EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CJ0078

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de marzo de 2008.
Ispettorato Provinciale dell’Agricoltura di Enna, Assessorato all’agricoltura e foreste della Regione Sicilia y Regione Sicilia contra Domenico Valvo.
Petición de decisión prejudicial: Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana - Italia.
Agricultura - Reglamentos (CEE) nº 2328/91 y (CE) nº 950/97 - Artículos 17 y 18 - Indemnización compensatoria por limitaciones naturales permanentes - Agricultores titulares de una pensión por antigüedad - Derecho a la indemnización compensatoria - Límites.
Asunto C-78/07.

European Court Reports 2008 I-01635

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de marzo de 2008 ( *1 )

«Agricultura — Reglamentos (CEE) no 2328/91 y (CE) no 950/97 — Artículos 17 y 18 — Indemnización compensatoria por limitaciones naturales permanentes — Agricultores titulares de una pensión por antigüedad — Derecho a la indemnización compensatoria — Límites»

En el asunto C-78/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Italia), mediante resolución de 18 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Ispettorato Provinciale dell’Agricoltura di Enna,

Assessorato all’agricoltura e foreste della regione Sicilia,

Regione Sicilia

y

Domenico Valvo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 142, p. 1).

2

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Valvo, por un lado, y el Ispettorato Provinciale dell’Agricoltura di Enna (Inspección Agraria Provincial de Enna), el Assessorato all’agricoltura e foreste della regione Sicilia (Área de gobierno de Agricultura y Bosques de la Región de Sicilia) y la Regione Sicilia, por otro, respecto de la denegación por parte de la mencionada inspección de las solicitudes de admisión a la indemnización compensatoria para los años 1996 a 1998 presentadas por el primero.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Durante los años 1996 a 1998, el pago de una indemnización compensatoria en las regiones agrícolas desfavorecidas estuvo regulado, en un primer momento, por el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, (DO L 338, p. 26) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2328/91») y posteriormente por el Reglamento no 950/97, que derogó y sustituyó el Reglamento no 2328/91.

4

Los artículos 17 a 19 del Reglamento no 950/97, que figuran en el título IX de éste, «Ayudas en beneficio de zonas agrícolas desfavorecidas», y el subtítulo I, «Indemnización compensatoria», reproducen esencialmente las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Reglamento no 2328/91. Dichos artículos disponen:

«Artículo 17

1.   Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad agrícola y, con ello, la permanencia de un mínimo de población o la conservación del espacio natural en ciertas zonas desfavorecidas, cuya lista se establece según el procedimiento previsto en el artículo 21, los Estados miembros podrán instaurar un régimen de ayudas destinadas a favorecer las actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores de dichas zonas.

La aplicación de las medidas previstas en dicho régimen de ayudas debe tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región.

2.   En las zonas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder en favor de las actividades agrícolas una indemnización compensatoria anual que se fijará en función de las limitaciones naturales permanentes.

Artículo 18

1.   Los Estados miembros podrán conceder la indemnización compensatoria a los titulares de explotaciones agrarias que exploten, como mínimo, 3 hectáreas de superficie agrícola útil (SAU) y se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 17 durante, al menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria. El titular de la explotación podrá quedar eximido de dicho compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continua de las superficies de que se trate; quedará eximido de dicho compromiso en casos de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación o jubilación anticipada.

No obstante, en la región italiana del Mezzogiorno, incluidas las islas, en las regiones francesas de los departamentos de ultramar y en las regiones españolas, griegas y portuguesas, la SAU mínima por explotación se fija en 2 hectáreas.

2.   Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria, incluida la utilización de prácticas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.

Artículo 19

[…]

3.   Los gastos relativos a la indemnización compensatoria no podrán ser cofinanciados por el Fondo cuando el titular de la explotación perciba una pensión de jubilación o de jubilación anticipada.

Queda prohibida la concesión de indemnización compensatoria que supere los límites o que no reúna las condiciones previstas en el presente título.

[…]»

Normativa nacional

5

El Derecho aplicable en la Región de Sicilia se adaptó a las disposiciones comunitarias en materia de indemnizaciones compensatorias mediante el Programa Operativo Plurifondo (POP 2) (Diario oficial de la Región de Sicilia de 13 de enero de 1996, en lo sucesivo, «Programa operativo»).

6

El Programa operativo define a los beneficiarios de dichas indemnizaciones como los titulares de explotaciones agrarias que cultiven al menos dos hectáreas de superficie agrícola útil (SAU), se comprometan a continuar desarrollando la actividad agrícola durante, al menos, cinco años contados desde la presentación de la primera solicitud y de la concesión de la ayuda y que no perciban una pensión de jubilación o de jubilación anticipada.

7

Según el Programa operativo, pueden quedar eximidos del compromiso de los cinco años mencionado en el apartado anterior, los titulares de explotaciones que:

dejen de llevar a cabo la actividad agrícola, siempre que quede asegurada la continuidad de la explotación;

dejen de desarrollar su actividad agrícola por un motivo de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición por razones de interés público;

perciban una pensión de jubilación o jubilación anticipada mientras dura el compromiso.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

El Sr. Valvo, antiguo empleado de banca, abandonó su empleo a los 44 años para convertirse en titular de la explotación agraria. Desde su renuncia, ha venido disfrutando de la prestación social por antigüedad concedida por el fondo de pensiones de su antiguo empresario, constituido por prestaciones contributivas de los empleados.

9

El Sr. Valvo solicitó una indemnización compensatoria para los años 1994 a 1998. Obtuvo dicha indemnización para los años 1994 y 1995, pero la ayuda le fue denegada para los tres años siguientes. En efecto, en su resolución de 4 de junio de 1999, el Ispettorato Provinciale dell’Agricoltura di Enna denegó su solicitud de indemnización compensatoria para los años 1996 a 1998, alegando que el Sr. Valvo percibía una pensión de jubilación anticipada.

10

El Sr. Valvo interpuso un recurso de anulación contra la mencionada resolución ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia, que estimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la pensión por antigüedad que recibía el Sr. Valvo no podía asimilarse a una pensión de jubilación o de jubilación anticipada y que el interesado reunía todos los requisitos exigidos para beneficiarse de la indemnización compensatoria. El Ispettorato Provinciale dell’Agricoltura di Enna, el Assessorato all’agricoltura e foreste della regione Sicilia y la Regione Sicilia recurrieron en apelación la resolución de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente.

11

Al albergar una duda sobre la interpretación que debe darse a los artículos 17 y 18 del Reglamento no 950/97, el Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede denegarse al titular de una explotación agraria la concesión de una indemnización compensatoria cuando éste perciba además una pensión, en concreto, una pensión por antigüedad?»

Sobre la cuestión prejudicial

Comentario preliminar

12

El período en que se produjeron los hechos de litigio principal se regula, sucesivamente, por el Reglamento no 950/97 y por el Reglamento no 2328/91. Sin embargo, dado que las disposiciones pertinentes de esos dos Reglamentos son esencialmente idénticas y, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas sólo se refieren al Reglamento no 950/97, puede responderse a la cuestión planteada empleando únicamente las disposiciones de este último.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

13

El Gobierno italiano y la Comisión consideran que el Reglamento no 950/97 confiere a los Estados miembros la facultad de abonar una indemnización compensatoria a un agricultor que percibe, además, una pensión de jubilación u otra prestación social.

14

Sin embargo, el Gobierno italiano sostiene que, si el Estado miembro de que se trate ha decidido no conceder una indemnización compensatoria cuando el titular de la explotación agraria perciba una pensión de jubilación o de jubilación anticipada, no se abonará dicha indemnización si el titular de la explotación agraria es beneficiario de una pensión, concretamente de una pensión por antigüedad. Por su parte, la Comisión considera que el mencionado Reglamento no se opone a que un Estado miembro conceda una indemnización compensatoria al titular de la explotación agraria que desarrolla su actividad recibiendo simultáneamente una pensión, incluidas las pensiones por antigüedad.

Respuesta del Tribunal de Justicia

15

Con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 950/97, los Estados miembros pueden instaurar un régimen de ayudas, en forma de indemnización compensatoria, destinadas a favorecer las actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores en determinadas zonas desfavorecidas.

16

El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento establece que los Estados miembros pueden conceder dicha indemnización compensatoria a los titulares de explotaciones agrarias que cumplan dos requisitos: por una parte, que exploten un mínimo de superficie agrícola útil —cuya extensión es de dos hectáreas en la región italiana del Mezzogiorno, incluidas las islas— y, por otra parte, que se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 17 del Reglamento durante al menos cinco años.

17

Del tenor de los mencionados artículos 17 y 18, en particular del uso reiterado del verbo «poder», se desprende que los Estados miembros disponen de la facultad de conceder una indemnización compensatoria a los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los requisitos establecidos en dichos artículos. Por otra parte, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 950/97 autoriza expresamente a los Estados miembros a prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de esa indemnización. Por consiguiente, el legislador comunitario les ha conferido una facultad de apreciación en esta materia (véase la sentencia de 22 octubre de 1998, Jokela y Pitkäranta, C-9/97 y C-118/97, Rec. p. I-6267, apartados 36 y 37).

18

Además, los artículos 18, apartado 1, párrafo primero, y 19, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 950/97 contienen disposiciones específicas relativas a la percepción de una pensión de jubilación o de jubilación anticipada por parte del titular de la explotación agraria. Cuando percibe una pensión de este tipo, el titular de la explotación agraria queda eximido de su obligación de continuar la explotación durante cinco años. Además, en ese caso tampoco será posible la cofinanciación comunitaria de la indemnización compensatoria.

19

Las mencionadas disposiciones no se refieren a la facultad de los Estados miembros de conceder una indemnización compensatoria cuando el titular de la explotación perciba una pensión de jubilación o de jubilación anticipada, sino solamente a las consecuencias que dicha percepción tiene para el titular de la explotación agraria y la Comunidad Europea.

20

De ello se deriva que los Estados miembros tienen la facultad de conceder o no una indemnización compensatoria cuando el titular de la explotación agraria perciba una pensión en virtud de un régimen de jubilación o de jubilación anticipada. Esta consideración también es válida en el caso de que dicho titular perciba otras prestaciones sociales —como una pensión por antigüedad— que no son objeto de un régimen específico en el Reglamento no 950/97 y, por consiguiente, están sujetas al contemplado en los artículos 17 y 18 de ese Reglamento. Por tanto, cuando el titular de la explotación agraria perciba otro tipo de prestaciones, como una pensión por antigüedad, los Estados miembros mantienen la facultad de concederle o no una indemnización compensatoria.

21

De la normativa nacional, tal y como ha sido expuesta ante el Tribunal de Justicia, se desprende que no se concede indemnización compensatoria si el titular de la explotación agraria recibe una pensión de jubilación o de jubilación anticipada. Por el contrario, no parece que esta exclusión se extienda al caso en que el titular de la explotación perciba una pensión por antigüedad, como ocurre en el litigio principal.

22

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el alcance de disposiciones nacionales, ya que esta función incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, éste deberá comprobar si el legislador nacional, que hizo uso de la facultad de conceder una indemnización compensatoria a los titulares de una explotación agraria que reunieran los requisitos reproducidos en el apartado 16 de la presente sentencia, así como de la posibilidad de añadir condiciones complementarias para el pago de dicha indemnización, excluyó su concesión no sólo en caso de percepción de una pensión de jubilación o jubilación anticipada, sino también en caso de percepción de una pensión por antigüedad.

23

Habida cuenta de las observaciones que preceden, ha de responderse a la cuestión planteada que los artículos 17 y 18 del Reglamento no 950/97 confieren a los Estados miembros la facultad de conceder una indemnización compensatoria al titular de una explotación agraria que reúna los requisitos establecidos en ambos artículos. Sin embargo, éstos no se oponen a que un Estado miembro deniegue el pago de dicha indemnización en caso de que el titular de la explotación perciba una pensión, concretamente, una pensión por antigüedad.

Costas

24

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

Los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, confieren a los Estados miembros la facultad de conceder una indemnización compensatoria al titular de una explotación agraria que reúna los requisitos establecidos en ambos artículos. Sin embargo, éstos no se oponen a que un Estado miembro deniegue el pago de dicha indemnización en caso de que el titular de la explotación perciba una pensión, concretamente, una pensión por antigüedad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Top