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Document 51998PC0158(04)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

/* COM/98/0158 final - CNS 98/0110 */

OJ C 170, 4.6.1998, p. 38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0158(04)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos /* COM/98/0158 final - CNS 98/0110 */

Diario Oficial n° C 170 de 04/06/1998 p. 0038


98/0110(CNS) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (98/C 170/04)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

(1) Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados agrícolas, pudiendo revestir ésta diversas formas según los productos;

(2) Considerando que la política agrícola común tiene por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; que, por lo que se refiere al sector de la leche y a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, es necesario que los organismos de intervención, basándose en un régimen único de precios, puedan tomar medidas de intervención en el mercado, incluida la compra de mantequilla y de leche desnatada en polvo, así como la concesión de ayudas al almacenamiento privado de estos productos; que, no obstante, estas medidas han de normalizarse para no impedir la libre circulación de las mercancías en cuestión dentro de la Comunidad;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 (1), establece un régimen de tasa suplementaria para el mercado de la leche y de los productos lácteos con el objetivo de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de estos productos, así como los consiguientes excedentes estructurales; que este régimen seguirá aplicándose durante otros seis períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2000;

(4) Considerando que, a fin de fomentar el consumo de leche y productos lácteos en la Comunidad y aumentar la competitividad de estos productos en el mercado internacional, debe reducirse el nivel del apoyo al mercado, especialmente mediante la reducción gradual de los precios indicativos y de los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo;

(5) Considerando que la aplicación de un régimen de intervención de la mantequilla debe mantener la posición competitiva de la mantequilla en el mercado y permitir un almacenamiento lo más eficaz posible; que los requisitos de calidad a los que debe responder la mantequilla constituyen un factor determinante para el logro de esos objetivos; que la compra de intervención debe realizarse en la medida necesaria para mantener la estabilidad del mercado con referencia al precio de mercado de la mantequilla en los Estados miembros y debe adoptar la forma de un procedimiento de licitación;

(6) Considerando que, en el caso de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla, es conveniente limitar su concesión a la mantequilla producida a partir de leche y nata de origen comunitario y mantener una referencia a las categorías nacionales de calidad como condición necesaria para dicha concesión;

(7) Considerando que, además de la intervención relativa a la mantequilla y la nata fresca, son necesarias otras medidas comunitarias de intervención que permitan obtener el mayor rendimiento de las proteínas de la leche y prestar apoyo a los precios que revistan una especial importancia en la determinación de los precios de producción de la leche; que estas medidas deben adoptar la forma de compras de leche desnatada en polvo y de ayudas concedidas al almacenamiento privado de este producto; que, no obstante, la compra normal de intervención de leche desnatada en polvo puede suspenderse a partir de cierta cantidad y sustituirse por la compra mediante procedimiento de licitación;

(8) Considerando que, para evitar distorsiones entre los agentes económicos que vendan sus productos a la intervención pública y en aras de una correcta gestión de los fondos comunitarios, resulta oportuno fijar un requisito mínimo en cuanto al contenido de proteínas de la leche desnatada en polvo comprada en intervención; que es conveniente fijar este contenido teniendo en cuenta las normas comerciales habituales y de manera que no se pueda emplear como criterio de exclusión de la intervención;

(9) Considerando que, para contribuir a equilibrar el mercado de la leche y estabilizar los precios de mercado de la leche y de los productos lácteos, deben establecerse medidas complementarias que aumenten las posibilidades de salida al mercado de los productos lácteos; que estas medidas deben incluir la concesión de ayudas al almacenamiento privado de determinados tipos de quesos, por un lado, y, por otro, la concesión de ayudas a la comercialización de determinados productos lácteos con ciertos usos y destinos específicos;

(10) Considerando que, a fin de fomentar el consumo de leche de los jóvenes, conviene establecer que la Comunidad participe en los gastos ocasionados por la concesión de una ayuda al suministro de leche a los alumnos de los establecimientos escolares;

(11) Considerando que, como consecuencia de la reducción del apoyo al mercado en el sector de la leche, deben establecerse medidas de apoyo a la renta de los productores de leche; que dichas medidas deben adoptar la forma de una prima por vaca lechera cuyo nivel ha de variar en paralelo con la reducción gradual del apoyo al mercado; que el nivel de la ayuda a la renta debe calcularse sobre la base de las cantidades de referencia individuales de los productores en cuestión y del rendimiento lechero medio de la Comunidad; que, a fin de garantizar la aplicación adecuada del régimen y tener en cuenta los compromisos multilaterales de la Comunidad y además, por motivos de control presupuestario, debe disponerse que el apoyo global a la renta se mantenga al nivel del total de las cantidades de referencia de los Estados miembros aplicables en el momento de la entrada en vigor del régimen de primas;

(12) Considerando que, por motivos de simplificación, la prima por vaca lechera debe gestionarse y concederse al mismo tiempo que la ayuda a la renta correspondiente, relativa a las vacas lecheras, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno;

(13) Considerando que la situación relativa a la producción de leche y la renta de los productores varía notablemente en las distintas zonas de producción de la Comunidad; que un régimen a escala comunitaria con pagos uniformes por vaca lechera a todos los productores resultaría demasiado rígido para responder de forma adecuada a las disparidades estructurales y naturales y a las distintas necesidades que se derivan de las mismas; que, por consiguiente, resulta adecuado establecer un marco flexible de pagos adicionales comunitarios que los Estados miembros habrán de fijar y efectuar, dentro de importes globales fijos y de acuerdo con determinados criterios comunes; que los importes globales deben ser asignados a los Estados miembros sobre la base de la totalidad de su cantidad de referencia de leche; que el establecimiento de criterios comunes tiene por objeto, en particular, evitar que los pagos adicionales surtan efectos discriminatorios, por un lado, y, por otro, tener plenamente en cuenta los compromisos multilaterales pertinentes de la Comunidad; que, concretamente, es fundamental que los Estados miembros estén obligados a utilizar su poder discrecional exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, prestando plena consideración al concepto de trato equitativo y evitando las distorsiones del mercado y de la competencia; que resulta adecuado establecer las distintas formas que pueden revestir los pagos adicionales; que esas formas han de ser los complementos de prima y los pagos por superficie;

(14) Considerando que los complementos de prima concedidos deben añadirse a las unidades de prima por vaca lechera; que es asimismo necesario limitar el importe total de la ayuda que vaya a concederse por unidad de prima y año;

(15) Considerando que los pagos adicionales por superficie deben concederse únicamente por los pastos permanentes que no se beneficien de otras medidas comunitarias de ayuda; que los pagos por superficie deben aplicarse dentro de los límites de las superficies básicas regionales de pastos permanentes que los Estados miembros establezcan de acuerdo con datos de referencia históricos; que el importe máximo de los pagos por hectárea que vaya a concederse, incluidos los pagos adicionales por superficie concedidos en el marco de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, debe ser comparable con la ayuda media por hectárea concedida al amparo del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos;

(16) Considerando que, para alcanzar el objetivo económico perseguido, los pagos directos deben concederse dentro de determinados plazos;

(17) Considerando que, en caso de que el Derecho comunitario prohíba la administración de somatotropina bovina a las vacas lecheras, la Comisión debe establecer penalizaciones análogas a las previstas en la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno en caso de utilización de determinadas sustancias prohibidas en la producción de carne de vacuno;

(18) Considerando que la creación, a escala comunitaria, de un mercado único en el sector de la leche y de los productos lácteos supone la implantación de un régimen único de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad; que un régimen de intercambios comerciales que incluya derechos de importación y restituciones por exportación, además de medidas de intervención, debe estabilizar, en principio, el mercado comunitario; que el régimen de intercambios comerciales debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

(19) Considerando que, a fin de controlar el volumen de los intercambios de leche y productos lácteos con terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación y exportación de determinados productos, que incluya la constitución de una fianza que garantice la realización de las transacciones por las que se concedan tales certificados;

(20) Considerando que, a fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen determinadas condiciones;

(21) Considerando que resulta adecuado, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y de gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo; que, por otra parte, la Comisión debe disponer de facultades análogas en relación con determinados contingentes arancelarios abiertos por terceros países;

(22) Considerando que la posibilidad de conceder restituciones por exportación a terceros países, basada en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de agricultura de la OMC (2), debe servir para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de leche y productos lácteos; que dichas restituciones deben someterse a limites de volumen y de valor;

(23) Considerando que el cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones, a través del control de los pagos en el marco de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; que el control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución; que, en el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado;

(24) Considerando que el cumplimiento de los límites de volumen requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz; que, a tal fin, conviene supeditar la concesión de las restituciones a la presentación de un certificado de exportación; que las restituciones deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto; que únicamente se pueden autorizar excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no recogidos en el anexo II del Tratado, a los que no se aplican límites de volumen, y en el caso de las medidas de ayuda alimentaria, ya que éstas quedan exentas de toda limitación; que el control de las cantidades exportadas con restitución durante las campañas de comercialización contempladas en el Acuerdo de agricultura de la OMC debe llevarse a cabo sobre la base de los certificados de exportación expedidos para cada campaña de comercialización;

(25) Considerando que, como complemento del sistema descrito anteriormente, resulta conveniente establecer, en la medida necesaria para su correcto funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfecionamiento activo o, cuando lo exija la situación del mercado, prohibir dicho recurso;

(26) Considerando que conviene prever la posibilidad de adoptar medidas cuando el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones debido a un alza o una caída notable de los precios;

(27) Considerando que el régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo relativo al mercado interior y a los derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar deficiente; que, para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias; que dichas medidas deben ajustarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC pertinentes;

(28) Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de epizootias pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros; que es necesario establecer la posibilidad de aplicar medidas excepcionales de apoyo al mercado a fin de paliar tales situaciones;

(29) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución del mercado único; que, en consecuencia, es conveniente que se apliquen a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común;

(30) Considerando que, a medida que vaya evolucionando el mercado común de la leche y de los productos lácteos, los Estados miembros y la Comisión deben facilitarse recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento;

(31) Considerando que, a fin de facilitar la aplicación de las medidas propuestas, es conveniente establecer un procedimiento para que exista una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

(32) Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común;

(33) Considerando que la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos debe tener en cuenta simultánea y adecuadamente los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

(34) Considerando que la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos establecida en el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones; que dichos textos, en razón de su número, complejidad y dispersión en distintos Diarios Oficiales, son de difícil utilización y carecen, por lo tanto, de la necesaria claridad que debe presentar cualquier normativa; que, en estas condiciones, es preciso proceder a su codificación mediante un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) n° 804/68 antes citado; que las normas fundamentales de los Reglamentos (CEE) nos 986/68 (4), 987/68 (5), 508/71 (6), 1723/81 (7), 2990/82 (8), 1842/83 (9) y 777/87 (10) del Consejo se han incorporado al presente Reglamento y, por lo tanto, deben derogarse;

(35) Considerando que la transición del régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 804/68 al del presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento; que, para hacer frente a tal eventualidad, debe establecerse la posibilidad de que la Comisión adopte las medidas transitorias necesarias; que la Comisión debe ser autorizada también a resolver problemas prácticos específicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos regulará los siguientes productos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO I Mercado interior

TÍTULO I Régimen de precios

Artículo 2

La campaña lechera comenzará el 1 de julio y teminará el 30 de junio del año siguiente, para todos los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1. El precio indicativo en la Comunidad, expresado en ecus por 100 kilogramos, para la leche que contenga el 3,7 % de materia grasa, entregada a las industrias lácteas, queda fijado en:

- 29,66 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001;

- 28,35 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002;

- 27,04 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003;

- 25,72 a partir del 1 de julio de 2003.

El precio indicativo se considera aquel que se persigue para la totalidad de la leche vendida por los productores en el mercado de la Comunidad y en los mercados exteriores.

2. El Consejo podrá modificar el precio indicativo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 4

1. Los precios de intervención en la Comunidad, expresados en ecus por 100 kilogramos, quedan fijados:

a) para la mantequilla en:

- 315,89 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001,

- 303,59 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,

- 291,28 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003,

- 278,97 a partir del 1 de julio de 2003;

b) para la leche desnatada en polvo en:

- 197,81 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001,

- 190,11 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,

- 182,40 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003,

- 174,69 a partir del 1 de julio de 2003.

2. El Consejo podrá modificar los precios de intervención, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 5

El régimen de precios se establecerá sin perjuicio de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria.

TÍTULO II Régimen de intervención

Artículo 6

1. Cuando los precios de mercado de la mantequilla se sitúen, en uno o más Estados miembros, a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, la compra por los organismos de intervención se realizará en el Estado o Estados miembros correspondientes mediante una licitación abierta basada en el pliego de condiciones que se determine.

El precio de compra fijado por la Comisión no será inferior al 90 % del precio de intervención.

Cuando los precios de mercado en el Estado o Estados miembros correspondientes se encuentren a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, se suspenderá la compra mediante procedimiento de licitación.

2. Con arreglo al apartado 1, los organismos de intervención sólo podrán comprar mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Comunidad: la mantequilla deberá:

a) presentar las siguientes características:

- tener un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso,

- no superar en la fecha de compra un tiempo que deberá fijarse,

- cumplir las condiciones que se fijen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje;

b) cumplir determinados criterios que se fijen con respecto a:

- la conservación; los organismos de intervención podrán establecer requisitos adicionales,

- el contenido de ácidos grasos libres,

- el índice de peróxido,

- las características microbiológicas,

- las características organolépticas (aspecto, consistencia, gusto y olor).

Sobre el embalaje de la mantequilla que responda a requisitos nacionales de calidad se podrán indicar las categorías nacionales de calidad que se establezcan.

En caso de que se entregue la mantequilla en un depósito frigorífico situado más allá de una distancia por determinar desde el lugar de almacenamiento de la mantequilla, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado, en las condiciones que se establezcan.

3. Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de:

- la nata,

- la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso y con un contenido máximo de agua del 16 % en peso,

- la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso.

La mantequilla se clasificará según las categorías nacionales de calidad que se establezcan y se marcará en consecuencia.

El importe de la ayuda se fijará en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada. En el caso de que, al efectuarse la salida del almacén, el mercado haya evolucionado de forma desfavorable e imprevisible respecto al momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.

La ayuda al almacenamiento privado estará supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento, con arreglo a las disposiciones que se determinen, firmado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas la nata o la mantequilla que se acojan a la ayuda.

Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá decidir volver a comercializar una parte o la totalidad de la nata o de la mantequilla objeto de un contrato de almacenamiento privado.

4. La mantequilla comprada por los organismos de intervención se pondrá en venta a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen, a fin de que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores a la mantequilla en venta. Cuando la mantequilla que se ponga en venta esté destinada a la exportación, podrán adoptarse condiciones particulares para garantizar que el producto no sea desviado de su destino y para tener en cuenta los requisitos propios de estas ventas.

Cuando, durante una campaña lechera, no sea posible dar salida en condiciones normales a la mantequilla mantenida en almacenamiento público, se podrán adoptar medidas especiales. Siempre y cuando el carácter de dichas medidas lo justifique, también se adoptarán medidas especiales para mantener las posibilidades de salida al mercado de los productos que se hayan beneficiado de las ayudas contempladas en el apartado 3.

5. El régimen de intervención se aplicará de manera que:

- se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado,

- se salvaguarde la calidad inicial de la mantequilla en la medida de lo posible,

- se realice un almacenamiento lo más racional posible.

6. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

- «leche», la leche de vaca producida en la Comunidad,

- «nata», la nata obtenida directa y exclusivamente de leche.

Artículo 7

1. El organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención, en las condiciones que se determinen, la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización («spray») y producida en una empresa autorizada de la Comunidad directa y exclusivamente a partir de leche desnatada que se le ofrezca durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que:

- presente un contenido mínimo de materia proteica del 35,6 % en peso sobre el extracto seco magro;

- cumpla los requisitos de conservación que se establezcan;

- reúna las condiciones que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje.

No obstante, los organismos de intervención comprarán también la leche desnatada en polvo cuyo contenido de materia proteica del extracto seco magro sea al menos del 31,4 % e inferior al 35,6 %, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en el párrafo primero. En tal caso, el precio de compra será igual al precio de intervención reducido un 1,75 % por cada punto de porcentaje en que el contenido proteico quede por debajo del 35,6 %.

El precio de intervención será el que esté en vigor el día de la producción de la leche desnatada en polvo y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada en el depósito indicado por el organismo de intervención. En caso de que la leche desnatada en polvo se entregue en un depósito situado más allá de una distancia por determinar del lugar de almacenamiento de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado, en las condiciones que se determinen.

La leche desnatada en polvo sólo podrá almacenarse en depósitos que cumplan las condiciones que se determinen.

2. La Comisión podrá suspender la compra de leche desnatada en polvo contemplada en el apartado 1 tan pronto como las cantidades ofrecidas a la intervención en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año superen las 109 000 toneladas.

En tal caso, la compra por los organismos de intervención podrá realizarse mediante licitación abierta permanente basada en el pliego de condiciones que se determine.

3. Podrá tomarse la decisión de conceder una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo de primera calidad obtenida, en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de leche desnatada si la evolución de los precios y existencias de los productos pusiere de manifiesto un grave desequilibrio del mercado que pudiera suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional. Para poder acogerse a una ayuda, la leche desnatada en polvo deberá cumplir las condiciones que se determinen.

El importe de la ayuda se fijará habida cuenta de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la leche desnatada en polvo.

La ayuda al almacenamiento privado estará supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento, con arreglo a las disposiciones que se determinen, por parte del organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio esté almacenada la leche desnatada en polvo que pueda acogerse a la ayuda. Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá tomar la decisión de volver a comercializar una parte o la totalidad de la leche desnatada en polvo objeto de un contrato de almacenamiento privado.

4. Se dará salida a la leche desnatada en polvo, comprada por el organismo de intervención, a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen, a fin de que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de la leche desnatada en polvo puesta en venta.

Cuando la leche desnatada en polvo que se ponga en venta esté destinada a la exportación, podrán establecerse condiciones particulares para garantizar que el producto no sea desviado de su destino y tener en cuenta los requisitos propios de estas ventas.

Cuando, durante una campaña lechera determinada, no sea posible dar salida en condiciones normales a la leche desnatada en polvo mantenida en almacenamiento público, se podrán adoptar medidas especiales.

5. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por «leche desnatada» la leche desnatada obtenida directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad.

Artículo 8

1. Se concederán ayudas, en las condiciones que se determinen, al almacenamiento privado de los siguientes quesos:

a) Grana Padano de un tiempo de maduración mínima de nueve meses,

b) Parmigiano Reggiano de un tiempo de maduración mínimo de quince meses,

c) Provolone de un tiempo de maduración mínimo de tres meses,

si reúnen determinadas condiciones.

2. El importe de la ayuda al almacenamiento privado se fijará en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de mercado.

3. La ejecución de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 será responsabilidad del organismo de intervención designado por el Estado miembro en que los quesos se produzcan y puedan acogerse a la denominación de origen.

La concesión de la ayuda al almacenamiento privado estará supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervención. Dicho contrato se realizará en las condiciones que se determinen.

Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá decidir que el organismo de intervención proceda a comercializar de nuevo una parte o la totalidad de los quesos almacenados.

Artículo 9

1. Podrán concederse ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables y de quesos que se produzcan a partir de leche de oveja o de cabra y necesiten al menos seis meses para madurar, si la evolución de los precios y la situación de las existencias de tales quesos indicaren un grave desequilibrio del mercado que pudiera eliminarse o reducirse mediante un almacenamiento estacional.

2. El importe de la ayuda se fijará con referencia a los gastos de almacenamiento y al equilibrio que deba mantenerse entre los quesos por los que se conceda la ayuda y otros quesos presentes en el mercado.

3. Si la situación del mercado comunitario lo exigiere, la Comisión podrá decidir comercializar de nuevo una parte o la totalidad de los quesos objeto de contratos de almacenamiento privado.

4. Si, cuando expire el contrato de almacenamiento, el nivel de precios de mercado de los quesos almacenados es superior al vigente a la firma del contrato, podrá tomarse una decisión para ajustar en consecuencia el importe de la ayuda.

Artículo 10

Se aprobarán, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 41:

a) las disposiciones de aplicación del presente título y, en particular, las de establecimiento de los precios de mercado de la mantequilla;

b) el importe de la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el presente título;

c) las demás decisiones y medidas que pueda adoptar la Comisión en virtud del presente título.

TÍTULO III Medidas de comercialización

Artículo 11

1. Se concederán ayudas a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, si dichos productos reunieren determinadas condiciones.

A efectos de la aplicación del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.

2. El importe de la ayuda se fijará en función de los siguientes factores:

- el precio de intervención de la leche desnatada en polvo;

- la evolución de la situación de abastecimiento de leche desnatada y leche desnatada en polvo, y la evolución de su uso en la alimentación animal;

- la evolución de los precios de los terneros;

- la evolución de los precios de mercado de las proteínas competidoras respecto a los de la leche desnatada en polvo.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones aplicables a la concesión de dicha ayuda y el importe de la ayuda serán adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 12

1. En las condiciones definidas de acuerdo con los apartados 2 y 3, se concederá una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína y caseinatos, si tal leche y la caseína o caseinatos producidos con tal leche cumplieren determinadas condiciones.

2. La ayuda podrá variar según que la leche desnatada se haya transformado en caseína o caseinatos y según la calidad de estos productos.

La ayuda se fijará en función de los siguientes factores:

- el precio de intervención de la leche desnatada en polvo, o el precio de mercado de la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada por el proceso de atomización («spray»), si este precio es superior al precio de intervención;

- los precios de mercado de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mundial.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones aplicables a la concesión de dicha ayuda y el importe de la ayuda serán adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 13

1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda para que las siguientes entidades puedan comprar mantequilla y mantequilla concentrada a precios reducidos:

a) instituciones y organizaciones sin fines lucrativos;

b) fuerzas armadas y unidades de categoría similar de los Estados miembros;

c) fabricantes de productos de pastelería y helados;

d) fabricantes de otros productos alimenticios que se determinen.

2. Las medidas contempladas en el presente artículo y sus disposiciones de aplicación, relativas en particular al importe de la ayuda y a la determinación de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 14

1. En las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 y con arreglo al apartado 5, se concederá una ayuda comunitaria para el suministro a los alumnos de establecimientos escolares de determinados productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o del código NC 2202 90.

2. Como complemento de la ayuda comunitaria, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de establecimientos escolares.

3. En el caso de la leche entera, la ayuda comunitaria será igual al 95 % del precio indicativo de la leche. En el caso de otros productos lácteos, los importes de la ayuda se determinarán en función del contenido de leche de los productos correspondientes.

4. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá respecto a una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y por día.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y el importe de la ayuda serán adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

TÍTULO IV Pagos directos

Artículo 15

1. Los productores podrán acogerse a una prima por vaca lechera, que se concederá por año civil y por explotación.

2. El importe por unidad de prima queda fijado en:

- 25 ecus para el año civil 2000;

- 50 ecus para el año civil 2001;

- 75 ecus para el año civil 2002;

- 100 ecus para los años civiles 2003 y siguientes.

Este importe se complementará con los importes por unidad de prima fijados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [carne de vacuno] en relación con el Estado miembro y el año civil correspondientes.

3. El número de unidades de prima que podrá recibir un productor se determinará dividiendo la cantidad de referencia individual de leche, expresada en toneladas, disponible en la explotación el 31 de marzo del año civil correspondiente por el coeficiente 5,8, que representa el rendimiento lechero medio de la Comunidad.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se considerará que las cantidades de referencia individuales que hayan sido objeto de cesiones temporales de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 el 31 de marzo del año civil correspondiente están disponibles en la explotación del receptor en dicho año civil.

Cuando, con fecha de 31 de marzo de un año civil determinado, la suma de todas las cantidades de referencia individuales de un Estado miembro sobrepase la suma de las cantidades totales correspondientes de dicho Estado miembro fijadas para el período de doce meses de 1999-2000, el Estado miembro de que se trate adoptará, basándose en criterios objetivos, las medidas necesarias para reducir proporcionalmente el número total de unidades de prima en su territorio durante el año civil correspondiente.

4. A efectos de la aplicación del presente título, se utilizarán las definiciones de «productor» y «explotación» establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.

Artículo 16

1. Dentro de los límites de los importes globales establecidos en el anexo I con carácter anual, los Estados miembros efectuarán pagos adicionales a los productores de su territorio. Tales pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos entre los que figurarán las condiciones y estructuras pertinentes de producción, y de forma que se garantice un trato equitativo a todos los productores y se eviten las distorsiones del mercado y de la competencia. Por otra parte, tales pagos no podrán vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

2. Los pagos adicionales podrán adoptar las modalidades de complementos de prima (artículo 17) o de pagos por superficie (artículo 18).

Artículo 17

1. Los complementos de prima sólo podrán concederse como importes complementarios de la prima por vaca lechera contemplada en el apartado 2 del artículo 15.

2. El importe total de la prima por vaca lechera y del complemento de prima, incluido cualquier otro pago por vaca lechera efectuado en virtud del Reglamento (CE) n° . . . ./. . (carne de vacuno), que vaya a concederse por cada prima y año civil no excederá de:

- 90 ecus para el año civil 2000;

- 180 ecus para el año civil 2001;

- 270 ecus para el año civil 2002;

- 330 ecus para los años civiles 2003 y siguientes.

Artículo 18

1. Los pagos por superficie se concederán por cada hectárea de pastos permanentes:

a) de que disponga un productor determinado durante el año civil correspondiente;

b) que no se utilice para cumplir los requisitos específicos sobre la carga ganadera a que alude al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . (carne de vacuno); y

c) respecto de la que no se soliciten, con cargo al mismo año, pagos correspondientes al régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, al régimen de ayuda para los forrajes desecados o a los regímenes comunitarios de ayuda para otros cultivos permanentes u hortícolas.

La superficie de pastos permanentes de las regiones para las que puedan concederse pagos por superficie no podrá superar la superficie básica regional correspondiente.

2. Los Estados miembros determinarán las superficies básicas regionales de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [carne de vacuno].

3. El pago por hectárea máximo que podrá concederse, incluidos los pagos por superficie concedidos con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . (carne de vacuno), no podrá superar:

- 210 ecus para el año civil 2000,

- 280 ecus para el año civil 2001,

- 350 ecus para los años civiles 2002 y siguientes.

4. A efectos de la aplicación del presente artículo, por «pastos permanentes» se entenderán las tierras excluidas de la rotación de cultivos y dedicadas permanentemente (durante un período de cinco años o más) a la producción de plantas herbáceas de siembra o naturales.

Artículo 19

1. Antes del 1 de enero de 2000, los Estados miembros presentarán a la Comisión información detallada sobre sus respectivas medidas nacionales de concesión de pagos adicionales. Toda modificación de estas medidas se comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de su adopción.

2. Antes del 1 de abril de 2004, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes detallados sobre la aplicación de los artículos 16, 17 y 18.

Antes del 1 de enero de 2005, la Comisión evaluará la aplicación de los artículos 16, 17 y 18 y examinará la distribución de los fondos comunitarios entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo I. En caso necesario, la Comisión presentará las propuestas adecuadas al Consejo.

Artículo 20

Los pagos directos concedidos en virtud del presente título se efectuarán a partir del 16 de octubre del año civil correspondiente, tan pronto como se hayan realizado las inspecciones legalmente obligatorias y, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, a más tardar el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 21

Los importes de los pagos directos establecidos en el presente título podrán modificarse en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 22

Cuando la administración de somatotropina bovina a las vacas lecheras no esté autorizada por la normativa comunitaria ni en virtud de esta normativa, o cuando la disponibilidad de dicha sustancia en las explotaciones esté reglamentada de otra manera, la Comisión adoptará medidas análogas a las contempladas en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [carne de vacuno], con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 23

Las disposiciones de aplicación del presente título serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 24

Los gastos realizados por la concesión de los pagos directos contemplados en el presente título se considerarán relativos a medidas de intervención de acuerdo con la definición del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [FEOGA].

CAPÍTULO II Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 25

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Toda exportación comunitaria de tales productos podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que o solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 28, 29 y 30.

Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que garantice la obligación de importar o de exportar los productos durante el plazo de validez del certificado y que, excepto en casos de fuerza mayor, se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o sólo se realiza parcialmente.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41:

a) la lista de los productos para los que se exijan certificados de exportación;

b) el plazo de validez de los certificados; y

c) las restantes disposiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 26

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1 los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 27

1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos contemplados en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho contemplado en el artículo 26, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos de tal medida sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deberán rebasarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán en particular sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del envío de que se trate.

A tal fin, se compararán los precios de importación cif con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. Estas disposiciones especificarán, en particular, lo siguiente:

a) los productos a los que se apliquen derechos de importación adicionales en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 28

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, se abrirán y gestionarán con arreglo a las disposiciones aprobadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes, o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de solicitud»),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado «de examen simultáneo»),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado «importadores tradicionales/recién llegados»).

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en métodos aplicados en el pasado a contingentes similares a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes anuales, cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año, y determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

a) disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

Artículo 29

1. En caso de que un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado contemple la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país para los productos contemplados en el artículo 1, el método de gestión que deba aplicarse y las correspondientes disposiciones de aplicación se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 41.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos, o una combinación de los mismos;

- orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de solicitud»),

- reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado «de examen simultáneo»),

- corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado «importadores tradicionales/recién llegados»).

Podrán establecerse otros métodos adecuados, en particular los que garanticen el pleno uso de las posibilidades disponibles dentro del contingente correspondiente.

Deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

Artículo 30

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o en forma de mercancías de las que figuran en el anexo II si se trata de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución por la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 en forma de mercancías de las que figuran en el anexo II no podrá ser superior a la aplicable a los mismos productos exportados en su estado natural.

2. Para la asignación de las cantidades que puedan exportarse con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante discriminación alguna entre agentes económicos grandes y pequeños;

b) menos gravoso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Las restituciones podrán variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

La Comisión fijará las restituciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. La fijación podrá efectuarse:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación en el caso de aquellos productos para los que estuviera previsto en el pasado este procedimiento.

Excepto en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución por exportación y el importe de dicha restitución se fijarán por lo menos una vez cada cuatro semanas. Sin embargo, el importe de la restitución podrá mantenerse en el mismo nivel durante más de cuatro semanas y, en caso de necesidad, la Comisión podrá modificarlo en ese intervalo a petición de un Estado miembro o a iniciativa propia. No obstante, para los productos contemplados en el artículo 1, exportados en forma de mercancías de las que figuran en el anexo II, se podrá establecer otro ritmo de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (11).

4. Las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural se fijarán tomando en consideración los siguientes factores:

a) la situación vigente y las perspectivas de evolución:

- de los precios y las disponibilidades de leche y de productos lácteos en el mercado comunitario,

- de los precios de leche y de productos lácteos en el mercado mundial;

b) los gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino; la demanda en el mercado comunitario;

c) los objectivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que deben garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y una evolución natural de los precios y de los intercambios comerciales;

d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

e) la importancia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

f) el aspecto económico de las exportaciones previstas.

Además, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos agrícolas básicos de la Comunidad para su exportación a terceros países como mercancías transformadas y la utilización de productos de estos países, admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.

5. En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, exportados en su estado natural:

a) los precios comunitarios a que se refiere el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la exportación;

b) los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta en particular:

- los precios praticados en los mercados de terceros países,

- los precios más favorables de importación para las importaciones procedentes de terceros países en los terceros países de destino,

- los precios de producción registrados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta en su caso las posibles subvenciones concedidas por los mismos,

- los precios de oferta franco frontera.

6. Las restituciones aplicables a los productos a que se refiere el apartado 1 y exportados en su estado natural se concederán únicamente previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. La restitución aplicable a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural será la vigente el día de la solicitud del certificado y, si se trata de una restitución diferenciada, la aplicable el mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, cuando convenga;

b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado; en tal caso, el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas que se consideren adecuadas a fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida en el presente apartado.

8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán aplicarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en forma de mercancías de las que figuran en el anexo II, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

9. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones correspondientes a operaciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento establecido en el artículo 41.

10. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- son de origen comunitario,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. Podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 41, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del apartado 10, si no se dispone ninguna excepción concedida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.

12. Para los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en forma de mercancías de las que figuran en el anexo II, los apartados 10 y 11 serán aplicables únicamente a las mercancías correspondientes a los códigos NC siguientes:

- 0405 20 30 (pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % pero no superior al 75 %, en peso),

- 1806 90 60 a 1806 90 90 (determinados productos que contienen cacao),

- 1901 (determinadas preparaciones alimenticias de harina, etc.),

- 2106 90 98 (determinadas preparaciones alimenticias no incluidas en otras partidas),

que tengan un contenido elevado de productos lácteos.

13. El cumplimiento de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará a partir de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de agricultura, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

14. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluidas las relativas a la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. No obstante, las disposiciones de aplicación de los apartados 8, 10, 11 y 12, para los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como mercancías de las que figuran en el anexo II, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 31

1. En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá, en casos especiales, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo respecto a los productos contemplados en el artículo 1 y destinados a la fabricación de los productos mencionados en dicho artículo o de las mercancías incluidas en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la situación contemplada en el apartado 1 revista un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones a causa del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión adoptará, a solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, las medidas necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, que serán de inmediata aplicación y cuyo período de validez no podrá superar los seis meses. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión, ésta adoptará una decisión al respecto en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo podrá confirmar, modificar o derogar por mayoría cualificada la decisión de la Comisión.

De no adoptar el Consejo ninguna decisión en el plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 32

1. Se aplicarán a la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las disposiciones especiales para su aplicación; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 33

1. Cuando, en el caso de uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1, el precio franco frontera exceda notablemente del nivel de los precios comunitarios y cuando esta situación pueda persistir, con las consiguientes perturbaciones o riesgos de perturbación del mercado comunitario, podrán adoptarse las medidas previstas en el apartado 5.

2. Se registrara un notable exceso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 cuando el precio franco frontera supere el precio de intervención fijado para el producto correspondiente más un 15 % o bien, por lo que respecta a los productos que no tengan precio de intervención, cuando supere un precio derivado del precio de intervención, que deberá determinarse según el procedimiento establedido en el artículo 41, teniendo en cuenta la naturaleza y la composición del producto de que se trate.

3. Se considerará que el exceso notable del precio franco frontera con respecto al nivel de precios puede persistir cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda, y dicho desequilibrio pueda prolongarse, habida cuenta de la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado.

4. Se considerará que el mercado comunitario sufre perturbaciones o riesgos de perturbación debido a la situación contemplada en el presente artículo cuando el elevado nivel de los precios del comercio internacional:

- obstaculice la importación de productos lácteos en la Comunidad, o

- provoque la salida de productos lácteos de la Comunidad,

- de manera que el abastecimiento de la Comunidad deje de estar garantizado o haya riesgo de que ello ocurra.

5. Cuando se cumplan las condiciones contempladas en los apartados 1 a 4, podrá decidirse la suspensión parcial o total de los derechos de importación o la percepción de gravámenes de exportación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo, cuando sean necesarias, de conformidad con dicho procedimiento.

Artículo 34

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1 acusara o pudiera acusar perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación haya desaparecido.

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las disposiciones de aplicación del presente apartado y establecerá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. En caso de que se plantee la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia. Tales medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión, ésta adoptará una decisión al respecto en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días laborables a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o derogar la decisión de que se trate, en el plazo de un mes a partir del día en que se haya sometido a la consideración del Consejo.

4. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

CAPÍTULO III Disposiciones generales

Artículo 35

A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. Dichas medidas sólo se podrán adoptar en caso de que resulten estrictamente necesarias para el apoyo a dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

Artículo 36

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 37

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, quedarán prohibidas las ayudas cuyo importe se determine sobre la base del precio o de la cantidad de los productos contemplados en el artículo 1.

2. Quedarán prohibidas, igualmente, las medidas nacionales que permitan una compensación entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 38

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado, los Estados miembros podrán aplicar a sus productores de leche una tasa de promoción por las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas, con objeto de financiar medidas relativas a la promoción del consumo en la Comunidad, la ampliación de los mercados de la leche y de los productos lácteos y la mejora de la calidad.

Artículo 39

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las normas por las que se regirá la comunicación y la difusión de dichos datos serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

Artículo 40

Se crea un Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 41

1. En los casos en que se aplique el procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente planteará el asunto al Comité bien a iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se adoptará por la mayoría cualificada establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que debe adoptar el Consejo sobre una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros dentro del Comité se ponderarán de la forma establecida en dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas aprobadas por ella por un período máximo de un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en el plazo de un mes.

Artículo 42

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente bien a iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 43

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta, simultánea y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 44

El Reglamento (CE) n° . . . ./. . [financiación de la PAC] y las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.

CAPÍTULO IV Disposiciones transitorias y finales

Artículo 45

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 804/68, 986/68, 987/68, 508/71, 1723/81, 2990/82, 1842/83 y 777/87.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 804/68 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 46

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41:

- las medidas necesarias para facilitar la transición del régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 804/68 al del presente Reglamento;

- las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; dichas medidas, si se justifican debidamente, podrán no ajustarse a determinados elementos del presente Reglamento.

Artículo 47

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000, excepto el apartado 1 del artículo 19, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1). Reglamento por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 614/97 de la Comisión (DO L 94 de 9.4.1997, p. 4).

(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 21).

(4) DO L 169 de 18.7.1968, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95 (DO L 174 de 26.7.1995, p. 31).

(5) DO L 169 de 18.7.1968, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1435/90 (DO L 138 de 31.5.1990, p. 8).

(6) DO L 58 de 11.3.1971, p. 1.

(7) DO L 172 de 30.6.1981, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 863/84 (DO L 90 de 1.4.1984, p. 23).

(8) DO L 314 de 10.11.1982, p. 26. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2442/96 (DO L 333 de 21.12.1996, p. 1).

(9) DO L 183 de 7.7.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1958/97 (DO L 277 de 10.10.1997, p. 1).

(10) DO L 78 de 20.3.1987, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1634/91 (DO L 150 de 15.6.1991, p. 26).

(11) DO L 318 de 20.12.1993, p. 31.

ANEXO I

PAGOS ADICIONALES

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

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