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Document 52000AE1406

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano"

OJ C 116, 20.4.2001, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000AE1406

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano"

Diario Oficial n° C 116 de 20/04/2001 p. 0037 - 0038


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano"

(2001/C 116/07)

El 12 de julio de 2000, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de noviembre de 2000 (ponente: Sr. Levaux).

En su 377o Pleno de los días 29 y 30 de noviembre de 2000 (sesión del 29 de noviembre) el Comité Económico y Social ha aprobado por 106 votos a favor y 1 abstención el presente dictamen.

1. Introducción

1.1. Si tomamos como referencia las franjas horarias, los 15 Estados miembros de la UE se dividen actualmente en tres zonas de tiempo que no coinciden obligatoriamente con las "zonas de meridiano". Irlanda, el Reino Unido y Portugal se sitúan en la zona de la hora de Greenwich (TU), Grecia y Finlandia se encuentran en la zona horaria TU +2 y, por último, Suecia, Alemania, Luxemburgo, Dinamarca, Austria, España, Francia, los Países Bajos, Bélgica e Italia, en la zona horaria TU +1.

1.2. Durante los años 70, en particular a raíz de la primera crisis energética, la mayoría de los Estados miembros introdujo disposiciones relativas a la hora de verano.

1.3. La existencia de disposiciones nacionales divergentes sobre la hora de verano ha puesto de manifiesto la necesidad de abordar este asunto a nivel comunitario.

1.4. La primera Directiva relativa a las disposiciones relativas al horario de verano(1) entró en vigor en 1981 y tenía por único objetivo armonizar progresivamente las fechas de inicio y fin del período de la hora de verano para suprimir los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios y personas que podrían crear disposiciones nacionales divergentes.

1.5. Con la primera Directiva se alcanzó parcialmente este objetivo, puesto que solamente se armonizó la fecha de inicio en todos los Estados miembros.

1.6. Las Directivas(2) siguientes establecieron dos fechas de finalización:

- el último domingo de septiembre para los Estados miembros del continente, y

- el cuarto domingo de octubre para Irlanda y el Reino Unido.

1.7. La armonización completa del calendario del período de hora de verano se consiguió por fin con la adopción de la séptima Directiva 94/21/CE(3), que establecía a partir de 1996 una fecha común para empezar y terminar el período de la hora de verano en todos los Estados miembros sin excepción.

1.8. Por último, la octava Directiva 97/44/CE(4) prorrogó por un período de cuatro años (de 1998 a 2001, ambos inclusive) las disposiciones de la séptima Directiva, según la cual el período de la hora de verano empieza el último domingo de marzo y finaliza el último domingo de octubre en todos los países de la Unión Europea.

1.9. Cuando se adoptó la octava Directiva, la Comisión se comprometió a realizar un estudio exhaustivo sobre las repercusiones de la hora de verano en los Estados miembros de la Unión Europea. De este modo, entre 1998 y 1999, un consultor independiente(5) realizó un amplio estudio en el que debía analizar los diferentes estudios y conclusiones de informes existentes sobre esta cuestión, tanto a escala comunitaria como nacional, interrogar a los expertos en los diferentes sectores afectados y, por último, presentar sus conclusiones y hacer recomendaciones basándose en los análisis y estudios realizados. Su estudio debía limitarse únicamente a los efectos y repercusiones de la hora de verano y no tenía por objeto analizar la composición o la modificación de las franjas horarias a través de Europa, al ser ésta competencia de los Estados miembros (y aún menos la introducción de una hora única en la Unión Europea).

2. La propuesta de la Comisión

2.1. La propuesta de Directiva, que tiene ampliamente en cuenta las conclusiones del estudio sobre la hora de verano, prevé instaurar con carácter indefinido disposiciones relativas al período de hora de verano a partir de 2002. En efecto, a juicio de la Comisión, el buen funcionamiento de algunos sectores, no sólo los transportes y las comunicaciones, sino también otros ramos de la industria, requiere una programación estable a largo plazo.

2.2. Asimismo, por motivos de claridad y de precisión de la información, la Comisión propone fijar y publicar cada cinco años el calendario de aplicación del período de hora de verano para los cinco años siguientes.

2.3. Por último, la propuesta prevé supervisar la aplicación de la Directiva estableciendo la obligación para la Comisión de presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. En dicho informe se hará referencia al impacto de las disposiciones horarias en todos los sectores afectados en función de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión a la mayor brevedad para permitir la presentación del informe en el plazo fijado, es decir, el 31 de diciembre de 2007.

3. Observaciones del Comité

3.1. El CES acoge favorablemente el hecho de que la Comisión haya procedido a la elaboración de un estudio exhaustivo sobre las repercusiones de la hora de verano en los principales sectores económicos afectados, como la agricultura, la industria, el comercio, la banca y los transportes, así como en la salud de algunas categorías de la población, la seguridad vial, el turismo y el ocio.

3.2. A pesar de que el estudio no haya permitido extraer unas conclusiones definitivas sobre las repercusiones económicas y sociales, negativas y positivas, del régimen de la hora de verano, el Comité Económico y Social, como ya hizo en dictámenes anteriores en la materia, acoge favorablemente la propuesta de la Comisión en la medida en que facilita la libre circulación de bienes, servicios y personas, así como el buen funcionamiento del mercado interior.

3.3. Por último, el Comité acoge con satisfacción que la Comisión haya previsto en el artículo 5 de la propuesta de Directiva que la incidencia de las disposiciones de la Directiva sea objeto de un informe (que deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2007) y que este informe deberá presentarse obligatoriamente al Comité Económico y Social.

Bruselas, 29 de noviembre de 2000.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Directiva 80/737/CEE del Consejo, de 22.7.1980, relativa a las disposiciones relativas al horario de verano (DO L 205 de 7.8.1980. p. 17). Dictamen CES: DO C 131 de 12.6.1976, p. 12.

(2) Directiva 82/399/CEE (DO L de 19.6.1982, p. 17); Directiva 84/634/CEE (DO L 331 de 19.12.1984, p. 33); Directiva 88/14/CEE (DO L 6 de 9.1.1988, p. 38); Directiva 89/47/CEE (DO L 17 de 21.1.1989, p. 57); Directiva 92/20/CEE (DO L 89 de 4.4.1992, p. 28).

(3) Séptima Directiva 94/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30.5.1994, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 164 de 30.6.1994, p. 1). Dictamen CES: DO C 34 de 2.2.1994, p. 21.

(4) Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22.7.1997, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 206 de 1.8.1997, p. 62). Dictamen CES: DO C 30 de 30.1.1997, p. 20.

(5) Research voor Beleid International (RvB), Leiden, Países Bajos, junio de 1999.

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