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Document 51995AC0972

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

OJ C 301, 13.11.1995, p. 35–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51995AC0972

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Diario Oficial n° C 301 de 13/11/1995 p. 0035


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ()

(95/C 301/11)

El 13 de septiembre de 1995, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 12 de julio de 1995 (Ponente : Sr. Ramaekers).

En su 328° Pleno celebrado los días 13 y 14 de septiembre de 1995 (sesión del 13 de septiembre de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría, con 12 votos en contra y 4 abstenciones, el siguiente dictamen.

1. Introducción

1.1. El Comité valora positivamente que la Comisión presente un proyecto de directiva por el que se modifica la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, comúnmente conocida como Directiva « Televisión sin Fronteras ».

1.2. El Comité apoya a la Comisión en su voluntad de mejorar la normativa existente al respecto, a fin de concretar la necesidad de contribuir al establecimiento de un marco normativo claro y estable ante la perspectiva de la futura « Sociedad de la información ».

El Comité subraya concretamente en los considerandos la importancia que la Comisión atribuye a este proyecto de Directiva que responde a la necesidad de disponer de un marco normativo aplicable al contenido de los servicios audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión.

1.3. El Comité también destaca en los considerandos la necesidad de reforzar las medidas de fomento de obras europeas a fin de desarrollar el sector audiovisual, tal y como establece el Libro verde sobre las opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual de la Unión Europea.

1.4. El Comité subraya la necesidad de que se fomente una cultura europea de calidad.

Aunque se trata de producir obras que el público quiera ver, es necesario, sin embargo, mantener un equilibrio entre entretenimiento y cultura, y tener presente los tres objetivos fundamentales de los medios de comunicación, que son la educación, la información y la cultura. El Comité tampoco desea pasar por alto el potencial creativo e innovador que se puede expresar a través de los nuevos medios de comunicación.

1.5. El Comité subraya la necesidad de tener en cuenta las realidades económicas y culturales y a partir de ahí establecer un sistema de progresividad que permita lograr el objetivo de porcentajes relativos para las obras europeas. El Comité se pregunta asimismo sobre la posibilidad de establecer medidas de ayuda financiera mediante la creación de un Fondo en el seno del Fondo Europeo de Inversiones o de ayudas fiscales por medio de deducciones cuando una obra ha sido terminada.

En ese contexto, el Comité constata que algunas de las grandes sociedades de producción europeas estiman que la industria del sector multimedia europeo podría convertirse en uno de los principales creadores de empleo en el tercer milenio, si se toman medidas para eliminar las debilidades estructurales que minan su competitividad.

1.6. El Comité felicita la Comisión por su voluntad de someter los nuevos servicios, como la televenta, a un cierto número de normas mínimas que regulen tanto la forma como el contenido de los programas.

1.7. El Comité valora positivamente la voluntad expresada por la Comisión de clarificar las normas para la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité recuerda su dictamen adicional sobre la propuesta de directiva del Consejo para la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión (), en el que lamentaba « que la directiva abarcara solamente los programas de televisión y excluyera la radiodifusión sonora. » El Comité es consciente de la necesidad de establecer cuanto antes un marco normativo para el sector audiovisual teniendo en cuenta las nuevas tecnologías y la sociedad de la información. Lamenta, sin embargo, que no se hayan previsto unas normas específicas similares para el medio radiofónico.

2.2. El Comité recuerda su dictamen sobre la radiodifusión (), en el que subrayaba « la necesidad de fomentar la producción de programas europeos y consideraba que la diversidad cultural europea y sus múltiples características constituyen una riqueza para Europa, que en el marco de la globalización del audiovisual puede ofrecer una gama de programas de una variedad excepcional. »

2.3. El Comité insiste en recordar que sus dictámenes anteriores han influido en el contenido de la Directiva del Consejo del 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Sin pretender recordar sus contribuciones de manera exhaustiva, el Comité valora positivamente que su solicitud de insertar en la Directiva el artículo 23 y el capítulo VI sobre el derecho de réplica fuese aceptada.

2.4. El Comité valora positivamente el interés de la Comisión por definir y precisar de forma clara el lugar de establecimiento como criterio principal para determinar la competencia de un Estado miembro, sin por ello obstaculizar el principio de libre circulación.

3. Observaciones particulares

Artículo 1

3.1. El Comité valora positivamente el hecho de que se mantengan las definiciones de los conceptos de publicidad encubierta y patrocinio y que se añada la definición de la noción de « televenta ». Sin embargo, sería útil que la Comisión distinguiera entre « programa » y « anuncio » de televenta y aclarara las normas que se han de aplicar en cada caso. El Comité estima que sería igualmente necesario definir las nociones de « canales » y « organismo de radiodifusión » que pueden prestarse a confusión en la propuesta de directiva, sobre todo, en los apartados 2 y 5 del artículo 4. A este respecto, el Comité se pregunta sobre la definición propuesta para cadena temática. Tal como se prevé actualmente, si se excluyen el tiempo de televenta (3 horas por día) y la publicidad (15 % por día), muchos canales no especializados podrían reivindicar el estatuto de canal temático, con las diferencias que ello implica en cuanto a cuotas de producción o difusión. Por otro lado, el Comité se pregunta sobre el concepto de programas en el marco de la « oferta en grupo ». ¿Sería el conjunto de la oferta o una de sus partes lo que constituiría un programa o incluso un canal ?

Artículo 2

3.1.1. La Comisión argumenta de modo convincente que el criterio para establecer bajo qué jurisdicción nacional se encuentra un organismo de radiodifusión debe carecer de ambigueedad y ser aplicable. El Comité está de acuerdo con la propuesta de la Comisión de que, siempre que sea posible, la jurisdicción corresponda en primer lugar al país de establecimiento. Esta condición debe ser definida posteriormente para que se pueda determinar la jurisdicción mediante la identificación del lugar donde se desarrollan las principales actividades económicas del organismo de radiodifusión.

3.1.2. Cuando sea imposible, generalmente porque el organismo está establecido fuera de la Unión Europea, los criterios secundarios sugeridos incluirán (1) el lugar donde se decide la política de programación ó (2) el lugar donde se produce el programa. El Comité propone que entre los criterios secundarios se incluya una referencia al lugar donde se toman las decisiones cotidianas de dirección.

3.1.3. A pesar de este bosquejo de criterios de « dirección », la propuesta de modificación del artículo 2 relaciona la cuestión de la jurisdicción con el lugar en el que el organismo está establecido o, en su defecto, con el Estado miembro que concede una frecuencia o la capacidad de un satélite, o (si no es ninguno de estos casos) un enlace ascendente. El Comité manifiesta su preocupación porque la redacción, debido a las especificaciones técnicas, no refleje los argumentos de la Comisión () tal y como aparecen resumidos en el apartado anterior 3.1.1. El Comité señala que los criterios de dirección se establecen en uno de los considerandos de la Directiva pero no en el artículo. Se insta a la Comisión a que reconsidere la modificación propuesta para ampliar su marco y resolver cualquier posible ambigueedad entre los criterios técnicos y editoriales.

Artículo 2 bis

3.2. El Comité cuestiona la eficacia de una medida así y recuerda el dictamen sobre la radiodifusión () anteriormente citado, en el que expresaba su preocupación por la cuestión de los espacios publicitarios que se emiten desde un Estado miembro con destino a otro Estado miembro, y lamenta que no se haya abordado este aspecto en la presente directiva. Aunque el Comité considera que las disposiciones de restricción o de suspensión establecidas en la directiva son mecanismos necesarios en caso de infracción, sin embargo, insiste en la necesidad de utilizarlos con reserva a fin de no vulnerar el principio de libre prestación de servicios. El Comité estima conveniente examinar el establecimiento de un organismo regulador europeo, cuyo ámbito de competencias generales debería estudiarse y determinarse de forma que facilitase el ejercicio de los poderes de la Comisión, sobre todo en el ámbito del control económico y financiero.

Artículo 3

3.3. El Comité constata la libertad concedida a los Estados miembros para establecer normas más estrictas que las previstas por la directiva en materia de política lingueística y de protección del pluralismo de la información y de los medios de comunicación, o en lo que se refiere a la toma en consideración del interés del público en materia de información, educación, cultura o entretenimiento.

3.4. El Comité señala que estos temas no son exclusivos, y que otros podrían ser eventualmente objeto de medidas más restrictivas.

3.5. El Comité teme que tales disposiciones puedan provocar desequilibrios entre los Estados miembros, e incluso dentro de un Estado miembro.

3.6. El Comité estima que en un contexto así tal vez fuera necesario considerar la aplicación de sanciones diferentes, según si el medio difusor es de dimensión nacional o internacional. Dado que en tal caso se podrían aplicar sanciones diferentes como consecuencia de exigencias similares, el Comité insiste en la necesidad de establecer el organismo regulador europeo mencionado anteriormente que armonizaría la aplicación de un sistema de sanciones. En sus dictámenes sobre el « Libro verde de la Comisión sobre pluralismo y concentración de los medios de comunicación en el mercado interior » de 22 de setiembre de 1993 () y sobre el resumen del proceso de consulta que siguió al mismo, « Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Continuación del proceso de consulta relativo al Libro verde - Pluralismo y concentración de los medios de comunicación en el mercado interior - Evaluación de la necesidad de una acción comunitaria », el Comité señaló que consideraba necesario adoptar una normativa relativa a los grupos de medios de comunicación nacionales e internacionales que ocupan una posición de tipo monopolístico en amplios sectores del mercado de ciertos Estados miembros. Una directiva CEE no puede limitarse a mencionar la eliminación de obstáculos al acceso al mercado; la legislación europea debe en cambio instituir barreras concretas que permitan limitar la concentración específica del sector de los medios de comunicación.

Capítulo III - Las cuotas

3.7. En cuanto al tema de las cuotas, el Comité recuerda sus dictámenes anteriores sobre el ejercicio de actividades de radiodifusión. En principio, el Comité se mostró de acuerdo con la propuesta de directiva en la medida en que trataba de favorecer la producción de obras comunitarias a fin de desarrollar el empleo y fomentar la creatividad europea, pero ya entonces cuestionó la pertinencia de las medidas propuestas, tanto por las posibilidades de alcanzar los objetivos establecidos como por el sistema de control previsto. El Comité señaló que en la introducción de un sistema de cuotas se deberían tomar en consideración las situaciones particulares de los Estados miembros y habría que procurar que el sistema siguiera siendo flexible y adaptable.

3.8. El Comité destaca la supresión de la fórmula « siempre que sea posible » relativa a la aplicación de las cuotas, que convierte el régimen en estrictamente obligatorio, y su limitación a una duración de 10 años.

3.9. El Comité se pregunta sobre el alcance del artículo 3 en función del apartado 2. En efecto, el Comité no puede admitir la supresión del artículo 4 después de una duración de 10 años sin ninguna forma de evaluación.

El Comité se pregunta sobre la eficacia del régimen de cuotas para apoyar la difusión de las obras europeas. Por ello, el Comité mantiene su punto de vista y estima que una evaluación de esta medida desde su entrada en vigor debería permitir valorar si sostiene eficazmente la producción europea. El mantenimiento del régimen de cuotas sólo puede justificarse si demuestra su eficacia en la actualidad. Por lo tanto, su expiración no puede decidirse de manera arbitraria, sino que el sistema debería ser objeto de una evaluación continua que permita ajustar las medidas en función de la realidad del mercado de consumo, de la distribución y de la producción audiovisual.

3.10. El Comité constata las modificaciones aportadas a la Directiva 89/552/CEE y se pregunta sobre la pertinencia de las nuevas medidas que se han aprobado.

El Comité constata entre otras cosas la libertad concedida a las cadenas temáticas, que programan al menos un 80 % de ficción u obras cinematográficas, para elegir entre la posibilidad de respetar las cuotas de difusión o dedicar un 25 % de su presupuesto de programación a obras europeas.

Esta medida, que satisface el deseo de flexibilidad en la aplicación de las cuotas, puede llegar a crear un desequilibrio de competencia en el mercado audiovisual de la « sociedad de la información », en el que los canales no especializados habrían de respetar criterios más estrictos que las cadenas temáticas o las que proponen « ofertas en grupo ».

3.11. El Comité lamenta esta disparidad de trato y propone una armonización de las medidas. Tal vez fuera conveniente dar la posibilidad a los canales no especializados de poder cumplir con el régimen de cuotas combinando ambos planteamientos, tanto el de la difusión como el de la inversión económica en la producción.

No obstante, la flexibilidad propuesta no debería dar pie a que los operadores de los canales no especializados infrinjan el espíritu de la Directiva o desvíen su alcance. El organismo regulador previsto en el apartado 3 del artículo 2 debería recibir una misión precisa en este ámbito.

3.12. En vez de establecer estos regímenes distintos y complejos de evaluar, ¿no podría proponerse establecer la obligación de ingresar cantidades fijas en un Fondo de apoyo a la producción audiovisual, y dejar la posibilidad eventual a las cadenas que lo deseen de acogerse a un régimen de cuotas de difusión en lugar de alimentar dicho Fondo ?

Esta propuesta permitiría clarificar la situación y establecer una obligación fija. De este modo, las cadenas temáticas, como « Eurosport », podrían integrarse en la normativa, mientras que el régimen propuesto actualmente no contempla estos casos particulares.

3.13. En este caso sería necesario establecer un sistema progresivo para las dos posibilidades. Determinar una cuota de difusión que fuese cada vez más exigente con el tiempo o una participación económica en el fondo que también aumentara con el tiempo.

Sería conveniente que se proyectasen etapas progresivas, tras las que se evaluaría la eficacia del sistema antes de pasar a la siguiente fase. Esta propuesta resultaría interesante en la medida en que tendría en cuenta los efectos progresivos del programa MEDIA II que no pueden manifestarse inmediatamente. En este sentido, el Comité recuerda las cuestiones que formuló en su dictamen sobre « La política audiovisual. Crear un entorno favorable a la expansión de las empresas de la industria de programas europea (MEDIA II 1996-2000) » CES 526/95 ().

3.14. El Comité recuerda asimismo las propuestas alternativas de las grandes sociedades de producción europeas, es decir, el refuerzo de los derechos de autor, las ayudas fiscales y en particular la subvención económica mediante la creación de un Fondo en el seno del Fondo Europeo de Inversiones.

3.15. El Comité insiste en la situación cambiante del paisaje audiovisual, sobre todo ante la perspectiva de la sociedad de la información.

A este respecto, el Comité subraya que la noción de contenido será fundamental para definir los nuevos servicios que circularán por las « autopistas de la información » o vía satélite.

Con la liberalización del conjunto de las telecomunicaciones prevista para el 1 de enero de 1998 y la aparición de nuevos servicios, el Comité estima que el mantenimiento del régimen de cuotas durante un período arbitrario de 10 años puede plantear numerosos problemas.

A este respecto, el Comité subraya que los nuevos servicios, como el vídeo a petición, que no se incluyen en la directiva deben todavía ser objeto de un Libro verde.

3.16. El Comité estima que la cuestión de las cuotas en su conjunto debería someterse a una reflexión más general que abordase los servicios audiovisuales de la sociedad de la información y el tema de la concentración de los medios de comunicación. En este sentido, el Comité considera que cualquier otra medida susceptible de apoyar la producción o difusión de contenidos audiovisuales representativos de la cultura europea y de generar empleos en este sector debería integrarse en el marco normativo contemplado en el « Plan de Actuación de la Comisión : Europa en marcha hacia la sociedad de la información ».

3.17. El Comité estima asimismo que en la perspectiva de la creación y fomento del empleo, sería necesario precisar que las obras realizadas en el marco de tratados de coproducción con terceros países se considerarán europeas no sólo si la coproducción comunitaria representa una parte mayoritaria, o el control de la producción no corresponde a uno o a varios productores establecidos fuera de los Estados miembros, sino también si la producción cuenta con una parte significativa y mayoritaria de trabajadores establecidos en los Estados de la Comunidad.

3.18. El Comité pone de relieve una serie de cuestiones fundamentales en relación a las cuotas que de acuerdo con el proyecto de directiva son difícilmente aplicables.

3.19. La definición de la noción de canal temático no siempre permite determinar con precisión las cadenas que pertenecen a esta categoría.

3.20. En cuanto al tema de las cuotas, los canales temáticos reciben un trato más favorable que los canales no especializados.

En efecto, dedicar un 25 % del presupuesto de programación implica que sólo se tiene en cuenta la compra de los derechos de difusión.

Parece muy difícil determinar de manera exacta el total de un presupuesto de programación. Tal vez fuera más eficaz referirse al volumen de negocios.

3.21. El Comité ve una contradicción entre el mantenimiento de las emisiones realizadas en estudio dentro de la clasificación de obra europea y el objetivo de las medidas proyectadas consistente en estimular y apoyar principalmente la industria audiovisual de producción cinematográfica con más obras de reserva que obras de « flujo ».

3.22. Por otra parte, la aplicación del proyecto de directiva tal como la propone la Comisión ¿no amenaza con forzar a los organismos radiodifusores de los Estados pequeños a inclinarse más por los programas de flujo que por los programas de reserva ?

Artículo 7

3.23. El Comité toma nota de los plazos de difusión televisiva propuestos para las obras cinematográficas después del comienzo de su explotación en las salas de cine. El Comité valora positivamente la primacía otorgada al derecho contractual pero se pregunta si los plazos propuestos no van en contra de la política de distribución fomentada por la Comisión. El plazo de seis meses propuesto para los servicios de pago por sesión puede provocar una competencia directa entre los servicios de pago ofrecidos por televisión y las salas de cine, ya que la vida de una película tiene una duración muy superior a seis meses. Este sistema puede provocar que las salas se vean obligadas a amortizar las películas de forma extremadamente rápida.

3.24. Este sistema podría desarrollar considerablemente la tendencia actual de proyectar simultáneamente una misma película en un número creciente de salas, como ya hacen algunos complejos equipados con varias salas que proyectan la misma película simultáneamente. Este tipo de política lleva el sector de la distribución a rentabilizar las películas muy rápidamente. La presión de los plazos amenaza con reforzar un sistema de dos velocidades en la difusión cinematográfica, haciendo cada vez más difícil que las películas de bajo y medio presupuesto puedan acceder a la pantalla grande.

El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que la fecha de estreno en cualquier Estado de la Unión se tome como referencia para el conjunto de los Estados de la Unión. Esta medida puede generar dos efectos diferentes, o bien el que el Comité ha señalado anteriormente, o bien estimular una distribución eficaz y simultánea en el conjunto de los Estados de la Unión.

El Comité expresa su deseo de que la Comisión examine esta situación con cautela a fin de evitar los riesgos de una peligrosa uniformización de la creación y la difusión y vele por que la distribución logre sus objetivos de eficacia.

3.25. La jerarquización de los plazos prevista permite suponer que la mayoría de los nuevos servicios que se ofrezcan a los telespectadores se pagarán de forma gradual. El pago por sesión sería, pues, más caro que el servicio de televisión de pago, y al final de la lista se encontrarían los canales no especializados y de servicio al público. El Comité se pregunta, pues, por el desarrollo prometido a estos nuevos servicios de pago y el público al que afectará.

3.26. Por ello, el Comité propone que se estudien estos servicios teniendo en cuenta los costes, la rentabilidad, la demanda, las inversiones necesarias y las repercusiones no sólo en la distribución en sala, sino también en los canales no especializados y de servicio al público.

Capítulo IV - Publicidad por televisión, patrocinio y televenta

3.27. El Comité valora positivamente las precisiones aportadas al concepto de televenta en la normativa relativa a sus relaciones con la publicidad por televisión. Dada la complejidad del tema, el Comité se reserva la facultad de emitir un dictamen para cuando se presente el Libro verde que abordará el tema de la televenta.

3.28. El Comité toma nota de la modificación introducida en el tercer apartado del artículo 11 sobre el régimen de interrupciones publicitarias.

La propuesta de la Comisión excluye las películas concebidas para la televisión del régimen de interrupciones publicitarias previstas para los largometrajes cinematográficos.

3.29. De ahora en adelante será posible interrumpir las películas de televisión (mediante pantallas publicitarias) con mayor frecuencia que los largometrajes cinematográficos. El Comité estima que esta medida debería ser objeto de un examen serio; en efecto, la película de televisión puede asimilarse a un largometrage cinematográfico por su duración y percepción, y ser considerada como una obra audiovisual de pleno derecho.

La introducción de interrupciones más frecuentes podría modificar, con el tiempo, la construcción de los telefilmes, afectando a su ritmo y a la estructura del guión. Sin embargo, el Comité siempre se ha mostrado partidario de no imponer normas demasiado estrictas en materia de interrupciones publicitarias, ante el peligro de que llegasen a crear situaciones de competencia desleal que favorecieran a los anunciantes más importantes. Por ello, el Comité insiste en evaluar las repercusiones de esta medida antes de que se aplique.

3.30. El Comité valora positivamente el mantenimiento de unas normas éticas en materia de publicidad y su extensión a los anuncios de televenta, sobre todo en lo que se refiere a la protección de los menores.

3.31. El Comité lamenta que la Comisión no haya tenido en cuenta sus propuestas anteriores en materia de prohibición de interrupciones publicitarias para determinados programas y, sobre todo, que no haya previsto incluir los programas filosóficos y políticos, y en cambio, sí los religiosos, entre aquellos que pueden ser interrumpidos por pantallas publicitarias.

3.32. El Comité constata que, en materia de patrocinio, la Comisión no desea mantener la prohibición con respecto a los medicamentos y los tratamientos médicos.

El Comité comprende el objetivo de esta medida que permitirá a las empresas con una importante actividad en el ámbito de la medicina patrocinar determinados programas. Sin embargo, el Comité desea que se aborde el tema con cautela, pues aunque el patrocinio, tal como está previsto, no plantea ningun problema de fondo, habría que evitar que el telespectador asocie este tipo de patrocino con un medicamento concreto; en cuyo caso la medida propuesta sería inaceptable, ya que comportaría un fomento de la automedicación.

Artículo 18

3.33. El Comité toma nota de la precisión aportada al período de referencia de una hora de duración en términos « de la hora de reloj ». El Comité manifiesta su preocupación por esta modificación y teme que pueda inducir a períodos de concentración de espacios publicitarios particularmente elevados en ciertos momentos de la programación que podrían incluso superar el 20 % si se aplicara el antiguo régimen horario. Por ello, el Comité estima que para proteger al consumidor es necesario evaluar las repercusiones de esta medida en la programación a fin de evitar una excesiva presencia de la publicidad durante determinados períodos de gran audiencia.

Artículo 18 ter

3.34. El Comité toma nota de la ampliación de la duración de los programas de televenta de una a 3 horas por cada período de 24 horas.

El Comité constata que esta medida no va acompañada de otras acciones más precisas si no son las que establece el proyecto de directiva en materia de contratos negociados a distancia.

Se deberían establecer, como mínimo, unas normas para las referencias a nombres de marcas.

La marca de un producto puede suponer una información fundamental para los consumidores, lo cual no está contemplado en la directiva sobre contratos negociados a distancia. Por tanto, el Comité teme que algunos productos o servicios presentados en programas de televenta, sin que se haga referencia a la marca, puedan aparecer en los espacios publicitarios de la misma cadena fuera de los programas de televenta.

3.35. El Comité constata que la única disposición de la propuesta de modificación de la Directiva 89/552/CEE relativa a las cadenas de televenta estipula que no están sujetas a ninguna limitación horaria. Sin embargo, la televenta, como el resto de los programas, ha de cumplir unas disposiciones más generales que hacen referencia, entre otras cosas, a las normas éticas y a la protección de los menores.

3.36. El Comité manifiesta su gran preocupación por la normativa que se aplicará a las cadenas de televenta, sobre todo cuando la Comisión prevé que éste es uno de los servicios que experimentará una expansión más rápida entre el público. Se han tomado medidas para poner remedio a algunos de los problemas pero es demasiado pronto para juzgar sus resultados (por ejemplo, la directiva sobre las ventas a distancia, la directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos de consumo y la directiva sobre la responsabilidad de los productos defectuosos). Por ello, el Comité se reserva el derecho de examinar este problema más adelante.

3.37. El Comité estima, sin embargo, que es fundamental desarrollar una normativa mínima que establezca las relaciones, por un lado, entre la publicidad y los servicios exclusivos de televenta y, por otro, entre la publicidad y los productos o servicios presentados en programas de televenta. En este sentido, también sería necesario precisar la relación entre publicidad y los anuncios de televenta.

3.38. El Comité se plantea, asimismo, si los servicios de televenta deberían considerarse canales temáticos y en qué medida o de qué forma habrían de participar en el apoyo y desarrollo de la industria audiovisual europea.

3.39. El Comité considera que la problemática de la televenta compete fundamentalmente a la venta a distancia y a las normas previstas al respecto. Sin embargo, dado el carácter audiovisual de esta técnica de venta y su inserción en las programaciones, el Comité estima que la televenta también debe observar una serie de normas en materia audiovisual.

3.40.

Radiodifusión de la televisión en regiones fronterizas

3.40.1. Uno de los problemas aún sin resolver que afectan a algunos ciudadanos de la Unión Europea y a los suministradores de servicios de televisión en las regiones fronterizas es el conflicto entre la demanda de algunas personas de recibir emisiones, utilizando técnicas de radiodifusión terrestres, emitidas desde un país vecino y las normas en materia de licencias que protegen los intereses comerciales de un radiodifusor local y, como consecuencia, impiden las difusiones transfronterizas directas.

3.40.2. La televisión por cable y los canales por satélite están modificando el actual debate sobre la cuestión.

3.40.3. El Comité confía en que la Comisión no tardará en presentar propuestas que ampliarían la Directiva « Televisión sin fronteras » a fin de facilitar este tipo de transmisión transfronteriza, posiblemente con adecuados acuerdos compensatorios entre las organizaciones de radiodifusión.

4. Conclusiones

4.1. El Comité valora positivamente el interés de la Comisión en establecer un proyecto de directiva cuyo objetivo es armonizar y coordinar determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

4.2. El Comité se pregunta, sin embargo, por la pertinencia de las nuevas medidas aprobadas en materia de cuotas.

El Comité desearía que se diseñara un sistema más flexible y progresivo a fin de poder seguir los efectos progresivos del programa MEDIA II. Además, el Comité remite a su dictamen CES 526/95 en lo referente a las cuestiones planteadas sobre la eficacia del programa MEDIA II.

Por ello, el Comité propone que la directiva permita a los organismos de radiodifusión optar entre las cuotas de difusión o de inversión, independientemente de su calificación como canal temático o canal no especializado.

El Comité propone que, independientemente de la opción, las cuotas se implanten de manera escalonada, y que para ello se establezcan etapas intermedias tras las que se procedería a evaluar la eficacia de las medidas, antes de pasar a la siguiente fase; el objetivo debería alcanzarse tras 2 ó 3 etapas de dos años cada una.

4.3. El Comité insiste en el aspecto cultural del problema y expresa su deseo de que las medidas proyectadas sirvan para revalorizar la calidad de la producción audiovisual europea.

A este respecto, el Comité estima que la promoción de la cultura y de la calidad no dependerá únicamente de las cuotas, por lo que propone alternativas teniendo en cuenta al mismo tiempo que las cuotas, si son progresivas, también pueden tener un efecto positivo para la producción europea.

4.4. Tras señalar la necesidad de tener en cuenta la realidad económica y cultural y prever un sistema progresivo que permita alcanzar el objetivo de porcentajes relativos de obras europeas, el Comité se plantea si se podrían concebir medidas de ayuda financiera mediante la creación de un Fondo en el seno del Fondo Europeo de Inversiones.

En este contexto, el Comité recuerda las propuestas presentadas por las industrias europeas del sector multimedia que podrían convertirse en importantes proveedoras de empleo en el tercer milenio.

4.5. El Comité subraya igualmente la importancia de que se elabore un marco normativo estable y claro con vistas a la futura « sociedad de la información ». La observación también es aplicable a la normativa sobre los procesos de concentración propios de los medios de comunicación.

A este respecto, el Comité está a la espera de los futuros libros verdes sobre los nuevos servicios y deja la cuestión pendiente hasta ese momento.

El Comité estima que es conveniente estudiar la creación de un organismo regulador europeo del que habría que prever y determinar la extensión de las competencias en general.

4.6. El Comité constata el interés de la Comisión en abordar el tema concreto de la televenta.

Aunque el Comité considera que esta cuestión depende principalmente de los contratos negociados a distancia, también estima que esta técnica de venta, por su naturaleza, debe respetar una serie de normas en materia audiovisual.

Por ello, el Comité se reserva, de momento, la opinión sobre esta cuestión particular que abordará más adelante, a la luz de los distintos regímenes que la regulen.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1995.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

() DO n° C 185 de 19. 7. 1995, p. 4.

() DO n° C 159 de 26. 6. 1989.

() DO n° C 232 de 31. 8. 1987.

() Punto 2.2.2, p. 34 del texto español, COM(95) 86 final.

() DO n° C 232 de 31. 8. 1987.

() DO n° C 304 de 10. 11. 1993.

() DO n° C 256 de 2. 10. 1995.

ANEXO al dictamen del Comité Económico y Social

La enmienda siguiente, que recibió como mínimo una cuarta parte de votos a favor, fue rechazada durante el debate :

Punto 1.5, segunda frase

Suprímase el texto siguiente :

« ... El Comité se pregunta asimismo sobre la posibilidad de establecer medidas de ayuda financiera mediante la creación de un Fondo en el seno del Fondo Europeo de Inversiones o de ayudas fiscales por medio de deducciones cuando una obra ha sido terminada. »

Exposición de motivos

En este punto la Sección apoya la creación de un fondo que ofrezca ayuda financiera a la producción de programas europeos. No existe ni propuesta, ni debate sobre una propuesta tal en el proyecto de Directiva. No se estipula la necesidad de dicho fondo en el dictamen y, si se introduce el sistema de cuotas (como se ha propuesto, o como se esboza en una enmienda posterior) dará su propio impulso a las producciones europeas. Cualquier propuesta de ayuda financiera a la industria televisiva debería presentarse por separado.

Resultado de la votación

Votos a favor : 25; votos en contra : 60; abstenciones : 6.

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