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Document 52002AE0843

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada" (COM(2002) 130 final)

OJ C 241, 7.10.2002, p. 46–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0843

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada" (COM(2002) 130 final)

Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0046 - 0049


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada"

(COM(2002) 130 final)

(2002/C 241/08)

El 18 de marzo de 2002, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 19 de junio de 2002 (ponente: Sr. Wolf).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio de 2002), el Comité Económico y Social ha aprobado por 123 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. Las fuentes radiactivas se utilizan en todo el mundo en una amplia variedad de aplicaciones, especialmente en el sector industrial, la medicina y la investigación. El peligro que encierran esas fuentes varía mucho dependiendo de su actividad, los distintos radionucleidos que contienen y los modos de aplicación específicos.

1.2. Puesto que el ser humano no posee ningún órgano sensorial que le avise de las radiaciones peligrosas para la salud o de la incorporación de materiales radiactivos, deben utilizarse para ello aparatos de medición desarrollados ex profeso. Por una parte, existe el peligro de tratar estas fuentes con frivolidad y de subestimar los posibles riesgos, y, por otra, también existen motivos para suscitar temores infundados y rechazar aplicaciones útiles.

1.3. El peligro que implica la utilización deliberada de esas fuentes es normalmente bien conocido y su uso ya está sujeto a requisitos estrictos establecidos por la legislación sobre protección radiológica. Las fuentes radiactivas que, por motivos diversos, no están controladas (fuentes "huérfanas") plantean un problema particular.

1.4. En una fuente radiactiva sellada, la sustancia radiactiva que emite las radiaciones debe estar tan bien sellada en una cápsula y de manera tan segura que se evite toda liberación de sustancias radiactivas en el medio ambiente en condiciones normales de utilización.

1.5. En la propuesta de la Comisión se aborda el control de "fuentes radiactivas selladas de actividad elevada". Partiendo de los accidentes producidos en el pasado con graves daños para la salud, la Comisión define en su propuesta como "fuentes radiactivas de actividad elevada" las que pueden generar una tasa de dosis a una distancia de 1 metro superior a 1 mSv/h.

1.6. En vista de las consecuencias para la salud y la economía que pueden derivarse de los accidentes con fuentes radiactivas no sujetas a un control suficiente, la Comisión ha considerado necesario presentar la propuesta objeto de examen. La Directiva propuesta por la Comisión completará la Directiva 96/29/EURATOM(1) actualmente en vigor.

1.7. El objetivo de la propuesta de Directiva de la Comisión es, pues, evitar la exposición a las radiaciones ionizantes producto de un control inadecuado de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y armonizar los controles existentes en los Estados miembros estableciendo requisitos mínimos específicos que garanticen que las fuentes radiactivas que respondan a los criterios previstos permanezcan controladas.

1.8. En este sentido, la Comisión desea, respetando el principio de subsidiariedad, que se vele por el cumplimiento de normas mínimas a escala de la UE en este sector.

2. Algunos elementos de la propuesta de Directiva de la Comisión

2.1. Los Estados miembros exigirán la autorización previa de toda práctica en la que intervenga una fuente de actividad elevada.

2.2. Los Estados miembros crearán un sistema de control adecuado de las transferencias individuales de fuentes de actividad elevada.

2.3. Los Estados miembros exigirán de las autoridades competentes que guarden un registro apropiado de los poseedores de autorizaciones, así como de las transferencias y la eliminación de las fuentes de actividad elevada tras la expiración de su autorización.

2.4. Otras disposiciones se refieren, entre otras cosas, a:

- Identificación y marcas

- Formación e información

- Fuentes huérfanas de actividad elevada

- Garantía, inspecciones e información sobre la experiencia adquirida

3. Observaciones generales

3.1. El Comité acoge favorablemente en sus líneas generales la intención de la Comisión y ve en muchos de los puntos de la propuesta de Directiva una importante mejora de la reglamentación actualmente en vigor. También ofrece la oportunidad de seguir aumentando la seguridad en relación con las fuentes radiactivas. El Comité, no obstante, señala también que en algunos puntos sigue existiendo confusión y es necesario introducir modificaciones.

3.2. El Comité no sólo considera necesarias nuevas precisiones, sino que sugiere, en vista de las disposiciones más estrictas que ya están en vigor en algunos Estados miembros, que la Comisión estudie la cuestión de si podría ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva a las fuentes de menor radiactividad. No obstante, en ningún caso debería suavizarse el ámbito de aplicación propuesto por la Comisión sobre las radiaciones de mayor actividad.

3.3. El Comité, además, recomienda que en la parte descriptiva del documento se establezca con mayor precisión qué elementos concretos de las directivas son nuevos con respecto a los que figuran en las reglamentaciones comunitarias hasta ahora vigentes. El Comité también considera deseable que en la exposición de motivos se comparen las medidas propuestas con las normativas ya existentes en los Estados miembros.

3.4. El Comité no ha comprobado si las medidas propuestas son suficientes para evitar un mal uso intencionado de estas fuentes radiactivas, y pide que también se tome en consideración esta cuestión.

4. Observaciones particulares

4.1. En primer lugar, no está del todo clara la definición de "fuente de actividad elevada" que figura en la Directiva.

4.1.1. Mientras que en el apartado 6.2 de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión se afirma que la Directiva se aplicaría a las fuentes selladas "que emiten una tasa de dosis a una distancia de un metro de más de 1 mSv/h", en el artículo 2 de la propuesta de Directiva se dice que "fuente de actividad elevada" es: "la fuente sellada que contiene un radionucleido cuya actividad en el momento de la fabricación o de la primera comercialización es igual o superior al nivel de actividad pertinente especificado en el anexo I".

4.1.2. No obstante, en el Anexo I figura una lista de radionucleidos con sus correspondientes niveles de actividad, así como la siguiente observación adicional: "El nivel de actividad correspondiente de los radionucleidos no enumerados en este cuadro es la centésima parte del correspondiente valor A1 del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, n° TS-R-1 (ST-1, enmendado), Organismo Internacional de la Energía Atómica, Viena, 2000". (Véase también punto 4.10.1).

4.2. Sin perjuicio de esta falta de claridad, las siguientes observaciones del Comité están relacionadas con la obligación prevista en la propuesta de Directiva de autorización previa de toda práctica en la que intervenga una sustancia radiactiva sellada cuya actividad sea superior a 1/100 del valor A1 del Reglamento OIEA TS-R-1.

4.2.1. El Comité reitera aquí su recomendación contenida en el punto 3.2 de que este valor no sólo no podrá superarse en ningún caso, sino que incluso debería considerarse si también en este caso deberían seleccionarse valores límite inferiores, esto es, límites tolerables. De ello infiere el Comité lo que se afirma en el punto 4.10.2.

4.2.2. Los valores propuestos por la Comisión están muy por encima de los límites de tolerancia de la directiva de base de la UE 96/29 (como, por ejemplo, Co-60 con un factor de cuarenta mil), que, por ejemplo, también fue adoptada por la reglamentación alemana en materia de protección contra las radiaciones para el control de fuentes radiactivas selladas.

4.2.3. Esta obligación de autorización, por tanto, sigue estando por debajo de la ya existente en la legislación de la UE o, por ejemplo, en la legislación alemana. La directiva de base Euratom 96/29 establece en el artículo 4.1(e) la obligación general de autorización por encima de los valores de tolerancia para todas las fuentes radiactivas utilizadas para la radiografía industrial, la manipulación de productos, la investigación y con fines de tratamiento médico.

4.2.4. La exigencia contenida en el artículo 3 de la propuesta de Directiva puede así conducir a comportamientos erróneos, ya que da la (falsa) impresión de no se precisa autorización para la gestión de fuentes por debajo de 1/100 A 1.

4.2.5. Por tanto, en la Directiva debería señalarse claramente que, en virtud de la legislación de la UE, para la radiografía industrial y otras aplicaciones especiales con arreglo al artículo 4.1(e) de la directiva de base de la UE 96/29, ya existe una obligación de autorización por encima de los límites de tolerancia y que, en virtud del artículo 3 de la directiva de base de la UE 96/29, existe al menos una obligación de comunicación para todas las demás fuentes radiactivas que superen los límites de tolerancia.

4.3. En el artículo 3 se establece el importante principio consistente en que toda práctica en la que intervenga una fuente de actividad elevada requiere autorización.

4.3.1. En la letra a) del apartado 2 se precisa y se establece primero qué disposiciones deberían figurar en los Estados miembros de la UE como "buenas prácticas", sobreentendidas como normas naturales de protección contra las radiaciones. Por ello, el Comité acoge favorablemente la exigencia contenida en la directiva de que estas disposiciones deberán planificarse y establecerse de antemano en el marco del procedimiento de autorización.

4.3.2. El Comité también acoge favorablemente el apartado 2.(b) del artículo 3. No obstante, debería especificarse más el requisito de "disposiciones financieras".

4.3.2.1. Así, por ejemplo, para las empresas que hayan adquirido o arrendado una fuente radiactiva para su utilización, podría contemplarse una caución (o una fianza), que se reembolsará en una devolución posterior.

4.3.2.2. En cambio, para las empresas a las que corresponda la eliminación de fuentes radiactivas usadas podría considerarse también la constitución de una reserva para la eliminación.

4.3.3. Los requisitos de autorización en virtud de las letras a) a f) del apartado 3 se refieren a las responsabilidades, competencias, equipamiento técnico, precauciones en casos de emergencia, métodos de trabajo y mantenimiento. Estos requisitos añaden precisión a las disposiciones anteriores de la UE. El apartado 3 (g) sobre la gestión y transferencia de las fuentes en desuso constituye una novedad entre los requisitos de autorización, circunstancia que el Comité acoge con satisfacción. Las exigencias relativas a la protección contra el robo ya no figuran en el artículo 3, sino en el artículo 6, y las relativas a la seguridad financiera en el artículo 11. No obstante, el Comité recomienda además la introducción de prescripciones relativas a la fiabilidad del poseedor.

4.4. El sistema de control de la transferencia de fuentes de actividad elevada previsto en el artículo 4 precisa las condiciones impuestas en el artículo 5 de la normativa comunitaria de base 96/29. En lo que se refiere a esta disposición, el Comité recomienda que se obligue a cada poseedor de una fuente radiactiva a cerciorarse, antes de efectuar la transferencia, de que el destinatario está en posesión de una autorización adecuada.

4.5. El sistema de registro propuesto en el artículo 5 va más allá del procedimiento hasta ahora usual.

4.5.1. Por ejemplo, en Alemania lo habitual es que la manipulación, el almacenamiento y la eliminación de las fuentes sólo sea posible en la zona cubierta por la autorización. Por lo tanto, la localización de la fuente no plantea ningún problema. No obstante, esta disposición implica elevadas exigencias en cuanto a la fiabilidad del poseedor.

4.5.2. A fin de prevenir una posible falta de fiabilidad del poseedor, el mantenimiento de registros por la autoridad competente previsto en el artículo 5 parece representar una solución adecuada. La obligación para el poseedor de informar a la autoridad al menos una vez al año permite impedir que la desaparición de una fuente pase desapercibida durante años. El Comité considera también adecuada esta disposición.

4.6. El artículo 6 establece los requisitos exigibles a los poseedores.

4.6.1. En primer lugar, el Comité señala de nuevo que no se impone ningún requisito mínimo sobre la fiabilidad del poseedor, y pide que se prevean disposiciones en tal sentido (véase asimismo el punto 4.3.3).

4.6.2. Cabe acoger favorablemente las restantes disposiciones del artículo 6, como los ensayos regulares de estanqueidad, controles físicos, protección contra incendio y robo, así como la notificación inmediata de las pérdidas.

4.6.3. La devolución al proveedor de toda fuente de actividad en desuso (contra reembolso de la fianza) es un elemento nuevo que también cabe acoger con satisfacción.

4.7. Las disposiciones del artículo 7 relativas a la identificación y marcas de las fuentes corresponden al estado de la técnica. Convendría, no obstante, precisar la expresión "[lleve] adjunto un certificado". El Comité considera que también debería indicarse si esta información deberá estar disponible como documentos adjuntos en cada operación de transporte. En todo caso, debería hacerse figurar además en el contenedor información sobre el radionucleido y su nivel de actividad inicial.

4.8. El artículo 8 se refiere a la formación e información. El Comité considera que debería formularse de manera más clara y precisa.

4.8.1. Así, por ejemplo, cabe lamentar que en el apartado 1 no se facilite indicación alguna sobre la identidad de los destinatarios de la formación y la información. Por ejemplo, las personas afectadas en caso de transferencia de fuentes son el jefe de equipo responsable, el personal que manipula y utiliza las fuentes y los responsables del transporte. Estas personas deberán ser informadas sobre la manipulación, el procedimiento que deberá seguirse en caso de pérdida o incidentes y las notificaciones prescritas.

4.8.2. Por ese motivo, en el preámbulo debería hacerse referencia a la "concienciación sobre seguridad" en relación con las fuentes de radiactividad, para luego, en su desarrollo en el artículo 8, definir mejor el grupo de personas a las que deberá formarse e informarse. Esta medida afecta a personas que

- o bien trabajan de manera permanente o temporal con una fuente de radiación o utilizan dicha fuente para su trabajo (debería informárseles tanto sobre la naturaleza y las propiedades físicas de la fuente radiactiva y las consecuencias de las radiaciones, como sobre los posibles riesgos y las instrucciones de seguridad que deben observarse en la manipulación de las fuentes);

- o bien, por distintos motivos, pueden aproximarse a las fuentes, como, por ejemplo, para la limpieza, el transporte, etc. Este grupo de personas debería recibir tanto una información inicial como una información reiterada sobre los procedimientos e instrucciones necesarios, y además ser trabajadores dignos de confianza por parte de la empresa correspondiente.

4.8.3. En lo que respecta a los períodos de formación, el Comité recomienda,

- por una parte, realizar períodos de formación e información iniciales y, después, a intervalos regulares, para los usuarios de las fuentes radiactivas, así como para el personal que trabaja cerca de fuentes de radiación,

- por otra parte, en ocasiones especiales repetir esta formación específica y explicar y poner de relieve de manera adicional las circunstancias particulares (como, por ejemplo, aplicaciones especiales, transporte, etc.).

4.9. El artículo 9 se refiere al trato que deberá reservarse a las fuentes extraviadas: las fuentes huérfanas. Esta disposición es esencialmente importante y necesaria.

4.9.1. Los Estados miembros ya realizan controles para detectar radiactividad en los vertederos de chatarra y las instalaciones de reciclado de metales, a fin de prevenir una contaminación radiactiva y su difusión. Antes de que se defina una prescripción formal y de fácil descripción por parte de la UE a los Estados miembros, el Comité recomienda que se estudien previamente con más detalle los gastos relacionados con las posibles medidas tomadas en consideración -en particular también en lo que se refiere a las PYME- y sólo entonces se establezcan los procedimientos que deberán elegirse.

4.9.2. Sólo entonces deberían definirse también exactamente la frecuencia y las modalidades técnicas de estos controles y, por ejemplo, facilitarse las indicaciones precisas sobre la sensibilidad de la detección y los procedimientos de medición.

4.9.3. La detección de fuentes huérfanas, no obstante, puede resultar difícil en el caso de fuentes bien protegidas o que emiten una débil radiación gamma. La confianza en la fiabilidad de los procedimientos de detección podría incluso en algunos casos suscitar un engañoso sentimiento de seguridad en las personas afectadas.

4.9.4. En este sentido, tampoco está claro lo que debe entenderse por "campañas de recuperación de las fuentes huérfanas".

4.10. Remitiéndose arriba al punto 4.1, el Comité señala que el cuadro que figura en el anexo I y el campo de aplicación en él definido es difícil de comprender y, por lo tanto, debería clarificarse.

4.10.1. Así, por ejemplo, los niveles de actividad se refieren a los valores A1 y, por lo tanto, no sólo a los valores de dosis. La afirmación consistente en que estos umbrales son de 1 mSv/h a un metro de distancia no es siempre pertinente, ya que el riesgo de incorporación también desempeña un papel en los valores A1.

4.10.2. Además, conviene preguntarse de manera general si resulta oportuno limitar la directiva sólo a las fuentes > 1/100 A1. El Comité considera que numerosas disposiciones de la directiva - aunque no necesariamente todas - podrían aplicarse a todas las fuentes cuya actividad sea superior a los límites tolerables.

5. Resumen

5.1. El Comité está en principio de acuerdo con el objetivo y, en gran medida, también con el contenido de la propuesta de directiva, considerando que representa en muchos puntos una mejora neta en relación con las reglamentaciones vigentes.

5.2. El Comité, no obstante, considera que sería deseable revisar algunos puntos de la propuesta, modificar su contenido y clarificarlos.

Bruselas, 17 de julio de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Directiva del Consejo por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, DO L 159 de 29.6.1996.

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