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Document 51999AP0190

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(98)0468 C4-0647/98 98/ 0245(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

OJ C 279, 1.10.1999, p. 197 (ES, DA, EN, PT, FI, SV)

51999AP0190

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(98)0468 C4-0647/98 98/ 0245(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

Diario Oficial n° C 279 de 01/10/1999 p. 0197


A4-0190/99

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(98)0468 - C4-0647/98 - 98/0245(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Primer visto

>Texto original>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

>Texto tras el voto del PE>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55, 95 y

153,

(Enmienda 2)

Considerando 3

>Texto original>

(3) Considerando que, en el marco del mercado interior, es beneficioso para los consumidores poder acceder sin discriminación a la gama más amplia posible de servicios financieros disponibles en la Comunidad, con el fin de poder elegir los que se adapten mejor a sus necesidades; que, a fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derechos esencial de éstos, es necesario cierto grado de protección para que pueda incrementarse su confianza en el comercio a distancia;

>Texto tras el voto del PE>

(3) Considerando que, en el marco del mercado interior, es beneficioso para los consumidores poder acceder sin discriminación a la gama más amplia posible de servicios financieros disponibles en la Comunidad, con el fin de poder elegir los que se adapten mejor a sus necesidades; que, a fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derechos esencial de éstos, es necesario

un elevado nivel de protección de los consumidores para que pueda incrementarse la confianza de los consumidores en el comercio a distancia;

(Enmienda 3)

Considerando 5

>Texto original>

(5) Considerando que la instauración de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia de servicios financieros debe contribuir a promover la implantación de la sociedad de la información y el desarrollo del comercio electrónico;

>Texto tras el voto del PE>

(5) Considerando que

los servicios financieros, por su carácter inmaterial, son particularmente aptos para su contratación a distancia; que la instauración de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia de servicios financieros debe hacer ganar la confianza del consumidor en la utilización de las nuevas técnicas para la compra a distancia de servicios financieros, como el comercio electrónico;

(Enmienda 4)

Considerando 8

>Texto original>

(8) Considerando que si los Estados miembros adoptaran disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores en materia de comercialización a distancia de servicios financieros, esto tendría una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste; que, en consecuencia, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito;

>Texto tras el voto del PE>

(8) Considerando que si los Estados miembros adoptaran disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores en materia de comercialización a distancia de servicios financieros, esto tendría una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste; que, en consecuencia, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito

que no impliquen ninguna reducción de la protección general de los consumidores en los Estados miembros;

(Enmienda 7)

Considerando 11

>Texto original>

(11) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 3B del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros, y que, por lo tanto, pueden lograrse en mejor medida a nivel comunitario; considerando que es necesario y también suficiente prever medidas que permitan al consumidor informarse y reflexionar sobre las condiciones contractuales propuestas, así como medidas que garanticen el respeto de estos derechos; que es asimismo conveniente prever medidas que protejan al consumidor contra la venta forzada de servicios financieros así como contra algunos usos no solicitados de las técnicas de comunicación a distancia; considerando que los consumidores solamente podrán disfrutar plenamente de los derechos conferidos por la presente Directiva si se prevé una resolución adecuada de los litigios;

>Texto tras el voto del PE>

(11) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 3B del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros, y que, por lo tanto, pueden lograrse en mejor medida a nivel comunitario; que es asimismo conveniente prever medidas que protejan al consumidor contra la venta forzada de servicios financieros así como contra algunos usos no solicitados de las técnicas de comunicación a distancia; considerando que los consumidores solamente podrán disfrutar plenamente de los derechos conferidos por la presente Directiva si se prevé una resolución adecuada de los litigios;

(Enmienda 42)

Considerando 13

>Texto original>

Considerando que un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas puede recibir cualificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros; que, no obstante, es importante que la Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros; que, a tal efecto, es preciso considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas, o a la primera de una serie de operaciones distintas que se distribuyen durante un determinado periodo y que puede considerarse que forman una unidad, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato como de diferentes contratos sucesivos;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas puede recibir cualificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros; que, no obstante, es importante que la Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros; que, a tal efecto, es preciso considerar que la presente Directiva se aplica a la primera

operación;

(Enmienda 9)

Considerando 14

>Texto original>

(14) Considerando que, al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y fuera de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia;

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 10)

Considerando 16

>Texto original>

(16) Considerando que la utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente; que, a fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta; que el consumidor, antes de la celebración de un contrato, debe recibir las condiciones contractuales para poder apreciar convenientemente la oferta que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con la mejor información; que estas condiciones contractuales no pueden modificarse unilateralmente durante un plazo de 14 días a fin de garantizar al consumidor un periodo de reflexión;

>Texto tras el voto del PE>

(16) Considerando que la utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente; que, a fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta; que el consumidor, antes de la celebración de un contrato,

debería recibir las condiciones contractuales y un resumen de las principales condiciones contractuales para poder apreciar convenientemente la oferta que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con la mejor información; que el suministrador debe especificar por cuanto tiempo es aplicable la oferta propuesta;

(Enmienda 11)

Considerando 17

>Texto original>

(17) Considerando que es preciso prever un derecho de retractación sin penalización ni obligación de justificación, por una parte, cuando el consumidor haya celebrado el contrato sin que haya dispuesto, en el momento de la celebración de éste, de las condiciones contractuales aplicables al mismo y, por otra, cuando se incita de manera desleal a celebrar el contrato durante el plazo de reflexión que le otorga la presente Directiva;

>Texto tras el voto del PE>

(17) Considerando que es preciso prever un derecho de rescisión sin penalización ni obligación de justificación;

(Enmienda 12)

Considerando 18

>Texto original>

(18) Considerando que es preciso reforzar el derecho de rescisión de los consumidores para los contratos que tengan por objeto créditos hipotecarios, seguros de vida y operaciones de jubilación individual;

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 13)

Considerando 19

>Texto original>

(19) Considerando que debe protegerse al consumidor contra las ventas no solicitadas; que el consumidor debe verse eximido de toda obligación en caso de suministros no solicitados, ya que la ausencia de respuesta no equivale a un consentimiento por su parte; que, sin embargo, esta norma no afecta a la renovación tácita de los contratos válidamente celebrados entre las partes;

>Texto tras el voto del PE>

(19) Considerando que debe protegerse al consumidor contra

los servicios no solicitados; que el consumidor debe verse eximido de toda obligación en caso de servicios no solicitados, ya que la ausencia de respuesta no equivale a un consentimiento por su parte; que, sin embargo, esta norma no afecta a la renovación tácita de los contratos válidamente celebrados entre las partes;

(Enmienda 14)

Considerando 26 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

(26 bis) Considerando que es importante, con miras a una protección óptima del consumidor, que éste reciba suficiente información sobre las disposiciones de la presente Directiva y, en su caso, sobre los códigos de conducta existentes en este ámbito;

(Enmienda 57)

ARTÍCULO 1, APARTADO 1 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. A fin de fomentar la comercialización transfronteriza de servicios financieros y de proteger a los consumidores en la adquisición transfronteriza de servicios financieros, los Estados miembros no podrán adoptar, en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, disposiciones distintas de las establecidas por la presente Directiva.

(Enmienda 43)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2

>Texto original>

2. Para los contratos relativos a servicios financieros que comporten operaciones sucesivas o una serie de operaciones separadas escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán en la primera operación, independientemente del hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, pueda considerarse que estas operaciones forman parte de un único contrato o de contratos individuales distintos.

>Texto tras el voto del PE>

2. Para los contratos relativos a servicios financieros que comporten operaciones sucesivas o una serie de operaciones separadas escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán en la primera operación.

(Enmiendas 40 y 44)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. Las disposiciones de los artículos 3 a 11 de la presente Directiva no serán válidas para los contratos en los que la declaración del consumidor se ha realizado ante notario.

(Enmienda 45)

ARTÍCULO 2, LETRA a)

>Texto original>

a) «contrato a distancia»: cualquier contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice técnicas de comunicación a distancia hasta - y para - la celebración del contrato;

>Texto tras el voto del PE>

a) «contrato a distancia»: cualquier contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor

cuando, para este contrato, el proveedor utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia hasta - y para - la celebración del contrato;

(Enmienda 46)

ARTÍCULO 2, LETRA b)

>Texto original>

b) «servicio financiero»: cualquier servicio relativo a las actividades de las entidades de crédito, de las compañías de seguros y de las empresas de inversiones, tal como se contemplan en las Directivas del Consejo: 89/646/CEE, 93/22/CEE, 73/239/CEE y 79/267/CEE. Una lista indicativa se presenta en el Anexo;

>Texto tras el voto del PE>

b) «servicio financiero»: cualquier servicio relativo a las actividades de las entidades de crédito, de las compañías de seguros y de las empresas de inversiones, tal como se contemplan en las Directivas:

85/611/CEE (1), 89/646/CEE, 93/22/CEE, 73/239/CEE, 79/267/CEE y las modificaciones de las mismas. Una lista indicativa se presenta en el Anexo;

_________

(1) DO L 375 de 31.12.1985, pág. 3

(Enmienda 19)

ARTÍCULO 2, LETRA d)

>Texto original>

d) «consumidor»: cualquier persona física, que tenga su residencia en el territorio de la Comunidad y que, en los contratos que son objeto de la presente Directiva, actúe con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional;

>Texto tras el voto del PE>

d)

«consumidor»: cualquier persona física que, en los contratos que son objeto de la presente Directiva, actúe con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional;

(Enmienda 20)

ARTÍCULO 2, LETRA f)

>Texto original>

f) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo el registro de estas informaciones, en particular, los disquetes informáticos, los CD-ROM y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico;

>Texto tras el voto del PE>

f) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar

y/o imprimir informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo el registro de estas informaciones, en particular, los disquetes informáticos, los CD-ROM y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico; el soporte duradero sólo debe poder utilizarse si puede demostrarse que está protegido contra toda forma de manipulación, en particular, en lo que respecta al contenido y a las partes contratantes;

(Enmienda 21)

ARTÍCULO 3, TÍTULO Y APARTADOS 1 Y 2

>Texto original>

Derecho de reflexión antes de la celebración del contrato

>Texto tras el voto del PE>

Comunicación de las condiciones contractuales

>Texto original>

1. Antes de la celebración de un contrato a distancia, el proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales por escrito o en soporte duradero que se encuentren a disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso. El proveedor no las podrá modificar unilateralmente durante un plazo de catorce días.

>Texto tras el voto del PE>

1. Antes de la celebración de un contrato a distancia, el proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales por escrito o

, si el consumidor está de acuerdo, en soporte duradero que se encuentren a disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso.

>Texto original>

Las partes, no obstante, podrán acordar un plazo mayor.

>Texto tras el voto del PE>

A las condiciones contractuales se adjuntará un resumen de las principales condiciones contractuales en un lenguaje fácilmente comprensible por el consumidor.

>Texto original>

El consumidor podrá celebrar el contrato antes de la expiración del plazo previsto en el primer párrafo o del plazo convenido.

>Texto tras el voto del PE>

Este resumen incluirá la siguiente información:

>Texto original>

No podrá considerarse que el silencio del consumidor al final del plazo de reflexión signifique el consentimiento de éste.

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

a) identidad y dirección del proveedor;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

b) principales características del servicio financiero;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

c) precio del servicio financiero, incluidos todos los impuestos;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

d) forma de pago, suministro o ejecución del contrato;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

e) existencia, y plazo, de un derecho de rescisión en virtud del artículo 4;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

f) costes derivados de la utilización de técnicas de comunicación a distancia cuando éstos se calculen sobre una base diferente de la tarifa básica;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

g) período de validez de la oferta o del precio;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

h) en su caso, duración mínima del contrato en caso de contratos sobre prestación de servicios financieros duraderos o periódicos;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

i) información sobre la rescisión del contrato;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

j) legislación aplicable así como procedimientos de reclamación y vías de recurso, incluido el recurso ante la autoridad supervisora, a la que el consumidor podrá dirigir su reclamaciones;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

k) la dirección del punto de contacto, establecido en el Estado miembro del consumidor de conformidad con la Directiva ../../... sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, en el que los consumidores y los proveedores de servicios podrán obtener información sobre los derechos y obligaciones contractuales y recibir asistencia en caso de litigios;

>Texto original>

2. Los plazos previstos en el apartado 1 se calcularán a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales por escrito o en soporte duradero que se encuentre a disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso.

>Texto tras el voto del PE>

2. La información a que se refiere el apartado 1, cuyos fines comerciales deben ser evidentes, debe facilitarse de forma clara y comprensible mediante recursos adaptados a las técnicas utilizadas para la comunicación a distancia, de conformidad con el principio de honestidad en las transacciones comerciales, y con los principios relativos a la protección de aquellas personas que, en virtud de la legislación nacional de los distintos Estados miembros, son incapaces, como los menores de edad.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. No podrá considerarse que el silencio del consumidor signifique el consentimiento de éste.

(Enmiendas 38, 39/rev., 22, 48, 49 y 50)

ARTÍCULO 4, TÍTULO Y APARTADOS 1 A 3

>Texto original>

Derecho de retractacióntras la celebración del contrato

>Texto tras el voto del PE>

Derecho de retractación

>Texto original>

1. Cuando el contrato se haya celebrado a petición del consumidor antes de que el proveedor le haya comunicado las condiciones contractuales, el proveedor comunicará al consumidor el contrato por escrito o en un soporte duradero a disposición de éste y al cual éste tenga acceso, tan pronto como se haya celebrado el contrato.

El consumidor dispondrá de un derecho de retractación de catorce días, sin penalización y sin obligación de indicar el motivo. Este plazo se ampliará a treinta días por lo que se refiere a los contratos que tienen por objeto créditos hipotecarios, seguros de vida y operaciones individuales de jubilación.

>Texto tras el voto del PE>

1. El consumidor podrá retractarse del contrato sin indicar el motivo y sin tener que pagar una penalización contractual en un plazo de treinta días

a) a partir de la celebración del contrato, o

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 3, cuando el contrato se celebre a petición expresa del consumidor, antes de que éste haya recibido las condiciones contractuales de forma duradera, se considerarán de aplicación las disposiciones del presente artículo con respecto al derecho incondicional de retractación a partir de la fecha de su recepción.

>Texto original>

El plazo de retractación se contará a partir del día en el que el consumidor reciba las condiciones contractuales.

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

El derecho de retractación no se aplicará a los contratos relativos a:

>Texto tras el voto del PE>

El derecho de retractación no se aplicará a:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

-a)los servicios financieros contemplados en el apartado 2 del Anexo cuando el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 3 y todas las condiciones antes de la celebración del contrato;

>Texto original>

a) productos financieros, contemplados en los apartados 5 y 7 del Anexo, cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar;

>Texto tras el voto del PE>

a) los contratos relativos a productos financieros, contemplados en los apartados 5 y 7 del Anexo, cuyo precio esté sometido a fluctuaciones sobre las que el proveedor no tenga ninguna influencia;

>Texto original>

b) seguros distintos del de vida de una duración inferior a 1 mes.

>Texto tras el voto del PE>

b) los contratos de seguros distintos del de vida con una validez inferior a 1 mes, a menos que el consumidor no reciba las condiciones contractuales antes de la celebración del contrato.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

b bis) contratos relativos a la prestación de servicios financieros cuya ejecución se haya iniciado con la conformidad del consumidor antes de finalizar el plazo correspondiente mencionado en el primer párrafo.

>Texto original>

2. Cuando el contrato haya sido celebrado por el consumidor durante el plazo de reflexión previsto en el artículo 3, y haya sido incitado a ello de manera desleal por parte del proveedor, el consumidor dispondrá de un derecho de retractación de catorce días sin gastos ni penalización, sin perjuicio del derecho a obtener una indemnización por el daño que haya sufrido.

>Texto tras el voto del PE>

2. Cuando el contrato haya sido celebrado por el consumidor y éste haya sido incitado a ello de manera desleal por parte del proveedor, el contrato podrá anularse con todos los efectos jurídicos que ello conlleve con arreglo a la legislación aplicable al contrato, sin perjuicio del derecho del consumidor a obtener una indemnización por el daño que haya sufrido.

>Texto original>

No se considera una incitación desleal, según lo establecido en esta disposición, el hecho de que el proveedor comunique al consumidor informaciones objetivas relativas al precio del servicio financiero que dependan de las fluctuaciones del mercado.

>Texto tras el voto del PE>

No se considera una incitación desleal, según lo establecido en esta disposición, el hecho de que el proveedor comunique al consumidor informaciones objetivas relativas al precio del servicio financiero que dependan de las fluctuaciones del mercado.

>Texto original>

El plazo de retractación comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del contrato.

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

3. El consumidor ejercerá su derecho de retractación notificando ésta al proveedor por escrito o en un soporte duradero a disposición de éste y al cual éste tenga acceso.

>Texto tras el voto del PE>

3. El consumidor ejercerá su derecho de retractación notificando ésta al proveedor por escrito.

(Enmienda 23)

ARTÍCULO 5

>Texto original>

1. Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 4, solamente estará obligado a pagar lo más rápidamente posible:

>Texto tras el voto del PE>

1. Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 4, solamente estará obligado a pagar lo más rápidamente posible

bien:

>Texto original>

a) en los casos en que el proveedor pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, el precio del servicio financiero efectivamente prestado por el proveedor;

>Texto tras el voto del PE>

a) en los casos en que el proveedor pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, el precio del servicio financiero efectivamente prestado por el proveedor;

o bien

>Texto original>

b) en los casos en que el proveedor no pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, la parte del precio total del servicio financiero que es objeto del contrato, a prorrata del período transcurrido entre el día de celebración del contrato y el día en que éste ejerció su derecho de rescisión.

>Texto tras el voto del PE>

b) en los casos en que el proveedor no pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, la parte del precio total del servicio financiero que es objeto del contrato, a prorrata del período transcurrido entre el día de celebración del contrato y el día en que éste ejerció su derecho de rescisión.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Ni en el caso contemplado en la letra a) ni en el caso contemplado en la letra b) podrá fijarse un importe que pueda interpretarse como una penalización.

>Texto original>

2. El proveedor deberá informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, por todo medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, sobre el precio o el importe que sirva de base de cálculo para el precio que deberá pagar en virtud del apartado 1 en caso de que ejerza su derecho de rescisión.

>Texto tras el voto del PE>

2. El proveedor deberá informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, por todo medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada,

en el caso contemplado en la letra a), sobre el precio o, en el caso contemplado en la letra b), sobre el importe que sirva de base de cálculo para el precio que deberá pagar en virtud del apartado 1 en caso de que ejerza su derecho de rescisión.

>Texto original>

En caso de que no pueda aportar la prueba de que el consumidor ha sido debidamente informado del precio, el proveedor no podrá reclamar ninguna cantidad al consumidor cuando éste ejerza su derecho de rescisión.

>Texto tras el voto del PE>

En caso de que no pueda aportar la prueba de que el consumidor ha sido debidamente informado del precio, el proveedor no podrá reclamar ninguna cantidad al consumidor cuando éste ejerza su derecho de rescisión.

>Texto original>

3. El proveedor estará obligado a reembolsar lo más rápidamente posible al consumidor todas las cantidades que haya percibido de éste con motivo de la celebración del contrato a distancia con excepción de las cantidades mencionadas en el apartado 1.

>Texto tras el voto del PE>

3.

El proveedor estará obligado a reembolsar lo más rápidamente posible al consumidor, y a más tardar en un plazo no superior a catorce días, todas las cantidades que haya percibido de éste con motivo de la celebración del contrato a distancia con excepción de las cantidades mencionadas en el apartado 1.

(Enmienda 51)

ARTÍCULO 7

>Texto original>

La comunicación de las condiciones contractuales prevista en los artículos 3 y 4 podrá realizarse por escrito o en un soporte duradero que se encuentre a la disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso, no obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición en la que se prevea que esta comunicación deba realizarse únicamente por escrito.

>Texto tras el voto del PE>

La comunicación de las condiciones contractuales prevista en los artículos 3 y 4

se realizará por escrito o, si el consumidor da su conformidad, se facilitará en un soporte duradero que se encuentre a la disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso, y estará redactada de forma clara y comprensible.

(Enmienda 25)

ARTÍCULO 8

>Texto original>

1. En caso de indisponibilidad parcial o total del servicio financiero que es objeto del contrato, el proveedor deberá informar cuanto antes al consumidor de esta indisponibilidad.

>Texto tras el voto del PE>

1. En caso de indisponibilidad parcial o total del servicio financiero que es objeto del contrato, el proveedor deberá informar

sin demora al consumidor de esta indisponibilidad.

>Texto original>

2. En caso de indisponibilidad total del servicio financiero, el proveedor deberá reembolsar cuanto antes al consumidor las cantidades que éste haya pagado.

>Texto tras el voto del PE>

2. En caso de indisponibilidad total del servicio financiero, el proveedor deberá reembolsar cuanto antes

, y en un plazo máximo de catorce días, al consumidor las cantidades que éste haya pagado.

>Texto original>

3. En caso de indisponibilidad parcial del servicio financiero, el contrato solamente podrá ejecutarse con el consentimiento expreso del consumidor y del proveedor.

>Texto tras el voto del PE>

3. En caso de indisponibilidad parcial del servicio financiero, el contrato podrá ejecutarse con el consentimiento expreso del consumidor y del proveedor.

>Texto original>

En caso contrario, el proveedor deberá reembolsar al consumidor las cantidades que éste haya pagado.

>Texto tras el voto del PE>

Si no se dispone del consentimiento expreso, el proveedor deberá reembolsar todas las cantidades que haya pagado el consumidor cuanto antes y a más tardar en un plazo de catorce días.

>Texto original>

Cuando el servicio solamente se ejecute de manera parcial, el proveedor reembolsará al consumidor todas las cantidades correspondientes a la parte no realizada del servicio.

>Texto tras el voto del PE>

Cuando el servicio solamente se ejecute de manera parcial, el proveedor reembolsará al consumidor todas las cantidades correspondientes a la parte no realizada del servicio

cuanto antes y a más tardar en un plazo de catorce días.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Los Estados miembros velarán por que existan disposiciones que garanticen que el consumidor:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- pueda solicitar la anulación de un pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de débito/crédito en las transacciones contempladas por la presente Directiva;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- obtenga un reembolso en caso de utilización fraudulenta del pago.

(Enmienda 26)

ARTÍCULO 8 BIS (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 8 bis

Cuando el consumidor ejerza sus derechos con arreglo al apartado 1 del artículo 4, o en los casos previstos en el artículo 8, y a fin de evitar la utilización fraudulenta del contrato, el consumidor devolverá cuanto antes al proveedor todos los documentos contractuales facilitados en el momento de la celebración del contrato.

(Enmienda 27)

ARTÍCULO 9

>Texto original>

1. Sin perjuicio de las normas previstas en la legislación de los Estados miembros relativas a la renovación tácita de los contratos, está prohibida la prestación a distancia de servicios financieros a un consumidor sin solicitud previa de éste.

>Texto tras el voto del PE>

Sin perjuicio de las normas previstas en la legislación de los Estados miembros relativas a la renovación tácita de los contratos,

el consumidor está eximido de todo compromiso en caso de suministro no solicitado, ya que la ausencia de respuesta no equivale a su consentimiento.

>Texto original>

2. El consumidor está eximido de todo compromiso en caso de suministro no solicitado, ya que la ausencia de respuesta no equivale a su consentimiento.

>Texto tras el voto del PE>

(Enmiendas 52 y 28)

ARTÍCULO 10, APARTADOS 1 Y 2, PÁRRAFO PRIMERO

>Texto original>

1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana, o del telefax, para la comercialización a distancia de servicios financieros, solamente podrá autorizarse si se destinan a consumidores que hayan dado su consentimiento previo.

>Texto tras el voto del PE>

1. La utilización

del teléfono, del correo electrónico y de sistemas de llamada automática sin intervención humana, o del telefax, para la comercialización a distancia de servicios financieros, solamente podrá autorizarse si se destinan a consumidores que hayan dado su consentimiento previo.

>Texto original>

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de que las comunicaciones no solicitadas por los consumidores y efectuadas con vistas a la comercialización a distancia de servicios financieros por otros medios que los contemplados en el apartado 1,

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de que las comunicaciones no solicitadas por los consumidores y efectuadas con vistas a la comercialización a distancia de servicios financieros por otros medios que los contemplados en el apartado 1

solamente puedan utilizarse si no existe una oposición manifiesta del consumidor.

>Texto original>

a) no sean autorizadas si no se ha obtenido el consentimiento de los consumidores en cuestión

o

b) solamente puedan utilizarse si no existe una oposición manifiesta del consumidor.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros estipularán en sus legislaciones que los proveedores del servicio deben facilitar medios eficaces, gratuitos, de fácil acceso y con una divulgación adecuada que permitan a los receptores optar por no recibir comunicaciones comerciales no solicitadas. Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento y el cumplimiento de estos sistemas eficaces de autoexclusión para los servicios transfronterizos de comunicación no solicitada sean compatibles con los principios del Tratado y se rijan por un código de conducta que deberá adoptarse a nivel comunitario y ponerse en práctica en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

En el caso de comunicaciones telefónicas, al principio de cualquier conversación con el consumidor se comunicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada.

(Enmienda 29)

ARTÍCULO 12, APARTADO 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros velarán por la instauración de procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y de recurso para la resolución de los litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, cuando proceda, los sistemas existentes.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros velarán por la instauración de procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y de recurso para la resolución de los litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, cuando

dispongan de ellos, los sistemas existentes.

(Enmienda 30)

ARTÍCULO 12, APARTADO 3

>Texto original>

3. Los Estados miembros alentarán a los organismos públicos o privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a que cooperen para resolver los litigios transfronterizos.

>Texto tras el voto del PE>

3.

Los Estados miembros velarán por que los organismos públicos o privados o los servicios de los Defensores del Pueblo creados para la resolución extrajudicial de litigios cooperen para resolver los litigios transfronterizos.

(Enmienda 31)

ARTÍCULO 12, APARTADO 4 BIS (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Bruselas que contemplan los seguros, las acciones interpuestas con arreglo a la presente Directiva contra cualquier otra parte contractual podrán someterse a los tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliada dicha parte o al tribunal del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor, a elección de éste.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Los consumidores únicamente podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estén domiciliados.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Solamente será posible desviarse de las normas establecidas en los párrafos primero y segundo del presente apartado en convenios aprobados tras la aparición del litigio o en convenios que permitan a los consumidores interponer una acción ante jurisdicciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero.

(Enmienda 34)

ARTÍCULO 13 BIS (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 13 bis

El Derecho privado de los Estados miembros continuará aplicándose, salvo en los casos en que la presente Directiva prevea excepciones de forma explícita.

(Enmienda 35)

ARTÍCULO 17, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO

>Texto original>

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

(Enmienda 36)

ARTÍCULO 17, APARTADO 2 BIS (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión de la misma.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(98)0468 - C4-0647/98 - 98/0245(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(98)0468 - 98/0245(COD) ((DO C 385 de 11.12.1998, pág. 10.)),

- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B (actual artículo 251), el apartado 2 del artículo 57 (actual artículo 47) y los artículos 66 (actual artículo 55) y 100 A (actual artículo 95) del Tratado CE, en base a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0647/98),

- Juzgando insuficiente el fundamento jurídico propuesto y que procede que se base también en el artículo 153 (antes 129 A) del Tratado CE,

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0190/99),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que apruebe todas las enmiendas del Parlamento y que adopte definitivamente el acto así modificado;

4. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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