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Document 52000AE1409

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental"

OJ C 116, 20.4.2001, p. 48–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AE1409

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental"

Diario Oficial n° C 116 de 20/04/2001 p. 0048 - 0051


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental"

(2001/C 116/10)

El 10 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de noviembre de 2000 (ponente: Sr. Gafo Fernández).

En su 377o Pleno (sesión del 29 de noviembre de 2000), el Comité Económico y Social ha aprobado por 110 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones el presente dictamen.

1. Introducción

1.1. La presente propuesta de directiva trata de crear un sistema armonizado de medición, evaluación e información a la población, en los diferentes Estados miembros, acerca del llamado "ruido ambiental", es decir aquel que es percibido por los ciudadanos en sus lugares habituales de residencia y que no responde a un foco de ruido individualizado, sino al conjunto de focos emisores que se encuentran en su proximidad.

1.2. Hasta estos momentos, el enfoque normativo de control de ruido se centraba en determinar los niveles máximos de emisión de ruido de una serie de productos industriales (tales como automóviles, motocicletas, aeronaves, segadoras de jardín o maquinaria de obras públicas) y su enfoque respondía tanto a criterios de mercado interior (armonización para evitar obstáculos al comercio) como a una lucha deliberada para reducir el efecto dañino sobre ciudadanos o trabajadores.

1.3. En el Libro Verde de 1996 de política de lucha contra el ruido se detectó que la situación era insatisfactoria y por ello la actual propuesta trata de actuar sobre tres ejes bien definidos:

- Armonización, en el ámbito comunitario, de los indicadores de ruido y de los métodos de evaluación de su impacto ambiental.

- Establecer, sobre la base de los datos anteriores, "mapas de ruido" consecuentemente armonizados en cuanto a su metodología.

- Establecer criterios de información al público.

1.4. Por tanto, aunque la propuesta de directiva no va a fijar normas unitarias o armonizadas de ruido, ya que una mayoría de los Estados miembros ya han fijado niveles nacionales, sí permitirá que llegue una información comparada al ciudadano comunitario.

1.5. El enfoque adoptado se centra por tanto en establecer métodos homologados para determinar las mediciones y con ello los mapas de ruido, diferenciando los niveles sonoros de ruido en función de las diferentes horas del día -y por tanto su diferente impacto sobre el ciudadano- y se concentra en tres áreas consideradas como especialmente relevantes desde un punto de vista coste-eficacia: aglomeraciones de población mayores de 250000 habitantes; ejes de transporte viario o ferroviario con un tráfico respectivamente superior a 3 millones de vehículos/año o 30000 trenes/año; y aeropuertos con un tráfico de aeronaves superior a 50000 despegues y aterrizajes/año.

1.6. Antes del 30 de junio de 2003 los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios, grandes aeropuertos y aglomeraciones de más de 250000 habitantes presentes en su territorio y antes del 31 de diciembre de 2004 las autoridades competentes deberán elaborar y aprobar los mapas de ruido correspondientes. Asimismo, en la propuesta se establece que a más tardar el 31 de diciembre del 2009 deberán estar realizados los mapas de ruido para aglomeraciones mayores de 100000 habitantes.

1.7. Sobre la base de estos mapas de ruido de grandes aglomeraciones, ejes viarios y ferroviarios y grandes aeropuertos, las autoridades competentes deberán preparar antes del 31 de diciembre del 2005 (31 de diciembre de 2010 para aglomeraciones entre 100000 y 250000 habitantes) planes de acción que incluyan un diagnóstico de la situación, una identificación de los problemas más importantes y un inventario de las medidas correctoras que pretenden tomarse. Estos mapas de ruido y planes de acción deberán actualizarse como máximo tras un período de cinco años.

1.8. Tanto los mapas de ruido como los planes de acción serán objeto de información pública, utilizando como una de las posibilidades para favorecer esta difusión el uso de Internet, y se comunicarán asimismo a la Comisión Europea.

1.9. Por último, la Comisión Europea propone presentar, antes del 31 de diciembre del 2007, un informe acerca de la aplicación de esta Directiva, en que se valore, sobre la base del progreso científico y técnico registrado en este período, la conveniencia de establecer objetivos de calidad a escala comunitaria que comprendan tanto la reducción del número de personas afectadas, cuanto las medidas necesarias para alcanzar dichos objetivos, lo que podría llevar a una propuesta de revisión de la presente Directiva.

2. Observaciones de carácter general

2.1. El Comité acoge la presentación de esta propuesta con la misma satisfacción que en su día acogió la intención de realizar este proyecto(1) que trata de crear una mayor sensibilización tanto de los problemas que el llamado "ruido ambiente" está creando sobre la salud de las personas, como de una cierta degradación de la convivencia y de la capacidad de comunicación. El Comité quiere transmitir su preocupación por el hecho de que se está trasmitiendo a las generaciones futuras una perniciosa "cultura del ruido" en que el mismo es un factor habitual de la vida cotidiana y por tanto perfectamente asumibles.

2.2 El Comité quiere resaltar el hecho de que el ruido es el elemento central de un concepto más amplio que es la contaminación sonora y que, además, el ruido tiene unas características muy diferentes, debiendo diferenciarse su incidencia con arreglo a su valor promedio, a su persistencia en el tiempo o a sus valores máximos (que en muchos casos se corresponden con períodos de corta duración). Los mapas de ruido, en tanto que tales, se refieren a valores promedio de ruido, que consideran la duración temporal de sonidos individuales múltiples. Ello no debe obviar la actuación, a través de la adecuada vigilancia y control, frente a ruidos de alta intensidad y corta duración.

2.3. El Comité es consciente que, al formular estas propuestas, la Comisión Europea ha debido avanzar en una estrecha línea entre la protección de la salud de las personas y la protección del medio ambiente, el respeto del principio de subsidiariedad considerado a través de la diferente percepción cultural del factor ruido.

2.4. Sin embargo, el Comité quiere formular algunas observaciones de carácter constructivo, que serán desarrolladas en las observaciones de carácter particular. Estas observaciones se refieren, muy especialmente, a los siguientes aspectos:

- La posible ruptura del principio de subsidiariedad al establecer unas exigencias tan detalladas de los planes de acción;

- La dificultad de establecer condiciones homologables de ruido promedio diario (Lden) y nocturno (Lnight) en todos los países de la Comunidad, muy singularmente atendiendo a las diferentes estaciones del año;

- La falta total de mención de la necesidad de asegurar que se aplican, con toda firmeza, y previamente a la confección de mapas de ruido, las normas individuales de emisión de ruidos en las categorías objeto de aplicación comunitaria;

- La ausencia de toda referencia a los criterios de ordenación del territorio, con especial incidencia en la cercanía de ejes viarios y ferroviarios o aeropuertos.

- La falta de tratamiento de las vibraciones sin justificación alguna, que generalmente se asocian a la legislación en materia de ruido.

2.5. El Comité entiende que la propuesta de la Comisión trata de establecer un marco coordinado de medición del ruido y de información de la población, que en combinación con los límites individuales de ruido máximo establecidos en el artículo 5 para ejes viarios y ferroviarios, grandes aeropuertos y ruido industrial, pretende llevar a una armonización posterior de dichos niveles a nivel comunitario. Por ello, el Comité insta a la Comisión a formular un nuevo considerando que defina con precisión este objetivo a medio plazo y que abra un debate sobre la conveniencia de esta medida -que el Comité juzga como necesaria y conveniente- y de las modalidades prácticas de su aplicación, que podrían pasar por el establecimiento de una armonización comunitaria basada en un nivel mínimo, que permita que los Estados miembros que lo deseen puedan ir hacia niveles de protección más estrictos (tal y como prevé el artículo 176 del Tratado). Asimismo, otro considerando debería orientar acerca de la necesidad de que la Ordenación del Territorio tome en cuenta los mapas de ruido existentes y oriente el diseño de nuevos núcleos residenciales con vistas a integrar de forma permanente en ellos, un nivel reducido de contaminación acústica.

3. Observaciones de carácter particular

3.1. En el artículo 1, junto a la referencia al impacto sobre la salud humana, debería hacerse una referencia explícita a los efectos sobre la convivencia colectiva (daños sobre la posibilidad de comunicación en zonas abiertas y expuestas al ruido) y sobre el medio ambiente en general (por ejemplo impacto sobre la fauna y potencialmente, aunque no haya suficientes estudios empíricos, sobre la flora).

3.2. En el artículo 3: Definiciones

3.2.1. En la letra a), añadir "todo tipo de maquinaria" a las fuentes de ruido mencionadas.

3.2.2. En la letra c), añadir tras "salud humana", "la convivencia social y el medio ambiente en general". Ello es acorde con las explicaciones posteriores en dicha letra.

3.2.3. En la letra j): "Aglomeración" - En su definición debería integrarse asimismo, como criterio para definir la misma, la existencia de una autoridad competente única en dicha aglomeración, con capacidad para ejecutar los mapas de ruido y especialmente poner en marcha los planes de acción. Ello evitará el potencial contrasentido de que en una misma aglomeración existan dos o más autoridades competentes, responsable cada una de valorar y aplicar los planes de acción contra el ruido en una parte de dicha aglomeración considerada según la directiva como un todo indivisible.

3.2.4. En la letra k). Sustituir "autoridad local competente" por "autoridad competente". Además, el CES opina que el nivel superior de Lden no tiene por qué ser fijado a nivel del Estado miembro, sino a nivel de la autoridad competente en cada caso.

3.2.5. En la letra l). Similarmente eliminar la referencia a autoridad nacional o regional.

3.2.6. En la letra n). Añadir al final "o con un tráfico de vehículos pesados superior a la cifra que oportunamente se determine" (de tal manera que se busque un equilibrio entre tráfico de vehículos pesados y ligeros). Similar reflexión debería hacerse en el caso del tráfico ferroviario atendiendo al tipo de trenes que discurren por dicho punto.

3.2.7. Debieran introducirse como puntos generadores de ruido, a tener en cuenta dentro de esta Directiva (sobre todo en los artículos 4, 7, 8 y 11 así como en los Anexos), los grandes puertos marítimos con un volumen de tráfico de pasajeros y mercancías que oportunamente se determine.

3.3. En el artículo 7 apartado 5: Añadir al final: "... o cuando se hayan producido cambios sustanciales que aconsejen realizar la actualización con mayor rapidez. Alternativamente, cuando la autoridad competente justifique de manera suficiente que las condiciones de ruido, obtenida por muestreo o por otro método de verificación, no han variado, podrá derogarse por un plazo adicional máximo de cinco años la actualización de los citados mapas de ruido".

3.4 Anexo 1: Indicadores de ruido: En la nota introductiva de la propuesta no se justifica de modo alguno la adición de 5 decibelios a Levening y de 10 decibelios a Lnight. El Comité no puede pronunciarse por tanto sobre la justificación de estos criterios, pero sí considera que esos 5 (dB) aplicados a Levening sobrecargarán de manera indebida los mapas de ruido de los países del Sur de la Unión Europea, dado que en ellos el tiempo de recogimiento es mucho menor que en los del Norte. Una posible solución sería atenerse a "períodos de actividad" y no a franjas horarias predefinidas para todos los Estados miembros, lo que llevaría a suprimir la referencia al indicador correspondiente al período Levening. Por otro lado, la definición del "año meteorológico medio" podría hacer más difícil la confección (y la renovación posterior) de los mapas de ruido en los plazos previstos. El Comité por el contrario, sí considera totalmente acertada la inclusión de indicadores especiales de ruido.

3.5. Anexo V: En el cuarto guión añadir "valores límites en la aglomeración de acuerdo con el artículo 5".

Bruselas, 29 de noviembre de 2000.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Dictamen del CES sobre la "Politica futura de lucha contra el ruido - Libro Verde de la Comisión Europea" - DO C 206 de 7.7.1997.

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