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Document 52003AE0582

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) n° 3508/92" (COM(2002) 729 final — 2002/0297 (CNS))

OJ C 208, 3.9.2003, p. 32–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AE0582

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) n° 3508/92" (COM(2002) 729 final — 2002/0297 (CNS))

Diario Oficial n° C 208 de 03/09/2003 p. 0032 - 0034


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CEE) n° 3508/92"

(COM(2002) 729 final - 2002/0297 (CNS))

(2003/C 208/08)

El 7 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 1 de abril de 2003 (Ponente: Sr. Donnelly).

En su 399o Pleno de los días 14 y 15 de mayo de 2003 (sesión del 14 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 119 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. Se viene admitiendo desde hace mucho tiempo la posibilidad de que los traslados de animales y productos animales transmitan enfermedades de una región a otra. Así pues, la seguridad en el comercio de animales ha constituido un objetivo cada vez que se ha planteado su libre circulación. Una vez trasmitida una enfermedad, el rastreo de los animales resulta fundamental para llevar a cabo estudios epidemiológicos.

1.2. Previamente a la realización del mercado interior, la Directiva 90/425/CEE del Consejo de 26 de junio de 1990 exigía que los animales destinados al comercio intracomunitario debían ser identificados y registrados de forma que pudiera localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. La Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, imponía exigencias similares a la introducción de animales en la Comunidad.

1.3. Si en la Directiva 90/425/CEE del Consejo se exigía la ampliación de estos requisitos a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1o de enero de 1993, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de noviembre de 1992, incrementaba los requisitos a los Estados miembros en lo referente a la identificación y registro de los animales. Se trataba de un importante paso, habida cuenta de la supresión de los controles veterinarios en las fronteras que tuvo lugar tras la realización del mercado interior.

1.4. La Directiva 92/102/CEE del Consejo establecía unos requisitos mínimos para la identificación y el registro de los animales, entre los que figuraban las siguientes disposiciones:

- Los Estados miembros llevarán un registro de las explotaciones;

- Los poseedores de ganado bovino, porcino, ovino y caprino llevarán un registro en el que conste el número de animales presentes en su explotación;

- Los Estados miembros garantizarán los siguientes principios generales:

a) antes de que los animales abandonen la explotación donde han nacido, se les pondrá una marca de identificación, y

b) no se quitará ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.

1.5. El artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo exigía que la Comisión presentara un informe antes del 31 de diciembre de 1996 con el fin de definir un sistema comunitario armonizado de identificación y registro, y decidir sobre la posibilidad de introducir un dispositivo electrónico de identificación. El Comité destaca que este plazo no llegó a cumplirse. Además, el 17 de abril de 1998 la Comisión presentó un informe sobre la identificación y el registro de animales(1) e inició ese mismo año un proyecto a gran escala sobre la identificación electrónica del ganado (IDEA).

1.6. Si bien el artículo 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo establecía normas específicas para la identificación por medio de marcas auriculares y requisitos específicos de edad para el registro del ganado bovino, no se contempla ninguno de estos requisitos para el ganado ovino o caprino. La modificación de la Directiva 64/432/CEE del Consejo ya ha permitido la creación de bases de datos nacionales para registrar el traslado de animales de la especie bovina como un elemento más de un sistema de redes de vigilancia.

1.7. A la luz de las experiencias recientes, se hizo necesario abordar la falta de un sistema comunitario de identificación y registro, así como de un método eficaz para rastrear los traslados del ganado ovino.

2. Síntesis de la propuesta

2.1. La propuesta prevé que se refuerce la Directiva 92/102/CEE del Consejo, especialmente por lo que respecta a la introducción en cada uno de los Estados miembros de un sistema de identificación que asegure que todo animal lleva una marca de identificación y que cualquier traslado es registrado a fin de rastrear los animales por motivos de salud pública. Las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, que se refieren de modo específico a los animales de las especies ovina y caprina, dejarán de ser de aplicación.

2.2. Considerando que el informe del proyecto IDEA ha demostrado que el rastreo de los animales de las especies ovina y caprina puede mejorar notablemente mediante la utilización de identificadores electrónicos, se ha establecido que, a la espera de que se desarrollen las medidas de aplicación necesarias para su lanzamiento propiamente dicho, su introducción tendrá lugar en 2006.

2.3. El sistema de identificación y registro de los animales incluirá los siguientes datos:

- los medios de identificación necesarios para identificar cada animal;

- los registros actualizados de cada explotación;

- los documentos de traslado;

- un registro central;

- una base de datos informatizada.

2.4. De acuerdo con la propuesta, se deberá identificar todo animal que haya nacido en explotaciones de la UE o sea destinado al comercio intracomunitario. Por lo que respecta a los animales procedentes de terceros países, serán sometidos a identificación únicamente en caso de que permanezcan en el territorio de la Comunidad. Además, no será necesaria su identificación si estos animales son trasladados directamente del puesto fronterizo de inspección veterinaria a un matadero sito en el mismo Estado miembro y son sacrificados en el plazo de catorce días desde que se efectúe el control.

2.5. Todo animal nacido después de julio de 2003 o destinado al comercio intracomunitario deberá ser identificado con arreglo a lo estipulado en la sección A del anexo. Esta medida requerirá la utilización por cada animal de dos marcas auriculares, que llevarán un número único e individual. A partir de 2006 se sustituirá una marca auricular por un identificador electrónico. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar esta sustitución a partir del 1 de julio de 2003, de conformidad con medidas específicas que garanticen la lectura de la identificación electrónica en toda la UE. Se prevé una excepción en la exigencia de un número único e individual para los animales destinados al sacrificio antes de la edad de seis meses. Sin embargo, estos animales deberán llevar en ambas orejas marcas auriculares que incluirán, como mínimo, el código de dos letras del país, el código de identificación de la explotación de nacimiento y el mes de nacimiento.

2.6. Los animales deberán ser identificados dentro de un plazo que deberá determinar el Estado miembro a partir del nacimiento del animal. Esta medida deberá llevarse a cabo durante su primer mes de vida; no obstante, este plazo podría ampliarse a seis meses en el caso de los animales criados en sistemas de ganadería extensiva y al aire libre.

2.7. Igualmente, a partir del 1 de julio de 2003, todo animal trasladado deberá ir acompañado de un documento de traslado expedido por las autoridades competentes y rellenado por el poseedor con la información relativa al animal y a su traslado.

2.8. A partir del 1 de julio de 2004, los Estados miembros deberán crear una base de datos que incluya información actualizada periódicamente acerca de todas las explotaciones, y en la que se recogerá también el número de animales.

2.9. A partir del 1 de julio de 2005, todo traslado deberá ser registrado en una base de datos como medida de apoyo al rastreo electrónico de los animales. Esta medida deberá aplicarse por grupos de animales, como ocurre en la actualidad con los de la especie porcina.

2.10. Cabe resaltar que, de acuerdo con la propuesta, cada Estado miembro es libre de escoger el modelo de medio de identificación y el método de identificación con arreglo a las condiciones estipuladas, así como el modelo de documento de traslado y el modelo de registro de explotación que se utilizarán en su territorio. Los Estados miembros están obligados a comunicar los modelos tanto a la Comisión como entre sí.

3. Observaciones generales

3.1. El CESE considera que es urgente desarrollar un método eficaz y efectivo para el rápido rastreo e identificación de los animales en la UE. Este sistema revestiría una importancia crucial en caso de brote de alguna enfermedad contagiosa.

3.2. Por todo ello, esta propuesta de la Comisión cuenta con el apoyo del CESE.

3.3. El CESE respalda la elaboración de un Reglamento que garantice una aplicación consecuente en todos los Estados miembros y que permita la introducción de eventuales modificaciones dictadas por las experiencias que se registren en este ámbito.

3.4. El CESE señala la posibilidad de que surjan problemas con motivo de la ampliación a la hora de establecer un sistema eficaz de identificación y registro de animales.

3.5. Si bien la Comisión prevé que esta propuesta entre en vigor en julio de 2003, el CESE recomienda que se amplíe el plazo para aplicar dicha medida.

4. Observaciones específicas

4.1. El CESE señala que el informe final del proyecto IDEA de 2002 (iniciado en 1998) recomendaba el establecimiento de un sistema de identificación electrónica, a la vez que suscribía la necesidad de introducir una legislación clara y un sistema de registro de animales que no diera pie a equívocos. El CESE acoge con satisfacción las recomendaciones que se hacen en el proyecto IDEA para lograr la aplicación de un sistema comunitario armonizado que se base en los siguientes principios: disponibilidad de unas orientaciones de aplicación a escala de la UE; creación de una base de datos en el ámbito de la UE para elaborar un glosario y un diccionario comunes, así como unas normas de comunicación para la gestión a nivel comunitario de los datos sobre el ganado. Esta base de datos serviría como un medio de información y registro de los animales, las explotaciones, la identificación, los traslados y el eventual sacrificio.

4.2. El CESE desearía resaltar que la propuesta no prevé la aplicación de un sistema armonizado y centralizado para el registro e identificación de los animales, sino que permite a los Estados miembros que establezcan sus propios sistemas nacionales a condición de que lo comuniquen al resto de los Estados miembros y a la Comisión. Teniendo presente la próxima ampliación, el CESE considera que se ha dejado pasar una oportunidad. Dado el carácter intracomunitario que reviste el comercio de animales, los operadores y los entes locales se beneficiarían del acceso a un sistema europeo de identificación y registro centralizado, con lo que se crearía un sistema eficaz de trazabilidad en Europa.

4.3. El CESE espera que se apliquen medidas para la introducción propiamente dicha del sistema de identificación electrónica que se propone en el ámbito comunitario. Resulta igualmente necesario fomentar mejoras en los terceros países con el fin de lograr una mayor protección y reducir el riesgo de introducir enfermedades en la UE.

4.4. El CESE constata que el sistema de identificación y trazabilidad no se aplicará a los animales procedentes de terceros países que no vayan a permanecer en territorio comunitario. El CESE muestra su inquietud por esta excepción, que podría dar lugar a desinformación sobre determinados traslados de animales, facilitar el fraude y limitar los logros de un sistema de plena trazabilidad en la UE. El CESE propone que se desarrolle y aplique también un sistema de trazabilidad para esta categoría de animales a fin de incluirla en el ámbito de acción de la propuesta.

4.5. El Comité plantea la posibilidad de que algunas de las ovejas o cabras que deambulan libremente en los espacios abiertos se unan a un grupo de animales identificados y registrados de conformidad con la propuesta. Dado que se trata de una situación no prevista en la propuesta, el Comité solicita que sea tomada en consideración y que se regule a fin de evitar los posibles inconvenientes que los controles oficiales ocasionarían a los granjeros.

4.6. El CESE es consciente de la caída del valor del ganado ovino en los mercados, que podría incluso agravarse como consecuencia de las propuestas de reforma de la PAC. Por consiguiente, solicita a la Comisión que, antes del 1 de julio de 2006 que se ha propuesto como plazo, presente un informe sobre los costes de la identificación y los identificadores electrónicos.

4.7. El CESE estima que la introducción de identificación electrónica no deberá comprometer la viabilidad de los productores y los establecimientos cárnicos, por lo que propone que se destinen fondos en caso de que el cálculo de los costes amenazara la viabilidad de las empresas.

4.8. El CESE propone que la Comisión elabore un estudio de viabilidad en el que se plantee la posibilidad de vincular las bases de datos nacionales y el sistema ANIMO para garantizar la máxima rapidez en términos de trazabilidad en caso de brote de una enfermedad contagiosa.

Bruselas, 14 de mayo de 2003.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger Briesch

(1) COM(98) 207 final.

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