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Document 51998PC0131(02)

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

/* COM/98/0131 final - SYN 98/0114 */

OJ C 176, 9.6.1998, p. 35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0131(02)

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional /* COM/98/0131 final - SYN 98/0114 */

Diario Oficial n° C 176 de 09/06/1998 p. 0035


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (98/C 176/02) COM(98) 131 final - 98/0114 (SYN)

(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 E,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el artículo 189 C, en cooperación con el Parlamento Europeo,

(1) Considerando que el artículo 130 C del Tratado dispone que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a corregir los principales desequilibrios regionales existentes dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . del Consejo, de . . . por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, establece que la función esencial del FEDER es ayudar a la consecución de los objetivos nos 1 y 2 indicados en el artículo 1 del citado Reglamento; que los artículos 18 y 19 de ese mismo Reglamento establecen que el FEDER contribuye a la financiación de la cooperación transnacional, transfronteriza e interregional enmarcada en las iniciativas comunitarias; que los artículos 20 y 21 de dicho Reglamento prevén que apoye proyectos innovadores a escala comunitaria y medidas de asistencia técnica;

(3) Considerando que las disposiciones comunes de los fondos estructurales figuran en el Reglamento (CE) n° . . ./. . .; que conviene precisar qué medidas pueden ser financiadas por el FEDER al amparo de los objetivos nos 1 y 2, de las iniciativas comunitarias y de las medidas innovadoras;

(4) Considerando que conviene precisar la contribución del FEDER, dentro de su cometido de desarrollo regional, a un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, así como a lograr un grado de competitividad elevado, un nivel de empleo alto, la igualdad entre hombres y mujeres y un nivel elevado de protección y mejora del medio ambiente;

(5) Considerando que, dentro de su cometido, es conveniente que el FEDER apoye el entorno productivo y la competitividad de las empresas, especialmente los de las pequeñas y medianas empresas, el desarrollo económico local, la investigación y el desarrollo tecnológico, el desarrollo de las redes transeuropeas, garantizado al mismo tiempo un acceso adecuado en los sectores de las infraestructuras de transporte, de las telecomunicaciones y de la energía, la protección y mejora del medio ambiente según los principios de precaución, prevención, corrección de los daños al medio ambiente -preferentemente en origen- y el de quien contamina paga, favoreciendo el uso limpio y eficaz de la energía y el desarrollo de las energías renovables, y la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo;

(6) Considerando que el FEDER debe desempeñar una función especial en el desarrollo económico local, en un contexto de mejora del entorno y de desarrollo territorial, principalmente a través de pactos territoriales de empleo;

(7) Considerando que las medidas de interés comunitario realizadas por iniciativa de la Comisión pueden contribuir de manera significativa a la consecución de los objetivos generales de la acción estructural comunitaria establecida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .;

(8) Considerando que el FEDER contribuye a apoyar medidas innovadoras y de asistencia técnica con arreglo a los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .;

(9) Considerando que conviene fijar las competencias para la adopción de las disposiciones de aplicación y prever determinadas disposiciones transitorias;

(10) Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), modificado por el Reglamento CEE) n° 2083/93 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Cometido

En aplicación del artículo 130 C del Tratado y del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuirá a financiar las intervenciones descritas en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento para fomentar la cohesión económica y social corrigiendo los desequilibrios regionales y participando en el desarrollo y la reconversión de las regiones. En este sentido, el FEDER contribuirá también a fomentar el desarrollo sostenible y a crear empleo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. En el marco del cometido señalado en el artículo 1, el FEDER contribuirá a financiar:

a) inversiones productivas que permitan la creación o el mantenimiento de empleos duraderos;

b) inversiones en infraestructuras:

i) en las regiones del objetivo n° 1, las inversiones en infraestructuras en las que el FEDER podrá participar serán las que contribuyan a un aumento del potencial económico, al desarrollo, al ajuste estructural y al empleo duradero de estas regiones, incluidas las inversiones que contribuyan a crear y desarrollar redes transeuropeas en el sector del transporte, las telecomunicaciones y la energía,

ii) en las regiones o zonas incluidas en los objetivos nos 1 y 2 o en la iniciativa comunitaria de cooperación contemplada en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., las inversiones en infraestructuras en las que el FEDER podrá participar serán las encaminadas a la ordenación de zonas industriales en crisis, a la renovación de zonas urbanas degradadas o a la revitalización, integración y articulación territorial de las zonas rurales y de las que dependen de la pesca; inversiones cuya modernización y ordenación condicionan la creación o el desarrollo de actividades económicas que creen empleo, incluidas las conexiones de infraestructuras de comunicación y de otro tipo que sean un requisito para el desarrollo de esas actividades;

c) el desarrollo del potencial endógeno mediante medidas de incentivación y apoyo de las iniciativas de desarrollo local y empleo y de las actividades de las pequeñas y medianas empresas como, por ejemplo:

i) ayudas a los servicios a empresas, particularmente en el ámbito de la gestión, de los estudios de mercado y de los servicios comunes a varias empresas,

ii) financiación de transferencias de tecnologías, que comprenden la recogida y difusión de información y la financiación de la utilización de las innovaciones en las empresas,

iii) mejora del acceso de las empresas a financiaciones y créditos mediante la creación y el desarrollo de instrumentos de financiación apropiados,

iv) ayudas directas a la inversión, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., en caso de que no exista un régimen de ayuda,

v) realización de infraestructuras de pequeñas dimensiones,

vi) ayudas a las estructuras de servicios de cercanía dirigidas a la creación de nuevos puestos de trabajo, exceptuando las medidas financiadas por el FSE;

d) medidas de asistencia técnica contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . .

En las regiones del objetivo n° 1, el FEDER podrá contribuir a financiar las inversiones en los sectores de la educación y la salud que contribuyan al ajuste estructural de éstos.

2. En aplicación del apartado 1, la participación financiera del FEDER apoyará, entre otros, los siguientes campos:

a) el entorno productivo, con miras a desarrollar la competitividad y las inversiones duraderas de las empresas, especialmente las de las pequeñas y medianas empresas, y la capacidad de atracción de las regiones, principalmente mediante la mejora de sus infraestructuras;

b) la investigación y el desarrollo tecnológico tendentes a incentivar el uso de nuevas tecnologías e innovaciones o a potenciar la capacidad de investigación y desarrollo tecnológico cuando ello esa necesario para el desarrollo regional;

c) el desarrollo de la sociedad de la información;

d) la protección y mejora del medio ambiente, atendiendo a los principios de precaución y de acción preventiva en la ayuda al desarrollo económico, así como la utilización limpia y eficaz de la energía y el desarrollo de energías renovables;

e) la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo, por ejemplo mediante la creación de empresas y facilitando formas de conjugar la vida familiar y profesional;

f) la cooperación transnacional, transfronteriza e interregional en cuestiones de desarrollo regional.

Artículo 3 Iniciativa comunitaria

1. En aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) . . ./. . ., el FEDER contribuirá con arreglo al apartado 1 del artículo 20 del citado Reglamento al desarrollo de la iniciativa comunitaria de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional destinada a fomentar un desarrollo y una ordenación del territorio europeo armonioso y equilibrado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento CE n° . . ./. . ., podrá ampliarse el ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del presente artículo, mediante una decisión de participación de los fondos, a medidas que puedan ser financiadas en virtud de los Reglamentos del Consejo (CE) nos . . ./. . ., . . ./. . . y . . ./. . ., para que puedan llevarse a cabo todas las medidas previstas por el programa de iniciativa comunitaria de que se trate.

Artículo 4 Medidas innovadoras

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el FEDER podrá contribuir a financiar:

a) estudios realizados por iniciativa de la Comisión cuyo fin sea analizar y determinar problemas y soluciones de desarrollo regional, principalmente en materia de ordenación territorial y en relación con la perspectiva europea de ordenación territorial;

b) proyectos piloto para detectar o proponer soluciones nuevas a problemas de desarrollo regional con objeto de transferirlas a las intervenciones una vez demostrada su validez;

c) intercambios de experiencias innovadoras que rentabilicen y transfieran la experiencia adquirida en temas de desarrollo regional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., podrá ampliarse el ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del presente artículo, mediante una decisión de participación de los fondos, a medidas que puedan ser financiadas en virtud de los Reglamentos (CE) n° . . ./. . . (FSE), (CE) n° . . ./. . . (FEOGA), (CE) n° . . ./. . . (IFOP) para que puedan llevarse a cabo todas las medidas previstas por el proyecto piloto de que se trate.

Artículo 5 Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 47 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . .

Artículo 6 Derogación

El Reglamento (CEE) n° 4254/88 queda derogado con efectos desde el 1 de enero de 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 7 Cláusula de revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

Se pronunciará sobre dicha propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 130 D del Tratado.

Artículo 8 Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 374 de 31.12.1988, p. 15.

(2) DO L 193 de 31.7.1993, p. 34.

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