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Document 52004AE0527

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la

OJ C 112, 30.4.2004, p. 102–104 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 112/102


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo»

(COM(2004) 42 final — 2004/0116 (CNS))

y la

«Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo»

(COM(2004) 185 final — 2004/0067 (CNS))

(2004/C 112/26)

El 18 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo»

(COM(2004) 42 final — 2004/0016 (CNS)),

y el 31 de marzo de 2004, el Consejo decidió consultar al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/ CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo»

(COM(2004) 185 final — 2004/0067(CNS)).

Dada la urgencia de los trabajos, en su 407oPleno (sesión del 31 de marzo de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha nombrado ponente general al Sr. Allen y ha aprobado por 33 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

La Directiva del Consejo 2003/96/CE (aprobada el 27 de octubre de 2003) por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos, entró en vigor el 1 de enero de 2004. Las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE quedaron derogadas a partir del 31 de diciembre de 2003.

1.1.1

Las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE establecían tipos mínimos del impuesto especial que grava los hidrocarburos. La nueva Directiva 2003/96/CE sobre la imposición de la energía fija tipos mínimos del impuesto especial para casi todos los productos energéticos, incluidos el carbón, el gas y la electricidad. Actualiza, asimismo, los tipos mínimos del impuesto especial aplicables a los hidrocarburos, que no se habían revisado desde 1992.

1.1.2

Mediante la Directiva sobre la imposición de la energía se pretende reducir las distorsiones de la competencia que existen actualmente entre los Estados miembros como consecuencia de las divergencias de tipos impositivos; reducir distorsiones de la competencia entre los hidrocarburos y los demás productos energéticos que no estaban sujetos a la normativa fiscal comunitaria; estimular en mayor medida un uso más eficaz de la energía (para reducir la dependencia de la energía importada y disminuir las emisiones de dióxido carbónico), así como autorizar a los Estados miembros a conceder a las empresas incentivos fiscales como compensación por emprender iniciativas específicas destinadas a reducir las emisiones.

1.2

El nivel de los impuestos especiales aplicados por muchos de los Estados adherentes es, en ciertos casos, considerablemente inferior al de la Unión Europea. Algunos Estados adherentes aplican ya los tipos mínimos fijados en la Directiva 92/82/CEE, y otros se están preparando para cumplir su obligación de aplicar antes del 1 de mayo de 2004 los tipos mínimos que se establecen en la Directiva 92/82/CEE. Polonia y Chipre han negociado algunas excepciones al respecto que se recogen en el Tratado de Adhesión. Con arreglo a la Directiva 92/82/CEE, el impuesto especial aplicable a la gasolina sin plomo asciende como mínimo a 287 EUR por cada 1 000 litros pero, con arreglo a la nueva Directiva sobre la imposición de la energía, pasará a ser de 359 EUR como mínimo por cada 1 000 litros.

1.3

Salvo que se modifique la Directiva sobre la imposición de la energía, los Estados adherentes deberían aplicar sus disposiciones a partir del 1 de mayo de 2004. El efecto que ello ocasionaría a sus economías (por ejemplo, la imposición de los productos energéticos y de la electricidad) podría tener graves consecuencias sociales y económicas, habida cuenta de que los impuestos que gravan actualmente los productos energéticos son mucho más bajos. El enorme incremento de los costes que ello acarrearía podría perjudicar a las PYME y suponer una carga excesiva para su industria y sus consumidores. Los hogares más pobres se verían especialmente afectados. Por consiguiente, los Estados adherentes han solicitado exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo de los productos energéticos y de la electricidad que deben soportar.

2.   Síntesis de las propuestas

2.1

En noviembre de 2003, los Estados adherentes, salvo Chipre, solicitaron a la Comisión la posibilidad de acogerse a determinadas excepciones a las exigencias de la Directiva sobre la imposición de la energía. El Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 establece que, en relación con la normativa comunitaria adoptada después del 16 de mayo de 2003, los Estados adherentes deben tener la posibilidad de solicitar las excepciones a dicha normativa que consideren necesarias. La Comisión debe examinar dichas solicitudes y, en el caso de que las considere fundadas, hacer una propuesta al Consejo. La Comisión exige que cada solicitud se motive de manera detallada.

2.1.1

Chipre no presentó en aquel momento ninguna solicitud de medidas transitorias. Pero la situación de Chipre ha cambiado y a principios de febrero de 2004 las autoridades de Chipre presentaron solicitudes específicas de períodos de transición. Por lo tanto, la Comisión ha de presentar una propuesta de Directiva (1), al amparo del artículo 93 del Tratado CE, para modificar la Directiva 2003/96/CE.

2.1.2

La Comisión acogió favorablemente la mayoría de las solicitudes de excepción respecto de los tipos comunitarios mínimos formuladas en relación con la Directiva sobre la imposición de la energía. La Comisión fijó un plazo de duración razonable para algunas excepciones que habían sido solicitadas por un período de tiempo ilimitado o excesivamente largo. La Comisión denegó una solicitud de exención fiscal para los aceites usados por considerarla contraria a la política medioambiental de la UE.

2.2

Mediante su propuesta de Directiva, el Consejo desea asegurarse de que los principios con arreglo a los cuales se concedieron períodos transitorios a los Estados miembros se aplican de igual modo a los Estados adherentes. Así, las medidas propuestas deben:

ser estrictamente temporales y, en principio, no estar vigentes más allá del año 2012;

guardar proporción con el problema que están destinadas a resolver;

suponer, si procede, una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables.

2.3

Habida cuenta de que los Estados miembros actuales obtuvieron excepciones temporales a las obligaciones que les incumben en virtud de las Directivas, la Comisión Europea ha reconocido que los países candidatos pueden necesitar un plazo más largo para aplicar las disposiciones de las Directivas. En consecuencia, con esta propuesta se pretende establecer con precisión la duración y el alcance de las exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo de los productos energéticos y de la electricidad en cada uno de los diez países candidatos. La situación particular de cada país se evalúa separadamente en función de las necesidades específicas.

2.4

Para concluir, la Comisión afirma que la propuesta de modificación es motivada y proporcionada, así como favorable a los Estados adherentes. Aboga, en consecuencia, por la rápida aplicación de la propuesta para evitar todo vacío legal en el momento de la ampliación.

3.   Observaciones

3.1

En su Dictamen anterior sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos» (CESE 1194/1997), el CESE repitió insistentemente que las tasas e impuestos ecológicos no deben conllevar un aumento de los niveles de imposición. Para lograr el objetivo de la neutralidad fiscal es preciso disminuir en la misma medida las exacciones sobre el trabajo. Las tasas e impuestos ecológicos no deben comprometer la competitividad de las empresas europeas ni destruir empleo. No ha de agravarse aún más la situación de los grupos de población de bajo nivel de renta particularmente afectados. Los Estados adherentes comparten estos puntos de vista.

3.2

El CESE acoge con satisfacción que la Comisión haya exigido a los Estados adherentes que motiven de manera detallada cada solicitud y efectuado un análisis adecuado y coherente de las solicitudes.

3.3

En la mayoría de los Estados adherentes, la electricidad y los productos energéticos utilizados para la calefacción no están sujetos a impuesto especiales. Evidentemente, la imposición repentina de los tipos mínimos comunitarios de impuestos especiales podría provocar una inflación significativa y un aumento súbito de los gastos de las familias. Ello provocaría una reacción muy negativa por parte de la mayoría de los ciudadanos de los Estados adherentes frente al proyecto de integración europea.

3.4

Será necesario prestar un gran apoyo financiero a las economías de los Estados adherentes para que se encaminen hacia el desarrollo y la integración en la actual Europa de los quince. La imposición repentina de los tipos mínimos comunitarios de impuestos especiales puede entorpecer el desarrollo social y económico, especialmente en las zonas más pobres. Ello aumentaría las distancias entre las zonas desarrolladas y las que lo están menos; en consecuencia, se crearía un riesgo de tensión social.

3.4.1

Con arreglo a los datos publicados recientemente para 2001, el PIB regional per cápita del 90 % de las regiones de los Estados adherentes es inferior al 75 % de la media de la UE de los quince. En diez regiones, el PIB regional per cápita es inferior al 35 % de la media de la UE de los quince. En cinco regiones polacas, el PIB regional per cápita es inferior al 32 % de la media de la UE de los quince.

3.4.2

Se han concedido períodos de transición a cinco Estados adherentes para llegar a aplicar el tipo mínimo que establece la Directiva sobre la imposición de la energía para los carburantes de automoción. Ello puede dar lugar a graves distorsiones del mercado de los carburantes de automoción, especialmente en las zonas fronterizas puesto que éstos resultarán mucho más baratos sólo con cruzar la frontera con el Estado adherente de que se trate. Muchos minoristas de carburantes de automoción instalados cerca de las fronteras que estén sujetos a impuestos más elevados tendrán que retirarse del sector mientras que los que estén del otro lado de la frontera obtendrán beneficios inesperados.

4.   Conclusiones

4.1

El CESE recomienda que la Comisión haga un seguimiento de la situación en materia de carburantes de automoción y, en su caso, modifique las ventajas fiscales que se han concedido al respecto en el caso de que las distorsiones de competencia lleguen a ser excesivas.

4.2

En lo que se refiere a las ventajas concedidas a largo plazo, el CESE recomienda a la Comisión que se efectúe una revisión periódica para comprobar si éstas siguen garantizando la utilización eficaz de la energía, si sigue siendo necesario disminuir las emisiones de dióxido carbónico y si es preciso conceder incentivos para lograr dicha reducción.

4.3

Habida cuenta de que los Estados miembros actuales obtuvieron exenciones temporales en esta materia, resulta equitativo y razonable considerar que, por principio y en razón de dichos precedentes, los Estados adherentes han de poder acogerse a exenciones temporales durante un período un poco más largo en los casos en que ello se justifique.

4.4

La aprobación de la Directiva antes del 1 de mayo constituye para los Estados adherentes un signo político claro de que les incumbe enteramente la obligación de aplicarla.

4.5

El CESE recomienda la aprobación de ambas Directivas.

Bruselas, 31 de marzo de 2004.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger BRIESCH


(1)  Directiva COM(2004) 185 final.


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