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Document 62010CJ0404

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de junio de 2012.
Comisión Europea contra Éditions Odile Jacob SAS.
Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos concernientes a un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas — Reglamentos (CEE) nº 4064/89 y (CE) nº 139/2004 — Denegación de acceso — Excepciones relativas a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, de los intereses comerciales, del asesoramiento jurídico y del proceso de toma de decisiones de las instituciones — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual del contenido de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso.
Asunto C‑404/10 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:393

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de junio de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Documentos concernientes a un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas — Reglamentos (CEE) no 4064/89 y (CE) no 139/2004 — Denegación de acceso — Excepciones relativas a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, de los intereses comerciales, del asesoramiento jurídico y del proceso de toma de decisiones de las instituciones — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual del contenido de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso»

En el asunto C-404/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de agosto de 2010,

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Smulders y por las Sras. O. Beynet y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Éditions Odile Jacob SAS, con domicilio social en París, representada por Mes O. Fréget y L. Eskenazi, avocats,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. S. Juul Jørgensen y C. Vang, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por la Sra. K. Petkovska, en calidad de agente,

partes coadyuvantes en casación,

Lagardère SCA, con domicilio social en París, representada por Mes A. Winckler, F. de Bure y J.-B. Pinçon, avocats,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente) y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2011;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita que se anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2010, Éditions Jacob/Comisión (T-237/05, Rec. p. II-2245; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que ésta anuló parcialmente la Decisión D(2005) 3286 de la Comisión, de 7 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se desestima la solicitud de Éditions Odile Jacob SAS (en lo sucesivo, «Odile Jacob») de obtener acceso a los documentos relativos al procedimiento de control de las operaciones de concentración COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP.

2

Mediante su adhesión a la casación, Odile Jacob solicita la anulación de la sentencia recurrida en cuanto ésta desestimó su pretensión de que se anulara la Decisión controvertida en la medida en que le denegaba el acceso íntegro al dictamen del servicio jurídico de la Comisión, al que se refiere el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida.

3

El presente asunto se inscribe en el mismo contexto que el asunto C-551/10 P y los asuntos acumulados C-553/10 P y C-554/10 P, relativos al procedimiento de control de las operaciones de concentración para la adquisición de los activos editoriales que Vivendi Universal Publishing SA (en lo sucesivo, «VUP») poseía en Europa.

Marco jurídico

4

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), titulado «Excepciones», establece:

«[...]

2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual,

las actuaciones judiciales y el asesoramiento jurídico,

el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3.   Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

4.   En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

[...]

6.   En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.   Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

5

Con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1, y corrección de errores DO 1990, L 257, p. 13), titulado «Secreto profesional»:

«1.   La información recabada en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 18 sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, el control o la audiencia.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 18 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros representantes, se abstendrán de divulgar la información que hubieren recogido en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

[...]»

6

El artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento dispone:

«La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del procedimiento quedarán plenamente garantizados los derechos de la defensa de los interesados. El acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos comerciales.»

7

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento no 4064/89 (DO L 61, p. 1), dispone:

«Una vez haya comunicado sus objeciones a las partes notificantes, la Comisión les autorizará, cuando así lo soliciten, para consultar el expediente, con objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa.

La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus objeciones a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus observaciones.»

8

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento no 447/98, establece:

«No se comunicará ni se dará acceso a información, incluidos los documentos, siempre que contenga secretos comerciales de cualquier persona o empresa, en particular las partes notificantes, otras partes interesadas y terceros, así como ningún otro dato confidencial cuya divulgación la Comisión no considere necesaria a efectos del procedimiento y ningún documento interno de la Administración.»

9

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), titulado «Secreto profesional», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La información recabada en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, la investigación o la audiencia.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 18 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.»

Antecedentes del litigio

10

Las solicitudes de acceso a determinados documentos presentados por Odile Jacob se exponen del modo siguiente en la sentencia recurrida:

«1

Mediante escrito de 27 de enero de 2005, [Odile Jacob] solicitó a la Comisión [...], al amparo del Reglamento [...] no 1049/2001 [...] que se le diera acceso a diversos documentos relativos al procedimiento administrativo (en lo sucesivo, “procedimiento controvertido”) que culminó en la adopción de la Decisión 2004/422/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE una operación de concentración (Asunto COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP) (DO L 125, p. 54; en lo sucesivo, “Decisión de compatibilidad”), para utilizarlos en apoyo de su recurso en el asunto Éditions Odile Jacob/Comisión, T-279/04, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y que tiene por objeto la anulación de la Decisión de compatibilidad. Los documentos en cuestión eran:

a)

la decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2003, de abrir una investigación detallada en el procedimiento controvertido, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento [...] no 4064/89 [...];

b)

la versión íntegra del contrato de transmisión firmado el 3 de diciembre de 2002 por Natexis Banques populaires SA, por una parte, y Segex Sarl y Ecrinvest 4 SA, por otra;

c)

la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Natexis Banques populaires entre el mes de septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, remitida el 14 de abril de 2003;

d)

la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Lagardère SCA [en lo sucesivo, “Lagardère”] entre el mes de septiembre de 2002 y dicha notificación;

e)

el contrato en virtud del cual Natexis Banques populaires pasó a ser propietaria de las participaciones y de los activos de [VUP] en poder de Vivendi Universal SA el 20 de diciembre de 2002;

f)

la promesa de adquisición de VUP formulada por Lagardère a Vivendi Universal el 22 de octubre de 2002;

g)

todas las notas internas de la Comisión relativas, exclusivamente o no, a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento no 4064/89 a la adquisición de los activos de VUP por Natexis SA/Investima 10 SAS, incluidas las intercambiadas entre la Dirección General (DG) de “Competencia” de la Comisión y el Servicio Jurídico de ésta;

h)

la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Natexis relativa, exclusivamente o no, a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento no 4064/89 a la adquisición de los activos de VUP por Natexis/Investima 10.

2

Mediante escrito de 27 de enero de 2005, [Odile Jacob] presentó a la Comisión una solicitud de acceso a otra serie de documentos, para utilizarlos en apoyo de su recurso en el asunto Éditions Odile Jacob/Comisión, T-452/04, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2004, relativa a la aceptación de Wendel Investissement SA como adquirente de los activos transmitidos por Lagardère, con arreglo a la Decisión de compatibilidad (en lo sucesivo, “decisión de aceptación”). Los documentos en cuestión eran:

a)

la decisión de la Comisión relativa a la aceptación del mandatario encargado de velar por el respeto de los compromisos contraídos por Lagardère al ser autorizada la concentración por la Decisión de compatibilidad;

b)

el mandato encomendado por Lagardère a Salustro Reydel Management SA para que velase por el respeto de los compromisos contraídos por Lagardère al ser autorizada la concentración por la Decisión de compatibilidad;

c)

las eventuales solicitudes de modificación del proyecto de mandato formuladas por la Comisión y las respuestas de Lagardère al respecto;

d)

el mandato encomendado por Lagardère al gestor de los elementos del activo separados (Hold Separate Manager), responsable de la gestión de dichos activos con arreglo a la Decisión de compatibilidad;

e)

la decisión de la Comisión relativa a la aceptación de dicho gestor;

f)

el proyecto de acuerdo firmado el 28 de mayo de 2004 entre Lagardère y Wendel Investissement sobre la adquisición de los activos cedidos;

g)

el escrito dirigido por Lagardère a la Comisión el 4 de junio de 2004, en el que le solicitaba que aceptara a Wendel Investissement como adquirente de los activos cedidos;

h)

la solicitud de información remitida a Lagardère por la Comisión el 11 de junio de 2004, al amparo del artículo 11 del Reglamento no 4064/89, destinada a permitirle evaluar si se cumplían los requisitos para la aceptación de la sociedad Wendel Investissement;

i)

la respuesta de Lagardère a dicha solicitud de información, de 21 de junio de 2004;

j)

el informe del mandatario en el que se valoraba, a la luz de los criterios de aceptación, la candidatura de Wendel Investissement como adquirente de los activos cedidos, entregado a la Comisión el 5 de julio de 2004.

3

Mediante fax de 15 de febrero de 2005, el Director General de la DG “Competencia” comunicó a [Odile Jacob] el escrito de la Comisión de 5 de febrero de 2004, por el que aprobaba la designación del mandatario y del gestor de los elementos del activo separados [documentos mencionados en el apartado 2 supra, letras a) y e)], y le informó de que el resto de los documentos no se le podían comunicar porque estaban amparados por las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero a tercero, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001 y su divulgación no revestía un interés público superior.

4

Mediante escrito de 18 de febrero de 2005, [Odile Jacob] presentó una solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, “solicitud de acceso”) relativa a los documentos a los que se le había denegado el acceso.

5

El 14 de marzo de 2005, el Secretario General de la Comisión informó a [Odile Jacob] de que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, se prorrogaba el plazo de respuesta a su solicitud hasta el 7 de abril de 2005, debido a la complejidad de la solicitud de acceso y al número de documentos solicitados.»

11

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión confirmó su denegación de acceso a los documentos formulada el 15 de febrero de 2005.

12

En un primer momento, la Comisión identificó, en dicha decisión, los documentos a los que se refería la solicitud de acceso y facilitó una lista detallada, salvo en lo que respecta a los mencionados en el apartado 1, letra d), de la sentencia recurrida, basándose en que la correspondencia entre Lagardère y la Comisión figuraba en una veintena de clasificadores y la elaboración de una lista detallada habría representado una carga administrativa desproporcionada. Además, afirmó que no obraba en su poder el documento mencionado en el apartado 1, letra f), de dicha sentencia y señaló que los documentos mencionados en ese apartado, letra c), incluían los que figuran en la letra h) de dicho apartado.

13

Posteriormente, bajo el título «Protección de los objetivos de las actividades de investigación», la Comisión aclaró, en dicha Decisión, que «el conjunto de los documentos de que se trata está cubierto por la excepción al derecho de acceso dirigida a proteger el objetivo de las actividades de investigación llevadas a cabo por la Comisión (artículo 4, apartado 2, guión tercero, del Reglamento no 1049/2001)».

14

Conforme a la citada excepción, la Comisión denegó, mediante la Decisión controvertida, el acceso al conjunto de la documentación solicitada, basándose en que fueron comunicados a los servicios de la Comisión o elaborados por éstos en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas. La Comisión consideró que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anulase la Decisión de compatibilidad, la Comisión tendría que adoptar una nueva decisión y, en consecuencia, reabrir la investigación. El objetivo de dicha investigación peligraría si en esa fase se hiciesen públicos documentos elaborados o recibidos en el marco del procedimiento de control. Con carácter más general, la Comisión consideró que la divulgación de información que se le facilitó en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración quebrantaría el clima de confianza y de cooperación entre la Comisión y las partes interesadas, indispensable para recabar la información que necesita.

15

Además, la Comisión aclaró expresamente, en la Decisión controvertida, que dicha denegación estaba justificada dado que «la excepción dirigida a proteger el objetivo de las actividades de investigación se aplica a cada uno de los documentos objeto de [la] solicitud».

16

La Comisión invoca asimismo, en dicha Decisión, la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativa a la protección de los intereses comerciales, para justificar la denegación de acceso a los documentos mencionados en los apartados 1, letras b) a e) y h), y 2, letras b), c) (en parte), d), f), g), i) y j), de la sentencia recurrida por cuanto contienen información sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas implicadas, que éstas comunicaron a la Comisión exclusivamente a efectos del control de la operación de concentración prevista. La Comisión estimó que también contienen información comercialmente sensible relativa a las empresas en cuestión los documentos elaborados por ella que se mencionan en los apartados 1, letra a), y 2, letras c), en lo que respecta a un escrito remitido por la Comisión a Lagardère, y h), de dicha sentencia.

17

Además, en la Decisión controvertida, la Comisión invocó la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, relativa al proceso de toma de decisiones de la institución, para justificar la denegación de acceso a dos de las tres notas internas de la Comisión indicadas en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida. Una es una solicitud de dictamen de la DG «Competencia» al Servicio Jurídico, la otra es una nota destinada al Comisario responsable de la competencia que resume la situación del expediente.

18

A este respecto, la Comisión precisó, en dicha Decisión, que, «no sólo la divulgación de dichos documentos perjudicaría el objetivo de la investigación, [...] sino que también el propio proceso de toma de decisiones sufriría un perjuicio si se hicieran públicas las deliberaciones internas de los servicios de la Comisión relativas a dicho asunto». De ese modo, la Comisión afirmó que sus servicios deben tener la posibilidad de expresar libremente sus puntos de vista, al abrigo de presiones externas, con objeto de asesorar a la Comisión en su toma de decisiones.

19

La Comisión se basó también, en dicha Decisión, en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la protección del asesoramiento jurídico, para justificar la denegación de acceso a uno de los documentos contemplados en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida. La Comisión señaló que es esencial que los dictámenes jurídicos puedan ser emitidos con toda sinceridad, objetividad e independencia. Considera que, si el Servicio Jurídico hubiera tenido en cuenta la publicación ulterior de su dictamen, no se habría expresado con absoluta independencia.

20

Por lo que se refiere a los documentos procedentes de terceros, la Comisión consideró que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1049/2001 no le obligaba a consultar éstos, desde el momento en que había estimado que era aplicable una de las excepciones invocadas y que, en consecuencia, estaba claro que los documentos en cuestión no debían ser divulgados.

21

La Comisión afirmó, en dicha Decisión, haber examinado la posibilidad de conceder a Odile Jacob un acceso parcial a los documentos de que se trata, en virtud del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, y haberla descartado a causa del elevado número de documentos solicitados y debido a que prácticamente la totalidad de su contenido estaba amparada por las excepciones antes indicadas. A su juicio, la identificación de las partes de dichos documentos que pueden ser comunicadas supondría una carga administrativa desproporcionada, comparada con el interés del público en acceder a las partes fragmentarias de los documentos que resultarían de esa operación.

22

Por otra parte, la Comisión señaló, en la citada Decisión, que la divulgación de los documentos de que se trata no reviste un interés público superior, puesto que la solicitud de acceso se basa en la defensa de los intereses de Odile Jacob en un litigio pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, defensa que responde a un interés privado y no público.

23

La Comisión destacó, en la misma Decisión, la existencia de otras normas específicas de acceso previstas, por un lado, en el Reglamento no 4064/89 y, por otro, en las disposiciones de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que permiten que, en el marco de un proceso, las partes soliciten la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo por ejemplo la presentación de documentos relativos al caso de autos.

24

Por último, la Comisión señaló, en la Decisión controvertida que el hecho de que comunicara, como anexo a su escrito de contestación en el asunto T-279/04, ciertas solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento no 4064/89 no puede significar que esté obligada a divulgar la solicitud de información remitida a Lagardère en virtud de dicha disposición, mencionada en el apartado 2, letra h), de la sentencia recurrida. Recuerda así que los documentos adjuntos a los escritos procesales aportados al Tribunal de Justicia y al Tribunal General se presentan exclusivamente a efectos del procedimiento de que se trate y no están destinados a hacerse públicos, mientras que la comunicación de un documento en virtud del Reglamento no 1049/2001 equivale a una publicación de tal documento.

25

El 5 de julio de 2005, con posterioridad a la decisión controvertida, Odile Jacob presentó en el asunto T-279/04 una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la que pedía que el Tribunal de Primera Instancia ordenase a la Comisión que presentara los documentos mencionados en el apartado 1, letras a) a h), de la sentencia recurrida. La Comisión comunicó a Odile Jacob, como anexo a sus observaciones sobre dicha solicitud, el documento mencionado en la letra a) de dicho apartado, a saber, su decisión de 5 de junio de 2003 de abrir una investigación detallada en el procedimiento controvertido en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento no 4064/89.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

26

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de junio de 2005, Odile Jacob interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

27

En apoyo de su recurso, Odile Jacob invocó cuatro motivos, basados respectivamente en la falta de examen concreto e individual de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso, en error manifiesto de apreciación de la Comisión al aplicar excepciones previstas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1049/2001, en la vulneración del derecho de acceso, al menos parcial, a los documentos solicitados y en la violación del principio de proporcionalidad, al no haberse ponderado las excepciones invocadas con el interés público superior que justifica la divulgación de los documentos solicitados.

28

Mediante auto de 10 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, letra b), 66, apartado 1, y 67, apartado 3, párrafo tercero, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que aportar44a todos los documentos solicitados, con excepción de los mencionados en los apartados 1, letra f), y 2, letras a) y e), de la sentencia recurrida, precisando que dichos documentos no se comunicarían ni a Odile Jacob ni a la coadyuvante, en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En cumplimiento de dicho auto, la Comisión remitió los citados documentos al Tribunal de Primera Instancia.

29

La Comisión remitió, total o parcialmente, varios de los documentos a los que Odile Jacob había solicitado acceder en virtud del Reglamento no 1049/2001. Por consiguiente, el Tribunal General consideró que ya no procedía pronunciarse sobre la legalidad de la Decisión controvertida en la medida en que la Comisión denegó en ella el acceso a los documentos mencionados en los apartados 1, letras a) a c), y 2, letras h) y j), de la sentencia recurrida. Por otra parte, Odile Jacob no ha rebatido la afirmación de la Comisión de que el documento mencionado en el apartado 1, letra f), de dicha sentencia no obra en su poder.

30

En consecuencia, el Tribunal General precisó, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que el objeto del litigio se refería a los documentos mencionados en los apartados 1, letras d), e), g) y h), y 2, letras b) a d), f), g) e i), de la sentencia recurrida (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»).

31

En un primer momento, el Tribunal General examinó la admisibilidad de una de las alegaciones formuladas con carácter preliminar por Lagardère, en el sentido de que la solicitud de acceso debería haber sido apreciada en el contexto específico de un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas. Lagardère consideraba que el acceso al expediente en los procedimientos de control de dichas operaciones está sujeto a normas específicas, recogidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento no 139/2004 (DO L 133, p. 1). El Tribunal General consideró dicha alegación inadmisible, señalando que las pretensiones formuladas en el escrito de formalización de la intervención sólo pueden tener como objeto apoyar las pretensiones de una de las partes y constatando que las partes no habían formulado dicha alegación.

32

Por lo que atañe a la estructura del examen de los motivos del recurso, el Tribunal General siguió el orden de las justificaciones alegadas por la Comisión en el sentido de que a todos los documentos controvertidos se aplicaba la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación y que, además, a algunos de esos documentos se aplicaban, en todo o en parte, otras excepciones. De ese modo, en los apartados 63 a 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró fundada la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades mencionadas, posteriormente, en los apartados 109 a 129 de dicha sentencia, la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, en los apartados 136 a 145 de la citada sentencia, la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones y, por último, en los apartados 152 a 163 de la misma sentencia, la excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico.

33

Al considerar que los motivos primero y segundo estaban estrechamente relacionados, el Tribunal General decidió examinarlos conjuntamente.

34

Tras recordar la reiterada jurisprudencia relativa a la obligación de examinar de un modo concreto e individual las solicitudes de acceso a los documentos de las instituciones, el Tribunal General subrayó que la institución en cuestión debía examinar, en primer lugar, si el documento objeto de una solicitud de acceso estaba incluido en el ámbito de aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, en segundo lugar, si la divulgación de dicho documento lesionaba de modo concreto y efectivo el interés protegido y, en tercer lugar, si la necesidad de protección se aplicaba a la totalidad del citado documento.

35

El Tribunal General procedió a dicho análisis en tres fases. En primer lugar, analizó si a los documentos controvertidos se aplicaba la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, de investigación y de auditoría, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001.

36

En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó que debían considerarse que los documentos presentados antes del 14 de abril de 2003 en el marco del procedimiento informal llamado «de prenotificación» son parte de la investigación llevada a cabo por la Comisión en ejercicio de su control de las operaciones de concentración, como señalan el escrito del Director General de la DG «Competencia» de 14 de febrero de 2005, que indica que dichos documentos forman parte del expediente relativo a dicha investigación, y la Decisión controvertida, que precisa que todos los documentos controvertidos fueron «elaborados o recibidos en el marco de la tramitación [del procedimiento controvertido]». En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó que «todos los documentos solicitados se refieren efectivamente a una actividad de investigación».

37

En el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si dicha excepción continuaba siendo aplicable ratione temporis.

38

El Tribunal General señaló que los documentos controvertidos habían sido solicitados por Odile Jacob, mientras que la investigación de que se trata ya había culminado en la adopción de dos decisiones de la Comisión, a saber, la decisión de compatibilidad y la decisión de aceptación. No obstante, el Tribunal General también indicó que dichas decisiones todavía no eran firmes, habida cuenta de sendos recursos, a saber, los asuntos T-279/04 y T 452/04, pendientes ante el Tribunal General en los que se solicitaba su anulación.

39

En los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que aceptar que los documentos controvertidos siguen estando amparados por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, mientras no sean firmes la decisión de Compatibilidad y la decisión de aceptación adoptadas a raíz de la investigación de que se trata, equivaldría a supeditar el acceso a dichos documentos a un acontecimiento aleatorio, futuro y eventualmente lejano. En consecuencia, el Tribunal General determinó que, cuando se adoptó la Decisión controvertida, los documentos solicitados ya no estaban amparados por la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación.

40

El Tribunal General añadió, en los apartados 78 y 82 de la sentencia recurrida, que, incluso en el supuesto de que dichos documentos hubieran podido estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, la motivación demasiado vaga y general de la Decisión controvertida y que no «se basan en ninguna circunstancia específica del presente asunto» no muestra en absoluto que la Comisión haya efectuado un examen concreto e individual de los documentos controvertidos. Según el Tribunal General, el mismo razonamiento podría haberse aplicado a todos los documentos facilitados en cualquier procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas, ya que la motivación abstracta y genérica de la Decisión controvertida no se refiere al contenido de los documentos controvertidos.

41

Por lo que respecta a la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Lagardère entre septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, el Tribunal General, rechazando las alegaciones formuladas por la Comisión, consideró que, en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos de la Comisión se aplicaban a todos los documentos que obrasen en poder de dicha institución y que los documentos en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas no escapaban de dicha disposición. A este respecto, el Tribunal consideró que incumbía a la Comisión garantizar por medio de un examen concreto y efectivo de cada documento controvertido que a éste se aplicaba manifiestamente la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación. De ese modo, la Comisión no podía eximirse de dicha obligación mediante un examen in abstracto de aquéllos.

42

Sobre la alegación de la Comisión, basada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento no 139/2004, con arreglo al cual «la información recabada en aplicación [de este] Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, la investigación o la audiencia», el Tribunal General señaló, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que dicha disposición, cuya redacción es análoga a la de la disposición del Reglamento no 4064/89 aplicable al presente asunto, se refería al modo en que la Comisión puede utilizar la información facilitada y no regulaba el acceso a los documentos garantizado por el Reglamento no 1049/2001.

43

En el mencionado apartado, el Tribunal General precisó que no cabe interpretar dicha disposición «en el sentido de que se opone al ejercicio del derecho de acceso a los documentos garantizado por el artículo 255 CE y por el Reglamento no 1049/2001. Además, debe ser interpretada a la luz del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento no 139/2004, que únicamente excluye la divulgación de información “que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional”. Por lo tanto, las empresas notificantes deben contar con la posibilidad de que se divulgue la información recabada de ellas que no esté amparada por el secreto profesional».

44

En el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, «según la jurisprudencia, en la medida en que el público tenga derecho a acceder a documentos que contienen determinada información, dicha información no puede considerarse amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T-198/03, Rec. p. II-1429, apartado 74). La obligación de secreto profesional no tiene, pues, un alcance tal que pueda justificar una denegación de acceso genérica y abstracta a los documentos presentados en relación con la notificación de una concentración. Es cierto que ni el artículo 287 CE ni los Reglamentos no 4064/89 y no 139/2004 indican de forma exhaustiva qué información está amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional. Sin embargo, de la formulación del artículo 17, apartado 2, de dichos Reglamentos se desprende que no toda la información recabada está necesariamente amparada por el secreto profesional. Por consiguiente, la apreciación de la confidencialidad de una información exige contrapesar, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citada, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T-474/04, Rec. p. II-4225, apartados 63 a 66)».

45

En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, «al realizar el examen concreto e individual de los documentos solicitados, conforme al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, la Comisión puede garantizar así la efectividad de las disposiciones aplicables en materia de concentraciones, en total coherencia con el Reglamento no 1049/2001. De ello se sigue que la obligación de secreto profesional, derivada del artículo 287 CE y del artículo 17 de los Reglamentos no 4064/89 y no 139/2004, no puede dispensar a la Comisión del examen concreto de cada documento controvertido, exigido por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001».

46

El Tribunal General determinó que la Decisión controvertida era ilegal, al estimar que la Comisión incurrió en un error de Derecho al denegar el acceso a los documentos controvertidos por considerar que se les aplicaba la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001.

47

No obstante, el Tribunal General señaló, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que todos los documentos controvertidos a los que la Comisión denegó el acceso basándose en la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación pueden seguir estando amparados también por algunas de las demás excepciones al derecho de acceso a los documentos previstas en el Reglamento no 1049/2001.

48

En consecuencia, el Tribunal General examinó si dichos documentos podían estar amparados por otras excepciones al derecho de acceso previstas por el citado Reglamento, como la protección de los intereses comerciales, la protección del proceso de toma de decisiones o la protección del asesoramiento jurídico.

49

Por lo que respecta a la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, el Tribunal General determinó, en los apartados 113 a 119 de la sentencia recurrida, que los documentos controvertidos, aunque debido a su propio objeto pueden contener información relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trate, no puede considerarse que por naturaleza se les puede aplicar dicha excepción, en la medida en que el público tiene derecho de acceso a los documentos de las instituciones. En consecuencia, el Tribunal General determinó que incumbía a la Comisión asegurarse, mediante un examen concreto y efectivo de cada documento controvertido, que a éste se aplica ciertamente la excepción que establece el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, con el fin de denegar el acceso.

50

Sobre la consulta a los terceros, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento, el Tribunal General señaló, en los apartados 125 a 127 de la sentencia recurrida, que el hecho de no consultar a los terceros autores de los documentos sólo es conforme con el Reglamento no 1049/2001 si alguna de las excepciones establecidas por dicho Reglamento es claramente aplicable a los documentos de que se trata. Pues bien, el Tribunal General determinó que no sucedía así en dicho asunto, en lo que respecta a la excepción relativa a los objetivos de las actividades de investigación y a la protección de los intereses comerciales.

51

Sobre la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones, el Tribunal General consideró, en los apartados 138 a 143 de la sentencia recurrida, que la nota de 10 de febrero de 2002 de la DG «Competencia» al Servicio Jurídico de la Comisión y la nota de 4 de noviembre de 2002 que resume la situación del expediente contenían asesoramiento destinado al uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas y, a este respecto, estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001. Al considerar que las justificaciones invocadas por la Comisión eran generales y abstractas, el Tribunal General determinó que la institución de que se trata no había demostrado que el acceso a los documentos en cuestión pudiera perjudicar de manera concreta y efectiva la protección del proceso de toma de decisiones de la Comisión y que la divulgación de tales documentos hubiera tenido un impacto sustancial en el propio proceso de toma de decisiones.

52

Por último, sobre la excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico, el Tribunal General consideró, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que el dictamen emitido por el Servicio Jurídico de la Comisión de 10 de octubre de 2002 estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento no 1049/2001.

53

Con arreglo a los apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida, existía un riesgo razonablemente previsible y no meramente hipotético de que la divulgación de dicho dictamen perjudicara la futura labor del Servicio Jurídico de la Comisión, en particular en los contenciosos ante el Tribunal General y que, en el futuro, dicho Servicio actúe con reserva y prudencia en la redacción de tales notas, para no afectar a la capacidad de decisión de la Comisión en las materias en las que ésta interviene en calidad de Administración.

54

Por añadidura, el Tribunal General señaló el riesgo de que la divulgación de los dictámenes del Servicio Jurídico de la Comisión colocara a dicha institución en una situación delicada, que afectara de modo considerable la libertad de opinión del citado Servicio y su capacidad de defenderse eficazmente ante el juez de la Unión, en las mismas condiciones que los otros representantes legales de las distintas partes del procedimiento judicial, y que menguaran la postura definitiva de la Comisión y el proceso de toma de decisiones interno de esta última.

55

En consecuencia, el Tribunal General desestimó la alegación de Odile Jacob en el sentido de que la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico, contemplado en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida, no supone un perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico.

56

A continuación, el Tribunal General examinó, en los apartados 167 a 176 de la sentencia recurrida, el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a un acceso al menos parcial a los documentos controvertidos.

57

Según el Tribunal General, también en la aplicación del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001 se impone un examen concreto e individual. La institución de que se trate sólo podrá quedar dispensada del citado examen una vez que haya estudiado realmente todas las demás opciones posibles y haya explicado detalladamente los motivos por los que dichas opciones entrañan, a su vez, una carga de trabajo irrazonable. Dado que la Comisión no actuó de ese modo, el Tribunal General consideró que debía anularse la Decisión controvertida también por ese motivo.

58

Por último, sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal General examinó, en los apartados 189 a 196 de la sentencia recurrida, si existía un interés público que pudiera justificar la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, última frase, del Reglamento no 1049/2001.

59

Tras examinar las distintas alegaciones de Odile Jacob relativas a la defensa de sus intereses en el marco de un recurso judicial, al mantenimiento de una competencia no falseada en los mercados editoriales en Francia y al riesgo de elusión de las normas relativas al control de las operaciones de concentración entre empresas, el Tribunal General desestimó el conjunto de dichas alegaciones, al considerar que no existía ningún interés público superior que justificara la divulgación del dictamen jurídico en cuestión.

60

Sobre la base del conjunto de dichas consideraciones, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, como se desprende del apartado 197 de la sentencia recurrida, en la medida en que denegó el acceso, integral y parcial, al conjunto de los documentos solicitados, a excepción del dictamen jurídico contemplado en el apartado 1, letra g), de dicha sentencia.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

61

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2010, la Comisión interpuso una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación.

62

Mediante auto de 31 de enero de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha demanda de medidas provisionales, al considerar que la Comisión no había acreditado la existencia de un perjuicio grave e irreparable y que, en consecuencia, la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida no cumplía el requisito de urgencia.

63

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2011, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca y del Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones de Odile Jacob y la intervención de la República Checa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

64

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2011, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión, permitiéndole presentar sus observaciones en la vista.

Pretensiones de las partes

65

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que anuló parcialmente la Decisión controvertida.

Desestime el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por Odile Jacob y resuelva definitivamente sobre las cuestiones que son objeto del presente recurso de casación.

Condene a Odile Jacob al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

66

Odile Jacob solicita al Tribunal de Justicia, en su escrito de contestación y en su adhesión a la casación que:

Desestime el recurso de casación de la Comisión en la medida en que es en parte inadmisible y, en todo caso, infundado.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su pretensión de anulación de la Decisión controvertida en cuanto denegó el acceso íntegro al dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión contemplado en el apartado 1, letra g), de dicha sentencia.

67

La República Checa y la República Francesa apoyan las pretensiones de la Comisión. El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia apoyan las pretensiones de Odile Jacob.

68

Lagardère solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que anuló parcialmente la Decisión controvertida.

Desestime la adhesión a la casación y el recurso interpuesto por Odile Jacob ante el Tribunal de Primera Instancia.

Condene a Odile Jacob a la totalidad de las costas de ambas instancias.

Sobre el recurso de casación

69

En su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos. El primero se basa en un error de interpretación del Reglamento no 1049/2001, en la medida en que el Tribunal General no tomó en consideración, para interpretar las excepciones previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento, determinadas disposiciones del Reglamento no 4064/89.

70

El segundo motivo, que se divide en cinco partes, se basa en una interpretación errónea del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1049/2001. La primera parte se refiere a la obligación de efectuar un examen concreto e individual de cada documento contemplado en una solicitud de acceso. La segunda parte tiene por objeto una interpretación errónea del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del citado Reglamento, que se refiere a la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación. La tercera parte trata de una interpretación errónea del artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicho Reglamento, sobre la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. La cuarta parte se refiere a una interpretación errónea del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del mismo Reglamento, relativo a la excepción relacionada con la protección del proceso de toma de decisiones. La quinta parte se basa en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, relativo al derecho de acceso parcial.

71

Al inicio de su recurso de casación, la Comisión, al referirse a la Decisión controvertida, recuerda las excepciones que amparan los documentos controvertidos y que justificaron la desestimación de la solicitud de acceso. Éstas están previstas por las siguientes disposiciones:

el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, que se aplica al conjunto de los documentos controvertidos;

el artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicho Reglamento, relativo a la protección de los intereses comerciales, que se aplica a los documentos contemplados en los apartados 1, letras d), e) y h), y 2, letras b), c), en parte, d), f), g) e i), de la sentencia recurrida;

el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento, relativo a la protección del proceso de toma de decisiones de la institución, que se aplica a dos de las tres notas internas de la Comisión contempladas en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida;

el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del mismo Reglamento, relativo a la protección del asesoramiento jurídico, que se aplica al dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión contemplado en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida.

Alegaciones de las partes

–Sobre la interpretación errónea del Reglamento no 1049/2001 al no tomarse en consideración determinadas disposiciones del Reglamento no 4064/89

72

Según la Comisión, el Tribunal General no interpretó ni aplicó el Reglamento no 1049/2001 de un modo coherente, lo que condujo a una contradicción con las disposiciones relativas al procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas y es contrario a la voluntad del legislador de la Unión. Dicho Reglamento constituye una regla general que se aplica a todos los documentos que obran en poder de las instituciones. De ese modo, las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones se establecieron en términos amplios con el fin de proteger los intereses públicos o privados y de ser aplicadas en las más diversas situaciones que se puedan presentar en la práctica. En consecuencia, dichas excepciones deben interpretarse de modo que protejan los intereses legítimos públicos o privados en todos los ámbitos de las actividades de las instituciones y, más en particular, cuando tales intereses gozan de una protección expresa en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, como el Reglamento no 4064/89.

73

El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de interpretar el Reglamento no 1049/2001, articulándolo con otros actos jurídicos aplicables, en las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau (C-139/07 P, Rec. p. I-5885), y Comisión/Bavarian Lager (C-28/08 P, Rec. p. I-6055). Pues bien, según la Comisión, la sentencia recurrida incurrió en varios aspectos en contradicción al aplicar dichas normas.

74

De ese modo, el Tribunal General alteró el equilibrio del Reglamento no 4064/89. Las obligaciones de informar que se imponen a las empresas así como las amplias facultades de investigación de la Comisión se compensan con las disposiciones de protección reforzada que establece dicho Reglamento y el Reglamento no 802/2004 que constituye el Reglamento de aplicación de este último. El objeto de las garantías de protección es permitir, por un lado, el buen funcionamiento del sistema de control de las operaciones de concentración entre empresas en aras del interés público y, por otro lado, garantizar los intereses legítimos de las empresas en que la información que transmiten a la Comisión se utilice únicamente para fines de investigación y en que no se divulgue la información confidencial, preservándola de la injerencia de la autoridad pública en su actividad privada.

75

Según la Comisión, la obligación del secreto profesional, establecida en el artículo 339 TFUE y reiterada en el artículo 17 del Reglamento no 4064/89, tiene como finalidad no causar perjuicio a los secretos comercial de las empresas, y garantizar sus derechos de defensa. Dicha interpretación se basa en las sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C-67/91, Rec. p. I-4785); de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C 252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375), y de 14 de febrero de 2008, Varec (C-450/06, Rec. p. I-581).

76

La Comisión subraya que debe considerarse que la información que le facilitan las empresas partes en una operación de concentración pertenece a su actividad privada y, en cuanto tal, está amparada por lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Sólo tienen derecho de acceso a los documentos del expediente en materia de concentración entre empresas las partes directamente interesadas en el procedimiento, con la excepción de los documentos a los que se aplican el secreto comercial y, en su caso, otras personas físicas o jurídicas que acrediten tener un interés suficiente, con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 4064/89. Por esta mera razón, y sin que sea necesaria otra justificación, se denegará el acceso a los documentos del expediente a los demás solicitantes que no acrediten tal interés.

77

De ese modo, la Comisión considera que en la sentencia recurrida el Tribunal General actuó deliberadamente al no tomar en consideración el régimen previsto por los Reglamentos no 4064/89 y no 802/2004.

78

La Comisión sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al dar primacía al Reglamento no 1049/2001 sobre cualquier otra norma jurídica, no sólo sobre el Reglamento no 4064/89, sino también sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y sobre el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

79

Lagardère considera que el Tribunal General incurrió en error al desestimar, en los apartados 33 a 38 de la sentencia recurrida, la alegación basada en la aplicación exclusiva de las normas relativas al acceso al expediente previstas en el ámbito del control de las operaciones de concentración.

80

En apoyo del recurso de casación, la República Checa subraya que el principio del acceso a los documentos de las instituciones no es un principio absoluto, sino que está sometido a límites, como el respeto del secreto profesional o del secreto comercial de las partes en el procedimiento. En consecuencia, considera necesario reservar el acceso a los documentos que contiene información a los solicitantes de acceso afectados a «un nivel determinado» y que hayan acreditado un interés suficiente en el sentido del Reglamento no 4064/89. La República Checa alega que, en materia de operaciones de concentración entre empresas, permitir el acceso a documentos podría dar ventajas en el mercado a los competidores de la empresa parte en el procedimiento.

81

Odile Jacob señala que el motivo basado en la aplicación de las disposiciones del Reglamento no 4064/89 se plantea por primera vez en la fase del recurso de casación y, en consecuencia, debe considerarse inadmisible. Dicha sociedad subraya que resulta paradójico el comportamiento de la Comisión en la presente instancia, dado que la institución ignoró por completo la aplicabilidad del citado Reglamento cuando decidió presentar determinados documentos, de manera selectiva, ante el Tribunal General o al tratar las solicitudes de acceso a los documentos en cuestión.

82

Con carácter subsidiario, Odile Jacob señala que el primer motivo es, en todo caso, manifiestamente infundado. Considera que la Comisión aplicó erróneamente el principio de unidad del ordenamiento jurídico de la Unión para apoyar sus alegaciones. Los trabajos preparatorios del Reglamento no 1049/2001 vienen a contradecir la apreciación de la Comisión acerca de la articulación entre éste y los Reglamentos específicos en materia de acceso a los documentos. A su juicio, los principios establecidos por el mencionado Reglamento únicamente puede dejarse de lado en los supuestos en que normas específicas establezcan un acceso más amplio, y no a la inversa. El Derecho de la competencia no constituye un régimen con carácter excepcional dirigido a limitar las disposiciones del Reglamento no 1049/2001. Los Reglamentos relativos a las operaciones de concentración entre empresas y los relativos al derecho de acceso no son contradictorios y el Tribunal General estableció acertadamente un equilibrio entre ambos.

83

Según Odile Jacob, procede distinguir, en el acceso a los documentos relativos a las investigaciones sobre operaciones de concentración entre empresas, las relaciones entre la Comisión y las empresas objeto de la investigación y las relaciones entre la Comisión y los terceros. En la primera relación, el Reglamento no 4064/89 garantiza la protección del derecho de defensa de las empresas objeto de dichas investigaciones. En la segunda relación, la Comisión está sujeta a la obligación de transparencia en virtud del Reglamento no 1049/2001. Ambas obligaciones persiguen un mismo objetivo, asegurar que la Comisión actúa dentro de los límites de la legalidad. Considera que no existe analogía, como la que pretende establecer la Comisión, entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia Comisión/Bavarian Lager, antes citada.

84

El Reino de Suecia subraya, en apoyo de Odile Jacob, que el hecho de que una normativa especial establezca reglas de acceso diferentes a los documentos de las instituciones no significa que dichas reglas deban prevalecer automáticamente sobre las del Reglamento no 1049/2001. Habida cuenta del conjunto de las normas en materia de secreto, una interpretación en ese sentido reduciría considerablemente la importancia de dicho Reglamento e iría en contra del principio de la mayor transparencia posible de las actividades de las instituciones, contenido en los artículos 1 TUE, 15 TFUE y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y privaría al citado Reglamento de su sentido y eficacia.

85

El Reino de Suecia señala que las sentencias antes mencionadas Asociación Española de Banca Privada y otros y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión aclaran que la restricción de utilización de la información recabada en el marco de un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, combinada con la obligación de secreto profesional, tiene como objetivo proteger el derecho de las empresas a defenderse. Tal restricción impide a la Comisión utilizar, en los demás contextos, la información facilitada por las empresas en el marco de dicho procedimiento. Por el contrario, como subraya el Tribunal General, tal restricción tiene como única finalidad limitar el derecho de la Comisión a utilizar ella misma los datos contemplados por la citada restricción, y no se refiere al derecho del público a conocer los documentos. No procede tomar en consideración el artículo 17, apartado 1, del Reglamento no 4064/89 al interpretar las excepciones previstas por el Reglamento no 1049/2001.

86

Además, según el Reino de Suecia, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 4064/89, relativo a la obligación de respeto del secreto profesional, y el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento, que protege el derecho de las partes a defenderse, tampoco pueden entenderse en sentido de que dan a las excepciones previstas en el Reglamento no 1049/2001 una interpretación más amplia de la que se desprende del texto del artículo 4 de este último Reglamento.

Sobre la interpretación errónea del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1049/2001

— Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la obligación de examen individual y concreto de cada documento de que se trate

87

Mediante la primera parte del segundo motivo, la Comisión niega la obligación de efectuar un examen concreto e individual de todos los documentos controvertidos, establecida por la sentencia recurrida.

88

Apoyada por Lagardère, la Comisión considera que la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, que se aplica en materia de ayudas de Estado, puede transponerse a un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, en la medida en que dicha sentencia establece una presunción general de que, en principio, la divulgación pública de los documentos del expediente perjudican a la protección de los objetivos de la investigación.

89

La Comisión señala que procede admitir la existencia de una presunción general de que el acceso a los documentos que no son accesibles a los terceros ajenos al procedimiento de que se trate es contraria, en principio, a la protección de los objetivos de las actividades de investigación. Dichos documentos sólo son accesibles si no se les aplica la citada presunción o si existe un interés público que justifique su divulgación en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

90

Odile Jacob, basándose en el razonamiento del Tribunal General, considera que la primera parte del segundo motivo es infundada. Un examen individual y concreto de cada documento constituye una solución de principio que debe aplicarse a todas las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, incluso en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas. El hecho de que obre en poder de la Comisión información muy confidencial no dispensa en modo alguno a ésta de la obligación de efectuar un examen individual y concreto, aunque sea únicamente para determinar cuáles son los documentos que no la contienen y pueden, en su caso, ser objeto de un acceso total o parcial.

91

Odile Jacob considera que la referencia a la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, no es pertinente en un asunto relativo a una operación de concentración entre empresas dado que, en materia de ayudas de Estado, de los que trata la presente sentencia, los interesados no tienen derecho de acceso a los documentos del expediente administrativo de la Comisión, lo que sí sucede en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas ya que los artículos 17 y 18 del Reglamento no 4064/89 autorizan dicho acceso. Además, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, una parte de la ayuda en cuestión estaba siendo examinada por la Comisión, de modo que aún podía haberse invocado la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación.

— Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, que atañe a la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación

92

La Comisión alega que la investigación a la que se refieren los documentos controvertidos no podía considerarse concluida, dado que se había impugnado la validez de las decisiones de compatibilidad y de aceptación y que, en el caso de que se anularan dichas decisiones, la Comisión debería reabrir su investigación. De ese modo, la conclusión a la que llega el Tribunal General, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, de que los documentos controvertidos ya no estaban comprendidos, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, es contraria a Derecho.

93

De la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, se desprende que la mencionada excepción puede continuar aplicándose y justificar una negativa global de acceso a los documentos, sin que sea necesario efectuar un examen concreto tras la adopción de la decisión de la Comisión que pone fin a dicha investigación. En efecto, la citada sentencia no distingue la fase de avance de los procedimientos entre investigaciones en curso e investigaciones concluidas.

94

La Comisión considera que la sentencia recurrida, en su interpretación del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, no tiene en cuenta el objetivo de dicha disposición y llega a un resultado paradójico en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas. Mientras que, con arreglo a las normas de la competencia, se deniega el acceso al expediente, sin ningún examen de los documentos, a todo tercero que no acredite un «interés suficiente» en el procedimiento, sólo puede denegarse el mismo acceso a un miembro del público sobre la base de un examen concreto y detallado de los documentos en cuestión acompañado de una motivación detallada, lo que desvirtúa por completo la estructura del procedimiento en dicha materia.

95

Odile Jacob señala que las alegaciones formuladas en el marco de la segunda parte del segundo motivo recogen en esencia las alegaciones ya expuestas por la Comisión en primera instancia y en el marco de la primera parte del segundo motivo.

96

Odile Jacob alega que los Reglamentos no 4064/89 y no 1049/2001 no son contradictorios por lo que atañe al acceso de terceros a los expedientes. Ambos Reglamentos establecen que ningún «tercero» tiene un derecho absoluto de acceso, ni puede oponérsele un rechazo absoluto.

— Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la excepción basada en la protección de los intereses comerciales

97

La Comisión impugna la interpretación que hace el Tribunal General del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la interpretación basada en la protección de los intereses comerciales. La Comisión alega que, por su naturaleza, una operación de concentración entre empresas requiere que se transmita una gran cantidad de información, de carácter muy confidencial, a la que se aplica la obligación de secreto profesional a la que se refieren los artículos 339 TFUE y 17 del Reglamento no 4064/89. Por consiguiente, en el presente asunto, con el fin de garantizar la confidencialidad de los documentos controvertidos y que su uso se limite a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento no 1049/2001, resulta necesario denegar su acceso sin que sea necesario proceder a su examen concreto y detallado. Tampoco resulta necesario consultar a un tercero, ya que del artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1049/2001, resulta claramente que los documentos controvertidos no pueden divulgarse al público. Por otra parte, la parte que facilitó dichos documentos, a saber, Lagardère, continúa oponiéndose a su divulgación como demuestra su participación en la presente instancia.

98

Odile Jacob considera que las normas de acceso previstas por el Reglamento no 4064/89 no dispensan en absoluto a la Comisión de efectuar un examen concreto e individual de cada documento, incluidos los confidenciales, en el marco de una solicitud de acceso en virtud del Reglamento no 1049/2001, con el fin de tener en cuenta los intereses en liza y de garantizar una protección adecuada tanto de los intereses comerciales de las empresas de que se trate como del derecho de acceso a los documentos, al menos parcial, que únicamente podrá denegarse con una motivación concreta e individual. Además, los conceptos de confidencialidad, en el sentido del Reglamento no 4064/89, y de protección de los intereses comerciales tienen significados equivalentes. En todo caso, ante un potencial conflicto entre los Reglamentos no 4064/89 y no 1049/2001, no puede sostenerse que este último deba ceder, ya que exige que cualquier otra disposición en materia de acceso a los documentos de las instituciones sea conforme con sus disposiciones.

— Sobre la cuarta parte del segundo motivo, basada en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la excepción basada en la protección del proceso de toma de decisiones de la institución

99

Según la Comisión, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, relativo a la excepción basada en la protección del proceso de toma de decisiones de la institución. La Comisión señala, al igual que para el resto de excepciones, que existe una presunción de inaccesibilidad de los documentos internos en materia de operaciones de concentración entre empresas, para evitar el riesgo de causar un perjuicio grave al proceso de toma de decisiones de la Comisión.

100

Odile Jacob rechaza dicho concepto de «presunción de inaccesibilidad» de los documentos en materia de operaciones de concentración entre empresas. La Comisión debería haber dado justificaciones concretas y no consideraciones de carácter general. Los trabajos preparatorios del Reglamento no 1049/2001 rechazaron el principio de una inaccesibilidad del conjunto de las notas internas de las instituciones. En consecuencia, no puede aceptarse que se rechace el acceso a cualquier nota basándose únicamente en que dicha nota constituye un dictamen en el sentido del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento.

— Sobre la quinta parte del segundo motivo, basada en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, relativo al derecho de acceso parcial

101

La Comisión considera que podía denegarse válidamente el acceso a los documentos controvertidos sobre la base de presunciones generales y que, de ese modo, no se vulneraba el derecho a un acceso parcial a dichos documentos, según el artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001.

102

Odile Jacob considera que la Comisión no podía, mediante una presunción general de inaccesibilidad, eludir su obligación de comunicar los documentos controvertidos y debía, en particular, examinar la posibilidad de un acceso parcial a éstos, como establece el artículo 4, apartado 6, del citado Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

103

En la medida en que los motivos primero y segundo coinciden en gran parte, procede examinarlos conjuntamente.

104

Con carácter preliminar, debe responderse a la alegación de Odile Jacob de que la cuestión de la articulación entre el Reglamento no 4064/89 y el Reglamento no 1049/2001 es inadmisible en la fase del recurso de casación.

105

Este argumento carece de fundamento. No se discute que, en su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión invocó la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, como justificación para denegar la divulgación de los documentos controvertidos. Pese a que, en su escrito de contestación la Comisión no citó expresamente el Reglamento no 4064/89, no cabe duda de que las actividades de investigación invocadas por la Comisión se referían a un procedimiento administrativo de concentración entre empresas comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Dicho extremo se desprende del primer escrito de 27 de enero de 2005 de Odile Jacob por el que solicita a la Comisión el acceso a documentos relativos al procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la decisión de compatibilidad. El primer documento que el Tribunal General identificó en el apartado 1, letra a), de la sentencia recurrida como documento solicitado es la decisión de la Comisión de 5 de junio de 2003 de abrir una investigación profunda sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento no 4064/89. Por otra parte, en su escrito de dúplica ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión menciona explícitamente dicho Reglamento.

106

Procede, por tanto, declarar que la cuestión de la articulación entre el Reglamento no 4064/89 y el Reglamento no 1049/2001 no modifica el objeto del litigio y debe ser examinada por el Tribunal de Justicia.

107

Mediante sus dos motivos, la Comisión alega, en esencia, que el razonamiento del Tribunal General es erróneo, debido a que no se tomaron en consideración las disposiciones pertinentes del Reglamento no 4064/89 relativas al acceso a los documentos de un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas para interpretar las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4, apartado 2, primer y tercer guiones, del Reglamento no 1049/2001, relativos, respectivamente, a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los objetivos de las actividades de investigación.

108

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la relación entre el Reglamento no 1049/2001 y determinadas normativas específicas del Derecho de la Unión, establecida en particular por las sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada; Comisión/Bavarian Lager, antes citada, y de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, Rec. p. I-8533), dicho reproche resulta fundado.

109

En efecto, el presente asunto se refiere a las relaciones entre el Reglamento no 1049/2001 y otra normativa, el Reglamento no 4064/89, que regula un sector específico del Derecho de la Unión. Cada Reglamento persigue un objetivo distinto. El primero pretende garantizar la mayor transparencia posible en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas y en la información en la que basan sus decisiones. En consecuencia, tiene por finalidad facilitar al máximo el ejercicio del derecho de acceso a los documentos y promover buenas prácticas administrativas. El segundo tiene como objetivo garantizar el respeto del secreto profesional en los procedimientos de control de las operaciones de concentración entre empresas de dimensión comunitaria.

110

En el presente asunto, ninguno de los dos Reglamentos contiene una disposición que establezca expresamente la primacía de uno sobre el otro. En consecuencia, procede garantizar que cada uno de los Reglamentos se aplique de un modo compatible con el otro y permita, por tanto, una aplicación coherente de ambos.

111

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque el Reglamento no 1049/2001 tiene por objeto otorgar al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible, tal derecho no deja de estar sujeto, a la luz del régimen de excepciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento, a determinados límites basados en razones de interés público o privado (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 51).

112

En el presente asunto, la Comisión se negó a comunicar a Odile Jacob los documentos controvertidos invocando, en primer lugar, para el conjunto de dichos documentos, la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 y, en segundo lugar, para algunos de dichos documentos, excepciones basadas, respectivamente, en la protección de los intereses comerciales, la protección del proceso de toma de decisiones de la institución y la protección del asesoramiento jurídico, establecidos respectivamente en el artículo 4, apartado 2, primer guión, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 2, segundo guión, del citado Reglamento.

113

A este respecto, procede señalar que una institución de la Unión, para apreciar una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder, puede tomar en consideración varios motivos de denegación contemplados en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001.

114

En el presente asunto, la Comisión estaba facultada, en consecuencia, para basarse en varios motivos de forma acumulada para denegar el acceso a los documentos controvertidos. Los motivos de denegación se fundamentan para el conjunto de dichos documentos, principalmente, en la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, y después con carácter subsidiario y específico en las otras excepciones, como se describen en el apartado 112 de la presente sentencia.

115

En primer lugar, por lo que respecta a los documentos intercambiados entre la Comisión y las partes notificantes o terceros, está acreditado que los documentos de que se trata están comprendidos efectivamente en el ámbito de una actividad de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. Además, habida cuenta del objetivo de un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas, que consiste en comprobar si una operación da o no a las partes notificantes un poder de mercado que pueda afectar de modo significativo a la competencia, la Comisión recaba en el marco de dicho procedimiento información comercial sensible, relativa a las estrategias comerciales de las empresas implicadas, a los importes de sus ventas, a sus cuotas de mercado o a sus relaciones comerciales, de modo que el acceso a los documentos del citado procedimiento de control puede perjudicar a la protección de los intereses comerciales de las mencionadas empresas. En consecuencia, las excepciones relativas a la protección de los intereses comerciales y a la de los objetivos de las actividades de investigación están, en el presente asunto, estrechamente relacionadas.

116

Ciertamente, para justificar la denegación de acceso a un documento, no basta, en principio, que dicho documento esté comprendido en el ámbito de una actividad o de un interés mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, sino que la institución de que se trate debe explicar también cómo el acceso al citado documento puede perjudicar de manera concreta y efectiva el interés protegido por una excepción establecida en dicho artículo. No obstante, tal institución puede basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza (véase la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartados 53 y 54 y la jurisprudencia citada).

117

Por lo que respecta a los procedimientos de control de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia consideró que dichas presunciones generales pueden resultar del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), que regula de modo específico la materia de las ayudas estatales y que contiene disposiciones relativas al acceso a información y a documentos obtenidos en el marco del procedimiento de investigación y de control de una ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartados 55 a 57).

118

Esas presunciones generales pueden aplicarse, en materia de procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, debido a que la normativa que regula dicho procedimiento establece también reglas estrictas acerca del tratamiento de la información obtenida o establecida en el marco del citado procedimiento.

119

En efecto, los artículos 17 y 18, apartado 3, del Reglamento no 4064/89, y 17 del Reglamento no 447/98 regulan de manera restrictiva el uso de la información en el marco del procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, limitando el acceso al expediente a las «partes directamente interesadas» y «a las otras partes interesadas», sin perjuicio del interés legítimo de las empresas implicadas en que no se divulguen sus secretos comerciales, y exigiendo que la información recabada únicamente se utilice para el fin perseguido por la solicitud de información, el control o la audiencia, y que no se divulgue la información que, por su naturaleza, esté cubierta por el secreto profesional. Los artículos 17 y 18, apartado 3, del Reglamento no 139/2004, y 17 del Reglamento no 802/2004, retoman, en esencia, dichas disposiciones.

120

Ciertamente, el derecho a consultar el expediente administrativo en un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas y el derecho de acceso a los documentos en virtud del Reglamento no 1049/2001 son jurídicamente distintos, pero no es menos cierto que conducen a una situación comparable desde un punto de vista funcional. En efecto, con independencia de la base jurídica sobre la que se concede, el acceso al expediente permite a los interesados obtener las observaciones y los documentos presentados a la Comisión (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 59).

121

En esas circunstancias, un acceso generalizado, sobre la base del Reglamento no 1049/2001, a los documentos intercambiados, en el marco de dicho procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o los terceros puede, como subrayó la Comisión, poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido garantizar, en el Reglamento sobre las concentraciones, entre la obligación de las empresas afectadas de comunicar a la Comisión la información comercial que pueda ser sensible para permitirle valorar la compatibilidad de la operación de concentración prevista con el mercado común, por un lado, y la garantía de protección reforzada asociada, en virtud del secreto profesional y del secreto comercial, a la información transmitida de ese modo a la Comisión, por otro lado.

122

Si las personas distintas de las autorizadas a acceder al expediente por la normativa sobre el procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas o las que pueden considerarse interesadas, pero que no han hecho uso de su derecho de acceso a la información o se les ha denegado, pudieran obtener el acceso a los documentos relativos a dicho procedimiento sobre la base del Reglamento no 1049/2001, quedaría en entredicho el régimen instituido por dicha normativa.

123

En consecuencia, para interpretar las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y segundo, del Reglamento no 1049/2001, el Tribunal General debería haber reconocido la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos intercambiados entre la Comisión y las empresas en el curso de un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas perjudicaría, en principio, tanto la protección de los objetivos de las actividades de investigación como la de los intereses comerciales de las empresas implicadas en dicho procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 61).

124

Habida cuenta de la naturaleza de los intereses protegidos en el marco del control de una operación de concentración, procede considerar que la conclusión a la que se llega en el aparado anterior se impone con independencia de si la solicitud de acceso se refiere a un procedimiento de control ya concluido o a un procedimiento pendiente. En efecto, la publicación de la información sensible relativa a las actividades económicas de las empresas implicadas puede perjudicar a sus intereses comerciales, con independencia de que exista un procedimiento de control pendiente. Además, la perspectiva de dicha publicación tras la clausura del procedimiento podría perjudicar a la disponibilidad de las empresas a colaborar cuando está pendiente un procedimiento de ese tipo.

125

Por otra parte, procede señalar que, con arreglo al artículo 4, apartado 7, del Reglamento no 1049/2001, las excepciones relativas a los intereses comerciales o los documentos sensibles pueden aplicarse durante un período de treinta años, e incluso más allá de dicho período si resulta necesario.

126

La presunción general mencionada no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).

127

En segundo lugar, procede señalar que la Comisión formuló la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, para denegar el acceso a una nota de la DG «Competencia» al Servicio Jurídico de la Comisión por la que solicitaba un dictamen acerca de la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento no 4064/89, y a una nota dirigida al miembro de la Comisión encargado de la competencia resumiendo el estado del expediente, como se contemplan en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida.

128

A este respecto, procede subrayar que, al igual que en la situación planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada (véanse, en particular, los apartados 14 y 22 de dicha sentencia), en el presente asunto había un procedimiento judicial pendiente ante el Tribunal General cuando se formuló la solicitud de acceso a los documentos en cuestión. En efecto, está acreditado que Odile Jacob solicitó tales documentos para utilizarlos en apoyo de su recurso en el asunto T-279/04, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se formuló la solicitud de acceso.

129

Dicha situación difiere de la que dio lugar a la sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión (C-506/08 P, Rec. p. I-6237), en la que, cuando se formuló la solicitud de acceso a documentos internos elaborados en el marco de un procedimiento administrativo de control de una operación de concentración entre empresas, la decisión de la Comisión relativa a la operación en cuestión había sido anulada por una sentencia del Tribunal General que había adquirido firmeza al no haberse interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia y en la que la Comisión, a raíz de la citada sentencia anulatoria, no había retomado sus actividades para la eventual adopción de una nueva decisión relativa a dicha operación. También difiere de la situación que dio origen a la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/Agrofert Holding, en el que la solicitud de acceso a documentos internos fue presentada cuando la decisión de la Comisión que concluyó el procedimiento de control de la operación de concentración a la que se refieren los citados documentos había adquirido firmeza por no haberse interpuesto recurso judicial contra la mencionada decisión.

130

En una situación como la del presente asunto, en la que la institución podría, en función del resultado del procedimiento jurisdiccional, reanudar sus actividades de investigación para adoptar eventualmente una nueva decisión relativa a la operación de concentración en cuestión, procede admitir la existencia de una presunción general de que la obligación que pesa sobre la institución de divulgar, en el curso de dicho procedimiento, notas internas como las contempladas en el apartado 127 de la presente sentencia, causarían un perjuicio grave al proceso de toma de decisiones de dicha institución.

131

La misma apreciación puede aplicarse al dictamen jurídico mencionado en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida, junto con las consideraciones que acertadamente expone el Tribunal General en el apartado 160 de la sentencia recurrida.

132

Hay que señalar también que, en los apartados 84 y 85 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia determinó que las limitaciones a la aplicación del principio de transparencia por lo que concierne a la actividad jurisdiccional persiguen la finalidad de garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar a la protección de los procedimientos jurisdiccionales. Según el Tribunal de Justicia, la protección de dichos procedimientos implica que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. En el apartado 87 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que el acceso a los documentos por una de las partes podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio, equilibrio que inspira el principio de igualdad de armas, en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación.

133

En tercer lugar, sobre la alegación basada en una interpretación errónea del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, relativo al derecho de acceso parcial, procede señalar que las presunciones generales contempladas, respectivamente, en el apartado 123 así como en los apartados 130 y 131 de la presente sentencia significan que los documentos amparados por aquéllas están exentas de la obligación de divulgación, total o parcial, de su contenido.

134

Una consideración similar puede aplicarse, en particular, a la denegación de acceso parcial al dictamen jurídico mencionado en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida, denegación que se contempla de modo más específico en el apartado 197 de la citada sentencia, entre los motivos de anulación de la Decisión controvertida.

135

En consecuencia, procede acoger la totalidad de los motivos y de las partes de dichos motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación.

136

De las consideraciones anteriores se desprende que procede anular la sentencia recurrida en la medida en que anuló la Decisión controvertida.

Sobre la adhesión a la casación

137

Mediante su adhesión a la casación, Odile Jacob solicita la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su pretensión de que se anulara la Decisión controvertida en cuanto deniega por completo el acceso al dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión contemplado en el apartado 1, letra g), de la sentencia recurrida.

138

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, en particular, en los apartados 128 a 134 de la presente sentencia, debe desestimarse por infundada la adhesión a la casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

139

A tenor del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Debe señalarse que así sucede en el presente asunto.

140

Odiel Jacob había formulado cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados en la falta de examen concreto e individual de los documentos controvertidos, en error manifiesto de apreciación de la Comisión al aplicar las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1049/2001, en la vulneración del derecho de acceso, al menos parcial, a los documentos controvertidos y en la violación del principio de proporcionalidad, al no haberse ponderado las excepciones invocadas con el interés público superior que justifica la divulgación de dichos documentos.

141

Pues bien, respecto de los motivos primero y segundo, como se desprende de los apartados 116 a 132 de la presente sentencia, la Comisión podía, en virtud del artículo 4, apartado 2, primer y segundo guiones, del Reglamento no 1049/2001, denegar el acceso a todos los documentos controvertidos relativos al procedimiento de control de las concentraciones de que se trata objeto de la solicitud de acceso presentada por Odile Jacob basándose en el citado Reglamento, y ello sin efectuar previamente un examen concreto e individual de tales documentos.

142

A falta de elementos que se desprendan del recurso y que puedan destruir las presunciones generales mencionadas en los apartados 123, 130 y 131 de la presente sentencia, Odile Jacob no puede pretender que la Comisión deba efectuar un examen concreto e individual de los documentos controvertidos y, por tanto, procede desestimar los motivos primero y segundo.

143

De las consideraciones anteriores y de los apartados 133 y 134 de la presente sentencia resulta que el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a un acceso, al menos parcial, a los documentos controvertidos, es inoperante.

144

Por lo que respecta al cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad al no haberse ponderado las excepciones invocadas con el interés público superior que justifica la divulgación de los documentos controvertidos, procede señalar que la Comisión consideró, en la Decisión controvertida, que el interés invocado por Odile Jacob era, a todas luces, privado y no público.

145

A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 4, apartados 2, última frase, y 3, del Reglamento no 1049/2001, únicamente un interés público superior puede prevalecer sobre la necesidad de proteger los intereses contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

146

Pues bien, Odile Jacob expuso de modo expreso en su escrito de demanda el hecho de que los documentos controvertidos podrían permitirle invocar más eficazmente sus alegaciones en el marco de sus recursos de anulación que interpuso contra las decisiones de compatibilidad y de aceptación. Por tanto, Odile Jacob no ha acreditado en modo alguno que tuviera un interés público que justificara la divulgación de los documentos controvertidos y procede desestimar por infundado dicho motivo.

147

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de anulación interpuesto por Odile Jacob ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión controvertida.

Costas

148

Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. El artículo 69 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, dispone en su apartado 2 que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 4, párrafo primero, de dicho artículo 69, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

149

Al haberse estimado el recurso de casación de la Comisión y al tenerse que desestimar la adhesión a la casación de Odile Jacob y el recurso de Odile Jacob ante el Tribunal de Primera Instancia, procede condenar a Odile Jacob a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido la Comisión y Lagardère tanto en primera instancia como en casación, tal y como éstas solicitaron.

150

La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Francesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular los puntos 2 a 6 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2010, Éditions Jacob/Comisión (T-237/05).

 

2)

Desestimar la adhesión al recurso de casación.

 

3)

Desestimar el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia dirigido a la anulación de la Decisión D(2005) 3286 de la Comisión, de 7 de abril de 2005, en la medida en que desestimó la solicitud de Éditions Odile Jacob SAS de obtener acceso a documentos relativos al procedimiento de control de las operaciones de concentración COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP.

 

4)

Condenar a Éditions Odile Jacob SAS a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido la Comisión y Lagardère tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

 

5)

La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Francesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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