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Document 62013CJ0112

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014.
A contra B y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof.
Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia.
Asunto C‑112/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia»

En el asunto C‑112/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 17 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

A

y

B y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A, por el Sr. T. Frad, Rechtsanwalt;

en nombre de B y otros, por el Sr. A. Egger, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y H. Krämer y por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE y del artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre A, por una parte, y B y otros, por otra, en relación con una demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por éstos contra A ante los tribunales austriacos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 11 y 12 del Reglamento no 44/2001 declaran lo siguiente:

«(2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

4

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5

A tenor del artículo 3 del mismo Reglamento:

«1.   Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2.   No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.»

6

En la sección 7 del capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», el artículo 24 del Reglamento no 44/2001 establece lo siguiente:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

7

El artículo 26 del propio Reglamento, que figura en la sección 8 de dicho capítulo, titulada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», preceptúa lo siguiente:

«1.   Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

[...]»

8

Incardinado en el capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 34 del Reglamento no 44/2001 prescribe, en su punto 2, que las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

Derecho austriaco

Ley Constitucional Federal

9

Conforme al artículo 89, apartados 1 y 2, de la Bundes-Verfassungsgesetz (Ley Constitucional Federal; en lo sucesivo, «B-VG»), los tribunales ordinarios no tienen competencia para anular las leyes ordinarias por inconstitucionalidad. El Oberster Gerichtshof y los tribunales que han de resolver en segunda instancia están obligados, en caso de duda sobre la constitucionalidad de una ley ordinaria, a solicitar al Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) la anulación de la ley ordinaria de que se trate.

10

El artículo 92, apartado 1, de la B-VG estipula que el Oberster Gerichtshof es el más alto tribunal de las jurisdicciones civil y penal.

11

En virtud del artículo 140, apartado 1, de la B-VG, el Verfassungsgerichtshof es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes ordinarias a petición, en particular, del Oberster Gerichtshof y de los tribunales que han de resolver en segunda instancia. La resolución del Verfassungsgerichtshof que anule una ley ordinaria por inconstitucionalidad tiene, según el artículo 140, apartados 6 y 7, de la B-VG, efecto general y vincula a todos los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas.

Ley de Enjuiciamiento Civil

12

El artículo 115 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO») prevé, en principio, que la notificación a las personas cuyo domicilio se desconozca se efectuará mediante la publicación de un edicto en la base de datos de edictos («Ediktsdatei»).

13

A tenor del artículo 116 de la ZPO:

«En el caso de las personas a las que, por desconocerse su lugar de residencia, únicamente pueda efectuarse la notificación mediante publicación, el órgano jurisdiccional designará, de oficio o a instancia de parte, un representante judicial por ausencia (artículo 9 [de la ZPO]) cuando dichas personas, a raíz de la notificación que deba efectuarse, tengan que realizar un acto procesal para preservar sus derechos y, en particular, cuando el escrito notificado contenga una citación.»

14

Conforme al artículo 117 de la ZPO, la designación del representante judicial debe publicarse mediante edicto en la base de datos de edictos.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 12 de octubre de 2009, B y otros presentaron en el Landesgericht Wien una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra A, alegando que éste había secuestrado a los cónyuges o padres de aquéllos en Kazajistán.

16

Con respecto a la competencia de los tribunales austriacos, B y otros sostuvieron que A tenía su domicilio habitual en la circunscripción territorial del tribunal ante el que habían presentado la demanda.

17

El Landesgericht Wien efectuó varios intentos de notificación que pusieron de manifiesto que A ya no tenía su domicilio en las direcciones de notificación. El 27 de agosto de 2010, dicho tribunal designó, a instancia de B y otros, un representante judicial por ausencia («Abwesenheitskurator») con arreglo al artículo 116 de la ZPO.

18

Tras la notificación del escrito de demanda, ese representante judicial por ausencia presentó un escrito de contestación en el que solicitaba la desestimación de la demanda y formulaba numerosas objeciones de fondo, sin impugnar no obstante la competencia internacional de los tribunales austriacos.

19

Tan sólo después de estos trámites, un despacho de abogados designado por A intervino en nombre de éste impugnando la competencia internacional de los tribunales austriacos. A este respecto, alegó que la intervención del representante judicial por ausencia no podía fundamentar la competencia internacional de los tribunales austriacos, dado que dicho representante no había estado en contacto con A y no conocía las circunstancias pertinentes acontecidas en Kazajistán. En cuanto a su domicilio, A indicó que había abandonado definitivamente Austria antes de que se presentara la demanda en su contra. Aduciendo que su vida corría peligro, A no facilitó al tribunal información sobre su domicilio, pero solicitó que todas las notificaciones se remitieran en adelante al despacho de abogados designado.

20

El Landesgericht Wien declaró su falta de competencia internacional y desestimó la demanda. Dicho tribunal consideró que A estaba domiciliado en el territorio de la República de Malta y que la comparecencia del representante judicial por ausencia no constituía una comparecencia a efectos del artículo 24 del Reglamento no 44/2001.

21

El Oberlandesgericht Wien estimó el recurso de apelación interpuesto por B y otros contra esa resolución y rechazó la excepción de falta de competencia internacional. Según el citado tribunal, los tribunales nacionales sólo están obligados, en virtud del artículo 26 del Reglamento no 44/2001, a comprobar su competencia internacional en caso de incomparecencia del demandado. Ahora bien, señaló que, en Derecho austriaco, los actos procesales del representante judicial por ausencia, obligado a preservar los intereses del demandado, producen los mismos efectos jurídicos que los actos de un representante convencional.

22

A interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof alegando la violación de su derecho de defensa consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En cambio, B y otros sostienen que estas disposiciones del CEDH y de la Carta también garantizan su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo la designación de un representante judicial por ausencia en virtud del artículo 116 de la ZPO.

23

Según las indicaciones del Oberster Gerichtshof, A tenía, en el momento de interponerse el recurso, un domicilio en Malta. Dicho tribunal entiende que, en la medida en que el representante judicial por ausencia, designado para A, no impugnó la competencia internacional de los tribunales austriacos, se plantea la cuestión de si el escrito de contestación presentado por dicho representante es atribuible a A y equivale a una «comparecencia» de éste a efectos del artículo 24 del Reglamento no 44/2001. A este respecto, el Oberster Gerichtshof señala que el amplio poder de representación del representante judicial por ausencia, en virtud del artículo 116 de la ZPO, puede considerarse al mismo tiempo tanto necesario para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de B y otros como incompatible con el derecho fundamental a ser oído de A.

24

En este contexto, el tribunal remitente señala que, conforme a reiterada jurisprudencia, ha venido dejando inaplicadas, en cada caso concreto, las disposiciones legales contrarias al Derecho de la Unión, en virtud del principio de primacía de éste. Ahora bien, indica que, en una resolución de 14 de marzo de 2012, U 466/11, el Verfassungsgerichtshof se apartó de dicha jurisprudencia al considerar que el control de constitucionalidad de las leyes nacionales que lleva a cabo en el marco del procedimiento de control general de las leyes («Verfahren der generellen Normenkontrolle»), en virtud del artículo 140 de la B-VG, debía extenderse a las disposiciones de la Carta. El Verfassungsgerichtshof señaló que, en el marco de dicho procedimiento, los derechos garantizados por el CEDH podían invocarse ante él como derechos de rango constitucional. Por consiguiente, según el Verfassungsgerichtshof, el principio de equivalencia, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige que este control general de las leyes comprenda también los derechos garantizados por la Carta.

25

Según el Oberster Gerichtshof, la citada resolución tiene como consecuencia que los tribunales austriacos carecen de competencia para dejar de aplicar una ley contraria a la Carta, estando obligados a solicitar al Verfassungsgerichtshof la anulación con carácter general de dicha ley, «sin perjuicio de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia». El tribunal remitente añade que el Verfassungsgerichtshof ha declarado que, en el supuesto en que un derecho garantizado por la Constitución austriaca tuviera el mismo ámbito de aplicación que un derecho garantizado por la Carta, no procede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. En este supuesto, la interpretación de la Carta no sería pertinente para pronunciarse sobre una solicitud de anulación con carácter general de una ley, sino que la decisión podría adoptarse sobre la base de los derechos garantizados por la Constitución austriaca.

26

El tribunal remitente se plantea si el principio de equivalencia exige extender el recurso incidental de inconstitucionalidad a los derechos garantizados por la Carta, en la medida en que este recurso prolonga la duración del procedimiento, incrementando los gastos. El objetivo de la corrección general del Derecho mediante la anulación de la ley contraria a la Carta podría alcanzarse igualmente una vez finalizado el procedimiento. Además, la circunstancia de que un derecho garantizado por la Constitución austriaca y un derecho basado en la Carta tengan el mismo ámbito de aplicación no puede dispensar de la obligación de iniciar un procedimiento prejudicial. No cabe excluir que la interpretación de tal derecho fundamental por el Verfassungsgerichtshof difiera de la del Tribunal de Justicia y, por tanto, que la resolución del Verfassungsgerichtshof desvirtúe las obligaciones dimanantes del Reglamento no 44/2001.

27

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En el marco de la aplicación del Derecho de la Unión Europea a un sistema procesal en que los tribunales ordinarios que conocen del fondo de un asunto deben examinar también la constitucionalidad de las normas legales, pero no pueden disponer la anulación general de éstas, que está reservada a un Tribunal constitucional organizado de un modo específico, ¿cabe deducir del “principio de equivalencia” del Derecho de la Unión que los tribunales ordinarios, en caso de que una norma legal vulnere el artículo 47 de la [Carta], también deben solicitar al Tribunal constitucional durante el procedimiento la anulación general de la norma legal, sin poder limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a una disposición procesal conforme a la cual un tribunal carente de competencia internacional designa para una parte procesal en paradero desconocido un representante judicial por ausencia, cuya “comparecencia” confiere de forma vinculante competencia internacional al tribunal?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 24 del Reglamento [no 44/2001] en el sentido de que únicamente se produce una “comparecencia del demandado”, en el sentido de dicha disposición, si el acto procesal correspondiente es efectuado por el demandado mismo o por un representante legal apoderado por él, o se considera que no existe limitación alguna al respecto y que también se produce dicha comparecencia cuando ese acto procesal es realizado por un representante judicial por ausencia nombrado conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

28

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta, a solicitar al Tribunal Constitucional, en el marco del procedimiento que se sustancia ante ellos, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto.

29

Si bien el tribunal remitente se refiere, en la primera cuestión prejudicial, únicamente al principio de equivalencia, dado que la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof basa en este principio la obligación de presentarle una solicitud de anulación con carácter general con respecto a toda ley contraria a la Carta, la motivación de la resolución de remisión revela que el tribunal remitente se interroga concretamente sobre la conformidad de esa jurisprudencia a la luz de las obligaciones de los tribunales ordinarios en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión.

30

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, según la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof citada en el apartado 24 de la presente sentencia, los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados a acudir a dicho órgano jurisdiccional cuando consideren que una ley es contraria a la Carta, conforme al procedimiento de anulación con carácter general de las leyes previsto en los artículos 89 y 140 de la B-VG. Dado que tal solicitud de anulación con carácter general de las leyes debe efectuarse en el marco del procedimiento en curso ante los referidos tribunales ordinarios, el tribunal remitente entiende que éstos no pueden resolver inmediatamente el litigio de que conocen dejando de aplicar una ley que consideran contraria a la Carta.

31

Además, en lo referente a las consecuencias de la citada jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones derivadas del artículo 267 TFUE, el tribunal remitente se limita a indicar que la obligación de someter al Verfassungsgerichtshof toda ley contraria a la Carta no afecta a la facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sin precisar no obstante si esta facultad está sujeta a requisitos.

32

Sin embargo, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, entre la que se encuentra la resolución del Verfassungsgerichtshof citada en el apartado 24 de la presente sentencia, se desprende que la obligación de presentar a éste tal solicitud de anulación con carácter general de las leyes no afecta a la facultad de los tribunales ordinarios para plantear al Tribunal de Justicia, según lo formula el Verfassungsgerichtshof reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recogida en la sentencia Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 57, toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control de constitucionalidad; para adoptar toda medida de tutela judicial provisional necesaria, y para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, una disposición legislativa nacional contraria al Derecho de la Unión. A este respecto, el Verfassungsgerichtshof considera importante, tal como se deduce del apartado 42 de su resolución, que el Tribunal de Justicia no sea privado de la posibilidad de proceder al control de la validez del Derecho derivado de la Unión con respecto al Derecho primario y a la Carta.

33

Procede responder a la primera cuestión prejudicial a la luz de estas circunstancias.

34

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 267 TFUE atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de tales actos. Dicho artículo dispone, en su párrafo segundo, que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de esta naturaleza si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y, en su párrafo tercero, que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

35

De ello resulta, en primer lugar, que, aun cuando pueda ser ventajoso, según los casos, que los hechos del asunto se hayan acreditado y que los problemas de mero Derecho nacional se hayan resuelto en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, 36/80 y 71/80, EU:C:1981:62, apartado 6; Meilicke, C‑83/91, EU:C:1992:332, apartado 26, y JämO, C‑236/98, EU:C:2000:173, apartado 31), los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (véanse, en particular, las sentencias Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, EU:C:1974:3, apartado 3; Mecanarte, C‑348/89, EU:C:1991:278, apartado 44; Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 88, y Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 41).

36

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en particular, las sentencias Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartados 21 y 24; Filipiak, C‑314/08, EU:C:2009:719, apartado 81; Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 43 y jurisprudencia citada, y Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 45).

37

En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión (véanse las sentencias Simmenthal, EU:C:1978:49, apartado 22; Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartado 20, y Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 46 y jurisprudencia citada). Así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una ley nacional, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia de dicho Derecho no fuese más que temporal (véanse las sentencias Simmenthal, EU:C:1978:49, apartado 23, y Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 44).

38

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio relacionado con el Derecho de la Unión y considera que una disposición nacional no sólo es contraria al Derecho de la Unión, sino que, además, adolece de vicios de inconstitucionalidad, no está privado de la facultad ni exento de la obligación, previstas en el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión por el hecho de que la declaración de la inconstitucionalidad de una disposición de Derecho interno requiera necesariamente un recurso previo ante el juez constitucional. En efecto, la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada si la existencia de un recurso obligatorio ante el juez constitucional pudiese impedir que el juez nacional, al conocer de un litigio regulado por el Derecho de la Unión, ejerza la facultad, que le atribuye el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho (sentencia Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 45 y jurisprudencia citada).

39

Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 35 a 38 de la presente sentencia, el funcionamiento del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE y el principio de primacía del Derecho de la Unión requieren que el juez nacional tenga la facultad de plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada, e incluso una vez finalizado un procedimiento incidental de control de constitucionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartados 51 y 52).

40

Además, en la medida en que el Derecho nacional prevea la obligación de iniciar un procedimiento constitucional incidental de control general de las leyes, el funcionamiento del sistema establecido por el artículo 267 TFUE exige que el juez nacional esté facultado, por una parte, para adoptar toda medida necesaria para asegurar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y, por otra, para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, una disposición legislativa nacional que considere contraria al Derecho de la Unión (véase la sentencia Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 53).

41

En lo atinente, por último, a la aplicabilidad en paralelo de los derechos fundamentales garantizados por una Constitución nacional y de los garantizados por la Carta con respecto a una normativa nacional que aplique el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, es preciso destacar que el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de una ley nacional cuyo contenido se limite a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión no puede vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para declarar la invalidez de un acto de la Unión, y en particular de una directiva, competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartados 15 a 20; IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 27; Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartado 53, y Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 54).

42

En efecto, si el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad condujera a la derogación de una ley nacional que se limitara a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión a causa de la falta de conformidad de esa ley con la Constitución nacional, el Tribunal de Justicia podría quedar privado, en la práctica, de la posibilidad de realizar, a petición de los tribunales competentes en cuanto al fondo en el Estado miembro considerado, el control de la validez de dicha directiva en relación con los mismos motivos inherentes a las exigencias del Derecho primario, y en especial de los derechos reconocidos por la Carta, a la que el artículo 6 TUE confiere el mismo valor jurídico que se reconoce a los Tratados (sentencia Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 55).

43

Antes de que pueda efectuarse el control con carácter incidental de la constitucionalidad de una ley cuyo contenido se limite a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión, en relación con los mismos motivos que afectan a la validez de esa directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están, en principio, obligados en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la validez de dicha directiva y a deducir a continuación las consecuencias que deriven de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, salvo que el mismo órgano jurisdiccional que promueva el control de constitucionalidad con carácter incidental haya planteado esa cuestión al Tribunal de Justicia con fundamento en el párrafo segundo del citado artículo. En efecto, cuando se trata de una ley nacional para la adaptación del Derecho interno que tenga ese contenido, la cuestión de si la directiva es válida tiene carácter previo respecto a la obligación de adaptación a ésta (sentencia Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 56).

44

Por otro lado, cuando el Derecho de la Unión concede a los Estados miembros un margen de apreciación en el marco de la ejecución de un acto del Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para garantizar el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución nacional, siempre que la aplicación de los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 60).

45

En lo tocante al principio de equivalencia, al que se refiere el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial, cabe señalar que, según dicho principio, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a acciones semejantes de Derecho interno (sentencias Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 33, y Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 36 y jurisprudencia citada). Ahora bien, la invocación del principio de equivalencia no puede eximir a los tribunales nacionales, al aplicar la regulación procesal nacional, del estricto respeto de las exigencias dimanantes del artículo 267 TFUE.

46

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

47

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide esencialmente que se determine si el artículo 24 del Reglamento no 44/2001, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional.

48

Con carácter preliminar, debe señalarse que, según lo constatado por el tribunal remitente, en el momento de iniciarse el litigio principal ante los tribunales austriacos, A ya no estaba domiciliado en ese Estado miembro. Además, dicho litigio tiene por objeto una demanda de indemnización de daños y perjuicios por secuestros de personas que no han tenido lugar en Austria, sino en Kazajistán. Así pues, es preciso constatar que la competencia internacional de los tribunales austriacos no resulta del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 44/2001. Asimismo, no parece que el litigio principal presente algún tipo de nexo con el territorio austriaco que pueda determinar su competencia en virtud de las disposiciones del citado Reglamento, a menos que A haya comparecido ante el tribunal que conoce del asunto a efectos del artículo 24 del mencionado Reglamento.

49

A este respecto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que un representante judicial por ausencia designado en virtud del artículo 116 de la ZPO dispone de un amplio poder de representación, que comprende la facultad de comparecer en nombre del demandado ausente.

50

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente a su sistema y a sus objetivos (véanse, en este sentido, las sentencias Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions Assurance, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 32 y jurisprudencia citada, y Hi Hotel HCF, C‑387/12, EU:C:2014:215, apartado 24).

51

Además, las disposiciones del Derecho de la Unión, como las del Reglamento no 44/2001, deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que, según una jurisprudencia consolidada, forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véase, en este sentido, la sentencia Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 68 y jurisprudencia citada). A este respecto, debe señalarse que el conjunto de las disposiciones del Reglamento no 44/2001 expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa consagrado en el artículo 47 de la Carta (véanse las sentencias Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 48 y 49, y G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

52

Ha de examinarse a la luz de estas consideraciones si la comparecencia de un representante judicial por ausencia equivale a la comparecencia del demandado ausente a efectos del artículo 24 del citado Reglamento.

53

A este respecto, procede recordar en primer lugar que el mencionado artículo 24 figura en la sección 7 del capítulo II del Reglamento no 44/2001, titulada «Prórroga de la competencia». La primera frase de este artículo 24 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. Tal disposición se aplica también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones del referido Reglamento e implica que la comparecencia del demandado pueda considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia (véanse las sentencias ČPP Vienna Insurance Group, C‑111/09, EU:C:2010:290, apartado 21, y Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions Assurance, EU:C:2014:109, apartado 34).

54

Así, tal como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la prórroga tácita de competencia en virtud del artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001 se basa en una elección deliberada de las partes del litigio relativa a dicha competencia, lo que presupone que el demandado tiene conocimiento del procedimiento iniciado en su contra. En cambio, no cabe considerar que un demandado ausente al que no se ha notificado el escrito de demanda y que ignora el procedimiento entablado en su contra acepta tácitamente la competencia del juez que conoce del asunto.

55

Además, el demandado ausente que ignora tanto el recurso interpuesto en su contra como la designación de un representante judicial por ausencia no puede proporcionar a dicho representante toda la información necesaria para evaluar la competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y permitirle impugnar de manera efectiva tal competencia o aceptarla con conocimiento de causa. En estas circunstancias, tampoco puede considerarse que la comparecencia del referido representante judicial por ausencia equivalga a una aceptación tácita del demandado.

56

En segundo lugar, cabe señalar que, en el marco del Reglamento no 44/2001, la competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto sólo se somete a control judicial, de oficio o a instancia del demandado, según se desprende de los artículos 26 y 34, punto 2, del citado Reglamento, si puede considerarse al demandado en rebeldía. En estas circunstancias, el respeto del derecho de defensa exige que un representante legal sólo pueda comparecer válidamente en nombre del demandado a efectos del Reglamento no 44/2001 si está efectivamente en condiciones de garantizar la defensa de los derechos del demandado ausente. Pues bien, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 27, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a ese Convenio, así como de la jurisprudencia relativa al artículo 34, punto 2, del Reglamento no 44/2001, un demandado que ignora la existencia de un procedimiento iniciado en su contra y por el que comparece un abogado o un «curador» a quien no le ha otorgado poderes se encuentra en una situación en la que le resulta imposible defenderse efectivamente y debe, por consiguiente, considerársele en rebeldía a efectos de esa disposición, aun cuando el procedimiento haya adquirido carácter contradictorio (véanse, en este sentido, con respecto a la interpretación del mencionado Convenio de 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada, la sentencia Hendrikman y Feyen, C‑78/95, EU:C:1996:380, apartado 18, y la sentencia Hypoteční banka, EU:C:2011:745, apartados 53 y 54).

57

En tercer lugar, una interpretación del artículo 24 del citado Reglamento según la cual un representante judicial por ausencia puede comparecer en nombre del demandado ausente no es conforme con los objetivos de las reglas de competencia establecidas por el propio Reglamento, que deben presentar, tal como se desprende del considerando 11 de éste, un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. En efecto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en que el escrito de demanda no se ha notificado a A, que estaba domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, no puede considerarse que la determinación de la competencia internacional de los tribunales austriacos mediante la comparecencia de un representante judicial por ausencia, designado para A, tenga carácter previsible.

58

Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante garantizado por el artículo 47 de la Carta, que debe aplicarse respetando a la vez el derecho de defensa del demandado en el marco del Reglamento no 44/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias Hypoteční banka, EU:C:2011:745, apartados 48 y 49, y G, EU:C:2012:142, apartados 47 y 48), no requiere una interpretación diferente del artículo 24 de dicho Reglamento, en contra de lo que sostienen B y otros en sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia.

59

A este respecto, B y otros señalan que, en el marco del litigio principal, A no ha indicado todavía su domicilio actual, impidiendo así la determinación del tribunal competente y el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. En este contexto, afirman que, a fin de evitar una situación de denegación de justicia y para garantizar un justo equilibrio entre los derechos del demandante y los del demandado, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado anterior, debe admitirse que el representante judicial por ausencia pueda comparecer en nombre del demandado ausente a efectos del artículo 24 del Reglamento no 44/2001.

60

Ahora bien, aunque el Tribunal de Justicia ha declarado, en las circunstancias particulares de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Hypoteční banka (EU:C:2011:745) y G (EU:C:2012:142), que el Reglamento no 44/2001, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a un procedimiento contra un demandado ausente en el que éste ha sido privado de la facultad de defenderse eficazmente, este Tribunal ha hecho hincapié en el hecho de que dicho demandado tiene la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa oponiéndose, en virtud del artículo 34, punto 2, del citado Reglamento, al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra (véanse, en este sentido, las sentencias Hypoteční banka, EU:C:2011:745, apartados 54 y 55, y G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartados 57 y 58). Esta posibilidad de recurso sobre la base del artículo 34, punto 2, del referido Reglamento presupone sin embargo, como se ha indicado en el apartado 56 de la presente sentencia, que el demandado esté en rebeldía y que los actos procesales realizados por el curador o representante judicial por ausencia no equivalgan a la comparecencia del demandado ausente a efectos del mencionado Reglamento. En cambio, en el caso de autos, los actos procesales realizados por el representante judicial por ausencia en virtud del artículo 116 de la ZPO tienen por efecto que deba considerarse que A ha comparecido ante el tribunal que conoce del asunto a la luz de la normativa nacional. Pues bien, una interpretación del artículo 24 del Reglamento no 44/2001 según la cual ese curador o representante judicial por ausencia puede comparecer en nombre del demandado ausente a efectos del artículo 24 del Reglamento no 44/2001 no puede considerarse que establezca un justo equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

61

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 24 del Reglamento no 44/2001, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión.

 

2)

El artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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