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Document 51998PC0158(07)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común

/* COM/98/0158 final - CNS 98/0112 */

OJ C 170, 4.6.1998, p. 85 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0158(07)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común /* COM/98/0158 final - CNS 98/0112 */

Diario Oficial n° C 170 de 04/06/1998 p. 0085


98/0112(CNS) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

sobre la financiación de la política agrícola común (98/C 170/07)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, en virtud del Reglamento n° 25 (1) relativo a la financiación de la política agrícola común, el Consejo ha creado el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en lo sucesivo, «el Fondo», que es una parte del presupuesto general de la Unión Europea; que dicho Reglamento prevé los principios aplicables a la financiación de la política agrícola común;

Considerando que, en la situación de mercado único, al estar unificados los sistemas de precios y al ser comunitaria la política agrícola, las consecuencias financieras que de ello se deriven incumbirán a la Comunidad; que serán financiadas por el Fondo, en virtud de dicho principio tal como figura en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 25, las restituciones por exportación a terceros países, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, las medidas de desarrollo rural, las medidas veterinarias específicas establecidas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2) y las medidas destinadas a proporcionar información sobre la política agrícola común decididas con miras a alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;

Considerando que la sección de Garantía del Fondo debería financiar los gastos de la organización común de los mercados agrícolas, las medidas de desarrollo rural que acompañan el apoyo a los mercados, determinados gastos del sector pesquero, determinados gastos del sector veterinario, así como medidas para proporcionar información sobre la política agrícola común;

Considerando que la sección de Orientación del Fondo debería financiar los gastos correspondientes a determinadas medidas de desarrollo rural en regiones menos desarrolladas y la iniciativa comunitaria de desarrollo rural;

Considerando que la responsabilidad de la administración del Fondo recae en la Comisión y que está prevista una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;

Considerando que la responsabilidad del control de los gastos del Fondo corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes designan los servicios y organismos autorizados a pagar dichos gastos; que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha responsabilidad; que la Comisión, en su calidad de responsable de la ejecución del presupesto comunitario, debe comprobar las condiciones en que se han llevado a cabo los pagos y los controles; que aquélla sólo puede financiar los gastos cuando esas condiciones ofrecen todas las garantías necesarias respecto de la conformidad con las normas comunitarias; que, en el marco de un sistema descentralizado de gestión de los gastos comunitarios, es fundamental que la Comisión, institución encargada de la financiación, tenga el derecho y los medios de efectuar todas las verificaciones de la gestión de los gastos que considere necesarias, y que la transparencia y la asistencia mutua entre los Estados miembros y la Comisión sean completas y efectivas;

Considerando que, al llevar a cabo la liquidación de cuentas, la Comisión sólo puede determinar en un plazo razonable el gasto total que ha de consignarse en la cuenta general a cargo de la sección de Garantía del Fondo si cuenta con garantías satisfactorias de que los controles nacionales son suficientes y transparentes y si los organismos pagadores se cercioran de la legalidad y regularidad de las solicitudes de pago que ejecutan; que es conveniente, por tanto, establecer la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros; que la Comisión establece orientaciones sobre los criterios que han de aplicarse; que, a tal efecto, es oportuno disponer que sólo se financien los gastos efectuados por los organismos pagadores que hayan sido autorizados por los Estados miembros; que, además, la transparencia de los controles nacionales, especialmente en lo que atañe a los procedimientos de autorización, validación y pago, requiere, en su caso, la limitación del número de servicios y organismos en los que se deleguen esas competencias, habida cuenta de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro;

Considerando que la gestión descentralizada de los fondos comunitarios, particularmente tras la reforma de la política agrícola común, exige la designación de varios organismos pagadores; que de ello resulta la necesidad de que, en los casos en que un Estado miembro autorice a más de un organismo pagador, establezca también un interlocutor único para fomentar la armonización de la gestión de los fondos, garantizar la conexión entre la Comisión y los diferentes organismos pagadores autorizados y para que los datos que solicite la Comisión sobre las operaciones de varios organismos pagadores le sean entregados con celeridad;

Considerando que los Estados miembros deben movilizar los medios financieros en función de las necesidades de sus organismos pagadores, mientras que la Comisión hace adelantos en concepto de los gastos registrados efectuados por los servicios pagadores; que ha de contemplarse la posibilidad de pagar anticipos reales para poder proceder a la realización de los programas de desarrollo rural; que procede tratar dichos anticipos con arreglo a los mecanismos financieros existentes para los anticipos de los gastos efectuados en un período de referencia determinado;

Considerando que es conveniente establecer dos tipos de decisión, una que se centre en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del Fondo y la otra que fije las consecuencias, incluyendo las correcciones financieras, que deban extraerse de las auditorías de conformidad de los gastos con las disposiciones comunitarias;

Considerando que las auditorías sobre la conformidad y las correspondientes decisiones de liquidación de cuentas ya no estarán vinculadas a la ejecución del presupuesto en un ejercicio determinado; que, por consiguiente, es necesario establecer el período máximo al que puedan afectar las consecuencias que deban extraerse de dichas auditorías; que, sin embargo, el carácter plurianual de las medidas de desarrollo rural no permiten aplicar tal período máximo;

Considerando que deben adoptarse medidas para prevenir y perseguir cualquier irregularidad y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas irregularidades o de negligencias; que procede determinar la responsabilidad financiera de dichas irregularidades o negligencias;

Considerando que los gastos de la Comunidad deben ser objeto de un estrecho control; que, como complemento de los controles que los Estados miembros efectúen a iniciativa propia y que seguirán siendo esenciales, procede prever unos controles que realizarán agentes de la Comisión, así como la facultad que ésta se reserva de recurrir a los Estados miembros;

Considerando que es preciso hacer el máximo uso posible de la informática para elaborar los datos que hayan de transmitirse a la Comisión; que, en el curso de sus verificaciones, la Comisión debe poder tener acceso pleno e inmediato a los datos correspondientes a los gastos, recogidos tanto en forma de documento como de fichero informático;

Considerando que, por la amplitud de la financiación comunitaria, es necesario mantener al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente al tanto de la situación mediante informes financieros;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), ha sufrido importantes modificaciones en varias ocasiones; que, teniendo en cuenta que dicho Reglamento sufrirá nuevas modificaciones, en aras de la claridad y la racionalidad, es preferible reformular todas las disposiciones del mismo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en lo sucesivo «el Fondo», será parte integrante del presupuesto general de la Unión Europea.

Comprenderá dos secciones:

- la sección de Garantía,

- la sección de Orientación.

2. La sección de Garantía financiará:

a) las restituciones por exportación a terceros países;

b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas;

c) las medidas de desarrollo rural no incluidas en los programas del objetivo n° 1, excepto la iniciativa comunitaria de desarrollo rural;

d) las medidas de acompañamiento de la reestructuración de las flotas pesqueras aplicadas fuera de las regiones del objetivo n° 1 y todas las medidas estructurales del sector pesquero aplicadas fuera de las regiones de los objetivos n° 1 y n° 2, de conformidad con la normativa aplicable del sector pesquero;

e) la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control en el ámbito veterinario y programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias), y en medidas fitosanitarias;

f) las medidas encaminadas a proporcionar información sobre la política agrícola común.

3. La sección de Orientación financiará las medidas de desarrollo rural que no estén comprendidas en el ámbito de actuación de la letra c) del apartado 2.

4. El Fondo no se hará cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos y al personal sufragados por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportación de dicho Fondo.

Artículo 2

1. Se financiarán con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1 las restituciones por exportación a terceros países concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

2. Se financiarán con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, en tanto fuere necesario, las modalidades de financiación de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. Se financiarán con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 las medidas de desarrollo rural ejecutadas fuera del objetivo n° 1 según las normas comunitarias.

2. Se financiarán con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 1 las medidas del sector pesquero ejecutadas según las normas comunitarias.

3. Se financiarán con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 1 las medidas veterinarias y las medidas fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias.

4. Se financiarán con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 1 las medidas informativas ejecutadas según las normas comunitarias.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 4

1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión:

a) los servicios y organismos autorizados para el pago de los gastos contemplados en los artículos 2 y 3, en lo sucesivo denominados «organismos pagadores»;

b) en los casos en que se autorice más de un organismo pagador, el servicio u organismo al que encomiende tanto la tarea de centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión y comunicársela a ésta, como la de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias, en lo sucesivo denominado «organismo de coordinación».

2. Los organismos pagadores son servicios u organismos de los Estados miembros que, por lo que respecta a los pagos de su incumbencia, ofrecen garantías suficientes de que:

a) antes de emitir la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y se ajustan a las disposiciones comunitarias;

b) los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva;

c) los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma previstos en las disposiciones comunitarias.

3. Los organismos pagadores deberán disponer de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y físicos obligatorios. Si dichos documentos fueran conservados por los organismos encargados de la autorización de los gastos, éstos deberán transmitir al organismo pagador los informes relativos al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.

4. Únicamente podrán ser objeto de financiación comunitaria los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados.

5. Cada Estado miembro limitará, en función de sus disposiciones constitucionales y de su estructura institucional, sus organismos pagadores autorizados al número más reducido que permita garantizar que los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 se efectúen en condiciones administrativas y contables satisfactorias.

6. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información sobre los organismos pagadores:

a) su denomianción y su estatuto;

b) las condiciones administrativas, contables y de control interno en las que se efectúen los pagos correspondientes a la ejecución de las disposiciones comunitarias en el marco de la política agrícola común,

c) el acto de autorización.

La Comisión será informada inmediatamente de cualquier modificación que tenga lugar.

7. En caso de que un organismo pagador autorizado deje de cumplir una o más de las condiciones necesarias para la autorización, ésta será retirada a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema. El Estado miembro correspondiente informará de ello a la Comisión.

8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 5

1. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los recursos financieros necesarios para hacer frente a los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 mediante anticipos de los gastos pagados en un período de referencia determinado.

La Comisión podrá conceder anticipos para la aplicación de programas comprendidos dentro de las medidas de desarrollo rural contempladas en el apartado 1 del artículo 3 en el momento en que se aprueben dichos programas; se considerará que dicho gasto ha sido efectuado el primer día del mes siguiente a aquél en el que se tome la decisión por la que se concede el anticipo.

2. Los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos previstos hasta que se paguen los anticipos correspondientes a dichos gastos.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 6

1. Los Estados miembros remitirán periódicamente a la Comisión la siguiente información sobre las operaciones financiadas por la sección de Garantía del Fondo que hayan realizado los organismos pagadores autorizados y los organismos de coordinación:

a) las declaraciones de gastos y las previsiones de necesidades financieras;

b) las cuentas anuales, acompañadas de la información necesaria para su liquidación, así como de un certificado que dé fe de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las relativas al certificado sobre las cuentas mencionado en la letra b) del apartado 1, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 7

1. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo, adoptará las decisiones previstas en los apartados 2, 3 y 4.

2. La Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados.

Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

Podrán pagarse anticipos complementarios, en cuyo caso se informará de ello al Comité del Fondo con ocasión de la consulta siguiente.

3. La Comisión liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas. Dicha decisión no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con el apartado 4.

4. La Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de financiación negativa.

La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

No podrá denegarse la financiación de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.

No obstante, el párrafo quinto no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

a) en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8;

b) a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13. Estas disposiciones regularán, en particular, el tratamiento de los anticipos mencionados en los subpárrafos 2, 3 y 4 del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 y los procedimientos correspondientes a las decisiones contempladas en dichas subpárrafos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:

a) asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo;

b) prevenir y tratar las irregularidades;

c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 9

1. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos comunitarios que tengan relación con la política agrícola común, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el Fondo.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, de las disposiciones del artículo 188 C del Tratado o de cualquier control organizado conforme a la letra c) del artículo 209 del Tratado, los agentes facultados por la Comisión para efectuar las comprobaciones sobre el terreno tendrán acceso a los libros y a cualquier otro documento, incluidos los datos establecidos o conservados en soporte informático, que tengan relación con los gastos financiados por el Fondo.

Podrán comprobar en particular:

a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias;

b) la existencia de los documentos justificativos necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el Fondo;

c) las condiciones en las que realizarán y comprobarán las operaciones financiadas por el Fondo.

La Comisión dará aviso con la suficiente antelación y antes de la verificación, al Estado miembro ante el que se vaya a realizar dicha verificación o en cuyo territorio vaya a tener lugar. En dichas comprobaciones podrán participar agentes del Estado miembro interesado.

A instancias de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, se efectuarán inspecciones o investigaciones relativas a las operaciones citadas en el presente Reglamento por las instancias competentes de dicho Estado miembro. Podrán participar en ellos agentes de la Comisión.

Con el fin de mejorar las posibilidades de verificación, podrá la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, asociar a las administraciones de estos Estados miembros a determinadas inspecciones o verificaciones.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá, en tanto fuere necesario, las disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 10

Todos los años, antes del 1 de julio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe financiero sobre la administración del Fondo durante el pasado ejercicio, y en particular sobre la situación de los recursos y la naturaleza de los gastos del Fondo y las condiciones de realización de la financiación comunitaria.

Artículo 11

El Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, llamado en lo sucesivo «Comité del Fondo», asistirá a la Comisión en la administración del Fondo, dentro de las condiciones fijadas en los artículos 12 a 15.

Artículo 12

El Comité del Fondo estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Cada Estado miembro estará representado ante el Comité del Fondo por cinco funcionarios como máximo.

El Comité del Fondo estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 13

1. En caso de que se deba recurrir al procedimiento definido en el presente artículo, será el presidente del Comité del Fondo quien transmita el asunto de que se trate a dicho organismo, ya sea a iniciativa propia, ya sea a instancias del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión establecerá unas medidas que serán inmediatamente aplicables. Sin embargo, si no estuviesen de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité del Fondo, dichas medidas serán comunicadas de inmediato por la Comisión al Consejo; en dicho caso, la Comisión podrá retrasar en un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas decididas por ella.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de un mes.

Artículo 14

1. Se consultará al Comité del Fondo:

a) en los casos en que esté prevista su consulta;

b) para la evaluación de los créditos del Fondo que deban inscribirse en el estado de situación de previsiones de la Comisión para el siguiente ejercicio y, en su caso, en los estados de situación de previsiones suplementarias;

c) sobre los proyectos de informes sobre el Fondo que deban transmitirse al Consejo.

2. El Comité del Fondo podrá examinar cualquier otra cuestión sugerida por su presidente, bien a iniciativa suya, bien a iniciativa del representante de un Estado miembro.

Se informará regularmente al Comité de la actividad del Fondo.

Artículo 15

El presidente convocará las reuniones del Comité del Fondo.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité del Fondo.

El Comité del Fondo establecerá su reglamento interno.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 729/70.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 17

Quedan suprimidos el párrafo tercero del artículo 15 y el artículo 40 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 18

Las medidas necesarias para facilitar la transición del régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 729/70 al contemplado en el presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable al gasto realizado a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO 30 de 20.4.1962. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 728/70 (DO L 94 de 28.4.1970, p. 9).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/96 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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