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Document 61989CJ0241

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de diciembre de 1990.
SARPP - Société d'application et de recherches en pharmacologie et phytotherapie SARL contra Chambre syndicale des raffineurs et conditionneurs de sucre de France y otros
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia.
Edulcorantes sintéticos - Etiquetado - Publicidad.
Asunto C-241/89.

European Court Reports 1990 I-04695

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:459

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-241/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico

La Ley francesa n° 88-14, de 5 de enero de 1988, relativa a los procedimientos judiciales entablados por las asociaciones de consumidores inscritas y a la información a los consumidores (Journal officiel de h République française de 6.1.1988) contiene varias disposiciones relativas al etiquetado de determinados edulcorantes sintéticos y de los productos alimenticios que contengan dichos edulcorantes, así como a su publicidad.

Anteriormente a la entrada en vigor de esa Ley, el artículo 49 de la Ley de 30 de marzo de 1902, por la que se fija el presupuesto general de ingresos y gastos del ejercicio 1902, prohibía «para cualquier uso que no sea la terapéutica, la farmacia y la preparación de productos no alimenticios, el empleo de la sacarina, o de cualquier otra sustancia edulcorante artificial, que posea un poder de endulzar superior al del azúcar de caña o de remolacha, sin tener sus cualidades nutritivas». Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1987, la Cour d'appel de París declaró que esta disposición era contraria al artículo 30 del Tratado CEE. La Ley n° 88-14 derogó el artículo 49 de la Ley de 30 de marzo de 1902 y liberalizó la venta de los productos a que se refería dicha disposición, sin dejar de regular su etiquetado, presentación y publicidad.

Así pues, el artículo 10 de la Ley n° 88-14 dispone que:

«I.

No deberá utilizarse ninguna indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra “azúcar”:

a)

en el etiquetado de sustancias edulcorantes que posean un poder de endulzar superior al del azúcar, sin tener sus cualidades nutritivas;

b)

en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan dichas sustancias;

c)

en los procesos de venta, modos de presentación o modos de información a los consumidores relativos a estas sustancias o productos.

[...]

Se podrán conservar las denominaciones y marcas de fábrica de sustancias edulcorantes comercializadas con anterioridad al 1 de diciembre de 1987 por el sector médico y farmacéutico.»

Las disposiciones de la Ley n° 88-14 fueron completadas por el Decreto de 11 de marzo de 1988 por el que se modifica el Decreto de 20 de julio de 1977 relativo a los productos dietéticos y de régimen (Journal officiel de la République française de 18.3.1988). Este Decreto se refiere al etiquetado, a la presentación y a la publicidad de los edulcorantes de mesa y de los alimentos que contengan edulcorantes intensos. Prevé, entre otras cosas, en su artículo 3, que los edulcorantes de mesa deben designarse con la denominación «edulcorante de mesa» seguida del nombre de la sustancia edulcorante utilizada y que

«[en su etiquetado] deben figurar las indicaciones siguientes:

la mención: “no dar a los niños de menos de tres años”;

una indicación referente al valor energético de una unidad de consumo;

para el aspartamo, la mención: “contiene fenilalanina”.

El etiquetado de los edulcorantes que contengan sacarina y/o sus sales debe incluir la recomendación siguiente: “las mujeres embarazadas deben consumir este producto con moderación”.

[...]

El etiquetado, la presentación o la publicidad de los edulcorantes de mesa [...] no pueden sugerir un efecto adelgazante específico si no es con un régimen en el que se controle la aportación total de calorías».

Se prevén menciones similares para el etiquetado de los alimentos que contengan edulcorantes intensos, en el que, además, está prohibida la mención «sucré à/au...» («endulzado con...»).

2. El litigio principal y la cuestión prejudicial

La SARPP, Société d'application et de recherches en pharmacologie et phytothérapie (en lo sucesivo, «SARPP»), comercializa en Francia un edulcorante sintético denominado «Sucrandel». El envase de este producto contiene las menciones siguientes: «el gusto del azúcar sin el azúcar»; «poder edulcorante: 1 comprimido = 1 terrón de azúcar»; «sustituye el gusto del azúcar»; «contribuye a evitar los excesos de peso debidos al azúcar».

Considerando que estas indicaciones infringían lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley n° 88-14, la Chambre syndicale des raffineurs et conditionneurs de sucre de France (en lo sucesivo, «la Chambre syndicale») emplazó en procedimiento sobre medidas provisionales a la SARPP ante el Presidente del Tribunal de grande instance de Nantes. Este, mediante resolución de 5 de enero de 1989, ordenó que fuesen retirados del mercado todos los productos «Sucrandel» cuyos envases no se atuvieran al artículo 10 de la Ley n° 88-14.

Como consecuencia de esta resolución, la SARPP emplazó a la Chambre syndicale ante el Tribunal de grande instance de París para que éste declarase que la Ley n° 88-14 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 son contrarios a las disposiciones del artículo 30 del Tratado CEE. La SARPP emplazó también a las sociedades Bayer France, Laboratoire Human Pharm, Pierre Fabre Industrie, Laboratoires Vendôme, Famar France y Searle Expansión, que importan y/o comercializan en Francia edulcorantes sintéticos.

Las sociedades Pierre Fabre Industrie, Bayer France, Laboratoires Vendôme y Famar France, así como la sociedad Galec, se adhirieron a la solicitud de la SARPP, recalcando Famar France principalmente que la legislación francesa la obliga a prever un envase especial para sus productos importados de Grecia.

Por su parte, la Chambre syndicale alegó que el artículo 10 de la Ley n° 88-14 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 tratan de evitar la competencia parasitaria de los fabricantes de edulcorantes sintéticos y de impedir cualquier engaño sobre la naturaleza y las calidades de estos productos. Según ella, dichas normativas son conformes, por tanto, al artículo 30 del Tratado CEE.

Considerando que las mencionadas disposiciones de la Ley n° 88-14 y del Decreto de 11 de marzo de 1988 pueden constituir una medida prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE, el Tribunal de grande instance de París se planteó la cuestión de si las obligaciones impuestas por la normativa francesa en materia de etiquetado y de publicidad —y en particular la prohibición, en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, de cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas y nutritivas del azúcar o que evoque la palabra «azúcar»— están justificadas por las razones mencionadas en el artículo 36 del Tratado CEE.

Estimando que la respuesta a dicha cuestión exige una interpretación de las disposiciones -comunitarias de que se trata, el Tribunal de grande instance de París, mediante resolución de 5 de julio de 1989, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:

«¿Son compatibles con las disposiciones del artículo 30 del Tratado de Roma el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 de 5 de enero de 1988 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 en la medida en que prohiben cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra “azúcar” en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos?»

3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución del Tribunal de grande instance de París se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la SARPP, representada por Me Dominique Menard y Florence Marion-Menard, Abogados de Nantes; la sociedad Pierre Fabre Industrie, representada por Me Jean-Yves Dupeux, Abogado de París; la sociedad Bayer France, representada por Me Marie-Odile Vaissie, Abogado de París; la sociedad Famar France, representada por Me Jean-Baptiste Barennes, Abogado de Paris; la sociedad Galec, representada por Me Gilbert Parleani, Abogado de Paris; la Chambre Syndicale, representada por el Decano del Colegio de Abogados, Me F. Mollet Vieville, y por Mes Robert Collin y Mary-Claude Mitchell, Abogados de París; el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, y por el Sr. Marc Giacomini, en calidad de Agente suplente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y por el Sr. Hervé Lehman, funcionario francés en comisión de servicio en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Mediante decisión de 21 de febrero de 1990, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

II. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

La SARPP alega que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las restricciones a las posibilidades de publicidad pueden influir en la comercialización de los productos y constituyen medidas contrarias al artículo 30 del Tratado CEE. Por lo tanto el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 infringe, necesariamente, esta disposición.

La SARPP estima que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 se sustraería a la prohibición establecida por el artículo 30 del Tratado CEE si estuviese justificada por razones de protección de la salud pública o si su finalidad fuese proteger al consumidor evitando cualquier confusión entre los edulcorantes sintéticos y el azúcar. El objetivo de protección de la salud pública es conseguido, sin embargo, por las disposiciones del Decreto de 11 de marzo de 1988. Por otra parte, añade, el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14, al prohibir cualquier evocación de la palabra «azúcar» en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, y al imponer la denominación «edulcorante sintético» o «edulcorante de mesa», que es un término totalmente desconocido para el consumidor medio, lo que pretende no es impedir una confusión entre el azúcar y los edulcorantes sintéticos, sino marginar éstos y evitar toda competencia entre dichos productos y el azúcar. El hecho de que la prohibición absoluta de cualquier evocación de la palabra «azúcar» en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos impida a los productores definir sus productos oponiéndolos al azúcar y de que bajo la vigencia de la Ley de 30 de marzo de 1902 fuese lícito utilizar la palabra «azúcar» en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos, demuestra también que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 no tiene como finalidad evitar una confusión entre el azúcar y los edulcorantes sintéticos. Además, sigue diciendo la SARPP, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Comisión contra Francia (216/84, Rec. 1988, p. 793), resulta que un Estado no puede recurrir al concepto de protección del consumidor para sustraer un producto a la competencia de otro.

La SARPP recalca además que, para proteger al consumidor, el etiquetado de los productos debe tener un contenido informativo suficiente. Ello implica que los productores de edulcorantes sintéticos estén autorizados a utilizar las palabras «sucre» («azúcar») o «sucré» («azucarado», «dulce» o «endulzado») en el etiquetado de sus productos, porque en el idioma francés no existe otra palabra que pueda definir el gusto de los edulcorantes sintéticos.

Por tanto, la SARPP propone que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París:

«La legislación controvertida es contraria al artículo 30 del Tratado de Roma y no puede justificarse ni por el deseo de proteger al consumidor, ni por el de proteger la salud pública.»

Según la sociedad Pierre Fahre Industrie, resulta, entre otras, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsen (94/82, Rec. 1983, p. 947), y de 12 de marzo de 1987, Comisión contra Alemania (178/84, Rec. 1987, p. 1227), que el hecho de que una legislación nacional limite las posibilidades de publicidad de determinados productos puede restringir el volumen de importación de esos productos. Señala que, a excepción de la República Francesa, ningún Estado miembro restringe la publicidad relativa a los edulcorantes sintéticos ni reglamenta las menciones que pueden figurar en sus envases, aparte de las que se refieren a las precauciones en cuanto a su uso y a posibles contraindicaciones. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 y el artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1988 restringen, en su opinión, las importaciones de edulcorantes sintéticos en Francia porque obligan a los exportadores establecidos en otros Estados miembros a modificar el etiquetado de sus productos y a adoptar medios de publicidad en los que las ventajas de sus productos —que sólo pueden ser realzadas comparando los edulcorantes sintéticos con el azúcar— no aparecen. Por tanto, añade, las mencionadas disposiciones nacionales constituyen una medida prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE, a pesar de que, según Pierre Fabre Industrie, se apliquen indistintamente a los edulcorantes sintéticos producidos en Francia o importados (véanse principalmente las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, y de 12 de marzo de 1987, Comisión contra Alemania, ya citadas).

Por otra parte, la prohibición de evocar la palabra «azúcar» y de referirse a sus características en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos y en su publicidad no está justificada ni por el deseo de proteger al consumidor, ni por razones de protección de la salud pública.

La sociedad Pierre Fabre Industrie alega que la cuestión de si la normativa francesa está justificada por el deseo de proteger al consumidor puede examinarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162). Ahora bien, la prohibición de cualquier evocación de la palabra «azúcar» y de las características de este producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos es contraria a lo dispuesto en los artículos 2, 5, apartado 1, y 10 de dicha Directiva porque impide a los fabricantes de edulcorantes sintéticos informar a los consumidores sobre las características y el uso de estos productos. Por el contrario, añade, el objetivo de protección del consumidor se conseguiría si se autorizase a dichos fabricantes a comparar las respectivas cualidades de los edulcorantes sintéticos y del azúcar. Por otra parte, el objetivo de protección de la salud pública se consigue plenamente mediante la obligación, impuesta por el artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1988, de mencionar en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos las precauciones en cuanto a su uso y las contraindicaciones. En cambio, la prohibición absoluta de evocar la palabra «azúcar» es totalmente ajena a dicho objetivo.

Por lo tanto, la sociedad Pierre Fabre Industrie propone que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París:

«La aplicación en un Estado miembro de una legislación que prohibe cualquier evocación del azúcar y de sus características en la publicidad, presentación y envase de los edulcorantes sintéticos, cuando la protección y la información al consumidor, así como la protección de su salud pueden garantizarse por medios que obstaculicen menos la libertad de los intercambios, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado.»

La sociedad Bayer France indica que, en su calidad de filial de una sociedad distribuidora de edulcorantes sintéticos en varios Estados miembros que no prohiben mencionar la palabra «azúcar» en el etiquetado de los edulcorantes, ha comprobado que existen dificultades a la hora de importar estos productos en Francia. Suscribe la postura defendida por la SARPP ante el órgano jurisdiccional nacional, según la cual las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 son contrarias al artículo 30 del Tratado CEE.

Estima, por otra parte, que las restricciones impuestas por la Ley n° 88-14 no están justificadas por el deseo de mejorar la información al consumidor, ya que le privan de una información que es importante para él, a saber, si hay o no azúcar en los productos que consume. Además, estas restricciones tienen carácter discriminatorio en la medida en que los productos que no contengan ni azúcar ni edulcorantes sintéticos pueden llevar la mención «sin azúcar», mientras que los productos que contengan edulcorantes sintéticos, pero no azúcar, no pueden llevar dicha indicación.

La sociedad Bayer France considera, además, que la prohibición de cualquier evocación de la palabra «azúcar» y de las características de dicho producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos no está justificada por el objetivo de protección de la salud pública, que se consigue mediante las disposiciones del artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1988.

Por consiguiente, la sociedad Bayer France propone que se responda de la manera siguiente a la cuestión del Tribunal de grande instancie de París:

«Las restricciones impuestas por la Ley de 5 de enero de 1988 constituyen un obstáculo a la libertad de circulación de mercancías, establecida por el artículo 30 del Tratado de Roma, que no está justificado por el deseo de proteger la salud o de mejorar la información al consumidor.»

La sociedad Famar France recalca que, en la mayor parte de los Estados miembros, los fabricantes de edulcorantes sintéticos utilizan la palabra «azúcar» en el etiquetado de sus productos para definir el gusto de éstos y precisar su poder edulcorante. La prohibición de evocar la palabra «azúcar» o las características de este producto en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos, impuesta por el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14, obliga a estos fabricantes a modificar el etiquetado de los productos destinados a comercializarse en Francia y, por tanto, añade, es contraria al artículo 30 del Tratado CEE (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839, y de 10 de noviembre de 1982, Rau contra De Smedt, 261/81, Rec. 1982, p. 3961). Además, la prohibición prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 no está justificada por el deseo de proteger al consumidor. Efectivamente, priva a éste de una indicación que le es indispensable, porque, según Famar France, la denominación «edulcorantes sintéticos» no es lo bastante precisa y debe completarse con menciones que utilicen las palabras «sucre» y «sucré», relativas sobre todo al gusto y al poder edulcorante de los productos en cuestión.

Por otra parte, según Famar France, el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 impide que se comercialicen en Francia los edulcorantes sintéticos con la marca con que se comercializan en el extranjero cuando dicha marca evoca la palabra «azúcar» (como sucede con la marca «Maxisuc», utilizada por Famar) y hace imposible una estrategia publicitaria única a nivel comunitario. También por esta razón, añade, la prohibición prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 es contraria al artículo 30 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1976, Terrapin contra Terranova, 119/75, Rec. 1976, p. 1039, y de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. 1988, p. 4489). Famar France señala, a este respecto, que la excepción prevista por el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 para las marcas con que se comercializaban los edulcorantes antes del 1 de diciembre de 1987, beneficia fundamentalmente a los fabricantes franceses que, debido a la estrechez del mercado nacional de los edulcorantes sintéticos, eran prácticamente los únicos que comercializaban dichos productos en Francia antes del 1 de diciembre de 1987.

Además, la prohibición de evocar las características físicas del azúcar en la presentación de los edulcorantes sintéticos es también contraria al artículo 30 del Tratado CEE porque hace imposible la comercialización de los edulcorantes sintéticos en Francia en forma de terrones o en polvo, formas en la que normalmente se comercializan en otros Estados miembros (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1982, Rau contra De Smedt, ya citada, y de 4 de diciembre de 1986, Comisión contra Alemania 179/85, Rec. 1986, p. 3879).

Por último, siempre según Famar France, la prohibición de cualquier evocación de la palabra «azúcar» en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes sintéticos, también prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14, es contraria al artículo 30 del Tratado CEE porque hace imposible la comercialización en Francia de productos alimenticios que contengan azúcar y edulcorantes sintéticos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Zoni, 90/86, Rec. 1988, p. 4285, y de 11 de julio de 1984, Comisión contra República Italiana, 51/83, Rec. 1984, p. 2793).

La sociedad Famar France propone, por tanto, que se responda de la manera siguiente a la cuestión del Tribunal de grande instance de París:

«El artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se producen y comercializan legalmente, una legislación nacional que prohibe cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra “azúcar” en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos.»

La sociedad Galec alega que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que una legislación que restrinja las posibilidades de publicidad o que establezca normas en cuanto al etiquetado de un producto es contraria al artículo 30 del Tratado CEE porque afecta a las posibilidades de comercialización de los productos importados. Señala además que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un efecto restrictivo potencial sobre las importaciones bastaría para determinar la incompatibilidad de la legislación nacional con el artículo 30 del Tratado CEE.

La sociedad Galec considera que el efecto restrictivo que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 tiene sobre las importaciones de edulcorantes sintéticos es reforzado por el carácter discriminatorio de la legislación francesa. Esu discriminación se debe a la prohibición impuesta a los fabricantes de edulcorantes sintéticos —productos que fundamentalmente son importados— de presentar sus productos como competidores de una producción nacional típica, que es el azúcar, cuando éste y los edulcorantes sintéticos pueden ser utilizados por los consumidores para los mismos fines. Los fabricantes de edulcorantes sintéticos comercializados en Francia después del 1 de diciembre de 1987 —es decir, según la sociedad Galec, principalmente los fabricantes establecidos en otros Estados miembros— resultan más especialmente afectados por esta discriminación porque el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 les prohibe utilizar una marca que evoque la palabra «azúcar».

La sociedad Galec considera, por otra parte, que la prohibición prevista por el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 no está justificada ni por el deseo de proteger al consumidor, ni por la intención de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales, ni por razones de salud pública.

El hecho de que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 permita a los fabricantes de edulcorantes sintéticos comercializados antes del 1 de diciembre de 1987 con una marca que evoque la palabra «azúcar» conservar esa marca y, por consiguiente, evocar la palabra «azúcar» en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de sus productos, demuestra que la finalidad de esa disposición no es proteger al consumidor impidiendo cualquier confusión entre el azúcar y los edulcorantes sintéticos, ni garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. En efecto, si tal fuese el objetivo de la legislación francesa, ésta no podría tolerar ninguna excepción a la prohibición que establece (véase principalmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1989, Schumacher, 215/87, Rec. 1989, p. 617). Por otra pane, una discriminación entre productores de edulcorantes sintéticos no puede justificarse por el imperativo de lealtad de las transacciones comerciales (véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Miro, 182/84, Rec. 1985, p. 3731). Además, el hecho de que la legislación nacional lleve, según la sociedad Galec, a ocultar al consumidor la existencia de una situación de competencia entre el azúcar y los edulcorantes sintéticos es incompatible con los objetivos de protección del consumidor y de observancia de la lealtad de las transacciones comerciales. Por otra parte, suponiendo que la legislación nacional esté inspirada por esos objetivos, la prohibición de cualquier referencia a la palabra «azúcar» y a las características de este producto en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos es desproporcionada respecto a los fines perseguidos, porque hace que el etiquetado sea difícilmente comprensible para el consumidor, ya que el idioma francés no contiene otras palabras más que «sucre» o «sucré» para definir el gusto de los edulcorantes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, y de 10 de noviembre de 1982, Rau contra De Smedt, ya citadas).

Finalmente, con excepción de la obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1988, de mencionar, dado el caso, que el edulcorante sintético contiene fenilalanina, la legislación francesa no está justificada por razones de protección de la salud pública. En efecto, añade, se ha demostrado que, excepto cuando contienen fenilalanina, los edulcorantes sintéticos no ofrecen ningún peligro real y serio para la salud de los consumidores.

Por tanto, la sociedad Galec sugiere que se dé la siguiente respuesta a la cuestión del Tribunal de grande instance de París:

«Una legislación nacional que contiene restricciones a la publicidad, a la promoción y al etiquetado de los productos edulcorantes que tengan un poder de endulzar superior al del azúcar es contraria al artículo 30 del Tratado de Roma y no puede considerarse justificada por el deseo de proteger al consumidor o de hacer observar la lealtad de las transacciones comerciales, dado que esa normativa, que hace una discriminación entre los fabricantes mediante la regulación de las marcas de fábrica, no es indistintamente aplicable a todos los productos que están en situación de competencia, dado también que prohibe presentar los productos en cuestión como competidores del azúcar natural, siendo así que pueden sustituir a éste, y, debido a que no existe un peligro real para la salud del consumidor, dicha legislación no puede justificarse por el deseo de proteger la salud pública, mencionado en el artículo 36 del Tratado, con la única excepción de la obligación de indicar en los envases “contiene fenilalanina”.»

La Chambre syndicale estima, por su parte, que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 no constituyen una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y están, además, plenamente justificados por el deseo de garantizar la lealtad de las transacciones y de proteger al consumidor.

La Chambre syndicale señala, en primer lugar, que la legislación francesa es aplicable indistintamente a los edulcorantes sintéticos importados y a los producidos en Francia, siendo bastante elevado el número de estos últimos. Por otra parte, dicha legislación no implica discriminación alguna de los edulcorantes sintéticos respecto al azúcar. Ello se debe al hecho de que estos dos productos no son similares ni competidores, en el sentido en que el Tribunal de Justicia entiende estos conceptos en el marco del artículo 30 del Tratado CEE. Según la Chambre syndicale, si el azúcar y los edulcorantes sintéticos fuesen productos similares o competidores, había que admitir que los edulcorantes sintéticos pudieran llevar la denominación «azúcar», lo que sería inconcebible habida cuenta de la existencia de una organización común del mercado del azúcar.

La Chambre syndicale alega, en segundo lugar, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que una normativa nacional relativa al etiquetado o a la publicidad de los productos es contraria al artículo 30 del Tratado CEE cuando puede hacer más gravosa o más difícil la comercialización de los productos de que se trate. En el presente asunto, si bien el artículo 10 de la Ley n° 88-14 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 imponen determinadas obligaciones en materia de etiquetado de los edulcorantes sintéticos, no dan lugar, según la Chambre syndicale, a ningún aumento de coste para los fabricantes. En efecto, la obligación de colocar una etiqueta redactada en francés en los productos comercializados en Francia, impuesta con arreglo al artículo 14 de la mencionada Directiva 79/112, así como la obligación de atenerse a las normativas de los diferentes Estados miembros en materia de etiquetado de los edulcorantes sintéticos, que todas contienen requisitos diferentes, llevan a los fabricantes de edulcorantes sintéticos a adoptar en todo caso un envasado específico para sus productos según el Estado miembro de destino. Por tanto, añade, esa obligación y el coste que implica no son consecuencia de la normativa francesa controvertida.

Por otra parte, esa normativa no hace más difícil la comercialización de los edulcorantes sintéticos en Francia. Según la Chambre syndicale, el consumidor francés sabe que existen los edulcorantes sintéticos y el uso al que se destinan, como demuestra el importante aumento de las ventas y el coeficiente de penetración de estos productos en Francia después de la entrada en vigor de la Ley n° 88-14. La importancia de este coeficiente de penetración, idéntico al de la República Federal de Alemania que no ha adoptado ninguna normativa comparable al artículo 10 de la Ley n° 88-14, demuestra que la normativa francesa no tiene efecto alguno en las ventas de estos productos en Francia.

En cualquier caso, opina la Chambre syndicale, la legislación francesa está justificada por el deseo de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. En efecto, añade, cualquier referencia a la palabra «azúcar» en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos tendría un efecto desvalorizador o de menosprecio para el azúcar, porque, tras repetidas campañas publicitarias, los fabricantes de edulcorantes sintéticos llegarían a convencer a los consumidores de la supuesta nocividad del azúcar.

Además, la legislación francesa está justificada por el deseo de proteger al consumidor. Según la Chambre syndicale, suponiendo que el consumidor ignore la naturaleza de los edulcorantes sintéticos, cualquier evocación de la palabra «azúcar» o de las características de este producto en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos podría inducirle a error en cuanto a la presencia de azúcar en los mismos y en cuanto a las propiedades de los edulcorantes sintéticos o de los productos que los contienen. A este respecto, la legislación francesa, cuya redacción está inspirada en el apartado 3 de la propuesta de la Comisión, de 18 de abril de 1986, por la que se modifica la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO C 234, p. 2) es conforme al artículo 2 de la Directiva 79/112 y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, ya citadas ambas.

Además, sólo una prohibición absoluta de hacer cualquier referencia a la palabra «azúcar» y a las características de este producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos permite garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y velar por la protección del consumidor de manera eficaz. Por tanto, añade, dicha prohibición es proporcionada a los objetivos perseguidos.

La Chambre syndicale propone, por consiguiente, que se responda de la siguiente manera a la cuestión del Tribunal de grande instance de París:

«El apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14, de 5 de enero de 1988, y el Decreto de 11 de marzo de 1988, en la medida en que prohiben cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra “azúcar” en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, son compatibles con las disposiciones del artículo 30 del Tratado de Roma.»

El Gobierno francés mantiene, en primer lugar, que las disposiciones del Decreto de 11 de marzo de 1988 son conformes al artículo 30 del Tratado CEE tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de junio de 1980, Gilli y Andres (788/79, Rec. 1980, p. 2071). Dichas disposiciones, añade, son indistintamente aplicables a los edulcorantes sintéticos importados y a los producidos en Francia, y su finalidad es proteger la salud de los consumidores y, mediante la prohibición de la mención «sucré à/au...», garantizar la lealtad de las transacciones comerciales.

Por otra parte, al adoptar el artículo 10 de la Ley n° 88-14, el objetivo del legislador francés fue liberalizar la comercialización de los edulcorantes sintéticos impidiendo a la vez cualquier confusión o competencia desleal entre estos productos y el azúcar. Las características de los edulcorantes sintéticos son muy diversas y, según el Gobierno francés, el consumidor no las conoce bien. La protección de éste y el deseo de garantizar una competencia leal entre dichos productos y el azúcar justifican, por tanto, la prohibición de poner en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos cualquier mención que pueda favorecer su asimilación al azúcar o denigrar a éste (véase la sentencia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsen, ya citada, y, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 1982, Industrie Diensten Groep contra Beele, 6/81, Rec. 1982, p. 707). A este respecto, la normativa francesa, que permite la utilización de menciones que valoren las cualidades propias de los edulcorantes sintéticos, es, en opinión del Gobierno francés, conforme al enfoque seguido en la Directiva 79/112, ya citada. No obstante, añade, no se excluye la posibilidad de adaptar esta normativa si resultase que, como consecuencia de la evolución del mercado, determinadas referencias al azúcar ya no pudiesen confundir al consumidor ni perjudicar la lealtad de las transacciones comerciales.

Por tanto, el Gobierno francés propone que se indique, en respuesta a la cuestión del Tribunal de grande instance de París, que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88.14 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 son compatibles con el artículo 30 del Tratado CEE.

La Comisión señala, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que éste no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario cuando le sea sometida una cuestión con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE. En el caso de autos, la cuestión de interpretación del Derecho comunitario planteada al Tribunal de Justicia es que éste determine si es compatible con las disposiciones aplicables del Derecho comunitario la prohibición de utilizar cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra «azúcar» en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos que posean un poder edulcorante superior al del azúcar sin tener sus cualidades nutritivas.

La Comisión estima que las disposiciones de Derecho comunitario aplicables son las de la Directiva 79/112, ya citada. Los edulcorantes sintéticos entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva porque se trata de productos alimenticios destinados a ser ofrecidos a la venta al consumidor en condiciones normales, tanto cuando se venden en estado puro, envasados, como cuando entran en la composición de otros productos alimenticios. La Comisión estima, además, que las disposiciones de la Directiva 79/112 que pueden aplicarse al caso de autos, a saber, los artículos 2, 3, 5 y 15, son incondicionales y precisas y, por tanto, directamente aplicables en Derecho interno.

Según la Comisión, la prohibición de utilizar, en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, menciones que sugieran que estos productos tienen características comparables a las del azúcar, cuando no poseen esas características (por ejemplo, las propiedades nutritivas del azúcar), es conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 79/112.

En cambio, la prohibición de utilizar menciones que evoquen las características del azúcar que también poseen los edulcorantes sintéticos y la prohibición de evocar la palabra «azúcar» en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, constituyen normas no armonizadas, en el sentido del artículo 15 de la Directiva 79/112 y, por consiguiente, sólo pueden justificarse por alguna de las razones mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. A este respecto, la Comisión alega que la necesidad de reprimir la competencia desleal justifica la prohibición de cualquier mención que menosprecie o desvalorice al azúcar. A la inversa, dado que en el vocabulario que conoce el consumidor no existe un término sinónimo de la palabra «azúcar», la prohibición absoluta de toda referencia a esa palabra o a las características del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos daría lugar a una falta de información para el consumidor. Por tanto, dicha prohibición no puede justificarse por ninguna de las razones que se indican en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 79/112; aún con mayor motivo cuando no se impone respecto a los edulcorantes sintéticos que tienen un poder de endulzar por lo menos igual al del azúcar.

En el supuesto de que la Directiva 79/112 no fuese aplicable a los edulcorantes sintéticos, convendría, según la Comisión, examinar la situación desde la perspectiva del artículo 30 del Tratado CEE.

A este respecto, la Comisión recalca que la prohibición, impuesta por un Estado miembro, de mencionar la palabra «azúcar» o las características de este producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, obliga a los fabricantes a modificar el etiquetado de sus productos en la medida en que tales menciones pueden figurar en los edulcorantes sintéticos comercializados en otros Estados miembros. Asimismo, puede obligar a los fabricantes a modificar la publicidad de sus productos. En tales circunstancias, la prohibición controvertida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Comisión contra República Francesa, 152/87, Rec. 1980, p. 2299).

No obstante, la prohibición de evocar la palabra «azúcar» y las características de este producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos constituye, según la Comisión, una medida indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados. Por tanto, podría estar justificada por exigencias imperativas, tales como la necesidad de proteger al consumidor contra cualquier engaño y de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. Dado que estas exigencias son comparables a los requisitos establecidos por el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 79/112, las distinciones hechas en el marco del examen de la compatibilidad de la medida en cuestión con la Directiva 79/112 deberían hacerse también cuando dicha medida se examina desde la perspectiva del artículo 30 del Tratado CEE. Por lo tanto, la Comisión propone que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París:

«1.

La prohibición de que figuren en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos indicaciones que evoquen características físicas, químicas o nutritivas que esos productos no tienen, o indicaciones que desvaloricen a otro producto, es compatible con la Directiva 79/112/CEE y con el artículo 30 del Tratado CEE.

2.

La prohibición de evocar la palabra ‘azúcar’ o las características de este producto en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos es, fuera de los casos especificados en el punto 1 de la respuesta, incompatible con la Directiva 79/112/CEE y con el artículo 30 del Tratado CEE.»

T. F. O'Higgins

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

12 de diciembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-241/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de París, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SARPP, Société d'application et de recherches en pharmacologie et phytothérapie, SARL, por una parte,

y

Chambre syndicale des raffineurs et conditionneurs de sucre de France,

Groupement d'achat Edouard Ledere, SA,

Bayer France, SA,

Laboratoire Human Pharm,

Pierre Fahre Industrie, SA,

Laboratoires Vendôme, SA,

Famar France,

Searle Expansion, SA, por otra parte,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris, P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la SARPP, por M es D. Menard y F. Marion-Menard, Abogados de Nantes;

en nombre de Pierre Fabre Industrie, por M e J.-Y. Dupeux, Abogado de París;

en nombre de Bayer France, por M e M.-O. Vaissie, Abogado de París;

en nombre de Famar France, por M e J.-B Barennes, Abogado de París;

en nombre del Groupement d'achat Edouard Ledere, por M e G. Parleani, Abogado de Paris;

en nombre de la Chambre syndicale des raffineurs et conditionneurs de sucre de France, por el Decano del Colegio de Abogados, M e F. Mollet Vieville, y por M es R. Collin y M.-C. Mitchell, Abogados de París;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, sous-directrice des affaires juridiques, en calidad de Agente, y por el Sr. M. Giacomini, secrétaire des affaires étrangères, en calidad de Agente suplente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Wainwright, Consejero Jurídico, y H. Lehman, funcionario francés en comisión de servicio en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Famar France, representada por M e C. Momege, Abogado, del Groupement d'achat Edouard leelere, de la Chambre syndicale des raffineurs et conditionneurs de sucre de France, del Gobierno francés y de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la vista de 27 de junio de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 5 de julio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto del mismo año, el Tribunal de grande instance de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado con el fin de determinar si la normativa francesa relativa al etiquetado, a la presentación y a la publicidad de los edulcorantes sintéticos es compatible con dicho artículo 30.

2

La normativa de que se trata figura en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14, de 5 de enero de 1988, relativa a los procedimientos judiciales entablados por las asociaciones de consumidores inscritas y a la información a los consumidores. En virtud de dicha disposición, cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra «azúcar» está prohibida en el etiquetado de las sustancias edulcorantes que posean un poder de endulzar superior al del azúcar sin tener sus cualidades nutritivas, en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan dichas sustancias y en los procesos de venta, modos de presentación o modos de información a los consumidores relativos a estas sustancias o productos. No obstante, se pueden conservar las denominaciones y marcas de fábrica de las sustancias edulcorantes comercializadas antes del 1 de diciembre de 1987 por el sector médico y farmacéutico. Estas disposiciones son completadas por las del Decreto de 11 de marzo de 1988 por el que se modifica el Decreto de 20 de julio de 1977 relativo a los productos dietéticos y de régimen.

3

La cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París se suscitó en el marco de un litigio entre la SARPP, Société d'application et de recherches en pharmacologie et phytothérapie (en lo sucesivo, «SARPP»), por una parte, y la Chambre syndicale des raffïneurs et conditionneurs de sucre de France (en lo sucesivo, «Chambre syndicale») y varias sociedades que importan o comercializan edulcorantes sintéticos en Francia, por otra parte.

4

Mediante resolución de 5 de enero de 1989, el Presidente del Tribunal de grande instance de Nantes ordenó, a instancia de la Chambre syndicale, que fuesen retirados del mercado los productos comercializados por la SARPP con la marca «Su-crandel», cuyo envase no era conforme al apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14. Como consecuencia de esta resolución, la SARPP emplazó a la Chambre syndicale ante el Tribunal de grande instance de París para que éste declarase que dicha Ley y el Decreto de 11 de marzo de 1988 son contrarios al artículo 30 del Tratado.

5

Estimando que la legislación francesa —especialmente la prohibición de que figure en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas y nutritivas del azúcar— puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 30, el Tribunal de grande instance de París se planteó la cuestión de si dicha legislación podría estar justificada por razones de protección del consumidor o de salud pública.

6

En tales circunstancias, el Tribunal de grande instance de París decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente :

«¿Son compatibles con las disposiciones del artículo 30 del Tratado de Roma el apartado 1 del artículo 10 de la Ley n° 88-14 de 5 de enero de 1988 y el Decreto de 11 de marzo de 1988 en la medida en que prohiben cualquier indicación que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar o que evoque la palabra “azúcar” en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos?»

7

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

A título preliminar debe señalarse que, si bien no corresponde a este Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle determinar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido. Además, para ello, el Tribunal de Justicia puede verse inducido a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia al formular su cuestión.

9

De los autos se desprende que, mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el Derecho comunitario se opone a que se aplique a los productos nacionales e importados una normativa nacional que prohibe cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» y las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar en el etiquetado y en la publicidad de los edulcorantes sintéticos destinados a ser suministrados al consumidor.

Disposiciones comunitarias aplicables

10

Procede señalar que, el 18 de diciembre de 1978, el Consejo adoptó la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).

11

Como se desprende de su exposición de motivos, dicha Directiva pretende favorecer la libre circulación de los productos alimenticios mediante la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado. Con este fin, adopta varias normas comunes, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.

12

El artículo 2 de la Directiva enuncia el principio en que debe basarse toda normativa en materia de etiquetado y de publicidad. En virtud de la letra a) del apartado 1 de dicha disposición, el etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador, especialmente «sobre las características del producto alimenticio», o «atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea», o «sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características». Además, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el etiquetado no puede atribuir propiedades medicinales a los productos alimenticios. Por otra parte, en virtud del apartado 3 del artículo 2, estas prohibiciones se aplican igualmente a la presentación de los productos alimenticios y a su publicidad.

13

A efectos de garantizar la información y la protección de los consumidores, el artículo 3 de la mencionadda Directiva enumera las únicas indicaciones obligatorias que implica el etiquetado de los productos alimenticios. Las condiciones en que estas indicaciones deben figurar en el etiquetado se especifican en los artículos 4 a 14, que prevén, además, algunas excepciones a lo dispuesto en el artículo 3.

14

El apartado 1 del artículo 15 de la Directiva dispone que los Estados miembros no pueden prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a esta Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general. No obstante, en virtud del apartado 2 del artículo 15, esta prohibición no se refiere a las normativas nacionales no armonizadas justificadas por alguna de las razones que se enumeran de forma exhaustiva en dicha disposición. Entre estas razones figuran la protección de la salud pública y la represión de la competencia desleal.

15

Hay que destacar que las disposiciones de la Directiva referentes al etiquetado se diferencian en un punto esencial de las relativas a la publicidad. En efecto, como se desprende del noveno considerando, debido a su carácter general y horizontal, la Directiva permite a los Estados miembros mantener o adoptar normas que vengan a añadirse a las previstas por ella. En materia de etiquetado, los límites de la competencia que de este modo se deja a los Estados miembros son fijados por la propia Directiva, ya que enumera de forma exhaustiva, en el apartado 2 de su artículo 15, las razones que pueden justificar la aplicación de normas nacionales no armonizadas que prohiban el comercio de productos que se ajusten a la Directiva. Sin embargo, esta disposición no es aplicable a la publicidad. Por consiguiente, la cuestión de si, en esta materia, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que venga a añadirse a las normas previstas por la Directiva, debe examinarse a la luz, principalmente, de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, en especial, de los artículos 30 y 36.

16

De esta diferencia se desprende una consecuencia importante. En efecto, como ha indicado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de febrero de 1987, Mathot, apartado 11 (98/86, Rec. 1987, p. 809), la Directiva 79/112 ha creado obligaciones en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios comercializados en el conjunto de la Comunidad, sin que pueda hacerse ninguna distinción según el origen de estos productos, con la única excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. Por consiguiente, si las disposiciones de la Directiva se oponen a la aplicación de una normativa nacional referente al etiquetado de los productos alimenticios, dicha normativa no puede aplicarse ni a los productos alimenticios importados ni a los de origen nacional. En cambio, cuando una normativa nacional en materia de publicidad es contraria a los artículos 30 y 36 del Tratado, la aplicación de dicha normativa sólo se prohibe en lo que respecta a los productos importados, no a los de origen nacional.

17

Habida cuenta de esta diferencia, resulta necesario examinar por separado los aspectos de la normativa nacional de que se trata relativas, por una parte, al etiquetado y, por otra, a la publicidad.

Sobre los aspectos de la nominativa controvertida relativos al etiquetado

18

Por lo que se refiere a los aspectos de la normativa nacional relativos al etiquetado, debe señalarse, en primer lugar, que la prohibición de cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos va más alia de las exigencias establecidas por el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 79/112 con el fin de evitar que el consumidor sea inducido a error acerca de las características, efectos y propiedades de estos artículos. En efecto, para conseguir dicho objetivo, basta con prohibir cualquier mención que indique, sugiera o haga creer que los edulcorantes sintéticos poseen propiedades similares a las del azúcar, cuando no las posean. En cambio, el deseo de evitar que el consumidor sea inducido a error no puede justificar que se prohiba de manera general toda mención que evoque la palabra «azúcar» o cualquier indicación que evoque las características de dicho producto que también posean los edulcorantes sintéticos, tales como su poder de endulzar.

19

La prohibición nacional de que se trau debe considerarse como un norma «no armonizada», en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva. Esta norma prohibe el comercio de edulcorantes sintéticos cuyo etiquetado se ajusta a las reglas previsus en la Directiva, ya que estos productos no pueden ser comercializados cuando su etiqueudo incluya, además, cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características de este producto. Por consiguiente, la prohibición de que cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que también poseen los edulcorantes sintéticos figure en el etiquetado de éstos, sólo puede aplicarse a dichos productos, ya sean importados o de origen nacional, si está justificada por alguna de las razones que se mencionan en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva.

20

A este respecto, la Chambre syndicale alega que dicha prohibición pretende impedir cualquier competencia desleal entre el azúcar y los edulcorantes sintéticos. Según la Chambre syndicale, como consecuencia de las repetidas campañas de desprestigio de que el azúcar ha sido objeto por parte de los fabricantes de edulcorantes sintéticos, cualquier evocación de la palabra «azúcar» o de las características de dicho producto en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos constituye un acto de competencia desleal.

21

Este argumento no puede acogerse. En efecto, toda indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características de ese producto y que figure en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos no tiene necesariamente por efecto desprestigiar el azúcar. Tal es el caso, especialmente, de las marcas de edulcorantes sintéticos en las que figura el radical «suc». Por lo unto, aunque la prohibición de que se trau pretenda reprimir la competencia desleal, es manifiesumente desproporcionada respecto a dicho objetivo, el cual puede conseguirse recurriendo a las disposiciones generales que reprimen los actos de competencia desleal o prohibiendo, en el etiqueudo de los edulcorantes sintéticos, únicamente las indicaciones que tengan por objeto o por efecto desprestigiar el azúcar.

22

Procede, además, señalar que el legislador francés ha previsto una excepción a la prohibición de que se trau, al disponer que las denominaciones y marcas de fábrica de los edulcorantes sintéticos comercializados antes del 1 de diciembre de 1987 por el sector médico y farmacéutico pueden conservarse, cualesquiera que sean. De ello resulta que el propio legislador francés no considera que la prohibición de cualquier evocación de la palabra «azúcar» en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos sea necesaria para impedir toda competencia desleal entre estos productos, ya que algunos edulcorantes sintéticos pueden comercializarse con una marca que evoque dicha palabra, y el hecho de que esos edulcorantes hayan sido comercializados anteriormente por el sector médico y farmacéutico no constituye una garantía contra la competencia desleal.

23

Por otra parte, a una medida nacional, como la controvertida, no puede aplicársele una excepción basada en la protección de la salud pública.

24

En efecto, la referida prohibición no tiene la finalidad de informar a los compradores de los posibles peligros que implicaría el consumo de edulcorantes sintéticos para la salud humana.

25

Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones de la Directiva 79/112, especialmente sus artículos 2 y 15, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a los productos nacionales e importados una normativa nacional que prohibe, en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos, cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos.

Sobre los aspectos die la normativa controvertida relativos a la publicidad

26

En lo que se refiere a los aspectos de la normativa nacional relativos a la publicidad, hay que destacar que, por una parte, esta normativa es idéntica a la referente al etiquetado y que, por otra parte, las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 79/112 aplicables a la publicidad son también idénticas a las que regulan el etiquetado. Por consiguiente, habida cuenta de lo que se ha indicado más arriba (apartados 18 y 19), procede considerar que la prohibición de cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o que evoque las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos, en la publicidad dedicada a estos productos, constituye una normativa «no armonizada» por la referida Directiva.

27

Por tanto, debe examinarse si, y hasta qué punto, el artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación de dicha prohibición.

28

A este respecto, hay que recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (iniciada con la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837) que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, establecida por el artículo 30 del Tratado, se refiere a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente el comercio intracomunitário.

29

Una legislación, como la controvertida, que limita o que prohibe determinadas formas de publicidad, aun cuando no condicione directamente las importaciones, puede restringir el volumen de éstas debido a que afecta a las posibilidades de comercialización de los productos importados (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, apartado 15, 286/81, Rec. 1982, p. 4575). Efectivamente, no se puede descartar la posibilidad de que el hecho de que un operador interesado se vea obligado a modificar la forma o el contenido de una campaña publicitaria en función de los Estados miembros de que se trate, o bien a abandonar un sistema publicitario que considere particularmente eficaz, pueda constituir un obstáculo a las importaciones, aun cuando dicha legislación se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los importados.

30

Además, este obstáculo a los intercambios intracomunitários resulta de una disparidad entre las normativas nacionales. En efecto, de los autos se desprende que, si bien la legislación francesa prohibe cualquier evocación de la palabra «azúcar» o de las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar en la publicidad de los edulcorantes sintéticos, en cambio, tales indicaciones se admiten en otros Estados miembros.

31

A este respecto, resulta de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649; de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961, y de 12 de marzo de 1987, Comisión contra Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227), que, a falta de una normativa común sobre la comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária, derivados de las diferencias entre las normativas nacionales, deben aceptarse en la medida en que dicha normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, pueda justificarse por ser necesaria para satisfacer razones de interés general mencionadas en el artículo 36 del Tratado, como la protección de la salud de las personas, o exigencias imperativas referentes, entre otras cosas, a la defensa de los consumidores. Además, es preciso que dicha normativa sea proporcionada al objetivo pretendido. Si un Estado miembro tiene la posibilidad de elegir entre diferentes medidas aptas para alcanzar el mismo objetivo, debe elegir el medio que cree la menor cantidad posible de obstáculos a la libertad de los intercambios.

32

Las razones invocadas para justificar los aspectos de la normativa nacional de que se trata relativos a la publicidad tienen un alcance idéntico a las alegadas para justificar los aspectos de dicha normativa referentes al etiquetado, a saber, la represión de la competencia desleal y la protección de la salud de las personas. Por los motivos que se indican más arriba (apartados 20 a 24), los argumentos invocados a este respecto no pueden acogerse.

33

Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a los productos importados una normativa nacional que prohibe, en la publicidad dedicada a los edulcorantes sintéticos, cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos.

Costas

34

Los gastos efectuados por la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París mediante resolución de 5 de julio de 1989, declara:

 

1)

Las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, especialmente sus artículos 2 y 15, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a los productos nacionales e importados una normativa nacional que prohibe, en el etiquetado de los edulcorantes sintéticos, cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos.

 

2)

Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a los productos importados una normativa nacional que prohibe, en la publicidad dedicada a los edulcorantes sintéticos, cualquier indicación que evoque la palabra «azúcar» o las características físicas, químicas o nutritivas del azúcar que posean también los edulcorantes sintéticos.

 

Mancini

O'Higgins

Diez de Velasco

Kakouris

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

G.F. Mancini


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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