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Document 61989CJ0348

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de junio de 1991.
Mecanarte - Metalúrgica da Lagoa Ldª contra Chefe do Serviço da Conferência Final da Alfândega do Porto.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto - Portugal.
Recaudación a posteriori de derechos de aduana.
Asunto C-348/89.

European Court Reports 1991 I-03277

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:278

 INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-348/89 ( *1 )

I. Marco jurídico

1.

El recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto tiene por objeto el control de la legalidad de la recaudación a posteriori de unos derechos de importación que no le habían sido exigidos en su día al sujeto pasivo, en relación con mercancías declaradas en un régimen aduanero que supone la obligación de pagar tales derechos.

2.

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 dispone lo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación [...], legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.»

Esta disposición formula el principio general de la obligación de recaudar los derechos legalmente debidos pero no percibidos. Su justificación está contenida en la Exposición de Motivos del Reglamento, según la cual «el carácter esencialmente económico de los derechos de importación o de los derechos de exportación vigentes en la Comunidad» (primer considerando) no resulta compatible con una recaudación inferior a la debida, pues esta menor recaudación tiene consecuencias perjudiciales para la economía comunitaria.

3.

Este principio general tiene dos excepciones: la imposibilidad de que las autoridades aduaneras recauden derechos a posteriori (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79) y la posibilidad que tienen las autoridades aduaneras de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori (apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79).

A tenor de esta última disposición:

«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

4.

La decisión de abstenerse de efectuar la recaudación incumbe a las autoridades de los Estados miembros o a la Comisión de las Comunidades Europeas, según que el importe de los derechos sea inferior o superior a 2000 ECU [artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80].

II. Hechos y procedimiento

5.

La demandante en el litigio principal, la sociedad importadora Mecanarte — Metalúrgica da Lagoa Lda. (en lo sucesivo, «Mecanarte»), compró a su proveedor en la República Federal de Alemania, Schmolz & Bickenbach, una partida de 42 manojos de chapas de acero laminadas en caliente, y presentó ante las autoridades aduaneras portuguesas un certificado de circulación de las mercancías modelo EUR 1 n° D 790072, emitido en Düsseldorf el 18 de febrero de 1986, que indicaba que tales mercancías eran originarias de la República Federal de Alemania.

6.

Al considerarse que las mercancías habían sido declaradas como procedentes de la República Federal de Alemania, se les aplicó el régimen comunitario, de modo que fueron clasificadas en las partidas arancelarias 73.13.230.100 j y 73.13.260.000 t y fueron importadas con exención de derechos de aduana.

7.

Mediante escrito de 29 de marzo de 1988, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Düsseldorf comunicó a la Dirección General de Aduanas portuguesa que el certificado EUR 1 n° D 790072 había sido declarado inválido por haber sido expedido indebidamente por la sociedad Schmolz & Bickenbach, y que los productos de acero laminado designados en el certificado no eran originarios de la República Federal de Alemania, sino de la República Democrática Alemana.

8.

Como consecuencia de esta comunicación, la oficina de aduanas de Oporto, por medio de su Serviço da Conferência Final, efectuó la liquidación a posteriori de los derechos por un importe de 3611599 ESC, a cargo de la sociedad importadora Mecanarte.

9.

Mecanarte interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto recurso de anulación contra el acta de liquidación, acta confirmada por una decisión del Director de Aduanas de Oporto que denegaba la petición de Mecanarte de que se remitiese el expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas a fin de que ésta decidiese que no se efectuase la recaudación a posteriori de los derechos de que se trata.

10.

El Tribunal Fiscal Aduaneiro considero que el recurso contencioso administrativo del que había de conocer suscitaba varias cuestiones sobre la interpretación y validez del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, así como sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento n° 1573/80.

11.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto, mediante resoluciones de 16 de octubre y de 7 de noviembre de 1989, registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de ese mismo año, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«a)

La parte inicial del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 (“las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación”), ¿atribuye a dichas autoridades una potestad discrecional o una potestad reglada?

b)

Si atribuye una potestad discrecional en materia tributaria, ¿será inválida esa parte de la norma por violación de los principios de legalidad tributaria, de igualdad de los agentes económicos, de no discriminación y de prohibición de la arbitrariedad (artículos 7 y 28 del Tratado CEE y artículo 4 del Tratado CECA)?

c)

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, ¿debe entenderse por “error” solamente el de cálculo o de transcripción, o también los errores inducidos por el deudor?

d)

El error relevante, ¿es sólo el cometido por las mismas autoridades competentes para efectuar la recaudación a posteriori, o puede serlo también un error cometido por las autoridades del país de exportación de la mercancía cuando dicho país también pertenezca a las Comunidades Europeas?

e)

Cuando el deudor facilite de buena fe a la Aduana elementos de liquidación inexactos o incompletos, como lo es el relativo al origen de la mercancía, ¿habrá observado, incluso en este caso, “todas las disposiciones establecidas por la legislación en vigor en relación con su declaración en aduana”, como lo exige el párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 5?

f)

En la competencia que atribuye a la Comisión el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, en cuanto a los importes superiores a los 2000 ECU, ¿se incluyen todas las decisiones (tanto las de efectuar la recaudación como las de abstenerse de efectuarla) o únicamente las decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación?

g)

En un ordenamiento constitucional como el portugués, que consagra el principio de la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno, ¿configura la violación del Derecho comunitario derivado por el Derecho interno un caso de inconstitucionalidad que dispense de la remisión prejudicial inmediata para la interpretación del Derecho comunitario?

h)

Si se acepta que la decisión de efectuar la recaudación corresponde a las autoridades aduaneras nacionales, en el caso de que el deudor presente una solicitud fundada para que se decida no efectuar la recaudación, ¿deberá tal solicitud ser estudiada por la Comisión con objeto de decidir abstenerse o no abstenerse de efectuar la recaudación, o podrán las autoridades aduaneras nacionales decidir por sí mismas sobre la referida solicitud?»

12.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:

el 9 de febrero de 1990, el Gobierno portugués, representado por el Sr. Luis Inês Fernandes, Director del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por la Sra. María Luisa Duarte, Consejero en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esa Dirección General;

el 9 de abril de 1990, el Ministerio Fiscal portugués, representado por la Sra. Isabel Aguiar;

el 14 de febrero de 1990, la sociedad importadora Mecanarte, representada por los Sres. Ricardo Garção Soares y Adriano Garção Soares, Abogados de Oporto;

el 21 de febrero de 1990, el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen, Jefe de División, y Amadeu Lopes-Sabino, Administrador principal del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

el 20 de febrero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jörn Sack y Herculano Lima, Consejeros Jurídicos suyos, en calidad de Agentes.

13.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Tercera, y decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1. Sobre la primera cuestión

14.

El Gobierno portugués, el Ministerio Fiscal portugués, el Consejo y la Comisión coinciden en mantener que, en el marco del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, las autoridades nacionales ejercen una potestad reglada. La sociedad Mecanarte no ha asumido una posición definitiva sobre esta cuestión, pero no excluye que el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento atribuya a las autoridades nacionales una potestad discrecional.

15.

a)

El Gobierno portugués mantiene que el artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 supone una excepción al principio general recogido en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, principio que se refiere a la obligación de recaudar los derechos de aduanas legalmente debidos pero no percibidos, con observancia de los principios de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del sujeto pasivo. El respeto de estos valores, que constituyen la ratio legis misma de esa disposición, quedaría en entredicho si los Estados miembros tuviesen la facultad de elegir entre recaudar los derechos o abstenerse de recaudarlos en los casos en que se reúnan los requisitos previstos en aquella disposición. En este contexto, el Gobierno portugués recuerda que en la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), el Tribunal de Justicia estimó que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, si se reúnen todos los requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación. Según el Gobierno portugués, si el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación de los derechos de aduana cuando se reúnan todos los requisitos, las autoridades nacionales han de ejercer, en el marco del apartado 2 del artículo 5, una potestad de apreciación reglada. A juicio del Gobierno portugués, la utilización del término «podrán» obedece a una exigencia de técnica legislativa que condujo a oponer el apartado 1 del artículo 5 («las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación») al apartado 2 de dicho artículo («las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori»). El apartado 1 configura una verdadera imposibilidad legal de efectuar la recaudación a posteriori, mientras que el apartado 2 define dos soluciones posibles, siendo una de ellas la de que las autoridades nacionales no podrán efectuar la recaudación cuando se reúnan los requisitos previstos en dicha disposición.

16.

En opinión del Ministerio Fiscal portugués, el «podrán» que se menciona en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 debe considerarse de efectos limitados, habida cuenta, por una parte, de la obligación general de proceder a la recaudación a posteriori contenida en el artículo 2 de dicho Reglamento y, por otra parte, del derecho del sujeto pasivo a que no se efectúe la recaudación a posteriori si se reúnen los requisitos previstos en el apartado 2 del citado artículo 5.

17.

b) El Consejo alega que la facultad que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 atribuye a las autoridades está vinculada a la verificación de los requisitos exigidos para abstenerse de efectuar la recaudación. Tales requisitos revisten un carácter objetivo, cuya verificación puede ser controlada por los justiciables y, en su caso, ser objeto de recurso ante las instancias judiciales. Según el Consejo, no parece justificado, a este respecto, hablar de «potestad discrecional», en la medida en que, desde el punto de vista de los requisitos exigidos para abstenerse de efectuar la recaudación, la legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades competentes puede someterse a fiscalización judicial.

18.

El Consejo añade que la diferente formulación del apartado 2 —«las autoridades competentes podrán abstenerse [...]»— con respecto a la del apartado 1 —«las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación [...]»— obedece al hecho de que el Consejo facultó a la Comisión para determinar la aplicación del apartado 2 (véase el párrafo segundo del apartado 2).

19.

Ajuicio del Consejo, esta interpretación garantiza la observancia de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en cuya virtud la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables, y, además, el Tribunal de Justicia la hizo suya en la sentencia dictada en el asunto Foto-Frost (314/85, antes citado).

20.

En conclusión, el Consejo sugiere que este Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión de la siguiente manera:

«La parte inicial del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, contempla tres requisitos precisos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori. Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reúnan todos esos requisitos, el sujeto pasivo tendrá derecho a que no se efectúe la recaudación.»

21.

c) La Comisión se refiere a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia según la cual el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 «debe interpretarse en el sentido de que, si se reúnen los tres requisitos a que se hace referencia, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori» (sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, antes citada; de 23 de mayo de 1989, Top Hit, 378/87, Rec. p. 1359, y de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415). A la luz de esta jurisprudencia, la Comisión considera que, tan pronto como se reúnen los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 5, la autoridad nacional pierde toda potestad discrecional para efectuar la recaudación a posteriori.

22.

d) La sociedad Mecanarte estima que no existe inconveniente alguno en admitir que el apartado 2 del artículo 5 confiere una potestad discrecional, puesto que en todo el espacio comunitario tal potestad debe ser ejercida por una sola entidad, a saber, la Comisión de las Comunidades Europeas. Pero no por ello es absoluta esa potestad discrecional, ya que contiene, por el contrario, aspectos muy nítidos de potestad reglada, como la obligación de que previamente se reúnan los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 5.

2. Sobre la segunda cuestión

23.

a) El Gobierno portugués, el Ministerio Fiscal portugués, el Consejo y la Comisión ponen de relieve que, en razón de la respuesta a la primera cuestión, la segunda se ha quedado sin objeto.

24.

Por otra parte, el Consejo alega que, en cualquier caso, el apartado 2 del artículo 5 no implica una violación de los principios mencionados por el Juez nacional, puesto que todos los agentes económicos están sujetos a la misma normativa y puesto que existe la obligación de que la apreciación de los hechos sea controlada por la Comisión, la cual adopta finalmente una decisión al respecto.

25.

b) La sociedad Mecanarte pone de relieve que no existe una potestad discrecional excesiva, habida cuenta de que la decisión de efectuar la recaudación o de abstenerse de efectuarla incumbe siempre a la Comisión. De este modo, según la sociedad Mecanarte, la referida interpretación no supone peligro alguno de que se produzca una incompatibilidad en relación con la tutela de los principios mencionados por el Juez nacional.

3. Sobre la tercera cuestión

26.

a) El Gobierno portugués, el Ministerio Fiscal portugués y la Comisión coinciden en mantener que el término «error», en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, engloba cualquier error de las propias autoridades competentes, sin circunscribirse a los errores de cálculo o de transcripción.

27.

En lo que atañe a la naturaleza del error que sea relevante a efectos de la recaudación a posteriori, sin embargo, consideran que para justificar el abstenerse de efectuar la recaudación tan sólo pueden tomarse en consideración los errores que resulten de un conducta activa de la Administración nacional. Por lo tanto, procede excluir todos aquellos casos en los que los propios agentes de la Administración son víctimas de un error cometido por algún otro. En semejantes casos, ninguna confianza legítima puede tener su origen en la conducta de la Administración, puesto que dicha confianza debe basarse siempre en un comportamiento de la Administración pública asumido con pleno conocimiento de causa.

28.

b) Según la sociedad Mecanarte, la tercera cuestión está íntimamente ligada a la de la buena fe del sujeto pasivo. A este respecto, Mecanarte estima que cuando el sujeto pasivo efectúa de buena fe declaraciones que dan lugar a una clasificación equivocada, induciendo a error a las autoridades aduaneras pero sin intención de provocar dicho error, no se le puede negar el derecho a que la Administración se abstenga de efectuar la recaudación. En semejante caso, carece de interés indagar si los elementos que indujeron a error a esas autoridades proceden o no del sujeto pasivo.

29.

c) El Consejo no tomó posición sobre esta cuestión.

4. Sobre la cuarta cuestión

30.

a) El Gobierno portugués estima que la «autoridad competente del Estado miembro en el que hubiera sido cometido el error que haya dado lugar a la percepción de una cantidad inferior a la debida», autoridad a la que se refieren expresamente los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 1573/80, no puede ser sino aquella que haya efectuado, o que debería haber efectuado, la operación de recaudación. Según el Gobierno portugués, el hecho de que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 revista el carácter de una excepción al artículo 2 de ese mismo Reglamento excluye una interpretación extensiva que ampliaría el concepto de error para incluir en él los cometidos por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, por ejemplo, del Estado de exportación.

31.

b) El Ministerio Fiscal portugués, la sociedad Mecanarte y la Comisión coinciden, sin embargo, en mantener que el error relevante a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 engloba tanto el error cometido por las propias autoridades competentes para efectuar la recaudación a posteriori como el cometido por las autoridades del Estado miembro de exportación de la mercancía.

32.

Según la sociedad Mecanarte, lo anterior se desprende del mero hecho de que si la primera oficina de aduanas se equivoca, la segunda cometerá automáticamente el mismo error.

33.

La Comisión pone de relieve que su interpretación al respecto se ha visto confirmada por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 225, p. 30), Reglamento que a partir del 1 de septiembre de 1989 sustituyó al Reglamento n° 1573/80, donde se precisa que puede tratarse de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error, pero también de la autoridad del Estado miembro en el que se haya comprobado dicho error. Haciendo constar que esta precisión no figuraba entre las disposiciones de aplicación del Reglamento n° 1573/80, Reglamento vigente en el momento de la decisión adoptada por las aduanas portuguesas, la Comisión subraya que no fue su objetivo modificar el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, sino más bien confirmarlo, teniendo en cuenta cualquier error de las autoridades nacionales, tanto si éstas se encuentran en el origen del error como si se limitan a comprobarlo en el momento de la recaudación a posteriori.

34.

c) El Consejo no tomó postura sobre esta cuestión.

5. Sobre la quinta cuestión

35.

El Gobierno portugués, el Ministerio Fiscal portugués, la sociedad Mecanarte y la Comisión coinciden en mantener que el apartado 2, in fine, del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 se aplica siempre que el sujeto pasivo se haya atenido a todas las exigencias legales vigentes relativas a la declaración, aun en los casos en que facilite de buena fe a las autoridades competentes datos inexactos o incompletos. El Consejo no tomó posición sobre esta cuestión.

36.

a) El Gobierno portugués se refiere a la sentencia recaída en el asunto Foto-Frost (314/85, antes citada), en la que el Tribunal de Justicia resaltó que el discutido requisito del apartado 2 del artículo 5 se cumplía cuando el agente económico había formalizado correctamente su declaración en aduana. Según el Gobierno portugués, este requisito puede reunirse aun en los casos en que el sujeto pasivo haya facilitado de buena fe a las aduanas datos inexactos o incompletos.

37.

b) La sociedad Mecanarte alega que el requisito de que se hayan observado «todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor» tiene por objeto garantizar no sólo que el sujeto pasivo se haya conducido con diligencia, sino también que el error que dio lugar a que no se recaudasen los tributos no haya obedecido a culpa suya. Según la sociedad Mecanarte, de lo anterior se desprende que cuando el sujeto pasivo facilite una información inexacta pero por razones distintas de la mala fe o la negligencia, conservará el derecho a ser eximido del pago.

38.

c) Con carácter liminar, la Comisión pone de relieve que la buena fe y la observancia de las «disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana» constituyen dos requisitos distintos que establece el apartado 2 del artículo 5, de modo que deben analizarse por separado.

39.

En lo que atañe al requisito de la observancia de «todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor», la Comisión se refiere a aquella jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual dicha regulación engloba simultáneamente tanto las normas comunitarias como las normas nacionales que complementan o se adaptan a las primeras.

40.

Con respecto a los supuestos en que las mercancías se declaran para su puesta en libre práctica, como sucede en el caso de autos, la regulación fue precisada por la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, así como por la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, dictada para aplicar la anterior, que contemplan la declaración de puesta en libre práctica y los documentos que deben acompañarla.

41.

A juicio de la Comisión, sea cual sea el régimen aduanero de que se trate, aquel requisito no puede ir más allá de exigir datos y documentos que sea razonable que el declarante esté en condiciones de conocer y de obtener.

42.

En lo relativo a la buena fe del sujeto pasivo, la Comisión estima que el apartado 2 del artículo 5 quedaría privado de toda eficacia si la autoridad que ha cometido o comprobado el error pudiese rechazar la petición de no efectuar la recaudación basándose en que el declarante facilitó información o documentos inexactos, cuando tal inexactitud obedezca al propio error y no sea imputable al declarante.

6. Sobre la sexta cuestión

43.

a) El Gobierno portugués y el Ministerio Fiscal portugués estiman que del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento de aplicación n° 1573/80, se desprende que el legislador comunitario únicamente previo la intervención de la Comisión en los casos en que las autoridades competentes tuviesen dudas con respecto a la decisión de abstenerse de efectuar la recaudación o cuando el importe de los derechos aduaneros fuese igual o superior a 2000 ECU. Lo anterior se corresponde con las exigencias de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación del apartado 2 del artículo 5, y se justifica por la importancia de las cantidades en juego y por su repercusión en la economía comunitaria. Según el Gobierno portugués, esta interpretación viene corroborada por el artículo 8 del Reglamento n° 1573/80, que dispone que si la Comisión no hubiere adoptado su decisión en el plazo legal, las autoridades competentes del Estado miembro no procederán a recaudar los derechos de que se trate.

44.

b) La Comisión observa, en primer lugar, que en los Estados miembros existe una práctica corriente de no someter a la Comisión las decisiones que han de adoptarse en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 sino cuando el importe de los derechos que han de recaudarse a posteriori exceda de 2000 ECU y la Administración nacional considere justificada la petición del interesado.

45.

La Comisión considera que esta práctica se justifica por el tenor literal de los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 1573/80, artículos que únicamente se refieren a aquellos casos en los que, reunidos todos los requisitos que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, la autoridad nacional tenga intención de renunciar a la recaudación a posteriori, y que regulan procedimientos distintos según que el importe por recaudar sea o no superior a 2000 ECU. Por lo tanto, la autoridad nacional podrá ella misma decidir, siempre que considere que no se reúnen los requisitos para la protección de la confianza legítima.

46.

Según la Comisión, aun admitiendo que el texto del Reglamento n° 1573/80 no imponga necesariamente tal interpretación, la misma se deduce, sin embargo, de la finalidad de haber atribuido a la Comisión un poder de decisión, y ello, concretamente, por las dos razones siguientes.

47.

En primer lugar, el hecho de que la facultad decisoria esté reservada a la Comisión en los casos económicamente más importantes permite garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Esta aplicación uniforme se vería amenazada si las autoridades nacionales continuasen remitiéndose a prácticas y criterios nacionales para interpretar el Derecho comunitario, especialmente en materia de protección de la confianza legítima. La unidad del Derecho comunitario corre peligro sobre todo en los supuestos en que se acepta la petición de renunciar a la recaudación a posteriori, habida cuenta de que entonces la decisión de las autoridades nacionales casi siempre es definitiva, pues el interesado no se opone a ella y la Comisión no interviene. En cambio, las consecuencias de una decisión de efectuar la recaudación a posteriori son menos graves para la unidad del Derecho comunitario. Aunque no puede excluirse que los Estados miembros resuelvan estos casos de modo diferente, incumbe al interesado solicitar o no la modificación de la decisión y, de esta manera, garantizar la aplicación de criterios uniformes en su caso.

48.

En segundo lugar, las facultades decisorias de la Comisión se fundamentan en el hecho de que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 afecta a la renuncia a recursos propios de la Comunidad. Al ser la Comisión el órgano competente para ejecutar los presupuestos de la Comunidad, resulta comprensible que procure ejercer una gran influencia sobre tales decisiones. De ello se deduce, según la Comisión, que no es necesario atribuirle facultades decisorias en los casos en que las autoridades nacionales ordenan la recaudación a posteriori.

49.

Por otra parte, la Comisión estima que su facultad de decidir en la materia de que se trata debe constituir la excepción, ya que los procedimientos en los que ella interviene resultan notoriamente más caros que los que se tramitan a nivel nacional. Por esta razón, desde hace algún tiempo la Comisión se esfuerza en transferir sus facultades decisorias a las autoridades de los Estados miembros en el mayor número posible de casos. Por lo demás, este esfuerzo se ha visto coronado por la adopción del ya citado Reglamento n° 2380/89, que sustituyó al Reglamento n° 1573/80.

50.

En virtud de todo lo expuesto, la Comisión propone que se responda a la sexta cuestión en el sentido de que la facultad que le atribuye el artículo 4 de su Reglamento n° 1573/80 solamente se aplica en el caso de decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori que versen sobre importes superiores a 2000 ECU.

51.

c) En cambio, la sociedad Mecanarte considera que atribuir a la Comisión tanto la facultad de decidir sobre la recaudación como sobre la no recaudación constituye el único modo de garantizar el ejercicio uniforme e igualitario de dicha facultad, con observancia de las normas comunitarias sobre igualdad de trato entre los ciudadanos de los Estados miembros.

52.

Según la sociedad Mecanarte, la concepción según la cual las autoridades nacionales pueden adoptar la decisión de recaudación incluso si el importe es superior a 2000 ECU se limita a tener en cuenta el interés vinculado a la recaudación de los recursos, pero pasa por alto la circunstancia de que tal recaudación debe realizarse con observancia de los principios de igualdad y de uniformidad, sin discriminación en razón del territorio o de la nacionalidad.

53.

d) El Consejo no tomó posición sobre esta cuestión.

7. Sobre las cuestiones séptima y octava

54.

a) En cuanto a la octava cuestión, el Gobierno portugués, la sociedad Mecanarte y la Comisión ponen de relieve que la misma está estrechamente relacionada con la sexta cuestión.

55.

El Gobierno portugués y el Ministerio Fiscal portugués resaltan que las solicitudes de los agentes económicos deben presentarse ante las autoridades nacionales competentes, y que tan sólo la apreciación que efectúen estas últimas puede hacer posible que entren en juego las facultades previstas en los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 1573/80. El Ministerio Fiscal portugués recuerda que deben distinguirse dos situaciones:

En los supuestos de solicitudes para que no se efectúe la recaudación a posteriori de derechos de aduana de un importe inferior a 2000 ECU, son las autoridades nacionales las competentes para resolver tales solicitudes, teniendo en cuenta los requisitos que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79; dichas autoridades únicamente estarán obligadas a someter a la Comisión las referidas solicitudes cuando no estén en condiciones de pronunciarse sobre ellas.

En los supuestos de solicitudes para que no se efectué la recaudación a posteriori de derechos de aduana de un importe igual o superior a 2000 ECU, la autoridad nacional deberá someter en todos los casos tales solicitudes a la Comisión, la cual decidirá si el sujeto pasivo tiene o no derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori.

56.

La Comisión se remite a sus consideraciones sobre la sexta cuestión, de donde se deduce que las autoridades nacionales deben valorar la solicitud y que, si llegan a la conclusión de que se dan los requisitos que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, es decir, si se decantan por la no recaudación, deberán someter el asunto a la consideración de la Comisión cuando el importe de que se trate exceda de 2000 ECU.

57.

La sociedad Mecanarte alega que debe excluirse la facultad de las autoridades nacionales de no tramitar una solicitud debidamente motivada dirigida a ellas por el sujeto pasivo en los casos en que hayan decidido efectuar la recaudación, por las mismas razones por las que, según la sociedad Mecanarte, no procede reconocerles la facultad de decidir libremente abstenerse de efectuar la recaudación.

58.

b) En cuanto a la séptima cuestión, el Gobierno portugués y la sociedad Mecanarte ponen de relieve, con carácter liminar, que dicha cuestión de interpretación se plantea porque el Juez a quo mantiene que existe una notoria contradicción entre la normativa aduanera portuguesa que se discute y los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 1573/80. Según ellos, tal contradicción no existe.

59.

El Gobierno portugués pone de relieve que, en lo relativo a las disposiciones aduaneras portuguesas que se discuten, el legislador portugués se limitó a conferir a la «inspección final» y a la Dirección General la competencia para ejercer las facultades que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 1573/80, atribuye a las autoridades nacionales. Según el Gobierno portugués, en efecto, el legislador comunitario definió un ámbito de acción para las autoridades nacionales, pero asignó al legislador nacional la tarea de determinar los órganos de la administración aduanera competentes al efecto. Mediante la adopción de normas internas de ejecución y a fin de optimizar y racionalizar la decisión, el legislador portugués había concentrado las facultades en materia de recaudaciones a posteriori y de no recaudaciones en la Dirección General de Aduanas, la cual, entre otros cometidos, tenía el de solicitar la intervención de la Comisión cuando se diesen los requisitos exigidos.

60.

La sociedad Mecanarte mantiene, en primer lugar, que con respecto a los asuntos de cuantía inferior a 2.000 ECU no existe ninguna contradicción con la normativa comunitaria, puesto que esta misma prevé que tanto el examen como la decisión sobre la recaudación o no recaudación incumbe corresponde a la Administración nacional competente, que en el caso de Portugal es la Dirección General de Aduanas. En segundo lugar, la sociedad Mecanarte estima que también puede excluirse que exista contradicción en lo relativo a los asuntos de cuantía superior a 2000 ECU, si se admite que la decisión que ha de adoptar la Dirección General será la de someter tales asuntos a la consideración de la Comisión y no la de pronunciarse ella misma sobre el fondo.

61.

El Ministerio Fiscal portugués estima que la séptima cuestión no reviste el carácter de una cuestión de interpretación de la que dependa la solución del litigio principal. Según él, resulta posible cuestionar la aplicación de la normativa aduanera portuguesa de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento de aplicación n° 1573/80.

62.

La Comisión centra sus observaciones en algunos principios que deben respetarse en el marco del artículo 177 del Tratado CEE. A este respecto, la Comisión pone de relieve que el Tribunal de Justicia carece de competencia para apreciar la jerarquía de las normas nacionales, y que tampoco está facultado para pronunciarse sobre la oportunidad de la remisión prejudicial. Aunque, por otra parte, la Comisión subraya que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las Instituciones comunitarias y deben, por consiguiente, someter la cuestión a la apreciación del Tribunal de Justicia.

63.

c) El Consejo no tomó posición sobre las cuestiones séptima y octava.

M. Zuleeg

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de junio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-348/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Mecanarte — Metalúrgica da Lagoa Ld.a

y

Chefe do Serviço da Conferência Final da Alfândega do Porto,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), así como sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Mecanarte, por los Sres. Ricardo Garção Soares y Adriano Garção Soares, Abogados de Oporto;

en nombre del Ministerio Fiscal portugués, por la Sra. Isabel Aguiar, representante del mismo ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luis Inês Fernandes, Director del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por la Sra. Maria Luisa Duarte, Consejero en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esa Dirección General, en calidad de Agentes;

en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen, Jefe de División, y Amadeu Lopes-Sabino, Administrador principal del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Jörn Sack y Herculano Lima, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de la parte demandante en el litigio principal, del Gobierno portugués, del Consejo de las Comunidades Europeas y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas todas ellas en la vista del 12 de diciembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 16 de octubre de 1989, recibida el 14 de noviembre siguiente, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, ocho cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), así como sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 (DO L 161, p. 1;EE 02/06, p. 273).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del recurso mediante el que la sociedad importadora Mecanarte-Metalúrgica da Lagoa Lda. (en lo sucesivo, «Mecanarte») solicitó la anulación de la liquidación relativa a la recaudación a posteriori de derechos de aduana practicada por la oficina de aduanas de Oporto.

3

Mecanarte importó en Portugal una partida de 42 manojos de chapas de acero laminadas en caliente, partida que había comprado a su proveedor en la República Federal de Alemania, Schmolz & Bickenbach, y presentó ante las autoridades aduaneras portuguesas un certificado de circulación de las mercancías modelo EUR 1 n° D 790072, expedido en Düsseldorf el 18 de febrero de 1986, que indicaba que tales mercancías eran originarias de la República Federal de Alemania.

4

Al considerar que la mercancía había sido declarada como procedente de la República Federal de Alemania, la autoridad aduanera portuguesa la clasificó, con arreglo a la normativa comunitaria, en las partidas arancelarias 73.13.230.100 j y 73.13.260.000 t del Arancel Aduanero Común, y la declaró exenta de los derechos de aduana a la importación.

5

Mediante escrito de 29 de marzo de 1988, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Düsseldorf comunicó a la Dirección General de Aduanas portuguesa que el certificado EUR 1 n° D 790072 había sido declarado inválido por haber sido expedido indebidamente por la sociedad Schmolz & Bickenbach, y que los productos de acero laminado designados en el certificado no eran originarios de la República Federal de Alemania, sino de la República Democrática Alemana.

6

Como consecuencia de esta comunicación, la oficina de aduanas de Oporto, por medio de su Serviço da Conferencia Final, efectuó la liquidación a posteriori de los derechos por un importe de 3611599 ESC, a cargo de Mecanarte.

7

Mecanarte interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto recurso de anulación contra el acta de liquidación, acta confirmada por una decisión del Director de Aduanas de Oporto que denegaba la petición de Mecanarte de que se remitiese el expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas a fin de que ésta decidiese que no se efectuase la recaudación a posteriori de los derechos de que se trata.

8

Al suscitarse dudas tanto en lo relativo a la interpretación y a la validez del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 del Consejo como a la interpretación del artículo 4 del Reglamento n° 1573/80 de la Comisión, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :

«a)

La parte inicial del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 (“las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación”), ¿atribuye a dichas autoridades una potestad discrecional o una potestad reglada?

b)

Si atribuye una potestad discrecional en materia tributaria, ¿será inválida esa parte de la norma por violación de los principios de legalidad tributaria, de igualdad de los agentes económicos, de no discriminación y de prohibición de la arbitrariedad (artículos 7 y 28 del Tratado CEE y artículo 4 del Tratado CECA)?

c)

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, ¿debe entenderse por “error” solamente el de cálculo o de transcripción, o también los errores inducidos por el deudor?

d)

El error relevante, ¿es sólo el cometido por las mismas autoridades competentes para efectuar la recaudación a posteriori, o puede serlo también un error cometido por las autoridades del país de exportación de la mercancía cuando dicho país también pertenezca a las Comunidades Europeas?

e)

Cuando el deudor facilite de buena fe a la Aduana elementos de liquidación inexactos o incompletos, como lo es el relativo al origen de la mercancía, ¿habrá observado, incluso en este caso, “todas las disposiciones establecidas por la legislación en vigor en relación con su declaración en aduana”, como lo exige el párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 5?

f)

En la competencia que atribuye a la Comisión el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, en cuanto a los importes superiores a los 2.000 ECU, ¿se incluyen todas las decisiones (tanto las de efectuar la recaudación como las de abstenerse de efectuarla) o únicamente las decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación?

g)

En un ordenamiento constitucional como el portugués, que consagra el principio de la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno, ¿configura la violación del Derecho comunitario derivado por el Derecho interno un caso de inconstitucionalidad que dispense de la remisión prejudicial inmediata para la interpretación del Derecho comunitario?

h)

Si se acepta que la decisión de efectuar la recaudación corresponde a las autoridades aduaneras nacionales, en el caso de que el deudor presente una solicitud fundada para que se decida no efectuar la recaudación, ¿deberá tal solicitud ser estudiada por la Comisión con objeto de decidir abstenerse o no abstenerse de efectuar la recaudación, o podrán las autoridades aduaneras nacionales decidir por sí mismas sobre la referida solicitud?»

9

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10

En el caso de autos se cuestionan esencialmente dos disposiciones:

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, que dispone lo siguiente:

«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

Así como

el artículo 4 del Reglamento n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, que dispone lo siguiente:

«Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que haya sido cometido el error no esté en condiciones de asegurar por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base o cuando el importe de los derechos sea igual o superior a 2000 ECUS, dicha autoridad competente someterá a la Comisión una solicitud de decisión que deberá contener todos los elementos necesarios para la apreciación del caso.»

Sobre las cuestiones primera y segunda

11

Mediante las cuestiones primera y segunda, se pregunta si el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 confiere a las autoridades competentes la potestad discrecional de efectuar o de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de aduana y, en caso de respuesta afirmativa, si dicha disposición es válida habida cuenta de los principios fundamentales recogidos en el Tratado.

12

Por lo que se refiere a la primera cuestión, procede hacer constar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, si se reúnen todos los requisitos que establece dicha norma, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (véanse sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199', apartado 22; de 23 de mayo de 1989, Top Hit, 378/87, Ree. p. 1359, apartado 18, y de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 16).

13

En la medida en que el sujeto pasivo tiene el referido derecho, las autoridades nacionales competentes deben abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, ya que, de lo contrario, tal derecho perdería todo su valor.

14

Procede, pues, responder a la primera cuestión en el sentido de que la primera parte del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, debe interpretarse en el sentido de que atribuye a las autoridades nacionales competentes una potestad reglada en lo relativo a la decisión de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori cuando se reúnen los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.

15

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, procede observar que el órgano jurisdiccional nacional tan sólo la plantea para el caso de que la respuesta a la primera cuestión determine que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 atribuye a las autoridades nacionales una potestad discrecional.

16

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión carece de objeto.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

17

Mediante las cuestiones tercera y cuarta, que conviene examinar conjuntamente, el Juez nacional pide a este Tribunal de Justicia que precise el contenido que abarca la expresión «error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor», expresión que figura en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79.

18

Estas cuestiones suscitan tres problemas distintos :

el primero consiste en determinar si en el término «error» se incluyen únicamente los errores de cálculo o de transcripción;

el segundo consiste en determinar si por «autoridades competentes» procede entender únicamente las autoridades competentes para la recaudación a posteriori o, por el contrario, también las autoridades nacionales del Estado miembro de exportación de la mercancía;

el tercero consiste en determinar si los errores a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 son la totalidad de los errores cometidos por las autoridades competentes o únicamente aquellos que les sean imputables.

19

Con carácter liminar, procede señalar que la finalidad del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 es proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

20

De lo anterior se desprende, en primer lugar, que el concepto de error no puede circunscribirse a los meros errores de cálculo o de transcripción, sino que en él se incluye cualquier tipo de error que vicie la decisión adoptada, como lo es, en particular, el que consiste en la interpretación errónea o aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables.

21

A este respecto, la referencia que en los considerandos del Reglamento n° 1697/79 se hace al error de cálculo o de transcripción debe entenderse como un mero ejemplo, que no agota todos los casos posibles de errores que han de tomarse en consideración en el ámbito del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 del Consejo.

22

En segundo lugar se desprende que, al no existir una definición precisa y exhaustiva de «autoridades competentes» en el Reglamento n° 1697/79 ni tampoco en el Reglamento n° 1573/80, adoptado para la aplicación del primero (los referidos Reglamentos estaban en vigor en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal), deberá considerarse como «autoridad competente», en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, toda autoridad que, en el marco de sus competencias, facilite elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduanas, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo. Así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración en aduana.

23

Se desprende, en tercer lugar, que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 cuando, como prevé expresamente el texto del Reglamento, sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.

24

No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del sujeto pasivo cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial que resulta falso con ocasión de un control posterior (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend en Loos, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 20).

25

En cambio, cuando la inexactitud de las declaraciones del sujeto pasivo no sea sino consecuencia de informaciones erróneas aportadas por las mismas autoridades competentes y que les vinculen, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 se opone a la recaudación a posteriori de los derechos de importación y de los derechos de exportación.

26

De cuanto antecede se deduce que procede responder a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que los errores contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 incluyen todos los errores de interpretación o de aplicación de normas sobre derechos de importación y de exportación que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo, siempre que sean consecuencia de una conducta activa, bien de las autoridades competentes para la recaudación a posteriori, bien de las autoridades del Estado miembro de exportación, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del sujeto pasivo, salvo aquellos casos en que la inexactitud de tales declaraciones no sea sino consecuencia de informaciones erróneas aportadas por las mismas autoridades competentes y que les vinculen.

Sobre la quinta cuestión

27

Mediante la quinta cuestión se pretende, en lo fundamental, que se determine si el sujeto pasivo que facilita de buena fe a la aduana elementos de liquidación inexactos o incompletos ha observado, no obstante, todas las disposiciones establecidas por la legislación en vigor en relación con su declaración en aduana, en el sentido del párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79.

28

Según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia Top Hit, antes citada (apartados 22 y 26), la observancia de las disposiciones de la normativa en vigor sobre declaración en aduana requiere que el declarante facilite a las autoridades aduaneras toda la información necesaria para el tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las normas comunitarias y en aquellas normas nacionales que, en su caso, complementen o adapten el Derecho interno a las primeras.

29

Esta obligación, sin embargo, no puede ir más allá de proporcionar datos y documentos que sea razonable que el declarante esté en condiciones de conocer y de obtener. De ello se deduce que, si un agente económico aporta de buena fe elementos que, pese a resultar inexactos o incompletos, son los únicos que razonablemente podía conocer u obtener y, por tanto, incluir en su declaración en aduana, deberá considerarse cumplido el requisito de haber observado todas las disposiciones vigentes relativas a la declaración en aduana.

30

Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a aquella situación en la que el sujeto pasivo ha observado todos los requisitos establecidos a la vez en las normas comunitarias sobre declaración en aduana y en las normas nacionales que, en su caso, complementan o adaptan el Derecho interno a las primeras, aunque haya aportado de buena fe elementos inexactos o incompletos a las autoridades competentes, siempre que tales elementos sean los únicos que razonablemente podía conocer u obtener.

Sobre la sexta cuestión

31

Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se determine si, en virtud del artículo 4 del Reglamento n° 1573/80, la Comisión tan sólo tiene competencia para decidir abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, o si, por el contrario, su competencia se extiende también a las decisiones de recaudación, cuando el importe de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2000 ECU.

32

Según se desprende de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Rec. p. I-2535, apartados 12 y 13), la facultad de decisión que el artículo 4 del Reglamento n° 1573/80 atribuye a la Comisión se refiere únicamente a aquellos casos en los que las autoridades nacionales competentes están convencidas de que se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 y consideran, por tanto, que no deben efectuar la recaudación a posteriori.

33

Tal como precisó este Tribunal de Justicia en la misma sentencia, la referida interpretación se ajusta a la finalidad del Reglamento n° 1573/80, que consiste en garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Esta aplicación uniforme corre peligro en los supuestos en que se acepta la petición de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, puesto que, como probablemente no se interpondrá ningún recurso judicial, se corre el riesgo de que la apreciación en la que se base un Estado miembro para adoptar una decisión favorable eluda el control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales realizan la recaudación, sea cual sea el importe de que se trate. En tal caso cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial.

34

Procede, pues, responder a la sexta cuestión en el sentido de que la competencia que el artículo 4 del Reglamento n° 1573/80 atribuye a la Comisión únicamente se extiende a las decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori relativas a derechos cuyo importe sea igual o superior a 2000 ECU.

Sobre la octava cuestión

35

Mediante la octava cuestión, que está estrechamente ligada a la sexta y que, por consiguiente, procede examinar a continuación, el Juez nacional pregunta a este Tribunal de Justicia si, cuando la decisión de efectuar la recaudación incumbe a las autoridades nacionales y el sujeto pasivo presenta una solicitud motivada para que se decida no efectuar la recaudación, debe someterse a la Comisión la solicitud así presentada o si, por el contrario, corresponde a las autoridades nacionales pronunciarse sobre la misma.

36

Tal como ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, antes citada, corresponde a las autoridades nacionales efectuar la recaudación de los derechos de importación y de exportación, con independencia del importe de que se trate. Habida cuenta de la finalidad del Reglamento n° 1573/80, que, como precisó este Tribunal de Justicia en esa misma sentencia, es la de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, corresponde también a las autoridades nacionales resolver cualquier solicitud motivada presentada por un sujeto pasivo para obtener que se decida no efectuar la recaudación. Como se dijo antes en el apartado 34, la obligación de someter el asunto a la consideración de la Comisión tan sólo existe en el supuesto de que las autoridades nacionales se pronuncien por no efectuar la recaudación y cuando el importe de que se trate sea igual o superior a 2000 ECU.

37

Procede, pues, responder a la octava cuestión en el sentido de que cuando el sujeto pasivo presente una solicitud para que no se efectúe la recaudación de los derechos de importación o de exportación, corresponderá a las autoridades nacionales resolver tal solicitud, y de que únicamente deberán someter el asunto a la apreciación de la Comisión cuando consideren procedente abstenerse de recaudar derechos de un importe igual o superior a 2000 ECU.

Sobre la séptima cuestión

38

Mediante la séptima cuestión, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto plantea problemas de carácter procesal relativos a la aplicación del artículo 177 del Tratado CEE.

39

De la motivación de la resolución prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional nacional parte de la idea de que las dos disposiciones del Reglamento de Aduanas portugués aplicables al caso de autos no sólo son contrarias al Derecho comunitario, sino que, además, adolecen de vicios de inconstitucionalidad funcional y material, que resultan del hecho de que, por una parte, fueron adoptadas en el ejercicio de la función administrativa y no en el de la función legislativa, función esta última que, en el supuesto presente, corresponde a la Asamblea de la República, y de que, por otra parte, son contrarias al principio de la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno.

40

Basándose en lo anterior, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto se pregunta, en primer lugar, si tiene competencia para plantear la cuestión prejudicial, en la medida en que advierte la inconstitucionalidad de las disposiciones nacionales de que se trate, dado que la comprobación de la inconstitucionalidad de una norma de Derecho interno debe dar lugar, según el apartado 3 del artículo 280 de la Constitución portuguesa, a la interposición de un recurso ante el Tribunal Constitucional portugués, y dado que, por consiguiente, tan sólo este último es competente para plantear una cuestión prejudicial en tales asuntos. El Tribunal Fiscal Aduaneiro se pregunta, en segundo lugar, si la remisión prejudicial no resulta superflua cuando el ordenamiento jurídico nacional está dotado de mecanismos para subsanar los vicios de una disposición nacional.

41

De este modo, la séptima cuestión prejudicial suscita dos problemas distintos en lo relativo a las modalidades de aplicación del artículo 177 del Tratado CEE:

El primero consiste en determinar si el órgano jurisdiccional nacional que comprueba la inconstitucionalidad de una disposición nacional carece de la facultad de plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestiones relativas a la interpretación o a la validez del Derecho comunitario, debido al hecho de que cuando se comprueba Un supuesto de inconstitucionalidad debe interponerse obligatoriamente recurso ante el Tribuna Constitucional.

El segundo consiste en determinar si el órgano jurisdiccional nacional puede abstenerse de efectuar la remisión prejudicial cuando el ordenamiento jurídico nacional está dotado de mecanismos para subsanar los vicios de una disposición nacional.

42

En lo relativo al primer problema, es preciso recordar que el artículo 177 del Tratado dispone que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, tanto sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad como sobre la validez de dichos actos. En su párrafo segundo, el referido artículo dispone que los órganos jurisdiccionales nacionales podrán plantear tales cuestiones al Tribunal de Justicia y, en su párrafo tercero, que deberán hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

43

La competencia que el artículo 177 atribuye al Tribunal de Justicia tiene fundamentalmente por objeto garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales. Con este fin, el artículo 177 facilita al Juez nacional un medio para eliminar las dificultades que pudiera suscitar la exigencia de atribuir al Derecho comunitario plena eficacia en el ámbito de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros.

44

La eficacia del sistema instaurado por el artículo 177 del Tratado exige que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de las más amplias facultades para dirigirse al Tribunal de Justicia cuando consideren que un asunto ante ellos pendiente suscita cuestiones que requieren, para poder emitir el fallo, una interpretación o una apreciación de validez de las disposiciones de Derecho comunitario.

45

Además, la eficacia del Derecho comunitario se vería amenazada si la existencia de un recurso obligatorio ante el Tribunal Constitucional pudiese impedir que el Juez nacional, al conocer de un litigio regulado por el Derecho comunitario, ejerza la facultad, que le atribuye el artículo 177 del Tratado, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho comunitario, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho.

46

Procede, pues, responder a la primera parte de la séptima cuestión en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relacionado con el Derecho comunitario y que comprueba la inconstitucionalidad de una disposición nacional no está privado de la facultad ni exento de la obligación, previstas en el artículo 177 del Tratado CEE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario por el hecho de que cuando se comprueba algún supuesto de inconstitucionalidad de los referidos deba interponerse obligatoriamente un recurso ante el Tribunal Constitucional.

47

En lo relativo al segundo problema, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la distribución de las funciones jurisdiccionales entre los órganos nacionales de dicha naturaleza y el Tribunal de Justicia que realiza el artículo 177 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de una facultad de apreciación para determinar si una decisión sobre un punto de Derecho comunitario resulta necesaria para poder emitir su fallo (véase, en particular, sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 10).

48

A este respecto, ha de precisarse que la facultad de apreciación de que dispone el Juez nacional en virtud del párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CEE abarca asimismo la cuestión de determinar en qué fase del procedimiento debe remitirse al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

49

Así pues, procede responder a la segunda parte de la séptima cuestión en el sentido de que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CEE, incumbe al Juez nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones de Derecho que suscite el litigio del que esté conociendo y la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, así como la fase del procedimiento en la que proceda remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

Costas

50

Los gastos efectuados por el Gobierno portugués, el Ministerio Fiscal portugués, el Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto mediante resolución de 16 de octubre de 1989, declara:

 

1)

La primera parte del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, debe interpretarse en el sentido de que atribuye a las autoridades nacionales competentes una potestad reglada en lo relativo a la decisión de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori cuando se reúnen los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.

 

2)

Los errores contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 incluyen todos los errores de interpretación o de aplicación de normas sobre derechos de importación y de exportación que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo, siempre que sean consecuencia de una conducta activa, bien de las autoridades competentes para la recaudación a posteriori, bien de las autoridades del Estado miembro de exportación, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del sujeto pasivo, salvo aquellos casos en que la inexactitud de tales declaraciones no sea sino consecuencia de informaciones erróneas aportadas por las mismas autoridades competentes y que les vinculen.

 

3)

El párrafo primero ¡a fine del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a aquella situación en la que el sujeto pasivo ha observado todos los requisitos establecidos a la vez en las normas comunitarias sobre declaración en aduana y en las normas nacionales que, en su caso, complementan o adaptan el Derecho interno a las primeras, aunque haya aportado de buena fe elementos inexactos o incompletos a las autoridades competentes, siempre que tales elementos sean los únicos que razonablemente podía conocer u obtener.

 

4)

La competencia que atribuye a la Comisión el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79, únicamente se extiende a las decisiones de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori relativas a derechos cuyo importe sea igual o superior a 2000 ECU, y ello aunque el sujeto pasivo haya presentado una solicitud motivada contra la decisión de recaudar adoptada por las autoridades nacionales competentes.

 

5)

Cuando el sujeto pasivo presente una solicitud para que no se efectúe la recaudación de los derechos de importación o de exportación, corresponderá a las autoridades nacionales resolver tal solicitud y únicamente deberán someter el asunto a la apreciación de la Comisión cuando consideren procedente abstenerse de recaudar derechos de un importe igual o superior a 2000 ECU.

 

6)

Un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio relacionado con el Derecho comunitario y que comprueba la inconstitucionalidad de una disposición nacional no está privado de la facultad ni exento de la obligación, previstas en el artículo 177 del Tratado CEE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario por el hecho de que cuando se comprueba algún supuesto de inconstitucionalidad de los referidos deba interponerse obligatoriamente un recurso ante el Tribunal Constitucional. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CEE, incumbe al Juez nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones de Derecho que suscite el litigio del que esté conociendo y la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, así como la fase del procedimiento en la que proceda remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

 

Moitinho de Almeida

Grévisse

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Tercera

J.C. Moitinho de Almeida


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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