EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51996AG0911(09)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 49/96 aprobada por el Consejo el 8 de julio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

OJ C 264, 11.9.1996, p. 52–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AG0911(09)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 49/96 aprobada por el Consejo el 8 de julio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Diario Oficial n° C 264 de 11/09/1996 p. 0052


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 49/96 aprobada por el Consejo el 8 de julio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (96/C 264/09)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la Directiva 89/552/CEE del Consejo (4) constituye el marco legal de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior;

(2) Considerando que la Directiva 89/552/CEE establece en su artículo 26 que la Comisión, a más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción de la citada Directiva, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación y, si fuere necesario, formulará propuestas para su adaptación a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva;

(3) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, así como el informe relativo a su aplicación presentado por la Comisión han puesto de manifiesto la conveniencia de aclarar o de precisar determinadas definiciones u obligaciones de los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva;

(4) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información: plan de actuación» subraya la importancia de disponer de un marco normativo aplicable al contenido de los servicios audiovisuales que contribuya a garantizar la libre circulación de esos servicios en la Comunidad Europea y que responda a las posibilidades de crecimiento en este sector que ofrecen las nuevas tecnologías, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades, en especial culturales y sociológicas, de los programas audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión;

(5) Considerando que el Consejo en su sesión de 28 de septiembre de 1994 acogió favorablemente ese plan de actuación y subrayó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria audiovisual europea;

(6) Considerando que cualquier marco legislativo relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe ser compatible con el principal objetivo de la presente Directiva, que es el de crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios;

(7) Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994, invitaron a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de la Directiva 89/552/CEE antes de su próxima reunión;

(8) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el concepto de jurisdicción aplicado específicamente al sector audiovisual; que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es conveniente fijar el criterio del establecimiento como el criterio principal para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;

(9) Considerando que, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto «Factortame» (5), el concepto de establecimiento implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente por una duración indeterminada;

(10) Considerando que el establecimiento de un organismo de radiodifusión televisiva puede determinarse por una serie de criterios materiales como el lugar de la sede central del proveedor de servicios, el lugar en el que habitualmente se toman las decisiones sobre la política de programación, el lugar en el que se ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al público y el lugar en que se encuentra una parte significativa del personal necesario para el ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva;

(11) Considerando que el establecimiento de una serie de criterios materiales está destinado a determinar, mediante un procedimiento exhaustivo, que un organismo de radiodifusión televisiva se halle bajo la jurisdicción exclusiva de un único Estado miembro en lo que respecta a la prestación de los servicios a que se refiere la Directiva; que, no obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a fin de evitar casos en los que exista un vacío de jurisdicción, es oportuno aludir al criterio del establecimiento, con arreglo al artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como el criterio definitivo para determinar la competencia de un Estado miembro;

(12) Considerando que, de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (1), un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un organismo de radiodifusión televisiva que se establezca en otro Estado miembro, pero cuya actividad esté íntegra o principalmente orientada hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se realiza para eludir la legislación que sería aplicable a dicho organismo si se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro;

(13) Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea estipula que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como principios generales del Derecho comunitario; que cualquier medida encaminada a restringir la recepción y/o suspender la retransmisión de programas de televisión tomada al amparo del artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, deberá ser compatible con los principios mencionados;

(14) Considerando que es necesario asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, en toda la Comunidad para garantizar una situación de competencia leal y equitativa entre los operadores de un mismo sector;

(15) Considerando que las terceras partes directamente afectadas, incluidos los nacionales de otros Estados miembros, han de poder hacer valer sus derechos, con arreglo al Derecho interno, ante las autoridades judiciales u otras autoridades competentes del Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva que pueda estar incumpliendo las disposiciones nacionales derivadas de la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva;

(16) Considerando que los Estados miembros pueden adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con las emisiones procedentes de terceros países y que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, siempre y cuando respeten el Derecho comunitario y las obligaciones internacionales de la Comunidad;

(17) Considerando que, con objeto de eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas, la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, incluye una serie de disposiciones dirigidas a armonizar esas normativas; que esas disposiciones que, de manera general, permiten la liberalización de los intercambios, deben incluir medidas para armonizar las condiciones de competencia;

(18) Considerando, además, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad está obligada a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;

(19) Considerando que el Libro verde sobre las «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual de la Unión Europea», aprobado por la Comisión el 7 de abril de 1994, plantea, entre otras cosas, medidas de promoción de las obras europeas para el desarrollo del sector; que el programa MEDIA II, cuyo objetivo es promover la formación, el desarrollo y la distribución en el sector audiovisual, también está destinado a fomentar el desarrollo de la producción de obras europeas;

(20) Considerando que debería estimularse a los organismos de radiodifusión televisiva, a los fabricantes de programas, a los productores, a los autores y a otros expertos a elaborar estrategias y conceptos más detallados a fin de fomentar la realización de películas de ficción audiovisual europeas destinadas a una audiencia internacional;

(21) Considerando que a las consideraciones anteriores hay que añadir la necesidad de crear las condiciones adecuadas para mejorar la competitividad de la industria de programas; que la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobada por la Comisión el 3 de marzo de 1994 con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de su artículo 4, indica que las medidas de promoción de las obras europeas pueden contribuir a dicha mejora;

(22) Considerando que deben alcanzarse los porcentajes relativos de obras europeas, teniendo en cuenta las realidades económicas; que, por lo tanto, es necesario un sistema de progresividad para el logro de este objetivo;

(23) Considerando que la cuestión de los plazos específicos para cada tipo de explotación televisiva de las obras cinematográficas es, en primer lugar, una cuestión que debe resolverse mediante acuerdos entre las partes interesadas o los profesionales interesados; que, no obstante, conviene, a falta de dichos acuerdos, prever una cronología para la exhibición de tales obras;

(24) Considerando que la publicidad de los medicamentos para uso humano está sujeta a las disposiciones de la Directiva 92/28/CEE (1);

(25) Considerando que el tiempo diario de difusión asignado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y con sus productos auxiliares directamente derivados de los mismos o asignado a anuncios de servicio público y a llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente no debe incluirse en los límites máximos del tiempo de difusión diario u horario que puede asignarse a la publicidad y a la televenta;

(26) Considerando, a fin de evitar distorsiones de la competencia, que esta excepción se limita a los anuncios referentes a productos que cumplan la doble condición de ser auxiliares y derivar directamente de los programas de que se trata; que el término auxiliares se refiere a productos que cumplen la función específica de permitir a los telespectadores beneficiarse plenamente de dichos programas o interactuar con ellos;

(27) Considerando que, con miras al desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de los operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Comunidad, resulta esencial adaptar el sistema de volúmenes horarios y garantizar un alto nivel de protección del consumidor estableciendo normas adecuadas que regulen la forma y el contenido de tales emisiones;

(28) Considerando que es importante que las autoridades nacionales competentes, al supervisar la aplicación de las disposiciones pertinentes, puedan distinguir, en relación con las cadenas que no estén exclusivamente dedicadas a la televenta, entre el tiempo de difusión dedicado a los anuncios de televenta, a los anuncios publicitarios y a otras formas de publicidad, por un lado, y, por otro, el tiempo de difusión dedicado a bloques de televenta; que, en consecuencia, es necesario y suficiente que cada bloque esté claramente identificado por medios ópticos y acústicos por lo menos al principio y al final del bloque;

(29) Considerando que la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, se aplica a las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta o a la autopromoción, sin elementos convencionales de programación, como son los telediarios, las emisiones deportivas, las películas, los documentales y las obras teatrales, a efectos exclusivamente de dichas Directivas y sin perjuicio de su inclusión en el ámbito de aplicación de otros instrumentos comunitarios;

(30) Considerando que es necesario aclarar que las actividades de autopromoción constituyen una forma especial de publicidad mediante las cuales el organismo de radiodifusión televisiva promociona sus propios productos, servicios, programas o cadenas; que, no obstante, las bandas anuncio consistentes en extractos de programas deben considerarse como programas; que la autopromoción es un fenómeno nuevo y relativamente desconocido y que, por consiguiente, las disposiciones al respecto podrán someterse, en particular, a revisión cuando se examine en el futuro la presente Directiva;

(31) Considerando que es necesario precisar las normas para la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores; que el establecimiento de una distinción clara entre los programas que son objeto de una prohibición absoluta y aquellos que pueden ser autorizados mediando una serie de medidas técnicas apropiadas debe permitir dar una respuesta al objetivo de interés general perseguido por los Estados miembros y la Comunidad;

(32) Considerando que ninguna de las disposiciones de la presente Directiva que tratan de la protección de menores y del orden público dispone que deban aplicarse necesariamente las correspondientes medidas mediante un control previo de las difusiones televisivas;

(33) Considerando que una investigación de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, sobre las posibles ventajas e inconvenientes de nuevas medidas encaminadas a facilitar el control ejercido por los padres o tutores sobre los programas que los menores de edad pueden ver, podrá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

- la necesidad de nuevos aparatos de televisión equipados con un dispositivo técnico que permita a los padres o tutores filtrar determinados programas;

- el establecimiento de sistemas de clasificación adecuados;

- fomentar medidas para una visión familiar;

- otras medidas educativas y de sensibilización;

- adecuados estudios de viabilidad;

- tener en cuenta la experiencia adquirida en este ámbito dentro y fuera de Europa, así como los puntos de vista de las partes interesadas, tales como los organismos de radiodifusión televisiva, los productores, los educadores, los especialistas en medios de comunicación y las asociaciones pertinentes,

con vistas a presentar, si fuere necesario antes del plazo fijado en el artículo 26, las propuestas adecuadas de medidas legislativas o de otra índole;

(34) Considerando que es conveniente modificar la Directiva 89/552/CEE para que las personas jurídicas o físicas cuyas actividades incluyan la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos sólo disponibles con prescripción facultativa puedan patrocinar programas de televisión, siempre y cuando dicho patrocinio no eluda la prohibición de publicidad televisiva para los medicamentos y tratamientos médicos sólo disponibles con prescripción facultativa;

(35) Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingueística y de la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario;

(36) Considerando que el artículo B del Tratado de la Unión Europea establece que ésta tendrá, entre otros, el objetivo de mantener íntegramente el acervo comunitario,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/552/CEE quedará modificada de la forma siguiente:

1. El artículo 1 se modificará de la forma siguiente:

a) se insertará una nueva letra b) con el texto siguiente:

«b) "organismo de radiodifusión televisiva", la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la composición de las parrillas de programas televisados con arreglo a la letra a) y que los transmita o los haga transmitir por una tercera parte;».

b) la antigua letra b) pasará a ser letra c) y rezará así:

«c) "publicidad televisiva", cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar o bien para fines de autopromoción por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;».

c) las letras c) y d) antiguas pasarán a ser letras d) y e), respectivamente;

d) se añadirá la siguiente letra f):

«f) "televenta", la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o a la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración.».

2. El artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 2

1. Cada Estado miembro velará por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción respeten las normas de Derecho aplicables a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro:

- los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

- los organismos de radiodifusión televisiva a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un organismo de radiodifusión televisiva está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el organismo de radiodifusión televisiva tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre la programación se tomen en ese Estado miembro;

b) si un organismo de radiodifusión televisiva tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre la programación se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal organismo está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el organismo de radiodifusión televisiva está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el organismo de radiodifusión televisiva está establecido en el Estado miembro en el que comenzó a emitir por primera vez, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un organismo de radiodifusión televisiva tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre la programación se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de radiodifusión televisiva trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los organismos de radiodifusión televisiva a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro;

b) cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por un Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite correspondiente a dicho Estado miembro;

c) cuando, sin utilizar ni una frecuencia, ni la capacidad de un satélite correspondiente a un Estado miembro, utilicen un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiere determinarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquél en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva con arreglo al artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

6. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países terceros y que no sean recibidas directa ni indirectamente por el público en uno o varios Estados miembros.».

3. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave los apartados 1 o 2 del artículo 22 y/o el artículo 22 bis;

b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

c) que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d) que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión, en un plazo no superior a dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin inmediatamente a las medidas de que se trate.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.».

4. El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

3. Las medidas incluirán los procedimientos adecuados para que las terceras partes directamente afectadas, incluidos los nacionales de otros Estados miembros, puedan recurrir a las autoridades judiciales o a otras autoridades competentes para solicitar el cumplimiento efectivo de conformidad con las disposiciones nacionales.».

5. En el apartado 1 del artículo 4, las palabras «o a los servicios de teletexto» se sustituirán por «, a los servicios de teletexto y a la televenta».

6. En el artículo 5, las palabras «o a servicios de teletexto» se sustituirán por «, a servicios de teletexto y a la televenta».

7. El artículo 6 se modificará de la forma siguiente:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por la siguiente:

«a) las obras originarias de los Estados miembros.»;

b) se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1:

«Las disposiciones de las letras b) y c) se aplicarán a condición de que las obras originarias de los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.»;

c) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras realizadas exclusivamente o en coproducción con productores establecidos en uno o varios Estados miembros, por productores establecidos en uno o varios terceros países europeos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, si dichas obras son realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios Estados europeos.»;

d) el apartado 4 pasará a ser apartado 5 y se insertará el apartado siguiente:

«4. Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado 1, pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.»;

e) en el nuevo apartado 5, las palabras «al apartado 1» se sustituirán por las palabras «a los apartados 1 y 4».

8. El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 7

1. A menos que los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión televisiva acuerden otra cosa, estos últimos no emitirán obras cinematográficas antes de que transcurran dieciocho meses después del comienzo de su explotación en las salas de cine de uno de los Estados miembros.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 se reducirá a doce meses:

a) en el caso de las cadenas de pago por programa y de los canales de televisión de pago;

b) en el caso de las obras cinematográficas coproducidas por el organismo de radiodifusión televisiva.».

9. Quedará suprimido el artículo 8.

10. El artículo 9 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 9

El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional.».

11. El título del capítulo IV se sustituirá por el siguiente:

«Publicidad por televisión, patrocinio y televenta».

12. El artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 10

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción.

3. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.

4. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.».

13. El artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 11

1. La publicidad y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas. Siempre que se cumplan las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5, la publicidad y los anuncios de televenta podrán también insertarse en los programas siempre que no perjudiquen la integridad ni el valor de los programas, teniendo en cuenta interrupciones naturales del programa, así como su duración y su naturaleza, y de manera que no se perjudiquen los derechos de los titulares de derechos.

2. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrán insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre las partes autónomas o en los intervalos.

3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales, las emisiones de entretenimiento y los documentales), cuya duración programada sea superior a 45 minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada período de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada es superior en 20 minutos por lo menos a dos o más períodos completos de 45 minutos.

4. Cuando la publicidad o los anuncios de televenta interrumpan programas distintos de aquéllos a los que se refiere el apartado 2, deberá transcurrir como mínimo un período de 20 minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.

5. No podrá insertarse publicidad ni televenta en las transmisiones de servicios religiosos. Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles cuya duración programada sea inferior a 30 minutos no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni por la televenta. Se aplicarán los apartados precedentes cuando tengan una duración programada de 30 minutos como mínimo.».

14. En el artículo 12, la primera frase se sustituirá por la siguiente:

«La publicidad televisada y la televenta no deberán:».

15. El artículo 13 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 13

Queda prohibida cualquier forma de publicidad televisada y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.».

16. En el artículo 14, el texto actual pasará a ser apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

«2. Queda prohibida la televenta de medicamentos sujetos a una autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (*), así como la televenta de tratamientos médicos.

(*) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO n° L 214 de 24. 8. 1993, p. 22).».

17. En el artículo 15, la primera frase se sustituirá por la siguiente:

«La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:».

18. En el artículo 16, el texto actual pasará a ser apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

«2. La televenta deberá respetar los requisitos que figuran en el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a firmar un contrato de compraventa o de alquiler de bienes y servicios.».

19. El artículo 17 se modificará de la forma siguiente:

a) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.»;

b) el apartado 3 pasará a ser apartado 4 y se insertará el apartado siguiente:

«3. En los programas televisados patrocinados por empresas cuyas actividades incluyan la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el organismo de radiodifusión televisiva.».

20. El artículo 18 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 18

1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios, de televenta o a otras formas de publicidad, con excepción de los bloques de televenta a que se refiere el artículo 18 bis, no rebasará el 20 % del tiempo de transmisión diario. El tiempo de transmisión de anuncios publicitarios no rebasará el 15 % del tiempo de transmisión diario.

2. El tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj no rebasará el 20 %.

3. A efectos del presente artículo, la publicidad no incluirá:

- los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas ni los productos auxiliares directamente derivados de dichos programas;

- los anuncios de servicio público ni los llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente.».

21. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

1. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no dedicada exclusivamente a la televenta tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

2. El número máximo de bloques diarios será de ocho. Su duración total no deberá ser superior a tres horas al día. Deberán identificarse con toda claridad como bloques de televenta, por medios ópticos y acústicos.».

22. El artículo 19 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 19

Los capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán "mutatis mutandis" a las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta. La publicidad en dichas cadenas estará sometida a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18. No se aplicará el apartado 2 del artículo 18.».

23. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Los capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán "mutatis mutandis" a las cadenas exclusivamente dedicadas a la autopromoción. Otras formas de publicidad en dichas cadenas se permitirán dentro de los límites que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 18. Esta disposición en particular estará sometida a revisión de conformidad con el artículo 26.».

24. El artículo 20 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 bis en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

25. Quedará suprimido el artículo 21.

26. El título del capítulo V se sustituirá por el siguiente:

«Protección de los menores y orden público».

27. El artículo 22 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 22

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que, normalmente, los menores que se encuentren en su zona de difusión no vean ni escuchen dichas emisiones.

3. Además, cuando tales programas se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán por que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.».

28. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Los Estados miembros velarán por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.».

29. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 22 ter

1. La Comisión prestará especial atención a la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en el informe previsto en el artículo 26.

2. La Comisión efectuará, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, un estudio sobre las ventajas e inconvenientes que puedan presentar otras medidas destinadas a facilitar el control ejercido por padres o tutores sobre los programas que pueden ver los menores.».

30. El apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por el siguiente:

«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una alegación incorrecta realizada en un programa de televisión deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o de medidas equivalentes no se vea obstaculizado por la imposición de plazos o condiciones irrazonables. La réplica se transmitirá en un plazo razonable tras la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiere la solicitud.».

31. Después del artículo 23 se insertará el nuevo capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

Comité de contacto

«Artículo 23 bis

1. Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

2. Las funciones de dicho Comité consistirán en:

a) facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todos los problemas prácticos que resulten de su aplicación, y en particular de la aplicación del artículo 2, así como sobre cualquier otra cuestión para la que se considere útil el cambio de impresiones;

b) ser el foro para el cambio de impresiones acerca de las cuestiones que deben tratarse en los informes que los Estados miembros deben presentar de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, su metodología, las condiciones del estudio independiente a que se refiere el artículo 25 bis, la evaluación de licitaciones para éste y el propio estudio;

c) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios y sindicatos;

d) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de radiodifusión televisiva, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

e) examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.».

32. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Antes del . . . (*) se llevará a cabo una nueva revisión tal como establece el apartado 4 del artículo 4. Dicha revisión tomará en consideración un estudio independiente sobre la repercusión de las medidas contempladas tanto a escala comunitaria como a escala nacional.

(*) Cinco años después de la fecha de adopción de la presente Directiva.».

33. El artículo 26 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 26

A más tardar el 31 de diciembre de 19. . . (*) y después cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, tal como ha sido modificada, y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica reciente.

(*) Final del tercer año después de la fecha de adopción de la presente Directiva.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar . . . (1). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Parlamento El Presidente Por el Consejo El Presidente

(1) DO n° C 185 de 19. 7. 1995, p. 4.

(2) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 35.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 1996 (DO n° C 65 de 4. 3. 1996, p. 113), Posición común del Consejo de 8 de julio de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(5) Asunto C-221/89, The Queen contra Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd y otros, Recopilación 1991, p. I-3905, punto 20.

(1) Véase, en particular, el Asunto 33/74, Van Binsbergen contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging, Recopilación 1974, p. I-1299 y Asunto C-23/93, TV 10 SA contra Commissariaat voor de Media, Recopilación 1994, p. I-4795.

(1) DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 13.

(1) Dieciocho meses después de la fecha de su adopción.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 31 de mayo de 1995, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

2. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social emitieron sus respectivos dictámenes los días 14 de febrero de 1996 y 13 de septiembre de 1995.

3. El 10 de mayo de 1996, la Comisión presentó una propuesta modificada para tener en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

4. El 8 de julio de 1996, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con el artículo 189 B del Tratado. Las declaraciones del Consejo y/o de la Comisión consignadas en el acta figuran en el Anexo de la presente Exposición de motivos.

II. OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta tiene como finalidad, de conformidad con el artículo 26 de la mencionada Directiva 89/552/CEE, introducir ciertas modificaciones en dicha Directiva con el fin de actualizarla y de mejorar su funcionamiento, para disponer de un marco jurídico estable que favorezca el desarrollo del sector audiovisual en la Unión Europea.

1. Comentarios generales

1.1. En su Posición común, el Consejo respalda los objetivos principales previstos por la Comisión en su propuesta de Directiva. En efecto, la Posición común establece un sistema que permite una aplicación mejor de la Directiva de 1989, introduciendo en la misma disposiciones que aportan una mayor seguridad jurídica en el espacio audiovisual europeo y representa un instrumento dinámico que tiene en cuenta la evolución tecnológica en el ámbito de la radiodifusión televisiva.

1.2. En los trabajos del Consejo del 11 de junio de 1996, se introdujeron modificaciones en la propuesta modificada de la Comisión. Esta última, aun prefiriendo el enfoque que proponía para algunas disposiciones, se sumó a la Posición común del Consejo con el fin de que avance el proceso de decisiones y para permitir de este modo que el Parlamento Europeo estudie la Posición común en la segunda lectura.

1.3. La Posición común introduce algunos cambios importantes con relación a la propuesta inicial de la Comisión, en particular:

a) Criterios de determinación de la jurisdicción competente (artículo 2, que figura en el apartado 2 del artículo 1 de la Posición común)

La Posición común, de conformidad con la propuesta modificada de la Comisión, establece un sistema exhaustivo que permite que se atribuya a un Estado miembro la competencia jurisdiccional sobre un determinado organismo de radiodifusión. El apartado 5 del artículo 2 constituye un elemento máximo de seguridad jurídica para determinar el Estado miembro competente.

b) Promoción de obras europeas (artículos 4 y 5)

El Consejo decidió mantener el sistema de promoción de las obras europeas establecido por la Directiva 89/552/CEE por considerar que dicho sistema concede a los Estados miembros un nivel de flexibilidad conveniente, garantizando al mismo tiempo la promoción deseada de las obras europeas en el sector audiovisual. Por otra parte, el Consejo ha creado un Comité de contacto que comprobará cuidadosamente la aplicación de la Directiva, especialmente como foro de debate sobre las cuestiones relacionadas con los artículos 4 y 5 (véase el apartado 31 del artículo 1 de la Posición común).

La cláusula prevista en el apartado 4 del artículo 4 y en el apartado 32 del artículo 1 de la Posición común permitirá al Parlamento Europeo y al Consejo que revisen estas cuestiones, basándose en un informe de la Comisión y teniendo en cuenta un estudio independiente sobre las repercusiones de las medidas de que se trate a escala comunitaria y nacional.

c) Protección de los menores en lo que respecta a la televenta (artículo 16, que figura en el apartado 18 del artículo 1 de la Posición común)

La Posición común aumenta la protección de los menores en lo que se refiere a la televenta, disponiendo que dicho sistema de venta no deberá incitar a los menores a firmar contratos de compraventa o de alquiler de bienes y servicios.

d) Tiempo máximo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios (apartado 3 del artículo 18, que figura en el apartado 20 del artículo 1 de la Posición común)

La Posición común excluye del tiempo máximo diario de transmisión dedicado a los anuncios publicitarios los mensajes difundidos por el organismo de radiodifusión relativos a sus propios programas y a los productos auxiliares directamente derivados de dichos programas, así como los anuncios de servicio público y los llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente.

e) Bloques de televenta (artículo 18 bis, que figura en el apartado 21 del artículo 1 de la Posición común)

La Posición común establece un máximo de ocho bloques de televenta por día.

f) Cadenas dedicadas exclusivamente a la televenta (artículo 19, que figura en el apartado 22 del artículo 1 de la Posición común)

Se ha aclarado el régimen relativo a las cadenas dedicadas exclusivamente a la televenta.

g) Cadenas dedicadas exclusivamente a la autopromoción [letra c) del artículo 1 y artículo 19 bis, que figuran en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 23 del artículo 1, respectivamente, de la Posición común]

La autopromoción queda asimilada a la publicidad televisiva y se ha aclarado el régimen relativo a las cadenas dedicadas a la autopromoción.

h) Protección de los menores (artículo 22 ter, que figura en el apartado 29 del artículo 1 de la Posición común)

Se han aumentado los medios de protección de los menores contra los programas que puedan perjudicarles y se ha encomendado a la Comisión que estudie, en relación con los Estados miembros, nuevos medios, especialmente tecnológicos, para proteger a los menores.

i) Derecho de réplica (apartado 1 del artículo 23, que figura en el apartado 30 del artículo 1 de la Posición común)

Se han mejorado las modalidades de ejercicio del derecho de réplica.

2. Enmiendas del Parlamento Europeo

2.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión La Comisión, en su propuesta modificada, aceptó 30 enmiendas del Parlamento Europeo, 5 de las cuales en su totalidad y 25 parcialmente o con otra redacción.

2.2. Enmiendas aceptadas por el Consejo

El Consejo aceptó 34 enmiendas del Parlamento Europeo, en su totalidad, parcialmente o con otra redacción. Dichas enmiendas son las siguientes:

nos 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51, 57, 58, 74, 75, 76 y 88.

El Consejo ha aceptado prácticamente todas las enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión, así como numerosas enmiendas desestimadas por la misma.

2.3. Enmiendas del Parlamento Europeo desestimadas por el Consejo

- Enmiendas nos 3, 18, 77

Nuevos servicios

El Consejo no consideró oportuno ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a algunos nuevos servicios audiovisuales. Estos últimos deberán ser objeto de una profunda reflexión y el Consejo desea que se establezca un debate comunitario a este respecto, basándose en un Libro verde que presentará en breve la Comisión.

Tampoco ha aceptado la definición propuesta de «programa de televisión» aceptada por la Comisión.

- Enmiendas nos 4 y 5

Fondo Europeo de Garantía y posible directiva sobre el régimen de propiedad de los medios de comunicación de masas

El Consejo ha considerado que no es oportuno, en estos momentos, aludir en un texto legislativo a un instrumento destinado a la garantía de fondos para la producción audiovisual, cuando aún está en debate en el Consejo la propuesta de Decisión a este respecto, ni a una posible directiva sobre el régimen de propiedad de los medios de comunicación de masas, que aún no ha sido presentada.

- Enmienda n° 8

Obligación de apoyar la producción nacional y local

El Consejo recuerda las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, según las cuales «los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva».

El Consejo ha estimado no obstante que la enmienda, tal como está formulada, sería contradictoria con la redacción del artículo 4.

- Enmiendas nos 13 y 68

- Conformidad de los programas y anuncios publicitarios y de televenta a las disposiciones de las Directivas del Consejo sobre los contratos negociados a distancia y la publicidad engañosa - Necesidad del servicio público

El Consejo ha considerado que estas enmiendas no pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva.

- Enmiendas nos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 59

Promoción de las obras europeas

Véase la letra b) del punto 1.3.

- Enmienda n° 35

Definición de organismo de radiodifusión independiente

El Consejo ha considerado que la definición propuesta y aceptada por la Comisión en su considerando 21 bis no contempla en la medida suficiente las situaciones de los distintos Estados miembros.

- Enmienda n° 36

Definición de obra europea (coproducciones con terceros países)

El Consejo ha adaptado la definición de obra europea para favorecer más las coproducciones con terceros países europeos. Las coproducciones se harán con terceros países europeos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos referentes al sector de los medios audiovisuales.

- Enmiendas nos 43, 47, 48, 50

Normas jurídicas aplicables a la publicidad, a los programas y a las cadenas de televenta - Por lo que respecta a la enmienda n° 43, el Consejo no ha aceptado superar el texto actual añadiéndole las convicciones «filosóficas», enmienda aceptada por la Comisión;

- por lo que respecta a las enmiendas nos 47, 48 y 50, el Consejo ha preferido crear un marco jurídico para la televenta que se equipara en parte a las normas de contenido y presentación aplicables a la publicidad; es más abierto en lo relativo a la televenta de determinados productos (artículo 14) y más flexible en lo tocante a la presentación de los bloques de televenta (artículo 18 bis) y de las cadenas de televenta (artículo 19).

- Enmiendas nos 102, 52, 55, 62

Protección de los menores

Por lo que respecta a la publicidad televisiva y a la televenta dirigidas a menores, el Consejo considera que el texto de la Posición común fija un grado de protección máxima del público al que van dirigidas, sin imponer por ello a las cadenas televisivas unas obligaciones como las que dispone la enmienda n° 52.

En lo referente a las enmiendas nos 55 y 62, véase la letra h) del punto 1.3.

- Enmienda n° 56

Refuerzo de las disposiciones con las que se pretende impedir cualquier incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad (artículo 22 bis)

El Consejo considera que la redacción que ha escogido responde mejor a la exigencia de evitar cualquier incitación al odio.

ANEXO

Posición común con vistas a la adopción de la Directiva por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE

Declaraciones del Consejo y/o de la Comisión

Letra a) del artículo 1 La Comisión declara que en lo que se refiere a los nuevos servicios audiovisuales (punto a punto), tiene la intención de presentar lo antes posible un Libro verde que tratará de esta cuestión en particular.

Artículo 2 bis

El Consejo y la Comisión declaran que la presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros de tomar medidas, conformes al Derecho comunitario, en aquellas situaciones en que una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro recurra a organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otro Estado miembro y cuyas emisiones tengan por objetivo total o principal el primer Estado miembro, con objeto de eludir las normas nacionales de dicho Estado sobre publicidad, adoptadas conforme al Derecho comunitario, y en particular las relativas a la protección del consumidor.

Letra d) del apartado 1 del artículo 6

La Comisión confirma que, en su opinión, la nueva letra d) no le atribuye competencias adicionales para poder tratar directamente con terceros países ni para actuar contra ellos.

Artículo 15

El Consejo y la Comisión toman nota de que la televenta de bebidas alcohólicas puede dar pie a un aumento de su consumo y por consiguiente provocar problemas sociales y daños a la salud. El Consejo y la Comisión reconocen que estos peligros pueden ser particularmente serios en los Estados miembros en los que se ha iniciado recientemente la liberalización de la normativa relativa a la venta de las bebidas alcohólicas. Por ello el Consejo y la Comisión reconocen que los criterios previstos en el artículo 15 son especialmente importantes para estos Estados miembros y que esa situación se tendrá en cuenta al aplicarlos. Por otra parte, esta cuestión se estudiará de nuevo según las disposiciones oportunas de la presente Directiva.

Artículo 16

La Comisión declara que realizará un estudio sobre las repercusiones de la publicidad televisada y de la televenta sobre los menores con la perspectiva de volver a estudiar dicha cuestión con motivo de la próxima revisión de la Directiva.

Letra a) del apartado 2 del artículo 23 bis

La Comisión declara que las funciones atribuidas al Comité de contacto en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 23 bis incluyen, en particular, la contabilización de los gastos de inversión en la producción de obras europeas efectuados por organismos de radiodifusión televisiva para los que sería difícil lograr una proporción mayoritaria del tiempo de emisión.

Al referirse en la letra a) del apartado 2 del artículo 23 bis a los problemas prácticos derivados del artículo 2, el propósito del Consejo es que el Comité organice consultas sobre la cuestión descrita en el considerando 12.

Top