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Document 62012CJ0475

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de abril de 2014.
UPC DTH Sàrl contra Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék.
Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Directiva 2002/21/CE — Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión — Acceso condicional — Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Registro — Obligación de establecimiento.
Asunto C‑475/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:285

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2014 ( *1 )

«Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Directiva 2002/21/CE — Prestación transfronteriza de un paquete de programas de radio y de televisión — Acceso condicional — Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Registro — Obligación de establecimiento»

En el asunto C‑475/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

UPC DTH Sàrl

y

Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UPC DTH Sàrl, por las Sras. G. Ormai y D. Petrányi, los Sres. Z. Okányi y P. Szilas y la Sra. E. Csapó, ügyvédek;

en nombre de la Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese, por el Sr. M. N. Beke, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Molnár-Bίró, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y por los Sres. Z. Fehér y G. Koós, N. Beke, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y T. Müller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. D. Stepanienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Wissels, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por el SR. R.‑H. Radu y las Sras. R.‑I. Munteanu e I. Bara-Buşilă, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y por las Sras. L. Nicolae y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2, letras c) y f), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva “marco”»), y del artículo 56 TFUE.

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre UPC DTH Sàrl (en lo sucesivo, «UPC»), sociedad luxemburguesa, y el Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese (Subdirector de la Autoridad nacional de comunicaciones), en relación con un procedimiento de vigilancia del mercado húngaro de las comunicaciones electrónicas, dirigido contra UPC.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54), dispone:

«El objetivo de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos que permiten el acceso no autorizado a servicios protegidos.»

Nuevo marco regulador aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas

4

El nuevo marco regulador aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas está formado por la Directiva «marco» y cuatro Directivas específicas que la acompañan, entre ellas las Directivas 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») (DO L 108 p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva “autorización”»), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva «acceso») (DO L 108, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva “acceso”»), y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva “servicio universal”»).

– Directiva «marco»

5

El séptimo considerando de la Directiva-marco está redactado en los siguientes términos:

«Tanto lo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, incluida la imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de obligaciones específicas y proporcionales a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.»

6

El artículo 1, apartados 1 y 3, de dicha Directiva dispone:

«1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados [...]. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

[...]

3.   Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.»

7

El artículo 2 de la Directiva «marco», que lleva por título «Definiciones», dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión [...] que permitan el transporte de señales mediante cables [...] u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, [...]

[...]

c)

“servicio de comunicaciones electrónicas”: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

[...]

e bis)

“servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, [...] los sistemas de acceso condicional [...];

f)

“sistema de acceso condicional”: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

[...]

k)

“abonado”: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios;

[...]»

8

Del artículo 8, apartado 1, de la Directiva «marco» resulta que los Estados miembros velan por que las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, a desarrollar el mercado interior y a promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, y por que dichas medidas sean proporcionadas a los mencionados objetivos.

– Directiva «autorización»

9

El considerando décimo quinto de esta Directiva es del tenor siguiente:

«Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria.»

10

El artículo 3 de la Directiva «autorización», con la rúbrica «Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.   El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.

3.   El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.»

11

El artículo 6 de la Directiva «autorización», que lleva por título «Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. [...].

[...].

3.   La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.»

12

El artículo 11, apartado 1, de la Directiva «autorización» está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de las obligaciones de información y presentación contenidas en la legislación nacional distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación sólo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, [...] que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente [...].»

13

El número 8 de la Parte A del anexo a la Directiva «autorización» menciona las normas y condiciones de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

– Directiva «acceso»

14

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva «acceso» establece:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización [...]».

– Directiva 2009/140

15

El quinto considerando de la Directiva 2009/140 está redactado en los siguientes términos:

«El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.»

Derecho húngaro

16

El nuevo marco regulador fue transpuesto en Derecho húngaro, concretamente, por la Ley no C de 2003, de comunicaciones electrónicas [Az elektronikus hírközlésről szóló törvény, Magyar Közlöny 2003/136 (XI.27)].

17

El artículo 1 de dicha Ley determina:

«(1)   La presente Ley se aplica

a)

a toda actividad de comunicaciones electrónicas desarrollada en el territorio de la República de Hungría o destinada a dicho territorio, así como a toda actividad durante el curso de la cual se emita una señal de radiofrecuencia;

b)

a toda persona física o jurídica, así como a todo organismo que no tenga personalidad jurídica y a sus directivos, que preste el servicio o desarrolle la actividad mencionada en la letra a) o una actividad asociada a ésta.

[...]»

18

Según el artículo 10, letra m), de la citada Ley, la autoridad nacional de reglamentación se ocupa en particular de las cuestiones administrativas relacionadas con la notificación de los servicios de comunicaciones electrónicas, la gestión de los identificadores, la llevanza de los registros prescritos por la normativa, la antiperturbación y la vigilancia del mercado.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

UPC es una sociedad mercantil registrada en Luxemburgo que ofrece desde el territorio luxemburgués a los abonados residentes en otros Estados miembros —entre ellos Hungría— paquetes de servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales sujetos a acceso condicional y que se captan vía satélite.

20

Al no ser propietaria de la red de satélites, UPC contrata para ello los servicios de terceros. Además, UPC no ejerce ningún control editorial sobre los programas. El precio facturado a los usuarios del servicio incluye tanto los costes de transmisión como los derechos que se deben abonar a los organismos de radiodifusión y a las sociedades de gestión colectiva por la publicación de sus contenidos.

21

En Hungría, la Autoridad nacional de comunicaciones es la autoridad nacional competente en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas.

22

En el marco de la reestructuración de sus actividades en dicho Estado miembro, UPC mantuvo conversaciones desde la primavera de 2010 con el predecesor de la Autoridad nacional de comunicaciones, concretamente sobre la obligación de que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas esté registrado por la autoridad nacional de reglamentación competente en el territorio en el que tiene intención de prestar esos servicios.

23

El 8 de octubre de 2010, UPC informó a la Autoridad nacional de comunicaciones de que había presentado una solicitud de dictamen ante la autoridad competente con arreglo a su domicilio social —el Institut luxembourgeois de régulation (en lo sucesivo, «ILR»)—, con el fin de que se dilucidara cuál era su situación jurídica. El ILR emitió un dictamen en el que indicaba que las autoridades luxemburguesas eran competentes territorialmente respecto de los servicios prestados por UPC y que, a la luz del Derecho luxemburgués, el servicio prestado por la mencionada sociedad no era un servicio de comunicaciones electrónicas.

24

Mediante resolución de 21 de octubre de 2010, la Autoridad nacional de comunicaciones, en su condición de autoridad de primera instancia, inició un procedimiento de vigilancia del mercado contra UPC. En el marco de dicho procedimiento, la Autoridad nacional de comunicaciones ordenó a UPC que pusiera a su disposición la documentación correspondiente a su relación contractual con uno de sus abonados.

25

Apoyándose, en particular, en el dictamen del ILR, UPC se negó a facilitar la información solicitada y pidió a la Autoridad nacional de comunicaciones que pusiera fin al procedimiento de vigilancia del mercado por carecer de competencia internacional y material. Seguidamente, mediante resolución de 10 de diciembre de 2010, la Autoridad nacional de comunicaciones impuso a UPC una multa de 300000 forints húngaros (HUF), señalando que esta última no le había facilitado la información solicitada. UPC recurrió en apelación esta resolución ante el Subdirector de la Autoridad nacional de comunicaciones, quien desestimó el recurso en su condición de autoridad administrativa de segunda instancia.

26

UPC solicitó entonces al órgano jurisdiccional remitente que examinara judicialmente dicha resolución, alegando la violación del Derecho nacional. El Fővárosi Törvényszék anuló la citada resolución por motivos procesales y ordenó al Subdirector de la Autoridad nacional de comunicaciones que la reexaminara.

27

En este reexamen, el Subdirector de la Autoridad nacional de comunicaciones se declaró competente internacional y materialmente y desestimó de nuevo el recurso de apelación interpuesto por UPC contra la resolución dictada en primera instancia, a la vez que reducía la multa impuesta a 100 000 HUF.

28

UPC interpuso entonces un recurso judicial solicitando la anulación de la mencionada resolución y de la resolución dictada en primera instancia.

29

Según el Fővárosi Törvényszék, la resolución del litigio del que conoce exige que se dé respuesta previamente a las cuestiones sobre la competencia material y territorial de las autoridades húngaras y luxemburguesas y sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del servicio prestado por UPC.

30

En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Procede interpretar el artículo 2, letra c), de la [Directiva «marco»], en el sentido de que ha de calificarse de servicio de comunicaciones electrónicas el servicio por el cual el prestador garantiza mediante contraprestación el acceso condicional a un paquete de programas que contiene a su vez servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos y que se retransmite vía satélite?

2)

¿Procede interpretar el Tratado [FUE] en el sentido de que el principio de libre prestación de servicios entre los Estados miembros resulta aplicable al servicio descrito en la primera cuestión prejudicial, en la medida en que se trata de un servicio prestado desde Luxemburgo al territorio de Hungría?

3)

¿Procede interpretar el Tratado [FUE] en el sentido de que, en el caso del servicio descrito en la primera cuestión prejudicial, el país de destino, al que va dirigido el servicio, tiene derecho a limitar la prestación de este tipo de servicios estableciendo que el [prestador del] servicio ha de registrarse obligatoriamente en el Estado miembro y ha de establecerse como sucursal o entidad jurídica autónoma, así como insistiendo en que este tipo de servicios sólo puede prestarse previa constitución de una sucursal o entidad jurídica autónoma?

4)

¿Procede interpretar el Tratado [FUE] en el sentido de que los procedimientos administrativos relativos a los servicios descritos en la primera cuestión prejudicial, con independencia del Estado miembro en el que opere o esté registrada la empresa que presta el servicio, se someterán a la autoridad administrativa del Estado miembro que tenga jurisdicción por razón del lugar en que se [presta] el servicio?

5)

¿Procede interpretar el artículo 2, letra c), de la [Directiva «marco»] en el sentido de que el servicio descrito en la primera cuestión prejudicial ha de calificarse de servicio de comunicaciones electrónicas, o bien dicho servicio ha de calificarse de servicio de acceso condicional prestado con el uso del sistema de acceso condicional definido en el artículo 2, letra f), de [dicha] Directiva?

6)

Sobre la base de todo lo anterior, ¿procede interpretar las disposiciones pertinentes en el sentido de que el prestador del servicio descrito en la primera cuestión ha de calificarse de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a la normativa [de la Unión]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

31

Con carácter preliminar, procede destacar que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente pueden reagruparse en dos grupos distintos, en función de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita.

32

En efecto, mientras que el primer grupo se refiere a la interpretación de la Directiva «marco», con el fin de determinar la naturaleza y el contenido de la actividad desarrollada por UPC (cuestiones prejudiciales primera, quinta y sexta), el segundo grupo tiene por objeto la aplicación del principio de libre prestación de servicios, tal y como está consagrado en el artículo 56 TFUE, a los servicios de que se trata en el litigio principal (cuestiones prejudiciales segunda a cuarta).

Sobre la interpretación de la Directiva «marco»

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, esencialmente, si un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos está comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva «marco» o si debe calificarse de «sistema de acceso condicional», en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente desea saber asimismo si debe considerarse que el prestador de dicho servicio es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a los efectos del nuevo marco regulador.

34

En su sentencia UPC Nederland (C‑518/11, EU:C:2013:709), el Tribunal de Justicia examinó una cuestión prejudicial análoga a la que plantea en primer lugar el órgano jurisdiccional remitente.

35

El mencionado asunto UPC Nederland se refería a un servicio que ofrecía un paquete de programas de radio y de televisión de acceso mediante cable, ofertado por la referida sociedad a los residentes de un municipio neerlandés.

36

En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva «marco» establece una clara distinción entre la producción de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y el transporte de los contenidos, exento de cualquier responsabilidad editorial. El Tribunal de Justicia precisó que los contenidos y su transmisión están sujetos a normativas separadas que persiguen objetivos específicos (véase la sentencia UPC Nederland, EU:C:2013:709, apartado 41).

37

El Tribunal de Justicia destacó asimismo que aunque los clientes de UPC Nederland BV suscriban un abono para disfrutar del paquete básico de acceso mediante cable que ofrece esta sociedad, ello no implica que la actividad de esta última, que consiste en difundir los programas producidos por los editores de contenido, en este caso las cadenas de radio y televisión, encaminando tales programas hasta el punto de conexión de su red de cable situado en el domicilio de sus abonados, no encaje en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» del artículo 2, letra c), de la Directiva «marco» (véase la sentencia UPC Nederland, EU:C:2013:709, apartado 43).

38

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluyó que la prestación de un paquete de acceso mediante cable encaja en el concepto de servicio de comunicaciones electrónicas y, en consecuencia, se encuentra comprendida en el ámbito material de aplicación del nuevo marco regulador, siempre que ese servicio comprenda la transmisión de señales mediante la red de teledistribución por cable (véase la sentencia UPC Nederland, EU:C:2013:709, apartado 44).

39

El Tribunal de Justicia precisó además que la circunstancia de que los gastos de transmisión facturados a los abonados incluyan el pago a las cadenas de radiotelevisión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras no obsta a la calificación del servicio prestado por UPC Nederland BV como «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido del nuevo marco regulador (véase la sentencia UPC Nederland, EU:C:2013:709, apartado 46).

40

Pues bien, al igual que UPC Nederland BV y como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia en el presente asunto, UPC no produce los programas de radio y de televisión que difunde y no asume la responsabilidad editorial del contenido de éstos. Además, el abono al servicio prestado por UPC no sólo incluye los costes de transmisión, sino también los derechos abonados a los organismos de radiodifusión y a las sociedades de gestión colectiva por la publicación de los contenidos de los programas difundidos.

41

Por otra parte, como se desprende del artículo 2, letras a) y c), de la Directiva-marco, el hecho de que el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas se haga mediante cables o mediante una red de satélites no es en absoluto determinante a la hora de interpretar el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición.

42

No obstante, UPC alega que no presta un servicio de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva «marco», puesto que no transmite ninguna señal y no es propietaria de ninguna red de comunicaciones electrónicas, a saber, de una red de satélites. Para ello debe contratar los servicios y los dispositivos de terceros.

43

A este respecto procede destacar que el hecho de que la transmisión de la señal tenga lugar por medio de una infraestructura que no pertenece a UPC carece de relevancia a efectos de calificar la naturaleza del servicio. En efecto, lo único que importa en este sentido es que UPC es responsable frente a los usuarios finales de la transmisión de la señal que garantiza a estos últimos la prestación del servicio al que están abonados.

44

Cualquier otra interpretación reduciría sensiblemente el alcance del nuevo marco regulador, menoscabaría la eficacia de las disposiciones que contiene y, en consecuencia, pondría en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por ese marco. En efecto, dado que, tal como resulta del quinto considerando de la Directiva 2009/140, la propia finalidad del nuevo marco regulador consiste en establecer un auténtico mercado interior de las comunicaciones electrónicas, dentro del cual éstas deban en último término regirse únicamente por el Derecho de la competencia, la exclusión de su ámbito de aplicación de las actividades de una empresa como UPC por el motivo de que no se limita a transmitir señales privaría a este ámbito de todo contenido (véase, en este sentido, la sentencia UPC Nederland, EU:C:2013:709, apartado 45).

45

Aunque la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia UPC Nederland permite dar respuesta a la cuestión de la calificación, con arreglo al nuevo marco regulador, del servicio prestado por UPC, ha de recordarse que dicho servicio está sujeto a un acceso condicional, ya que los abonados de UPC sólo tienen acceso a los programas transmitidos vía satélite tras su decodificación.

46

Esta circunstancia llevó al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse si el servicio prestado por UPC debería ser considerado un «sistema de acceso condicional», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva «marco», en vez de un servicio de comunicaciones electrónicas, en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva.

47

Como destacó el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, esta duda del órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que un servicio de comunicaciones electrónicas y un sistema de acceso condicional son excluyentes entre sí.

48

Esta premisa es errónea.

49

En efecto, procede recordar que el artículo 2, letra f), de la Directiva «marco» define el «sistema de acceso condicional», en el sentido de esta disposición, como «toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa».

50

De esta disposición se desprende que un sistema de acceso condicional es una modalidad de acceso a un servicio de radio o de televisión e implica la utilización de un dispositivo técnico cuya finalidad es limitar el acceso a dicho servicio únicamente a las personas que hayan suscrito un abono con el proveedor de éste. No obstante, el sistema de acceso condicional no permite acceder por sí solo al servicio de radio o de televisión. Este acceso depende siempre de la transmisión de las señales a través de una red de comunicaciones electrónicas.

51

Por consiguiente, el establecimiento de un sistema de acceso condicional está directamente relacionado con la prestación del servicio protegido. En efecto, en todos los casos en que el operador del sistema de acceso condicional es, al mismo tiempo, el prestador de un servicio de difusión de programas de radio o de televisión —como ocurre en el litigio principal— se trata de un servicio unificado en cuyo marco la prestación del servicio de radio o de televisión constituye el elemento central de la actividad desarrollada por el citado operador, siendo el sistema de acceso condicional el elemento accesorio.

52

Habida cuenta de su carácter accesorio, un sistema de acceso condicional puede estar unido a un servicio de comunicaciones electrónicas que tiene por objeto difundir programas de radio o de televisión, sin que a pesar de ello este último deje de ser un servicio de comunicaciones electrónicas.

53

Esta conclusión resulta corroborada por el artículo 2, letra e bis), de la Directiva «marco», según el cual los sistemas de acceso condicional son servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan el suministro de servicios a través de dicha red o servicio.

54

A mayor abundamiento, si bien la Directiva 98/84 establece reglas específicas para los sistemas de acceso condicional, según su artículo 1, el ámbito de aplicación de dicha Directiva se limita a la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos que permiten el acceso no autorizado a servicios protegidos. En estas circunstancias, la citada Directiva no afecta a la calificación de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyo contenido está sujeto a acceso condicional.

55

Por otra parte, respecto a si debe considerarse que el prestador de un servicio como el prestado por UPC es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a efectos del nuevo marco regulador, procede señalar que ni la Directiva «marco» ni la Directiva «autorización» contienen una definición del concepto de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas.

56

Sin embargo, el artículo 2, letra k), de la Directiva «marco» define el concepto de «abonado» como cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un «proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

57

Por lo tanto, procede señalar que un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva «marco», es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de esta Directiva.

58

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, quinta y sexta que el artículo 2, letra c), de la Directiva-marco debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos está comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido de dicha disposición. El hecho de que el referido servicio incluya un sistema de acceso condicional, en el sentido del artículo 2, letras e bis) y f), de la Directiva «marco», carece de relevancia a este respecto. Debe considerarse que el operador que presta un servicio como el controvertido en el litigio principal es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva «marco».

Sobre la libre prestación de servicios

Sobre la segunda cuestión prejudicial

59

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si en circunstancias como las del litigio principal, un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

60

Es cuestión pacífica que UPC es una sociedad establecida en Luxemburgo que ofrece paquetes de servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales a los abonados residentes en otros Estados miembros.

61

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto la emisión de mensajes televisados como su transmisión se inscriben en el ámbito de las normas del Tratado relativas a la prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias De Coster, C‑17/00, EU:C:2001:651, apartado 28, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 28).

62

Sin embargo, la cuestión de si una normativa nacional en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas, como la Ley no C de 2003, debe examinarse a la luz del artículo 56 TFUE, depende del grado de armonización operado en ese sector en el seno de la Unión.

63

En efecto, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (véanse, en particular, las sentencias Deutscher Apothekerverband, C‑322/01, EU:C:2003:664, apartado 64, y Citroën Belux, C‑265/12, EU:C:2013:498, apartado 31).

64

A este respecto procede destacar que, según el séptimo considerando de la Directiva «marco»: «Tanto lo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas [que forman el nuevo marco regulador], se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, incluida la imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de obligaciones específicas y proporcionales a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas».

65

Así pues, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva «marco» establece que no afecta a las medidas adoptadas a escala nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general.

66

Por otra parte, del artículo 8, apartado 1, de la Directiva «marco» se desprende que los Estados miembros velan por que las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, a desarrollar el mercado interior y a promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, y por que dichas medidas sean proporcionadas a los mencionados objetivos.

67

En el mismo sentido, el décimo quinto considerando de la Directiva «autorización» establece que las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la legislación nacional de conformidad con la legislación de la Unión.

68

Por su parte, la Directiva «acceso» dispone, en su artículo 9, apartado 1, que las autoridades nacionales están facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información.

69

Por último, en la sentencia Telekomunikacja Polska (C‑522/08, EU:C:2010:135, apartado 29), el Tribunal de Justicia, tras señalar que el artículo 20 de la Directiva «servicio universal» se aplicaba sin perjuicio de la normativa nacional sobre protección de los consumidores conforme con el Derecho de la Unión, declaró que la Directiva «marco» y la Directiva «servicio universal» no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores.

70

En estas circunstancias, procede declarar que el Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización completa en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas y que, por consiguiente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal debe examinarse a la luz del artículo 56 TFUE por lo que se refiere a los aspectos no cubiertos por el nuevo marco regulador.

71

La Autoridad nacional de comunicaciones y el Gobierno húngaro proponen, sin embargo, que se responda negativamente a la segunda cuestión prejudicial, ya que UPC no desarrolla ninguna actividad de prestación de servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social.

72

A este respecto basta recordar que el derecho de un operador económico establecido en un Estado miembro a prestar servicios en otro Estado miembro, consagrado en el artículo 56 TFUE, no está supeditado a la condición de que dicho operador preste igualmente tales servicios en el Estado miembro en el que esté establecido. En efecto, el mencionado artículo únicamente exige que el prestador esté establecido en un Estado miembro distinto al del destinatario (véase la sentencia Carmen Media Group, C‑46/08, EU:C:2010:505, apartado 43 y jurisprudencia citada).

73

Los Gobiernos checo, rumano y eslovaco alegan además que la actividad desarrollada por UPC en el territorio húngaro no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, ya que la mencionada actividad no es de naturaleza temporal u ocasional, sino permanente y sistemática. Según dichos Gobiernos, en estas circunstancias, UPC está invocando abusivamente la aplicación de las normas relativas a la libre prestación de servicios garantizada por el citado artículo.

74

Procede observar asimismo que ninguna disposición del Tratado permite determinar, de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio en otro Estado miembro no puede considerarse ya una prestación de servicios, de modo que el concepto de «servicio» en el sentido del Tratado puede abarcar servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios cuya prestación se efectúa durante un período prolongado, incluso de varios años (véanse las sentencias Schnitzer, C‑215/01, EU:C:2003:662, apartados 30 y 31, y Duomo Gpa y otros, C‑357/10 a C‑359/10, EU:C:2012:283, apartado 32).

75

Por consiguiente, el mero hecho de que un operador económico establecido en un Estado miembro preste servicios idénticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en éste de una infraestructura que le permita ejercer de manera estable y continua una actividad profesional y, a partir de dicha infraestructura, dirigirse, entre otros, a los nacionales de este Estado miembro, no basta para considerar que está establecido en dicho Estado miembro (sentencia Schnitzer, EU:C:2003:662, apartado 32).

76

Por otra parte, debe ponerse de relieve que la circunstancia de que una empresa se haya establecido en un Estado miembro con el fin de eludir la legislación de otro Estado miembro no excluye que sus emisiones puedan considerarse servicios con arreglo al Tratado. En efecto, dicha cuestión es distinta de la de cuáles son las medidas que un Estado miembro está autorizado a adoptar para impedir que el prestador de servicios establecido en otro Estado miembro eluda su legislación interna (véase la sentencia TV10, C‑23/93, EU:C:1994:362, apartado 15).

77

Asimismo, el ejercicio de una libertad fundamental con la finalidad de beneficiarse de una legislación más favorable de otro Estado miembro no es, por sí solo, suficiente para llegar a la conclusión de que existe un uso abusivo de dicha libertad (véase, en este sentido, la sentencia Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, EU:C:2006:544, apartado 37).

78

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

79

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si los procedimientos de vigilancia relativos a los servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, son competencia de las autoridades del Estado miembro en el que residen los destinatarios de dichos servicios o de las del Estado miembro en cuyo territorio se halle establecida la empresa que preste esos servicios.

80

Esta cuestión responde al debate mantenido en el litigo principal sobre las respectivas competencias materiales y territoriales de las autoridades luxemburguesas y húngaras en relación con los procedimientos de vigilancia aplicables a las actividades de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales, desarrolladas desde el territorio luxemburgués, destinadas a personas que residen en territorio húngaro.

81

Ha de recordarse que el litigio principal versa sobre la legalidad de una multa impuesta a UPC por la Autoridad nacional de comunicaciones, debido a la negativa de dicha sociedad a facilitar a la Autoridad nacional de comunicaciones información relativa a la relación contractual entre UPC y uno de sus abonados. Esta petición de información se había formulado en el marco de un procedimiento de vigilancia del mercado iniciado contra UPC como consecuencia de las quejas de abonados de dicha sociedad.

82

Del apartado 58 de la presente sentencia se desprende que UPC presta en territorio húngaro «servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva «marco».

83

En este contexto, la difusión por UPC, a los abonados residentes en Hungría, de paquetes de servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales sujetos a acceso condicional y que se captan vía satélite está comprendida en el ámbito de aplicación del nuevo marco regulador, y concretamente en el de la Directiva «autorización».

84

A este respecto procede señalar que, conforme al artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva «autorización», la autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo puede estar sometida a las condiciones enumeradas en la Parte A del anexo a dicha Directiva.

85

Obsérvese asimismo que, en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva «autorización», en relación con el número 8 de la Parte A del anexo de ésta, las autoridades nacionales pueden exigir a las empresas que faciliten información que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para permitirles comprobar que se respetan las condiciones de protección del consumidor cuando reciban una reclamación o emprendan una investigación por iniciativa propia.

86

De estos elementos resulta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la Directiva «autorización» no impone ninguna obligación a las autoridades nacionales competentes en cuanto al reconocimiento de decisiones de autorización adoptadas en el Estado desde el que se prestan los servicios de que se trate.

87

Por consiguiente, el Estado miembro en cuyo territorio residan los destinatarios de los servicios de comunicaciones electrónicas puede someter la prestación de dichos servicios a determinadas condiciones, conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.

88

En estas circunstancias, procede responde a la cuarta cuestión prejudicial que los procedimientos de vigilancia relativos a los servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, son competencia de las autoridades del Estado miembro en el que residan los destinatarios de los citados servicios.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

89

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro impongan a las empresas que prestan en el territorio de dicho Estado servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, la obligación de registrar dichos servicios y de crear en ese Estado miembro una sucursal o una entidad jurídica distinta de la situada en el Estado miembro de emisión.

– Sobre la admisibilidad

90

La autoridad nacional de comunicaciones y el Gobierno húngaro consideran que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible.

91

Sostienen que el litigio no está relacionado ni con la libertad de establecimiento, ni con los aspectos del Derecho de la Unión vinculados a los servicios transfronterizos que se mencionan en dicha cuestión. Consideran que mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente está planteando problemas de una naturaleza diferente a la del presente asunto. Añaden que se trata de una cuestión sobre la que el órgano jurisdiccional remitente no tiene por qué pronunciarse y que, por lo tanto, carece de pertinencia para resolver el litigio principal.

92

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 29).

93

Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, EU:C:2013:853, apartado 30).

94

En el presente asunto, al ser consultado por el Tribunal de Justicia en el marco de una solicitud de aclaraciones, con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indicó las razones por las que una respuesta a esta cuestión prejudicial podría serle útil en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que se está infringiendo el artículo 56 TFUE. No consta, pues, al menos de modo manifiesto, que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión carezca de toda relación con la realidad o el objeto del litigio principal.

95

Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

– Sobre el fondo

96

En cuanto a la obligación de registrar un servicio, como el del litigio principal, en el Estado miembro en cuyo territorio se presta, debe destacarse que del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva «autorización» resulta que puede exigirse al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, antes de que comience su actividad, que presente a las autoridades nacionales de reglamentación una notificación, que debe contener la información mínima necesaria para que dichas autoridades puedan mantener un registro.

97

Del artículo 3, apartado 2 y 3, de la Directiva «autorización» se desprende asimismo que esta información debe limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio, una breve descripción de la red o del servicio y la fecha prevista para el inicio de la actividad. Esta disposición precisa asimismo que la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas no puede subordinarse a la obtención de una decisión explícita o de otro acto administrativo. Además, tras la notificación, la empresa puede iniciar su actividad.

98

A este respecto, debe ponerse de relieve que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 70 de la presente sentencia, la circunstancia de que la Directiva «marco» y las Directivas específicas que forman el nuevo marco regulador, entre las que se cuenta la Directiva «autorización», no hayan llevado a cabo una armonización completa de las legislaciones nacionales en el sector de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas no es obstáculo para que, en relación con determinados aspectos particulares del nuevo marco regulador, el legislador de la Unión pueda someter a límites estrictos el margen de maniobra de los Estados miembros.

99

Esto es precisamente lo que ocurre con el artículo 3 de la Directiva «autorización», que contiene un marco jurídico relativo a las condiciones que las autoridades de reglamentación de un Estado miembro pueden imponer para permitir que las empresas establecidas en otros Estados miembros presten servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio de ese Estado.

100

Por consiguiente, procede señalar que la obligación impuesta a las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas de registrar dichos servicios ante las autoridades de reglamentación del Estado miembro en cuyo territorio se presten los mencionados servicios está prevista expresamente en la Directiva «autorización». Por consiguiente, el artículo 56 TFUE no se opone a que los Estados miembros impongan dicha obligación, siempre que actúen dentro del respeto de las exigencias definidas en el artículo 3 de la Directiva «autorización».

101

Por lo que se refiere a la obligación según la cual una empresa que desee prestar servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla establecida deba crear allí una sucursal o una entidad jurídica distinta, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que se realiza la prestación, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores nacionales y a los de los demás Estados miembros, que suponga prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 44).

102

Debe señalarse que una disposición de Derecho nacional según la cual una empresa establecida en otro Estado miembro debe crear un establecimiento estable en el Estado miembro en el que tenga intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas no se atiene a la prohibición, impuesta por el artículo 56 TFUE, de toda restricción a la libre prestación de servicios.

103

Ciertamente, en general, las restricciones a esta libertad pueden admitirse en virtud de las medidas excepcionales, por motivos de orden público, de seguridad pública y de salud pública, expresamente previstas por el artículo 52 TFUE, aplicables en esta materia con arreglo al artículo 62 TFUE, o pueden considerarse justificadas por razones imperiosas de interés general, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de julio de 2012, Garkalns, C‑470/11, EU:C:2012:505, apartado 35).

104

Sin embargo, la obligación de establecimiento es directamente contraria a la libre prestación de servicios y priva de todo efecto útil al artículo 56 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania, 205/84, EU:C:1986:463, apartado 52, y Comisión/Alemania, C‑546/07, EU:C:2010:25, apartado 39).

105

En cualquier caso, y como ha destacado la Abogado General en los puntos 89 y 91 de sus conclusiones, las facultades de control más amplias que permitiría el establecimiento de una sucursal o de una entidad distinta no están justificadas en el litigio principal.

106

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a que los Estados miembros impongan a las empresas que presten en su territorio servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, la obligación de registrar dichos servicios, siempre que actúen dentro del respeto de las exigencias definidas en el artículo 3 de la Directiva «autorización», y

en cambio, se opone a que las empresas que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio están establecidas se vean obligadas a crear en él una sucursal o una entidad jurídica distinta de la situada en el Estado miembro de emisión.

Costas

107

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco»), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos está comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido de dicha disposición.

El hecho de que el referido servicio incluya un sistema de acceso condicional, en el sentido del artículo 2, letras e bis) y f), de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, carece de relevancia a este respecto.

Debe considerarse que el operador que presta un servicio como el controvertido en el litigio principal es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140.

 

2)

En circunstancias como las del litigio principal, un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

 

3)

Los procedimientos de vigilancia relativos a los servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, son competencia de las autoridades del Estado miembro en el que residan los destinatarios de los citados servicios.

 

4)

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a que los Estados miembros impongan a las empresas que presten en su territorio servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, la obligación de registrar dichos servicios, siempre que actúen dentro del respeto de las exigencias definidas en el artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización»), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y

en cambio, se opone a que las empresas que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio están establecidas se vean obligadas a crear en él una sucursal o una entidad jurídica distinta de la situada en el Estado miembro de emisión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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