asimismo, un método de adaptación de estas orientaciones mediante el procedimiento de comitología. Dispone que los reguladores nacionales tendrán que velar por el cumplimiento de las orientaciones aprobadas.

3.   Observaciones generales

3.1.

La finalidad del Reglamento propuesto consiste en establecer unas normas equitativas aplicables a las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural. Los principales objetivos consisten, pues, en promover la competencia en el mercado interior del gas y garantizar la seguridad del suministro a todos los usuarios y, por tanto, responder a la necesidad de fomentar las inversiones en infraestructuras de transporte. En la actualidad, la capacidad de las redes comunitarias de transporte de gas es suficiente, pero esta situación podría cambiar rápidamente, a raíz del rápido crecimiento de la demanda de gas. La creciente dependencia de la UE del suministro de gas procedente de terceros países, con los consiguientes problemas de abastecimiento y seguridad, impone la necesidad de controlar y regular las infraestructuras de transporte.

3.2.

Las directrices adoptadas en el Foro de Madrid existen desde febrero de 2002 y, en su actual forma modificada, desde hace más de medio año. Los representantes del sector del transporte de gas afirman que este período es demasiado corto para sacar conclusiones sobre la aplicación de las directrices, y preferirían que se mantuviera su carácter voluntario así como la legislación nacional basada en el principio de subsidiariedad establecido en la segunda Directiva relativa al mercado del gas. Destacan la necesidad de disponer de un marco normativo fiable, estable y basado en incentivos, con el fin de posibilitar las inversiones y reducir al máximo los riesgos para los inversores.

3.2.1.

Cabe preguntarse si la principal razón de los retrasos en la aplicación no es la verdadera incapacidad de los operadores para adaptarse. La Comisión observa, a este respecto, que en varios Estados miembros la adaptación se ha efectuado en el plazo impuesto.

3.2.2.

Otra observación respecto al ritmo de adaptación es que a mediados de 2003 se aprobó un Reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes transfronterizas de transporte de electricidad, dirigido a completar la Directiva relativa al mercado interior de la electricidad, que se aprobó al mismo tiempo que la Directiva relativa al mercado interior del gas.

3.3.

A la vista de estos argumentos, el CESE acoge favorablemente la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas. No obstante, el Comité desea formular varias observaciones sobre el contenido de la propuesta de Reglamento.

3.4.

El ámbito de la propuesta de Reglamento es uno de los temas de debate: cabe preguntarse si el Reglamento debería aplicarse a todos los transportes realizados dentro de la UE o únicamente a los transportes transfronterizos. ¿Debería aplicarse también a las instalaciones de almacenamiento? El CESE está a favor de que el Reglamento permita elaborar un marco normativo estable, eficaz y armonizado aplicable al mercado interior del gas que incluya el respeto del principio de subsidiariedad y el desarrollo de los intercambios. En esta perspectiva, y de conformidad con el acuerdo político de la Directiva, deberían negociarse cuanto antes en el Foro de Madrid unas orientaciones relativas al acceso a las instalaciones de almacenamiento.

3.5.

Otra cuestión importante es la de determinar cómo se prepararán y decidirán las modificaciones de las normas contenidas en el Reglamento. La Comisión propone que le asista el Comité creado por el artículo 13 del Reglamento relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad. Las normas actuales se acordaron en el Foro de Madrid, en el que están representados los gestores de los sistemas de transporte y los usuarios de la red. La participación de estas partes también se debería garantizar en el futuro, reconociendo en el Reglamento que las futuras modificaciones se basarán en acuerdos pactados en el Foro de Madrid, mediante, por ejemplo, una modificación del artículo 14 o de los considerandos.

4.   Observaciones específicas

4.1.

Con el fin de facilitar la presentación de enmiendas a las directrices y evitar tener que modificar rápidamente el texto del Reglamento propiamente dicho, las definiciones (artículo 2) se podrían completar para tener en cuenta los cambios previsibles en las directrices.

4.2.   Tarifas de acceso a las redes (artículo 3)

Se afirma en el apartado 1 de este artículo, en particular, que las tarifas reflejan los costes reales, incluidos los rendimientos de las inversiones. El CESE puede adherirse a esta afirmación, siempre y cuando se entienda que los «costes» son «económicamente eficientes». Ello permitiría garantizar a los clientes unas tarifas razonables.

También se añade, en ese mismo apartado, que las tarifas «tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa a escala internacional de las tarifas». El CESE considera poco clara esta formulación y se pregunta si redunda en beneficio de los clientes. Propone, por tanto, que se suprima esta parte de la frase.

4.3.

Debería modificarse el artículo 14 para incluir la participación de las partes interesadas en el procedimiento de comitología.

4.4.

A la hora de controlar la aplicación del Reglamento, la Comisión también debería tener en cuenta la posición de todas las partes interesadas. Este aspecto debería integrarse en el artículo 15.

4.5.

Los puntos importantes relativos a las redes, sobre los que deberá publicarse información, quedan definidos en el punto 3.2. del anexo a la propuesta de Reglamento. Estas definiciones, fundamentales para la transparencia, deberían incluirse en el articulado de la propuesta de Reglamento, con el fin de que únicamente puedan ser objeto de enmiendas a través del procedimiento de codecisión.

4.6.

El Comité subraya el carácter sensible y estratégico de las infraestructuras dedicadas al suministro de gas: equilibrio de las redes, umbrales de presión en los nudos de conexión, refuerzo de las estructuras de transporte del gas mediante canalizaciones y licuefacción, y consideración de los umbrales de saturación. Por consiguiente, el Reglamento comunitario debería prever medios y disposiciones para permitir la anticipación y buena regulación por parte de los operadores en este ámbito.

Bruselas, 2 de junio de 2004.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger BRIESCH


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