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Document 62010CJ0310

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2011.
Ministerul Justiţiei și Libertăţilor Cetăţenești contra Ştefan Agafiţei y otros.
Petición de decisión prejudicial: Curtea de Apel Bacău - Rumanía.
Derechos salariales de los magistrados - Discriminación en función de la pertenencia a una categoría socioprofesional o del lugar de trabajo - Condiciones de indemnización del perjuicio sufrido -Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE - Inaplicabilidad - Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Asunto C-310/10.

European Court Reports 2011 I-05989

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:467

Asunto C‑310/10

Ministerul Justiţiei și Libertăţilor Cetăţenești

contra

Ştefan Agafiţei y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bacău)

«Derechos salariales de los magistrados — Discriminación en función de la pertenencia a una categoría socioprofesional o del lugar de trabajo — Condiciones de indemnización del perjuicio sufrido — Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE — Inaplicabilidad — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión manifiestamente inaplicables en el litigio principal

(art. 267 TFUE; Directivas del Consejo 2000/43/CE, art. 15, y 2000/78/CE, art. 17).

El rechazo de una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional puede justificarse si resulta evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal.

Así sucede en el caso de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional que se refiere al artículo 15 de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y al artículo 17 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y que no tiene por objeto verificar si una situación de discriminación salarial basada en la categoría socioprofesional o en el lugar de trabajo está comprendida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones, sino que más bien parte del presupuesto de que tal es el caso para solicitar una interpretación del Tribunal de Justicia, pese a que dichas normas de Derecho de la Unión no pueden manifiestamente aplicarse, ni directa ni indirectamente, a las circunstancias del caso de autos.

El artículo 15 de la Directiva 2000/43 y el artículo 17 de la Directiva 2000/78 no pueden manifiestamente aplicarse a las discriminaciones salariales basadas en la categoría socioprofesional o en el lugar de trabajo. El principio de igualdad de trato que las citadas Directivas consagran se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1.

Cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o, como sucede en el procedimiento principal, de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

No ocurre así en el caso de una disposición nacional que establece, en virtud de los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78, un régimen de reparación respecto a las infracciones de las normas de no discriminación establecidas por estas Directivas cuando, además, dicho régimen se aplica en relación con las violaciones de las normas de no discriminación que resultan sólo del Derecho nacional.

Además, si bien la necesidad de asegurar la interpretación uniforme de las normas de Derecho de la Unión puede justificar que la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación se extienda al contenido de tales normas, aun en el supuesto de que éstas sólo sean aplicables indirectamente a una situación dada en virtud de una remisión llevada a cabo por una norma de Derecho nacional, esta consideración no puede, en cambio, sin vulnerar el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, llevar a conferir a dicha norma de Derecho de la Unión primacía sobre las normas internas de rango superior en cuya virtud, en tal situación, debe descartarse la aplicación de dicha norma de Derecho nacional o la interpretación que se le ha dado.

(véanse los apartados 28, 32 a 34, 39 y 48 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de julio de 2011 (*)

«Derechos salariales de los magistrados – Discriminación en función de la pertenencia a una categoría socioprofesional o del lugar de trabajo – Condiciones de indemnización del perjuicio sufrido –Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE – Inaplicabilidad – Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑310/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bacău (Rumanía), mediante resolución de 14 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Ministerul Justiţiei și Libertăţilor Cetăţenești

y

Ştefan Agafiţei,

Raluca Apetroaei,

Marcel Bărbieru,

Sorin Budeanu,

Luminiţa Chiagă,

Mihaela Crăciun,

Sorin-Vasile Curpăn,

Mihaela Dabija,

Mia-Cristina Damian,

Sorina Danalache,

Oana-Alina Dogaru,

Geanina Dorneanu,

Adina-Cătălina Galavan,

Gabriel Grancea,

Mădălina Radu (Hobjilă),

Nicolae Cătălin Iacobuţ,

Roxana Lăcătușu,

Sergiu Lupașcu,

Smaranda Maftei,

Silvia Mărmureanu,

Maria Oborocianu,

Simona Panfil,

Oana-Georgeta Pânzaru,

Laurenţiu Păduraru,

Elena Pîrjol-Năstase,

Ioana Pocovnicu,

Alina Pușcașu,

Cezar Ştefănescu,

Roxana Ştefănescu,

Ciprian Ţimiraș,

Cristina Vintilă,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, representado inicialmente por los Sres. A. Popescu y V. Angelescu, y posteriormente por el Sr. R.H. Radu y la Sra. R.-I. Munteanu, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC, y el Sr. N. Travers, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Enegren y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22), y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), así como, en caso de conflicto entre dichas disposiciones y una normativa nacional o una decisión de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), sobre las consecuencias que pueden derivarse de la primacía del Derecho de la Unión.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

2        El artículo 1 de la Directiva 2000/43 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.»

3        El artículo 2, apartado 1 de dicha Directiva enuncia:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "principio de igualdad de trato" la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2000/78 prevé:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

5        El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.»

6        Los artículos 3 de las Directivas 2000/43 y 2000/78, denominados «ámbito de aplicación», disponen en su apartados 1, letra c), que dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad dichas Directivas se aplican a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.

7        Los artículos 14, letra a), de la Directiva 2000/43, y 16, letra a), de la Directiva 2000/78 establecen lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:

a)      se deroguen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato».

8        El artículo 15 de la Directiva 2000/43 enuncia:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. [...]»

9        El artículo 17 de la Directiva 2000/78 dispone:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. [...]»

 Normativa nacional

10      El Decreto del Gobierno nº 137/2000, sobre la prevención y represión de todas las formas de discriminación (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 431, de 2 de septiembre de 2000), tiene por objeto garantizar la transposición al derecho interno de las Directivas 2000/43 y 2000/78.

11      Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra e), inciso i), del Decreto nº 137/2000:

«El principio de igualdad entre los ciudadanos y el principio de ausencia de privilegios y de discriminación están garantizados en el ejercicios de los siguientes derechos:

[...]

e)      los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:

i)      el derecho al trabajo, a la libre elección de su profesión, a condiciones laborales equitativas y satisfactorias, a la protección contra el desempleo, a la igualdad de retribución por un mismo trabajo, a una retribución equitativa y satisfactoria.»

12      El artículo 2, apartado 1, de dicho Decreto prevé:

«A efectos del presente Decreto, se entiende por discriminación cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia por razón de raza, nacionalidad, etnia, lengua, religión, clase social, creencias, sexo, orientación sexual, edad, minusvalía, enfermedad crónica no contagiosa, que tenga como finalidad o efecto restringir o excluir el reconocimiento, uso o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de los Derechos reconocidos por la Ley en el ámbito político, económico, social y cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública.»

13      El artículo 27, apartado 1, del Decreto n º 137/2000 dispone:

«Toda persona que se considere víctima de una discriminación puede solicitar ante el juez una indemnización y la vuelta a la situación previa a la discriminación o la anulación de la situación resultante de la discriminación, con arreglo al Derecho común. [...]»

14      Mediante las sentencias nos 818 a 820, de 3 de julio de 2008, nº 1325, de 4 de diciembre de 2008, y nº 146, de 25 de febrero de 2010, la Curtea Constituțională declaró que varias disposiciones del Decreto nº 137/2000, entre las que figuran el artículo 27, debían considerarse inconstitucionales en la medida en que se desprende de dichas normas que los tribunales son competentes para anular o rechazar la aplicación de actos normativos con fuerza de ley cuando los consideren discriminatorios y para remplazarlos por normas elaboradas por vía judicial o por normas recogidas en otros actos normativos.

15      Con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al anexo 1, A, apartados 6 a 13, del Decreto de urgencia nº 27/2006 del Gobierno (Ordonanța de Urgență a Guvernului), en su versión modificada y completada por la Ley nº 45/2007 (en lo sucesivo, «OUG nº 27/2006»), los fiscales de la Direcția Națională Anticorupție (Dirección Nacional Anticorrupción, en lo sucesivo, «DNA») y de la Direcția de Investigare a Infracțiunilor de Criminalitate Organizată și Terorism (Dirección de investigación sobre las infracciones en el ámbito del crimen organizado y del terrorismo; en lo sucesivo, «DIICOT») reciben una retribución equivalente a la de los miembros del Ministerio Público de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo de Casación y Justicia).

16      Se deduce de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional que el acceso a los puestos de fiscal de la Înalta Curte de Casație și Justiție y, por tanto, la percepción de la retribución derivada esta función exigen, en particular, que el interesado cumpla un requisito de antigüedad de ocho años en la magistratura, requisito que no se exige para los puestos de fiscales de la DNA y de la DIICOT.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      En el procedimiento de instancia, los recurrentes, que son magistrados, presentaron ante el Tribunalul Bacău un recurso contra dicho órgano jurisdiccional, la Curtea de Apel Bacău y el Ministerul Justiţiei și Libertăţilor Cetăţenești, para obtener la reparación del perjuicio que consideraban haber sufrido debido al trato discriminatorio del que supuestamente habían sido objeto en materia de retribución como consecuencia del estatuto reservado, en este sentido, a los fiscales de la DNA y de la DIICOT.

18      Mediante sentencia civil de 4 de abril de 2008, el Tribunalul Bacău declaro que estos recurrentes fueron víctimas de una discriminación por razón de la categoría socioprofesional y del lugar de trabajo, criterios correspondientes a la «categoría social», recogida en el artículo 2, apartado 1, del Decreto nº 137/2000, y que ello constituía una infracción al principio establecido en el artículo 6, apartado 2, del Código del Trabajo (codul muncii), según el cual la retribución por un mismo trabajo debe ser la misma.

19      En consecuencia, el Tribunalul Bacău estimó el recurso que se le había planteado y, sobre la base del artículo 27, apartado 1, del Decreto nº 137/2000, obligó a los demandados a conceder a dichos demandantes los derechos salariales correspondientes a la diferencia entre el salario percibido por éstos y el previsto por el OUG nº 27/2006 para los fiscales de la DNA y de la DIICOT, a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta última regulación.

20      En apoyo del recurso de casación que interpuso ante la Curtea de Apel Bacău contra esta resolución, el Ministerul Justiţiei și Libertăţilor Cetăţenești alegó que el Tribunalul Bacău se había excedido en sus competencias judiciales al atribuirse competencias legislativas al desconocer las sentencias antes citadas nos 818 a 820, nº 1325 y nº 146 de la Curtea Constituțională.

21      En esas circunstancias, la Curtea de Apel Bacău decidió suspender el procedimiento sobre el recurso de casación y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Se oponen el artículo 15 de la Directiva [2000/43] y el artículo 17 de la Directiva [2000/78], introducidas en el Derecho rumano mediante [el Decreto nº 137/2000], en su versión republicada y modificada, a una normativa interna o a una sentencia de la Curtea Constituțională que prohíbe que los órganos jurisdiccionales nacionales concedan a demandantes discriminados las indemnizaciones materiales y/o morales que estimen adecuadas cuando la reparación del daño causado por los hechos discriminatorios afecte a derechos salariales previstos por la ley y reconocidos a otra categoría socioprofesional distinta de la de los demandantes? (véanse, en este sentido, las sentencias de la Curtea Constituțională nº 1325 de 4 de diciembre de 2008 y nº 146 de 25 de febrero de 2010)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional esperar la derogación o la modificación de la normativa interna y/o el cambio en la jurisprudencia de la Curtea Constituțională, que sean, por definición, contrarias a las normas [del Derecho comunitario], o debe aplicar al litigio del que conoce, de modo directo o inmediato, la normativa [del Derecho comunitario] tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no aplicando cualquier norma interna o sentencia de la Curtea Constituțională que sea contraria al Derecho [de la Unión]?»

 Sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales

22      Interpretadas a la luz de las indicaciones que figuran en el auto de remisión, las cuestiones prejudiciales se refieren, por una parte, a si, una vez asegurada la ejecución en el Derecho rumano de los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78, en particular, a través de una disposición como la del artículo 27 del Decreto nº 137/2000, dichos artículos 15 y 17 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que las resoluciones de la Curtea Constituțională excluyan que dicha disposición de Derecho interno pueda reconocer, en favor de personas que hayan sufrido una discriminación salarial por razón de la categoría socioprofesional o del lugar del trabajo, un derecho a obtener una reparación consistente en derechos salariales previstos por la ley a favor de otra categoría socioprofesional. Suponiendo que éste sea el caso, dichas cuestiones tienen por objeto, por otra parte, determinar si una jurisdicción nacional está obligada a no aplicar tal norma de Derecho interno o si la jurisprudencia constitucional en cuestión sin tener, a este respecto, que esperar que dicha disposición sea objeto de una modificación por vía legislativa o que dé lugar a una nueva interpretación de parte de la jurisdicción constitucional adecuados para asegurar su conformidad con el Derecho de la Unión.

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

23      La admisibilidad de las cuestiones prejudiciales ha sido puesta en duda por el Gobierno rumano y por Irlanda en sus observaciones escritas, en particular debido a que la situación controvertida en el litigio principal no está, a su juicio, incluida en el ámbito de aplicación de las Directivas 2000/43 y 2000/78, ni en el ámbito del Derecho de la Unión.

24      Con carácter previo, debe recordarse al respecto que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados así como sobre los actos adoptados por las instituciones.

25      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen el litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir son los únicos a quienes corresponde apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p. I‑3763, apartados 33 y 34, de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, Rec. p. I‑4161, apartado 24, así como la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, Rec. p. I‑0000, apartado 36 y jurisprudencia citada).

26      Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias anteriormente citadas Dzodzi, apartado 35; Leur-Bloem, apartado 25, así como la sentencia Winner Wetten, apartado 36 y jurisprudencia citada).

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C‑13/05, Rec. p. I‑6467, apartado 33 y jurisprudencia citada). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Chacón Navas, apartado 33, y Winner Wetten, apartado 37 y jurisprudencia citada).

28      Así, se desprende de reiterada jurisprudencia que el rechazo de una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional puede justificarse si resulta evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal (véase, en particular, la sentencia Leur-Bloem, antes citada, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, debe señalarse de antemano que el órgano jurisdiccional remitente no pide al Tribunal de Justicia que dilucide si una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas 2000/43 y 2000/78 y, en particular, de sus respectivos artículos 15 y 17, a los que se refieren las cuestiones prejudiciales.

30      A este respecto, debe señalarse que, tal como han alegado el Gobierno rumano, Irlanda y la Comisión Europea, no es éste el caso.

31      En efecto, el artículo 1 de la Directiva 2000/78 señala que tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual. Por su parte, la Directiva 2000/43 tiene por objeto, tal como se desprende de su artículo 1, establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de raza u origen étnico.

32      No obstante, del auto de remisión se desprende que la discriminación controvertida en el litigio principal no está basada en ninguno de los motivos enumerados en dichas Directivas, sino que, por el contrario, se basa en la categoría socioprofesional, con arreglo a la legislación rumana, a la que pertenecen los interesados o en su lugar de trabajo.

33      Resulta de ello que una situación como la controvertida en el litigio principal no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones.

34      En efecto, como se desprende, en particular, del artículo 2, apartado 2, de estas Directivas, el principio de igualdad de trato que éstas consagran se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Coleman, C‑303/06, Rec. p. I‑5603, apartados 38 y 46).

35      Procede además recordar a este respecto que el artículo 13 CE, actualmente artículo 19 TFUE, que sólo contiene una regulación de las competencias de la Comunidad y que constituye la base sobre la que se adoptaron dichas Directivas, tampoco tiene por objeto las discriminaciones por razón de la categoría socioprofesional o del lugar de trabajo, de forma que dichos artículos 13CE o 19 TFUE, no pueden constituir el fundamento jurídico de medidas del Consejo destinadas a combatir ese tipo de discriminación (véase, en este sentido, las sentencias antes citadas Chacón Navas, apartado 55, y Coleman, apartado 46).

36      De las consideraciones anteriores se deduce una situación como la controvertida en el asunto principal no está comprendida en el marco de las medidas adoptadas en virtud del artículo 13 CE y, en particular, las Directivas 2000/43 y 2000/78, de modo que los respectivos artículos 15 y 17 de estas Directivas, a los que se refiere la petición de decisión prejudicial, no tienen por objeto una situación como ésta (véase, por analogía, el auto de 17 de marzo de 2009, Mariano, C‑217/08, apartado 27).

37      Dado que la Curtea de Apel Bacău puso de relieve, no obstante, tanto en la motivación del auto de remisión como en su primera cuestión prejudicial que el Decreto nº 137/2000 transpone al Derecho interno las Directivas 2000/43 y 2000/78, también ha de examinarse si podría estar justificado que el Tribunal de Justicia interpretara dichos artículos 15 y 17, como afirma la Comisión, debido a que el Derecho nacional hizo aplicables dichos artículos a circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, a través de la remisión a dichos artículos llevada a cabo por éste.

38      A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de éste y eran de la competencia de los Estados miembros, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en particular, las sentencias Leur-Bloem, anteriormente citada, apartados 25 y 27 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 3 de diciembre de 1998, Schoonbroodt, C‑247/97, Rec. p. I‑8095, apartados 14 y 15).

39      El Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en el Derecho de la Unión con objeto, por ejemplo, de evitar que se produzcan discriminaciones en contra de los propios nacionales o eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véase, en este sentido, las sentencias Leur-Bloem, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I 4291, apartado 28).

40      No ocurre así en el caso de autos

41      Se desprende del auto de remisión, como se ha señalado, que el Decreto nº 137/2000 tiene por objeto principal transponer al Derecho rumano las Directivas 2000/43 y 2000/78 y que el artículo 27 de dicho Decreto establece que las discriminaciones que prohíbe generan la responsabilidad de sus autores y dan a quienes son víctimas de ellas derecho a obtener una reparación, ejecuta a este respecto los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78. No obstante, de ello no se deriva que la interpretación de dicho artículo 27 deba, cuando se aplica a las discriminaciones prohibidas con arreglo del Derecho rumano y no comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, estar condicionada por las disposiciones de éstas o, más en general, por las disposiciones del Derecho de la Unión.

42      En efecto, no se ha acreditado que exista un verdadero interés en preservar una interpretación uniforme de disposiciones o conceptos tomados del Derecho comunitario, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse, de tal forma que el Tribunal de Justicia esté facultado para responder a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el órgano jurisdiccional remitente.

43      En primer lugar, el auto de remisión carece de indicaciones suficientemente precisas de las que pudiera deducirse que, al someter a un mismo régimen de reparación las infracciones de las normas de no discriminación establecidas por las Directivas 2000/43 y 2000/78 y las infracciones de las normas de no discriminación de la legislación nacional, el legislador haya pretendido, en el caso de estas últimas infracciones, establecer una remisión limitada al contenido de las disposiciones del Derecho de la Unión o conformarse a las soluciones propuestas por éste.

44      A continuación, hay que observar, por una parte, que un régimen como el que los Estados miembros están obligados a aplicar con arreglo a los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78, es accesorio de las normas materiales de no discriminación que establecen dichas Directivas, cuya efectividad debe garantizar. Ahora bien, como se ha señalado en los apartados 31 a 36 de la presente sentencia, dichas Directivas no contienen ninguna norma de no discriminación que esté basada, como la controvertida en el litigio principal, en la categoría profesional.

45      Por otra parte, los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78 se limitan a obligar a los Estados miembros a establecer un régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las normas nacionales adoptadas al aplicar estas Directivas, indicando a este respecto que dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas, y que pueden comprender el pago de una indemnización. De ello se deduce que las diversas medidas concretas que requiere la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión difícilmente pueden percibirse, cuando han de aplicarse a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de estas últimas normas, en el sentido de que se refieren a los conceptos contenidos en las mismas normas o se conforman a las soluciones adoptadas en éstas, cuya interpretación ha de mantenerse cualquiera que sean las circunstancias en las que deban aplicarse.

46      Finalmente, debe subrayarse que en el caso de autos las cuestiones prejudiciales están dirigidas esencialmente no tanto a obtener una interpretación del contenido material de los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78, como a que se determine si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho interno de rango constitucional, tal como la interpreta el tribunal constitucional de dicho Estado miembro, que en una situación no comprendida en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión dispone que no se ha de aplicar la norma de Derecho interno que transpone las disposiciones del Derecho de la Unión o que dicha norma interna debe interpretarse de una manera contraria a esas disposiciones si la situación está comprendida en su ámbito de aplicación.

47      A este respecto, si bien la necesidad de asegurar la interpretación uniforme de las normas de Derecho de la Unión puede, como se ha señalado previamente, justificar que la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación se extienda al contenido de tales normas, aun en el supuesto de que éstas sólo sean aplicables indirectamente a una situación dada en virtud de una remisión llevada a cabo por una norma de Derecho nacional, esta consideración no puede, en cambio, sin vulnerar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, llevar a conferir a dicha norma de Derecho de la Unión primacía sobre las normas internas de rango superior en cuya virtud, en tal situación, debe descartarse la aplicación de dicha norma de Derecho nacional o la interpretación que se le ha dado.

48      De las consideraciones que anteceden se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas por la Curtea de Apel Bacău, que no tienen por objeto verificar si una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 15 de la Directiva 2000/43 y 17 de la Directiva 2000/78, sino que parten del presupuesto de que tal es el caso para solicitar una interpretación del Tribunal de Justicia, pese a que dichas normas de Derecho de la Unión no pueden aplicarse, ni directa ni indirectamente, a las circunstancias del presente asunto.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La petición de decisión prejudicial presentada por la Curtea de Apel Bacău (Rumanía) es inadmisible.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.

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