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Document 52013PC0151
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the conditions of entry and residence of third-country nationals for the purposes of research, studies, pupil exchange, remunerated and unremunerated training , voluntary service and au pairing [RECAST]
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición]
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición]
/* COM/2013/0151 final - 2013/0081 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición] /* COM/2013/0151 final - 2013/0081 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) Contexto de la propuesta · Motivación y objetivos de la propuesta El artículo 79 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE) encomienda a la Unión la tarea de desarrollar una política
común de inmigración dirigida a garantizar una gestión eficiente de los flujos
migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que
residan legalmente en los Estados miembros. La presente propuesta da
cumplimiento a ese mandato y pretende, además, contribuir a la aplicación de la
Estrategia Europa 2020. Los informes de aplicación[1] de la Directiva
2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de
admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica[2] , y de la Directiva
2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión
de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambios de
alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado[3] han puesto de
manifiesto la existencia de algunas deficiencias en estos instrumentos. Esas
deficiencias inciden en cuestiones clave como los procedimientos de admisión,
incluidos los visados, los derechos (incluidos ciertos aspectos de movilidad) y
las garantías procedimentales. Las normas actuales son insuficientemente claras
o vinculantes, no siempre mantienen una coherencia absoluta con los programas
de financiación de la UE existentes y a veces no permiten resolver las
dificultades prácticas de los solicitantes. Combinados, estos problemas ponen
en entredicho que los nacionales de terceros países reciban sistemáticamente un
trato equitativo al amparo de los instrumentos existentes. La Directiva 2004/114/CE, relativa a los estudiantes,
establece normas obligatorias para la admisión de estudiantes nacionales de
terceros países, y concede a los Estados miembros la posibilidad de aplicar la
Directiva a los alumnos, los voluntarios y los aprendices no remunerados. La
Directiva 2005/71/CE, relativa a los investigadores, establece un procedimiento
rápido para la admisión de investigadores de terceros países que hayan
celebrado un convenio de acogida con un organismo de investigación aprobado por
el Estado miembro. La necesidad de mejorar las normas vigentes se ve
reforzada por el hecho de que las circunstancias y el contexto político han
variado considerablemente desde el momento de la adopción de las citadas
Directivas. En el marco de la Estrategia Europa 2020 y ante la necesidad de
asegurar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, el capital humano
constituye uno de los activos más valiosos de Europa. La inmigración procedente
de terceros países es una cantera de profesionales altamente cualificados, y
determinados grupos de nacionales de esos países, como los estudiantes y, en particular,
los investigadores, son cada vez más buscados. El fomento de los contactos
entre los ciudadanos y la movilidad son también elementos importantes de la
política exterior de la UE, especialmente en lo que respecta a los países de la
Política Europea de Vecindad o a los socios estratégicos de la UE. La presente propuesta se destina a mejorar las
disposiciones aplicables a los investigadores, estudiantes, alumnos, aprendices
no remunerados y voluntarios nacionales de terceros países, y a aplicar las disposiciones
comunes a dos nuevos grupos de nacionales de terceros países: los aprendices
remunerados y los au pair. La propuesta se presenta en forma de una Directiva
por la que se modifican y se refunden las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE.
Su objetivo general es propiciar las relaciones sociales, culturales y
económicas entre la UE y terceros países, favorecer la transferencia de
capacidades y conocimientos especializados y fomentar la competitividad,
aportando al mismo tiempo salvaguardias que garanticen a estos grupos de
nacionales de terceros países un trato equitativo. · Contexto general La UE se enfrenta actualmente a grandes desafíos estructurales
tanto demográficos como económicos. La población en edad de trabajar
prácticamente se ha estancado y, en los dos próximos años, empezará a
disminuir. Por motivos tanto económicos como demográficos, las pautas
observadas de crecimiento del empleo, con énfasis en la mano de obra
cualificada, persistirán durante la próxima década. La UE se enfrenta asimismo
a una necesidad imperiosa de innovar. Europa destina, cada año, un 0,8 % del
PIB menos que los EE.UU. y un 1,5 % menos que Japón al año a la investigación y
el desarrollo (I+D). Los mejores investigadores e innovadores se han
trasladado, por millares, a países que les ofrecen condiciones más favorables.
Si bien el mercado de la UE es el más grande del mundo, sigue estando
fragmentado y no es lo suficientemente propicio a la innovación. La Estrategia
Europa 2020 y su iniciativa emblemática «Unión por la Innovación» se han
marcado el objetivo de aumentar la inversión en investigación e innovación,
para lo que se requiere un millón de puestos de trabajo adicionales en el
sector de la investigación en Europa. La inmigración procedente de terceros
países es una cantera de profesionales altamente cualificados, y la UE debe
actuar para atraer a determinados grupos de nacionales de esos países, cada vez
más buscados, como los estudiantes y, sobre todo, los investigadores. Los
estudiantes y los investigadores nacionales de terceros países pueden
contribuir a configurar esa reserva de trabajadores cualificados potenciales y
de capital humano que la UE necesita para hacer frente a los desafíos antes
mencionados. El Enfoque Global de la UE para la Migración y la Movilidad (GAMM)
fija el marco general de la política de migración exterior de la UE. Determina
las modalidades del diálogo y la cooperación de la UE con terceros países en el
ámbito de la migración y la movilidad. El GAMM pretende contribuir –entre otras
cosas– al éxito de la Estrategia Europa 2020, sobre todo a través de su
objetivo de mejorar la organización de la migración legal y de fomentar una
movilidad correctamente gestionada (junto a sus otros «pilares» que son la
lucha contra la migración irregular, la migración y el desarrollo y la
protección internacional). Especialmente pertinentes en este contexto son las
Asociaciones por la Movilidad, que ofrecen una estructura bilateral a la medida
para la cooperación entre la UE y una selección de terceros países (especialmente
los países limítrofes de la UE) y pueden contener intervenciones y programas de
fomento de la movilidad de los grupos destinatarios de la presente propuesta de
Directiva. Permitir que los nacionales de terceros
países adquieran capacidades y conocimientos durante un periodo de aprendizaje
en Europa estimula la «circulación de cerebros» y apuntala la cooperación con
terceros países, en beneficio de los países tanto remitentes como destinatarios
de estas personas. La globalización reclama la intensificación de las
relaciones entre las empresas de la UE y los mercados extranjeros, mientras que
los movimientos de aprendices y au pair favorecen el desarrollo del capital
humano, generan un enriquecimiento mutuo para los migrantes, su país de origen
y su país de acogida y aumentan la familiaridad entre culturas. No obstante, la
inexistencia de un marco legal claro genera un riesgo de explotación al que los
aprendices y los au pair se hallan particularmente expuestos, con el riesgo
consiguiente de competencia desleal. Para optimizar esos beneficios y hacer
frente adecuadamente a esos riesgos, habida cuenta de las similitudes entre las
dificultades a las que pueden enfrentarse esas categorías de migrantes, la
presente propuesta modifica la Directiva 2004/114/CE del Consejo relativa a los
requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de
estudios, intercambios de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de
voluntariado, ampliando su ámbito de aplicación a los aprendices remunerados y
los au pair, y otorgando carácter obligatorio a las disposiciones aplicables a
los aprendices no remunerados, actualmente facultativas, y la Directiva
2005/71/CE del Consejo, relativa a un procedimiento específico de admisión de
nacionales de terceros países a efectos de investigación científica. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva 2004/114/CE del Consejo
establece normas comunes relativas a las condiciones de entrada y residencia de
los estudiantes nacionales de terceros países. No obstante, de conformidad con
el artículo 3 de esa misma Directiva, los Estados miembros pueden decidir
aplicar la Directiva, con carácter facultativo, a los nacionales de terceros
países que soliciten la admisión con el fin de participar en un intercambio de
alumnos o de realizar prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado. Las condiciones para la admisión de los
aprendices remunerados se regulan también en la Resolución del Consejo de 1994,
sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios
para trabajar en el territorio de los Estados miembros[4]. En esa Resolución
se ofrece una definición general de trabajadores en prácticas y un periodo de
estancia máximo. La Directiva 2005/71/CE establece un procedimiento
específico de admisión de nacionales de terceros países con fines de
investigación científica. La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 28 de septiembre de 2005[5],
propone medidas destinadas a facilitar la expedición, por parte de los Estados
miembros, de visados uniformes para estancias de corta duración a los
investigadores de terceros países que se desplacen dentro de la Comunidad con
fines de investigación científica. El formato de los permisos de residencia
de los nacionales de terceros países se establece en el Reglamento (CE) nº
1030/2002, instrumento aplicable a la presente propuesta. Por lo que respecta a los au pair, el
Acuerdo Europeo sobre la colocación «au-pair», de 24 de noviembre de 1969[6], elaborado por el
Consejo de Europa, establece una serie de normas europeas. No obstante, la
mayor parte de los Estados miembros no han ratificado este Acuerdo. · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las disposiciones de la presente
propuesta se ajustan y apuntan a los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y
el Enfoque Global de la UE para la Migración y la Movilidad. Además, el
establecimiento de procedimientos comunes de admisión y la fijación de un
estatuto jurídico para los aprendices y los au pair puede constituir una
salvaguardia contra la explotación. La presente propuesta persigue además uno
de los objetivos de la acción de la UE en materia educativa, a saber, fomentar
el papel de la Unión como centro de excelencia para la enseñanza y las
relaciones internacionales y mejorar el intercambio de conocimientos en todo el
mundo para con ello contribuir a difundir los valores de los derechos humanos,
la democracia y el Estado de Derecho. La propuesta se ajusta, por añadidura, a
la política de desarrollo de la UE en sus aspiraciones de erradicar la pobreza
y alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Además, sus disposiciones
sobre la movilidad de los aprendices entre la UE y sus países de origen
facilitarán un flujo fiable de remesas y la transferencia de capacidades e
inversiones. Esta propuesta tiene efectos positivos
para los derechos fundamentales, en la medida en que refuerza los derechos
procedimentales de los nacionales de terceros países y reconoce y ampara los
derechos de los aprendices remunerados y los au pair. Desde ese punto de vista,
es coherente con los derechos y principios reconocidos en la Carta de los
Derechos Fundamentales, y, especialmente, con su artículo 7, sobre el respeto
de la vida privada y familiar, su artículo 12, sobre la libertad de reunión y
asociación, su artículo 15, apartado 1, sobre la libertad profesional y el
derecho a trabajar, su artículo 15, apartado 3, sobre la igualdad de
condiciones laborales, su artículo 21, apartado 2, sobre la prohibición de la
discriminación, su artículo 31, sobre las condiciones de trabajo justas y
equitativas, su artículo 34, sobre la seguridad social y la ayuda social, y su
artículo 47, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez
imparcial. 2. CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN
DE IMPACTO · Consulta con las partes interesadas Con ocasión de las reuniones del Comité
de Inmigración y Asilo (CIA) se celebró una serie de debates con los Estados
miembros. Estos versaron, en primer lugar, sobre la conclusiones de los
informes de ejecución y, en segundo lugar, sobre los preparativos de la
presente iniciativa, para los que los Estados miembros presentaron además sus
contribuciones escritas en respuesta a las preguntas distribuidas antes de la
reunión del CIA. La consulta de las partes interesadas se
efectuó, entre otras modalidades, mediante talleres sobre visados organizados
por la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA)
con la comunidad Erasmus Mundus, talleres y discusiones con las Plataformas
nacionales de organizaciones de intercambios juveniles (incluidos los alumnos y
las organizaciones de voluntarios), y un taller sobre las opiniones de la
comunidad investigadora inscrito en una reunión de las organizaciones de
contacto EURAXESS[7]. La Red Europea de Migración (REM)
organizó diversos talleres sobre la movilidad de los estudiantes
internacionales, las dudas específicas que se le habían ido planteando[8] y un estudio de
amplio alcance titulado Inmigración de estudiantes internacionales a la UE[9]. El 1 de junio de 2012 se abrió una
consulta pública en línea a través de IPM[10],
en la que se recibieron 1 461 respuestas. Una mayoría muy amplia de los
encuestados (91 %) consideraba que era necesario conseguir que la UE fuera
un destino más atractivo para los investigadores, porcentaje que era del 87 %
cuando se trataba de los estudiantes. Los principales problemas percibidos
respecto de ambos grupos eran los visados y los permisos de residencia. Más de
un 70 % de los encuestados opinaban que era también necesario aumentar el
atractivo de la UE para los alumnos, los voluntarios y los aprendices no
remunerados. No se apreció ningún sesgo geográfico entre las respuestas según
su procedencia de la UE o de terceros países. Por último, se tuvieron en cuenta los
resultados pertinentes de la consulta pública de la Comunicación Marco del
Espacio Europeo de Investigación[11],
así como los resultados de la encuesta sobre visados Erasmus Mundus, realizada
por la Asociación de Antiguos Alumnos y Estudiantes Erasmus Mundus (EMA)[12] entre sus miembros
por encargo de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y
Cultural (EACEA). · Obtención y utilización de asesoramiento técnico No se necesitó asesoramiento técnico complementario a
los datos recabados conforme a lo indicado más arriba. · Evaluación de impacto Se barajaron las siguientes opciones de
actuación: Opción 1 (situación de referencia): Mantenimiento
de la situación actual sin cambios Los Estados miembros, actuando de forma independiente, seguirían
aplicando soluciones diferentes y divergentes en lo que respecta a los
requisitos de admisión y, en particular, de concesión de visados. Estos
aspectos seguirían adoleciendo por lo tanto de la actual falta de claridad y de
transparencia. Proseguirían los problemas de salvaguardias procedimentales, y
las condiciones para el ejercicio de la movilidad en el interior de la UE
(especialmente por parte de los estudiantes) seguirían siendo restrictivas,
quedando además los aprendices remunerados totalmente al margen de la
legislación de la UE. Del mismo modo, seguirían aplicándose en toda la UE
soluciones diferentes en cuanto al acceso al mercado de trabajo por parte de
los estudiantes y los investigadores tras concluir sus estudios o sus proyectos
de investigación. Opción 2: Aumento de la labor de comunicación (especialmente en lo
que respecta a los investigadores) y refuerzo de la aplicación de las normas
vigentes Esta opción incluye una presentación más clara de la información y
un acceso más fácil a la misma para aumentar la transparencia de las normas
existentes y mejorar su utilización. Podría también incluir mayores esfuerzos
para difundir entre los Estados miembros las mejores prácticas de admisión y
protección de los grupos actualmente no regulados por las Directivas vigentes,
a saber, los au pair y los aprendices remunerados. Con tal fin, se llevaría a
cabo un ejercicio más sistemático destinado a asegurar que los Estados miembros
comprenden y cumplen las obligaciones que les imponen esas Directivas. Opción 3: Mejora de los requisitos de admisión y ampliación de los
derechos y las garantías procedimentales Las mejoras que aporta esta opción afectan principalmente a los
estudiantes, los alumnos, los voluntarios y los aprendices no remunerados,
cuyos requisitos de admisión se asimilan a los vigentes para los
investigadores, y algunos de cuyos derechos se amplían hasta alcanzar la
cobertura de que disfrutan los investigadores. Esta opción otorgaría carácter
obligatorio a las normas actualmente aplicables con carácter facultativo a los
grupos constituidos por los alumnos, los voluntarios y los aprendices no
remunerados. Los Estados miembros estarían obligados a conceder todo tipo de
facilidades para la obtención de los visados preceptivos a los nacionales de
terceros países (estudiantes y miembros de otras categorías) que hayan
presentado solicitudes de admisión y cumplan los requisitos correspondientes.
Se introducirían asimismo cambios referentes a las garantías procedimentales,
consistentes esencialmente en la introducción de límites temporales que
obligasen a las autoridades de los Estados miembros a tomar una decisión sobre
una solicitud en un plazo de sesenta días. En circunstancias excepcionales,
este plazo podría prorrogarse treinta días. El derecho de los estudiantes a
trabajar durante sus estudios se ampliaría hasta cubrir un mínimo de quince
horas semanales desde el primer año de residencia. Opción 4: Mejora más significativa de los requisitos de
admisión, los derechos (también en lo que respecta a la movilidad en el
interior de la UE) y las garantías procedimentales; acceso a la búsqueda de
empleo tras la conclusión de los estudios o los proyectos de investigación;
ampliación del ámbito de aplicación a los au pair y los aprendices remunerados Esta opción es mucho más ambiciosa en lo
que respecta a la mejora de las condiciones y los derechos de los grupos
destinatarios de las Directivas existentes, puesto que amplía el ámbito de
aplicación de la Directiva a los au pair y los aprendices remunerados, para
cuya mayor protección introduce además condiciones de admisión específicas. Los
Estados miembros tendrían la posibilidad de expedir visados para estancias de
larga duración o permisos de residencia y, en caso de que se utilizasen ambos
tipos de autorizaciones, exigirían solo el cumplimiento de los requisitos de
admisión recogidos en la Directiva (por lo que los requisitos serían los mismos
con independencia del tipo de autorización). En caso de que la estancia de los
nacionales de terceros países rebasase un periodo de un año, los Estados miembros
que expidan visados para estancias de larga duración deberían expedir permisos
de residencia al término del primer año. Las disposiciones en materia de
movilidad en el interior de la UE se reforzarían para los investigadores y los
estudiantes y se introducirían por primera vez para los aprendices remunerados.
Además, siempre en relación con la movilidad en el interior de la UE, se
aplicarían reglas más favorables a los beneficiarios de los programas de la UE
que incluyan medidas de movilidad, como Erasmus Mundus o Marie Curie. Los estudiantes obtendrían el derecho a
trabajar un mínimo de veinte horas semanales a partir del primer año de
residencia. Una vez finalizados sus estudios/proyectos de investigación, los
estudiantes y los investigadores estarían autorizados para permanecer en el
territorio correspondiente con el fin de detectar oportunidades de trabajo
durante un periodo de doce meses. Por lo que respecta a las garantías
procedimentales, los Estados miembros estarían obligados a tomar una decisión
respecto de las solicitudes dentro de un plazo de sesenta días (para todos los
grupos) y en un plazo de treinta días para los becarios Erasmus Mundus y Marie
Curie. Del análisis y la comparación de las distintas opciones se
desprende que existen problemas para cuya solución no basta el aumento de la
labor de comunicación, por lo que es preciso actualizar la Directiva. La opción 4 es la que resulta más rentable para alcanzar los
objetivos clave, además de generar repercusiones económicas y sociales positivas.
La principal desventaja de la introducción de cambios legislativos sería su
coste. Los Estados miembros habrán de introducir modificaciones en sus
legislaciones, esencialmente en lo que respecta a las autorizaciones de entrada
y residencia, la movilidad en el interior de la UE y los plazos máximos de
tramitación de las solicitudes. Al mismo tiempo, los costes derivados de la
opción 4 serían relativamente limitados, y algunos Estados miembros están
aplicando ya algunas de las disposiciones en ella previstas. Habida cuenta de que los problemas detectados en ambas Directivas
son similares, y con el fin de aumentar la coherencia y la claridad de las
normas de la UE, la manera más eficaz de aplicar la opción preferida es
combinar ambas Directivas en un único instrumento legislativo. Para ello, se
recurrirá a la refundición de ambas Directivas en un único acto legislativo,
proponiendo además cambios sustanciales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta La propuesta determina los requisitos de
entrada y residencia de investigadores, estudiantes, alumnos, aprendices
remunerados y no remunerados, voluntarios y au pair nacionales de terceros
países en el territorio de los Estados miembros durante un periodo superior a
tres meses. La propuesta introduce además los requisitos de admisión de dos
grupos de nacionales de terceros países actualmente no cubiertos por ningún
marco jurídicamente vinculante de la UE, a saber, los au pair y los aprendices
remunerados, con el fin de garantizar sus derechos y su protección legales. Se
establecen también requisitos más favorables de admisión, acceso al mercado de
trabajo y movilidad en el interior de la UE para los miembros de la familia de
los investigadores nacionales de terceros países. La propuesta establece que todo
solicitante que cumpla la totalidad de los requisitos de admisión en uno de los
Estados miembros recibirá un visado de larga duración o un permiso de
residencia. La propuesta facilita y simplifica la movilidad en el interior de
la UE a los estudiantes y los investigadores, en particular a los beneficiarios
de los programas Erasmus Mundus y Marie Curie, que se ampliarán y podrán acoger
a nuevos participantes con cargo al próximo Marco Financiero Plurianual. La
propuesta amplía los derechos de los estudiantes a trabajar a tiempo parcial y
permite a los estudiantes y los investigadores, una vez finalizados sus
estudios/proyectos de investigación, permanecer en el territorio
correspondiente a fin de detectar oportunidades de trabajo durante un periodo
de doce meses. Se aumentan tanto la información
disponible como la transparencia y se introducen plazos para la adopción de las
decisiones y garantías procedimentales más amplias, como la motivación escrita
de las decisiones y derechos de recurso. Las tasas percibidas deberán
ser proporcionadas. · Base jurídica El artículo
79, apartado 2, del TFUE, faculta al Parlamento Europeo y al Consejo, para
adoptar, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, medidas en los
ámbitos siguientes: a) los requisitos de entrada y residencia
y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados para
estancias de larga duración y permisos de residencia; b) la determinación de los derechos de los nacionales
de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, incluidas las
condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás
Estados miembros. · Principio de subsidiariedad La política de inmigración es un ámbito de competencia compartida
por la Unión y los Estados miembros. Se aplica por lo tanto el principio de
subsidiariedad, que requiere cerciorarse de que los Estados miembros no podrían
alcanzar los objetivos de la acción propuesta en grado suficiente (prueba de la
necesidad) y considerar si y de qué forma la intervención de la Unión
permitiría conseguirlos en mayor medida (prueba del valor añadido europeo). El reto de mantener y aumentar la capacidad de atraer talento de
terceros países se ha intensificado y extendido a todos los Estados miembros.
Si bien cada Estado miembro podría seguir manteniendo su propio sistema
nacional de admisión de los grupos de nacionales de terceros países que son
destinatarios de la presente propuesta, semejante opción no permitiría alcanzar
el objetivo general de conseguir que la UE sea un destino más atractivo para
los migrantes con talento. La existencia de un conjunto único de requisitos comunes
de admisión y residencia, en lugar de un panorama fragmentado compuesto de
normas nacionales divergentes, resulta claramente más eficiente y simple para
los posibles solicitantes y para los organismos implicados que la necesidad de
examinar y aplicar veintisiete sistemas diferentes. Además, el fomento de la
movilidad en el interior de la UE, uno de los objetivos clave de la presente
propuesta, requiere un instrumento a escala de la UE. El aumento del número de iniciativas destinadas a los jóvenes que
fomentan los contactos interpersonales de carácter cultural, social y educativo
con nacionales de terceros países y todas las modalidades de formación informal
ha incrementado la necesidad de que vayan acompañadas de normas adecuadas en
materia de inmigración. Por último, la existencia de un nivel uniforme mínimo de
protección y de derechos de los estudiantes, investigadores y otros grupos de
nacionales terceros países debería aportar sólidas salvaguardias contra la
explotación de ciertas categorías vulnerables, como los aprendices remunerados
y los au pair. El valor añadido europeo de las Directivas sobre estudiantes e
investigadores vigentes ha quedado patente a lo largo de los años, y la
presente propuesta aportará nuevas mejoras. La implantación de un marco jurídico transparente que incluya las
salvaguardias apropiadas para asegurar una auténtica transferencia de
capacidades facilitaría las relaciones internacionales en los ámbitos
económico, social y cultural entre los Estados miembros y los países
remitentes. Por lo que se refiere a los aspectos exteriores de la política de
migración, un instrumento de la UE aplicable a los aprendices remunerados
contribuirá a profundizar en el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad
puesto que facilitará las transferencias de capacidades al mismo tiempo que
consolida el compromiso de los Estados miembros con la lucha contra la
inmigración irregular gracias a la apertura de nuevas rutas de migración
legales. Por lo que respecta a los au pair, la existencia de un marco de la UE
contribuiría a aumentar su protección. Uno de los elementos clave de esta propuesta sería el mejor
aprovechamiento del potencial de los estudiantes y los investigadores al
termino de sus estudios/proyectos de investigación. En efecto, constituyen una
futura reserva de trabajadores altamente cualificados que hablan la lengua de
la sociedad de acogida, en la que están además integrados. Al regular la situación de los aprendices remunerados que quedan
fuera del ámbito de aplicación de las normas aplicables al personal trasladado
dentro de su empresa, la propuesta complementaría la Directiva sobre los
traslados dentro de una misma empresa actualmente en fase de negociación con el
Consejo y con el Parlamento Europeo. Las
disposiciones dirigidas a clarificar y ampliar los derechos y los requisitos de
residencia contribuirían también al objetivo general de reforzar la protección
de los derechos fundamentales. Habida cuenta de todo cuanto precede, se
considera que la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad Se aplica el principio de proporcionalidad, según el
cual «el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo
necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados» (artículo 5, apartado 4,
del Tratado de la Unión Europea). La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. El instrumento elegido es una directiva, que ofrece a
los Estados miembros un alto grado de flexibilidad para su aplicación. El contenido de la acción se limita al necesario para
lograr su objetivo. Las normas propuestas se refieren a los requisitos de admisión,
los procedimientos y las autorizaciones (permisos de residencia y visados para
estancias de larga duración), así como a los derechos de los estudiantes, los
investigadores, los alumnos, los voluntarios, los aprendices y los au pair,
aspectos que forman parte de la política de inmigración común descrita en el
artículo 79 del TFUE. Existen ya normas de rango UE –que deben no obstante
actualizarse y perfilarse– para algunos de estos grupos, y el contenido de la
presente propuesta se limita al necesario para alcanzar el objetivo mencionado.
· Instrumento elegido El instrumento propuesto es una directiva. Se trata
del instrumento apropiado para esta acción, habida cuenta de que fija una serie
de normas mínimas vinculantes pero, al mismo tiempo, otorga a los Estados
miembros la flexibilidad necesaria. Además, se trata del instrumento más
apropiado para reunir en un único acto legislativo, mediante su refundición,
las dos Directivas existentes, a fin de garantizar un marco jurídico coherente
a los distintos grupos de nacionales de terceros países que acceden a la UE. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta carece de incidencia en el
presupuesto de la UE. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL · Cláusula de incorporación La propuesta incluye una cláusula de
incorporación (artículo 36) · Documentos explicativos que deben acompañar a la notificación de
las medidas de incorporación El ámbito de aplicación personal de la
Directiva propuesta es muy amplio, habida cuenta de los distintos grupos de
nacionales de terceros países a los que se destina (investigadores,
estudiantes, alumnos, aprendices, voluntarios y au pair). La propuesta contiene
además un gran número de obligaciones legales que amplían las recogidas en las
Directivas existentes, 2005/71/CE y 2004/114/CE. Habida cuenta de todos estos
factores, así como de que la propuesta incluye disposiciones sobre algunos
grupos que no son destinatarios de normas vinculantes bajo el marco jurídico
vigente, se necesitan documentos explicativos que acompañen la notificación de
las medidas de incorporación, de forma que las medidas de incorporación que los
Estados miembros hayan añadido a la legislación vigente sean claramente
identificables. · Explicación detallada de la propuesta CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La presente propuesta se inscribe en los
esfuerzos desplegados por la UE por implantar una política de inmigración
global. Persigue dos fines específicos. El primero es fijar los requisitos de
entrada y de residencia de los nacionales de terceros países en el territorio
de los Estados miembros, por un periodo superior a tres meses, con fines de
investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas o no
remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair. El segundo es
fijar los requisitos de entrada y de residencia de los estudiantes y aprendices
remunerados nacionales de terceros países en los Estados miembros distintos del
Estado miembro que les haya concedido por primera vez una autorización al
amparo de la presente Directiva. El tercero se refiere a los requisitos de
entrada y de residencia de los investigadores nacionales de terceros países en
los Estados miembros distintos del Estado miembro que les haya concedido por
primera vez una autorización al amparo de la presente Directiva. Artículo 2 Este artículo fija el ámbito de aplicación de la
propuesta, a saber, los nacionales de terceros países que soliciten ser
admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación,
estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas o no remuneradas,
servicios de voluntariado o colocación au pair. Se otorga carácter obligatorio
a las disposiciones facultativas que la Directiva relativa a los estudiantes
contiene para los alumnos, los aprendices no remunerados y los voluntarios, y
el ámbito de aplicación general se amplia para incluir a los aprendices
remunerados y los au pair. Por lo que respecta a los grupos no recogidos en la
propuesta, se sigue en gran medida el enfoque desarrollado en las Directivas
2004/11/CE y 2005/71/CE. La propuesta no abarca, por ejemplo, a los ciudadanos
de la UE ni a los miembros de su familia. Como sucedía ya en el caso de las
Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, no se regula la situación de los
nacionales de terceros países que son residentes de larga duración en la CE,
habida cuenta de su estatuto más privilegiado o de su permiso de residencia
específico, ni la de los refugiados, residentes en un Estado miembro con
carácter estrictamente temporal conforme a la legislación de la CE o a los
compromisos recogidos en acuerdos internacionales, ni la de otras categorías
limitadas. Artículo 3 Este artículo presenta las definiciones utilizadas en
la propuesta, comunes en gran medida a las de las demás Directivas sobre
migración existentes (y en particular las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE).
La definición de los au pair se inspira en el Acuerdo Europeo sobre la
colocación «Au-Pair» de 1969. La definición de aprendiz remunerado se basa en
la de aprendiz no remunerado, si bien pone de relieve el aspecto de la remuneración.
El término «autorización» cubre tanto los permisos de residencia como los
visados para estancias de larga duración. Artículo 4 Este artículo determina que los Estados miembros
pueden conceder condiciones más favorables a los destinatarios de la propuesta
de Directiva, aunque solo en lo que respecta a ciertas disposiciones
específicas relativas a los miembros de la familia de los investigadores, a los
derechos a la igualdad de trato, a las actividades económicas y a las
salvaguardias procedimentales, a fin de no socavar el ámbito de aplicación de
la Directiva. CAPÍTULO II - ADMISIÓN Artículo 5 Este artículo sienta el principio general según el
cual todo solicitante que cumpla los requisitos generales y específicos de
admisión recibirá un permiso de residencia o un visado para estancias de larga
duración expedido por el Estado miembro en el que se haya presentado la
solicitud. El motivo de esta disposición es evitar situaciones en las
que se pueda denegar la admisión a los solicitantes, aunque cumplan todos los
requisitos, por no habérseles concedido el visado necesario. Artículo 6 Este artículo establece los requisitos generales que
deben cumplir todos los solicitantes para ser admitidos en un Estado miembro,
además de los requisitos específicos aplicables a las distintas categorías de
nacionales de terceros países, que se recogen en los artículos siguientes. Los
requisitos generales se asemejan mucho a los desarrollados en el acervo vigente
sobre migración legal, e incluyen la posesión de documentos válidos, un seguro
de enfermedad y unos recursos mínimos. Una vez cumplidos los requisitos
generales y específicos de admisión, los solicitantes tendrán derecho a una
autorización, es decir, un visado para estancias de larga duración y/o un
permiso de residencia. Artículos 7, 8 y 9 Estos artículos fijan los requisitos específicos de
admisión de los investigadores nacionales de terceros países, ya recogidos en
la Directiva relativa a los investigadores, especialmente los de que el
organismo de investigación esté autorizado por el Estado miembro y que el
organismo de investigación autorizado y el investigador firmen un convenio de
acogida. La presente propuesta enumera explícitamente los elementos que deben
figurar en el convenio de acogida. Se trata del título y el objetivo del
proyecto de investigación, la confirmación, por parte del investigador, de que
se compromete a llevar a término el proyecto de investigación, la confirmación,
por parte del organismo, de que presta acogida al investigador para que pueda realizar
el proyecto de investigación, la fecha inicial y final del proyecto de
investigación, información sobre la relación jurídica entre el organismo de
investigación y el investigador e información sobre las condiciones de trabajo
del investigador. A fin de que los investigadores nacionales de terceros países
estén al corriente de los organismos de investigación que pueden celebrar
convenios de acogida, se insiste en la necesidad de que la lista de organismos
autorizados sea pública y se actualice cada vez que experimente algún cambio. Artículo 10 La disposición fija los requisitos específicos de
admisión de los estudiantes nacionales de terceros países, similares a los ya
recogidas en la Directiva relativa a los estudiantes. Artículos 11, 12, 13 y 14 Estas disposiciones fijan los requisitos específicos
de admisión de los alumnos, aprendices remunerados y no remunerados y au pair
nacionales de terceros países, que deben presentar pruebas relativas al
organismo responsable de sus programas de intercambio, prácticas o
voluntariado. Si bien los alumnos, aprendices no remunerados y voluntarios se
incluían ya, con carácter facultativo, en la Directiva 2004/114/CE, los
aprendices remunerados constituyen un grupo totalmente nuevo de nacionales de
terceros países que es preciso regular. Lo mismo sucede con los au pair. Estos
dos últimos grupos presentan características similares a las de los ya
contemplados por la legislación de la UE. Ambos grupos gozan ahora de un mayor
nivel de protección. Para que los au pair sean admitidos, es preciso que
existan pruebas de que la familia de acogida acepta ciertas responsabilidades,
en relación por ejemplo con los medios de subsistencia y el alojamiento. La
estancia del au pair también debe basarse en un acuerdo entre el au pair y la
familia de acogida en el que se determinen sus derechos y obligaciones. En el
caso de los aprendices remunerados, es preciso especificar el programa de
prácticas, su duración y las condiciones de supervisión y de trabajo. Para
evitar situaciones de explotación de los aprendices como «mano de obra barata»,
la entidad de acogida podrá ser obligada a declarar que el nacional de un
tercer país no está cubriendo ningún puesto de trabajo. CAPÍTULO III – AUTORIZACIONES Y
DURACIÓN DE LA RESIDENCIA Artículos 15, 16 y 17 Estos artículos determinan la información que debe
incluirse en el permiso de residencia o en el visado para estancias de larga
duración del nacional del tercer país. El artículo 16 especifica que la
autorización correspondiente a los investigadores y los estudiantes debe
concederse como mínimo por un año. Para todos los demás grupos, la autorización
se limita como norma general a un año, con posibilidad de excepciones. Estos
plazos se ajustan a los aplicados en cumplimiento de las Directivas 2005/71 y
2004/114. Además, el artículo 17 permite a los Estados miembros facilitar
información adicional sobre las listas completas de todos los Estados miembros
a los que los estudiantes o los investigadores nacionales de terceros países
pretenden ir. CAPÍULO IV
- MOTIVOS DE DENEGACIÓN, RETIRADA O NO RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Artículos 18, 19 y 20 Estas disposiciones establecen los motivos
obligatorios y posibles para denegar, retirar o no renovar una autorización,
como el incumplimiento sobrevenido de los requisitos generales y específicos de
admisión, la detección de documentos falsos, etcétera, que son requisitos
típicos de las Directivas sobre migración existentes. CAPÍTULO V
- DERECHOS La presente propuesta introduce un
capítulo específico sobre los derechos de todos los grupos destinatarios de la
misma. Artículo 21 Con el fin de asegurar un trato
equitativo a los nacionales de terceros países incluidos en el ámbito de
aplicación de la Directiva, en este artículo les garantiza la igualdad de trato
conforme a la Directiva sobre el permiso único[13].
Se mantienen, para los investigadores nacionales de terceros países, derechos
más favorables consistentes en la igualdad de trato con los nacionales del
Estado miembro de acogida en lo que respecta a las ramas de la seguridad social
definidas en el Reglamento nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas
de seguridad social, sin la posibilidad de imponerles las limitaciones
establecidas en la Directiva sobre el permiso único. Además, los alumnos, voluntarios,
aprendices no remunerados y au pair nacionales de terceros países disfrutarán
de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro de acogida
en lo que se refiere al acceso a los bienes y servicios y a la oferta de bienes
y servicios puestos a disposición de los ciudadanos, con independencia de que
la legislación de la Unión o la nacional les brinde o no acceso al mercado de
trabajo. Artículos 22 y 23 En virtud de estas disposiciones, se concede a los
investigadores y a los estudiantes nacionales de terceros países el derecho a
trabajar, con sujeción a ciertos límites que los Estados miembros pueden
establecer. Los investigadores, como sucedía ya al amparo de la Directiva
2005/71, están autorizados para desarrollar una actividad docente conforme a la
legislación nacional. Por lo que respecta a los estudiantes, la presente
propuesta aumenta a veinte horas el periodo de trabajo semanal autorizado, que
en la Directiva 2004/114/CE era de diez horas como mínimo. En cuanto al acceso
de los estudiantes a las actividades económicas, los Estados miembros podrán
seguir teniendo en consideración la situación de su mercado laboral, pero de
manera proporcionada, a fin de no comprometer sistemáticamente el derecho a
trabajar[14]. Artículo 24 El artículo 24 introduce la posibilidad de que los
estudiantes y los investigadores que cumplan los requisitos generales de
admisión fijados en la propuesta (excepto el relacionado con la minoría de
edad), permanezcan en el Estado miembro durante un periodo de doce meses al
término de sus estudios/proyectos de investigación con objeto de buscar trabajo
o de crear una empresa. Algunos Estados miembros contemplan ya esta
posibilidad, si bien los plazos varían. Se ha observado que la posibilidad de
permanecer en el Estado miembro es un factor importante para los
estudiantes/investigadores nacionales de terceros países a la hora de escoger
su país de destino. Por lo tanto, esta disposición puede aumentar la
competitividad de los Estados miembros en su búsqueda de talento a nivel
mundial. Se trata de un aspecto de interés común, habida cuenta del actual
contexto de disminución de la población en edad de trabajar y de las
capacidades necesarias para el futuro, que se ajustaría además al Plan de
acción sobre emprendimiento 2020[15].
No se trataría de un permiso de trabajo automático, puesto que los Estados
miembros podrían seguir aplicando los procedimientos de autorización
pertinentes. Durante un periodo comprendido entre tres y seis meses, los
Estados miembros podrían solicitar a los nacionales de terceros países que
aporten documentación que acredite que realmente están buscando trabajo (por
ejemplo, copias de las cartas y los curriculum vitae enviados a los
empleadores) o intentando crear una empresa. Transcurridos seis meses, podrían
solicitar también a los nacionales de terceros países pruebas de que tienen una
auténtica posibilidad de obtener empleo o de abrir una empresa. Artículo 25 Este artículo incluye disposiciones específicas sobre
la admisión y el acceso al mercado de trabajo de los miembros de la familia de
los investigadores, dejando de aplicar en ese punto la Directiva 2003/86/CE,
con miras a conseguir que la UE sea más atractiva para los investigadores de
terceros países. El hecho de que los miembros de la familia de los
investigadores puedan tener acceso inmediato al Estado miembro correspondiente
y a su mercado de trabajo puede influir en la decisión de acogerse o no a la
movilidad por parte del investigador. CAPÍTULO
VI - MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS Artículos 26 y 27 Estos artículos fijan las condiciones en las que los
investigadores, los estudiantes y los aprendices pueden desplazarse entre
Estados miembros, con el propósito de facilitar esa movilidad. En el caso de
los investigadores, el periodo durante el que están autorizados para
trasladarse a un segundo Estado miembro con arreglo al convenio de acogida
concluido en el primer Estado miembro se ha ampliado de tres a seis meses en
relación con la Directiva 2005/71/CE. Para los estudiantes, la nueva propuesta introduce
disposiciones que también les permiten trasladarse a un segundo Estado miembro
durante un periodo de hasta seis meses con arreglo a la autorización concedida
por el primer Estado miembro. Con el fin de simplificar el ejercicio de la
movilidad, se aplican normas específicas a los nacionales de terceros países
que acuden en el marco de programas de movilidad de la UE, por ejemplo los
actuales programas Erasmus Mundus o Marie Curie. Esas normas permitirán
recortar las situaciones en las que los nacionales de terceros países que
cumplen las condiciones necesarias para obtener becas de estudio o de
investigación no pueden aprovecharlas por no poder entrar en el territorio del
Estado miembro correspondiente. Artículo 28 En consonancia con las disposiciones de la Directiva
sobre la tarjeta azul, los miembros de la familia de los investigadores pueden
desplazarse entre Estados miembros junto con el investigador. CAPÍTULO VII - PROCEDIMIENTO Y
TRANSPARENCIA Artículo 29 Esta disposición introduce un plazo que obliga a los
Estados miembros a adoptar una decisión sobre la totalidad de la solicitud de
autorización y a notificársela por escrito al solicitante en un plazo de
sesenta días (plazo aplicable a todos los grupos), y de treinta días en el caso
de los programas de la Unión que incluyan medidas de movilidad, como las becas
Erasmus Mundus y Marie Curie. El marco legal vigente no especifica plazo
alguno. Las garantías procedimentales incluyen la posibilidad de refutar
legalmente las decisiones denegatorias de la solicitudes, así como el requisito
de que las autoridades motiven esas decisiones por escrito, y el respeto del
derecho de recurso. Artículos 30 y 31 Estos artículos reconocen que la disponibilidad de la
información es un factor crucial para alcanzar los objetivos de la propuesta.
El artículo 30 exige a los Estados miembros que publiquen la información
disponible sobre los requisitos de entrada y residencia establecidos en la
presente propuesta, incluida la correspondiente a los organismos de investigación
autorizados y a las tasas aplicables. En consonancia con las Directivas sobre
migración existentes, el artículo 31 establece explícitamente que los Estados
miembros pueden percibir tasas por la tramitación de las solicitudes. Además,
siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia[16], el artículo 31
introduce una disposición que indica que el importe de esas tasas no debe
comprometer el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES FINALES Artículos 32 a 38 El artículo 32 requiere a los Estados miembros que establezcan
puntos de contacto nacionales para el intercambio de información sobre los
nacionales de terceros países cubiertos por la propuesta que se desplacen entre
Estados miembros. Esos puntos de contacto nacionales existen ya en relación con
algunas Directivas sobre migración vigentes, como la Directiva sobre la tarjeta
azul, y han demostrado ser un mecanismo eficiente de comunicación técnica entre
Estados miembros. Artículo 33 Esta disposición exige a los Estados miembros que, de conformidad
con el Reglamento nº 862/2007, comuniquen a la Comisión las
estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que se
hayan concedido autorizaciones en virtud de esta propuesta, con la posibilidad
para la Comisión de solicitar estadísticas adicionales. Artículo 36 Mediante esta disposición, la propuesta deroga formalmente las
Directivas 2005/71/CE y 2004/114/CE relativas a los investigadores y los
estudiantes nacionales de terceros países. Las disposiciones restantes (artículos 34, 35, 37 y 38) son
disposiciones finales tipo en materia de información, incorporación, entrada en
vigor y destinatarios de la Directiva. ê 2004/114/CE, 2005/71/CE (adaptado) ð nuevo 2013/0081 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a los requisitos de admisión ð entrada y residencia ï de los nacionales de terceros países con fines a efectos de Ö investigación Õ, estudios, intercambio de
alumnos, prácticas ð remuneradas y ï no remuneradas, o servicios de voluntariado ð y colocación au pair ï
relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de
terceros países a efectos de investigación científica [Refundición] EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo
de la Comunidad Europea, y, en particular, Ö su
artículo 79, apartado 2, Õ la letras a) Ö y
b) Õ del
apartado 3 y el apartado 4 del primer párrafo de su artículo 63, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales. Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (adaptado (1)
Es preciso
introducir una serie de modificaciones en la Directiva 2004/114/CE del Consejo,
de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los
nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado[17], y en la Directiva
2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento
específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de
investigación científica[18].
Por motivos de claridad, procede refundir ambas Directivas. (2)
La presente
Directiva debe atender las necesidades destacadas en los informes de ejecución
de las mencionadas Directivas[19]
con el fin de subsanar las deficiencias detectadas y de ofrecer un marco
jurídico coherente a los distintos grupos procedentes de terceros países que
entran en la Unión. Para ello, debe simplificar y racionalizar las disposiciones
aplicables a los distintos grupos, reuniéndolas en un único instrumento. A
pesar de que los grupos destinatarios de la presente Directiva presentan
ciertas diferencias, también comparten una serie de características que
posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común al nivel de la Unión. (3)
La Directiva debe
contribuir al objetivo recogido en el Programa de Estocolmo de aproximar las
legislaciones nacionales que establecen los requisitos de entrada y de
residencia de los nacionales de terceros países. La inmigración procedente de
terceros países es una cantera de profesionales altamente cualificados cada vez
más buscados, especialmente los estudiantes y los investigadores. Estos
desempeñan un importante papel en la configuración del activo clave de la
Unión, a saber, el capital humano, para garantizar un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, contribuyendo de ese modo a la consecución de los
objetivos de la Estrategia Europa 2020. (4)
Las deficiencias
señaladas en los informes de ejecución de las dos Directivas afectan
esencialmente a los requisitos de admisión, los derechos, las salvaguardias
procedimentales, el acceso de los estudiantes al mercado de trabajo durante sus
estudios y las disposiciones referentes a la movilidad en el interior de la
Unión, así como a la falta de armonización, habida cuenta de que la regulación
de algunos grupos como los voluntarios, los alumnos y los aprendices no
remunerados quedaba a discreción de los Estados miembros. Posteriores y más
amplias consultas han indicado asimismo la necesidad de mejorar las
posibilidades de búsqueda de trabajo de los investigadores y los estudiantes y
la protección de los au pair y los aprendices remunerados, que quedaban al
margen de los instrumentos actuales. ê 2004/114/CE
considerando 1 (5)
Con el fin de instaurar progresivamente un
espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla la adopción de
medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los
derechos de los nacionales de terceros países. ê 2004/114/CE
considerando 2 (adaptado) El Tratado prevé que el Consejo adopte medidas
sobre política de inmigración en el ámbito de las condiciones de entrada y de
residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados
miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia. ê 2004/114/CE
considerando 3 (adaptado) En su reunión extraordinaria de Tampere, de 15 y
16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo reconoció la necesidad de una
aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos de
entrada y residencia de los nacionales de terceros países y pidió a tal efecto
al Consejo que adoptara rápidamente decisiones sobre la base de propuestas de
la Comisión. ò nuevo (6)
La presente
Directiva debe fijarse asimismo el objetivo de fomentar los contactos entre los
ciudadanos y la movilidad como elementos importantes de la política exterior de
la Unión, especialmente en lo que respecta a los países beneficiarios de la Política
Europea de Vecindad o a los socios estratégicos de la Unión. Debe permitir una
mejor contribución al Enfoque Global de la Migración y la Movilidad y sus
asociaciones para la movilidad, que ofrecen una estructura concreta para el
diálogo y la cooperación entre Estados miembros y terceros países, incluso con
miras a facilitar y organizar la migración legal. ê 2004/114/CE
considerando 6 (adaptado) Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad
en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro
mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer
la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos
de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las
legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de
entrada y residencia. ê 2004/114/CE
considerando 7 (adaptado) ð nuevo (7)
Las migraciones con los fines establecidos en
la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la
situación laboral del mercado de acogida, ð deberían fomentar la generación y la
adquisición de conocimientos y capacidades. ï Cconstituyen una
forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de
origen y el Estado que los acoge, contribuyendo a fomentar una mejor
comprensión entre las culturas. ò nuevo (8)
La presente
Directiva debe promocionar la Unión como un espacio atractivo para la
investigación y la innovación, mejorando su posición en la competencia global
por atraer talentos. La apertura de las puertas de la Unión a los nacionales de
terceros países que pueden ser admitidos con fines de investigación forma
también parte de la emblemática iniciativa «Unión por la Innovación». La
creación de un mercado de trabajo abierto para los investigadores de la Unión y
de terceros países se erige también en uno de los objetivos esenciales del
Espacio Europeo de Investigación (EEI), espacio unificado en el que circulan
libremente investigadores, conocimientos científicos y tecnología. ê 2005/71/CE
considerando 5 (adaptado) La presente Directiva tiene por objeto contribuir
a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de
nacionales de terceros países a efectos de investigación para periodos
superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de
atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de
investigación a escala mundial. ê 2004/114/CE
considerando 9 (adaptado) Las nuevas normas comunitarias se basan en
definiciones de los conceptos de estudiante, aprendiz, centro de enseñanza, y
voluntariado que ya se han utilizado en la legislación comunitaria, en
particular en los distintos programas comunitarios (Leonardo da Vinci,
Socrates, Servicio voluntario europeo para
los jóvenes, etc.) destinados a favorecer la movilidad de las personas
interesadas. ê 2004/114/CE
considerando 11 Los nacionales de
terceros países que pertenezcan a las categorías de aprendices no remunerados y
de voluntarios a los que, en virtud de sus actividades o del tipo de
compensación o remuneración recibida, se considere trabajadores con arreglo a
la legislación nacional, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. La admisión de nacionales
de terceros países que tengan la intención de cursar una especialidad de
medicina será determinada por los Estados miembros. ê 2005/71/CE
considerandos 11, 13 y 14 (adaptado) ð nuevo (9)
Procede facilitar la admisión de los investigadores
mediante la creación de una vía ð un procedimiento ï de admisión independiente del estatuto jurídico que les vincule
al organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además del permiso
de residencia ð o el visado para estancias de
larga duración ï , tengan que solicitar un permiso de trabajo. Los Estados miembros podrían aplicar normas
análogas a nacionales de terceros países que soliciten la admisión a efectos de
impartir cursos en un centro de enseñanza superior de conformidad con la
legislación nacional o la práctica administrativa, en el contexto de un
proyecto de investigación. El Ö Este Õ
procedimiento específico para investigadores se basa Ö debe
basarse Õ en la
colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de
inmigración competentes de los Estados miembros, asignándose a los primeros un
papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y
acelerar la entrada y residencia de los investigadores de terceros países en la
Comunidad Ö Unión Õ, al tiempo
que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a policía política de extranjeros Ö inmigración Õ . Para la
realización de un proyecto de investigación, los organismos de investigación
previamente autorizados por los Estados miembros deben poder firmar con un
nacional de un tercer país un convenio de acogida sobre cuya base los Estados
miembros expedirán a continuación, y si se cumplen las condiciones
los requisitos de entrada y residencia, el permiso de residencia ð una autorización ï . ê 2005/71/CE
considerando 9 (adaptado) (10)
Dado que, para alcanzar dicho el objetivo del 3 % Ö de
invertir el 3 % del PIB en investigación Õ, el
esfuerzo que la Comunidad deberá realizar se refiere Ö corresponde Õ en gran
parte al sector privado y que éste tendrá por lo tanto que contratar más
investigadores en los próximos años, los organismos de investigación que podrán
acogerse Ö ser
autorizados en virtud de Õ a la presente Directiva pertenecen Ö han
de pertenecer Õ tanto al
sector público como al privado. ê 2005/71/CE
considerando 15 (adaptado) ð nuevo (11)
Para que la Comunidad Ö Unión Õ sea más
atractiva para los investigadores Ö nacionales Õ de
terceros países, ð deben ser admitidos junto con
ellos los miembros de su familia, según se definen en la Directiva 2003/86/CE
del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación
familiar[20]. ï durante
su periodo de residencia se les debe conceder el derecho a la igualdad de trato
con los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos de
la vida socioeconómica, así como la posibilidad de impartir clases en enseñanza
superior. ð Estas personas deben poder
acogerse a las disposiciones en materia de movilidad en el interior de la Unión
y disfrutar de acceso al mercado de trabajo. ï ò nuevo (12)
Cuando así proceda,
debe recomendarse a los Estados miembros que otorguen a los doctorandos la
consideración de investigadores. ê 2005/71/CE
considerando 6 (adaptado) (13)
La aplicación de la presente Directiva no debe
favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En
estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el
establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar
medidas complementarias destinadas a favorecer la reinserción de los
investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de
éstos. ò nuevo (14)
A fin de promover el
rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los
estudios y la formación, deben mejorarse los requisitos de entrada de y
residencia de aquéllos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese
objetivo se ajusta a los de la «agenda para la modernización de los sistemas de
educación en Europa»[21],
especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza
superior europea. Parte de este esfuerzo es la aproximación de las
legislaciones nacionales pertinentes de los Estados miembros. ò nuevo (15)
La extensión y profundización
del proceso de Bolonia iniciado con la Declaración de Bolonia[22] han conducido a
una convergencia progresiva de los sistemas de enseñanza superior de los países
participantes y de otros países. Esto responde al hecho de que las autoridades
nacionales han respaldado la movilidad de los estudiantes y del personal
académico, y de que los centros de enseñanza superior la han integrado en sus
planes de estudios. Esta evolución ha de reflejarse en la mejora de las
disposiciones sobre movilidad de los estudiantes en el interior de la Unión. Conseguir
que la enseñanza superior europea sea atractiva y competitiva es uno de los
objetivos de la Declaración de Bolonia. El proceso de Bolonia ha desembocado en
el establecimiento del Espacio Europeo de Enseñanza Superior. La
racionalización del sector de la enseñanza superior ha aumentado el interés de
los estudiantes nacionales de terceros países por estudiar en Europa. ê 2004/114/CE
considerando 10 (16)
Los Estados miembros determinarán, con arreglo
a su legislación nacional, la duración y otras condiciones de los cursos
preparatorios para estudiantes contemplados en la presente Directiva. ê 2004/114/CE
considerando 12 (17)
La prueba de la admisión de un estudiante en
un centro de enseñanza superior podrá incluir, entre otras posibilidades, una
carta o certificado de matrícula. ê 2004/114/CE
considerando 13 ð nuevo (18)
Al evaluar la disponibilidad de recursos
suficientes, podrán ð debenï tenerse en cuenta las becas. ò nuevo (19)
Si bien los Estados
miembros decidían discrecionalmente hasta ahora si aplicaban o no la Directiva
2004/114/CE a los alumnos, los voluntarios y los aprendices no remunerados,
estos grupos deben ahora incluirse en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva a fin de facilitar su entrada y su residencia y de proteger sus
derechos. Siguiendo el mismo criterio, y con el fin de garantizar sus derechos
legales y su protección, la Directiva debe aplicarse a los au pair y a los
aprendices remunerados. (20)
Los aprendices
remunerados que vengan a trabajar a la Unión en el marco de un traslado dentro
de su empresa no deben estar cubiertos por la presente Directiva dado que
entran en el ámbito de aplicación de la [Directiva 2013/xx/UE sobre traslados
dentro de una misma empresa]. (21)
Dado que actualmente
no existe al nivel de la UE ningún marco jurídico que garantice a los
au pair nacionales de terceros países un trato justo, deben introducirse
disposiciones que atiendan sus necesidades específicas como grupo especialmente
vulnerable. La presente Directiva debe contemplar las condiciones que deberán
cumplir tanto los au pair como la familia de acogida, y, en particular, el
acuerdo entre ellos, que debe incluir aspectos como el dinero de bolsillo del
que deben disponer[23]. (22)
Una vez se cumplan
los requisitos generales y específicos de admisión, los Estados miembros
deberán expedir una autorización, es decir, un visado para estancias de larga
duración y/o un permiso de residencia, dentro de unos plazos determinados. Si
un Estado miembro expide un permiso de residencia solo en su territorio y se
cumplen todos los requisitos de admisión contemplados en la presente Directiva,
el Estado miembro debe conceder al nacional del tercer país los visados
necesarios. (23)
Las autorizaciones
deben mencionar el estatuto del nacional de un tercer país interesado y los
programas de la Unión correspondientes que incluyan medidas de movilidad. Los
Estados miembros pueden solicitar información adicional, en papel o en formato
electrónico, siempre que ello no suponga la introducción de condiciones
suplementarias. (24)
Los distintos
periodos de duración de las autorizaciones contempladas por la presente
Directiva deben reflejar la naturaleza específica de la estancia de cada grupo. (25)
Los Estados miembros
pueden cobrar a los solicitantes tasas de tramitación de las autorizaciones. Esas
tasas deben ser proporcionadas con la finalidad de la estancia. (26)
Los derechos
concedidos a nacionales de terceros países en virtud de la presente Directiva
no deben depender de si la autorización reviste la forma de visado para
estancias de larga duración o la de permiso de residencia. ê 2004/114/CE
considerando 8 ð nuevo (27)
El término «admisión» comprende la entrada y
la residencia de nacionales de terceros países ð en un Estado miembro ï a los efectos de la presente Directiva. ê 2004/114/CE
considerando 14 ð nuevo (28)
La admisión podrá ser denegada por razones
debidamente motivadas. En particular, podrá denegarse la admisión en caso de que cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica ð en cada caso individual ï , que el nacional de un tercer país de que se trate constituye
una amenaza potencial para la seguridad, o el orden ð o la salud ï públicos. El concepto de «orden público» puede
incluir una condena por la comisión de delitos graves. En este contexto,
debe señalarse que los conceptos de orden y de seguridad públicos abarcan
asimismo los casos en los que un nacional de un tercer país pertenezca o haya
pertenecido a una asociación que apoye al terrorismo, apoye o haya apoyado a
una asociación de ese tipo, o tenga o haya
tenido aspiraciones de carácter extremista. ê 2004/114/CE
considerando 15 (adaptado) (29)
En caso de que existan dudas sobre los motivos
de la solicitud Ö de
admisión Õ , los
Estados miembros deben poder solicitar todas las pruebas necesarias para
evaluar su coherencia, basándose, en particular, en los estudios propuestos Ö o las
prácticas previstas Õ por el
solicitante, con el fin de combatir cualquier abuso o desviación del
procedimiento establecido por la presente Directiva. ò nuevo (30)
Las autoridades
nacionales deben informar a los nacionales de terceros países que soliciten ser
admitidos en los Estados miembros al amparo de la presente Directiva de la
decisión adoptada sobre su solicitud. Esa decisión deberá comunicarse por
escrito con la mayor brevedad posible y, como máximo, en un plazo de sesenta
días, o con la mayor brevedad posible y, como máximo, en un plazo de treinta
días a partir de la fecha de solicitud, en los casos respectivos de los
investigadores y de los estudiantes que se acojan a programas de la Unión que
incluyan medidas de movilidad. ê 2004/114/CE
considerando 16 (adaptado) ð nuevo (31)
Debe facilitarse la movilidad Ö en el
interior de la Unión Õ de los Ö investigadores,
Õ
estudiantes Ö y
aprendices remunerados Õ nacionales
de terceros países. que cursen sus estudios en varios Estados
miembros, al igual que la admisión de los nacionales de terceros países que
participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad en o
hacia la Comunidad con los fines establecidos en la presente Directiva. ð Por lo que respecta a los investigadores, la presente
Directiva debe mejorar las normas que determinan el periodo durante el que la
autorización concedida por el primer Estado miembro debe cubrir asimismo las
estancias en un segundo Estado miembro sin necesidad de solicitar un nuevo
convenio de acogida. Deben asimismo introducirse mejoras en la situación de los
estudiantes y del nuevo grupo compuesto por los aprendices remunerados,
permitiéndoles permanecer en un segundo Estado miembro durante periodos
comprendidos entre tres y seis meses, siempre que cumplan los requisitos
generales establecidos en la presente Directiva. Por lo que respecta a los
aprendices nacionales de terceros países que vengan a la Unión en el marco de
un traslado dentro de su empresa, deben aplicárseles disposiciones específicas
en materia de movilidad concebidas en función de la naturaleza de su traslado
de conformidad con la [Directiva 2013/xx/EU sobre traslados dentro de una misma
empresa].ï ò nuevo (32)
Las normas de la
Unión sobre inmigración y los programas de la Unión que incluyan medidas de
movilidad deben presentar una mayor complementariedad. Los investigadores y
estudiantes nacionales de terceros países que participen en esos programas de
la Unión deben tener derecho a desplazarse a los Estados miembros previstos con
arreglo a la autorización concedida por el primer Estado miembro, siempre que
se conozca la lista completa de esos Estados miembros antes de su entrada en la
Unión. Esa autorización debe permitirles ejercer la movilidad sin necesidad de
facilitar ningún tipo de información complementaria ni de cumplir ningún otro
trámite de solicitud. Se recomienda a los Estados miembros que faciliten la
movilidad en el interior de la Unión de los voluntarios nacionales de terceros
países que participen en programas de voluntariado que se lleven a cabo en más
de un Estado miembro. ê 2004/114/CE
considerando 18 (adaptado) ð nuevo (33)
Para permitir que los estudiantes que
sean nacionales de terceros países
cubran ð una mayor ï parte del coste de su estudios, se les debería dar ð mayor ï acceso al mercado de trabajo, en las condiciones establecidas en
la presente Directiva ð es decir, veinte horas por
semana como mínimo ï . El principio del acceso de los estudiantes al mercado de
trabajo en las condiciones establecidas en la presente
Directiva debería ser una
norma general; no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados
miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo ð , si bien esta posibilidad no debe
poder implicar una denegación absoluta del derecho a trabajar ï . ò nuevo (34)
Como parte de su
empeño en asegurar la existencia de una mano de obra cualificada para el
futuro, los Estados miembros deben permitir a los estudiantes que se licencien
en la Unión permanecer en su territorio a fin de detectar oportunidades de
trabajo o de crear una empresa durante los doce meses siguientes a la
expiración de la autorización inicial. Deben, además, permitir a los
investigadores hacer lo propio tras la culminación de su proyecto de
investigación conforme se defina en el convenio de acogida. Esta disposición no
implica un derecho automático de acceso al mercado de trabajo ni de creación de
una empresa. Podrá exigírseles que presenten las pruebas oportunas conforme al
artículo 24. (35)
Las disposiciones de
la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la competencia de los
Estados miembros para regular sus volúmenes de admisión de nacionales de
terceros países con fines de trabajo. (36)
A fin de conseguir
que la Unión sea más atractiva para los investigadores, estudiantes, alumnos,
aprendices, voluntarios y au pair nacionales de terceros países, es importante
garantizarles un trato justo conforme al artículo 79 del Tratado. Los citados
grupos tienen derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales
del Estado miembro de acogida de conformidad con la Directiva 2011/98/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece
un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los
nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un
Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los
trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro[24]. Deben mantenerse,
para los investigadores nacionales de terceros países, derechos más favorables
consistentes en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de
acogida en lo que respecta a las ramas de la seguridad social definidas en el
Reglamento nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social, además de los derechos contemplados en la Directiva 2011/98/UE.
Actualmente, esta contempla la posibilidad de que los Estados miembros limiten
la igualdad de trato en lo que respecta a ciertas ramas de la seguridad social,
incluidas las prestaciones familiares, posibilidad que podría afectar a los
investigadores. Además, los alumnos, voluntarios, aprendices no remunerados y
au pair nacionales de terceros países deben disfrutar de igualdad de trato con
los nacionales del Estado miembro de acogida en lo que respecta al acceso y a
la oferta de bienes y servicios, con independencia de si la legislación de la
Unión o la legislación nacional del Estado miembro de acogida les brinda o no
acceso al mercado de trabajo. ê 2004/114/CE
considerando 23 (37)
Las disposiciones de la presente Directiva no
deben afectar, en ninguna circunstancia, a la aplicación del Reglamento (CE) no
1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un
modelo uniforme de permisos de residencia para nacionales de terceros países[25]. ê 2005/71/CE
considerando 22 (adaptado) Las disposiciones de la presente Directiva no
deben afectar, en ninguna circunstancia, a la aplicación del Reglamento (CE) no
1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un
modelo uniforme de permisos de residencia para nacionales de terceros países[26]. ê 2004/114/CE
considerando 4 ð nuevo (38)
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea., ð conforme expone el artículo 6 del
Tratado de la Unión Europea ï. ê 2005/71/CE
considerando 25 (adaptado) La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ê 2004/114/CE
considerando 5 (39)
Los Estados miembros deberían aplicar
las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por
motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro
motivo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad,
edad u orientación sexual. ê 2005/71/CE
considerando 24 (adaptado) Los Estados miembros deben aplicar las
disposiciones contenidas en la presente Directiva sin discriminación ejercida
por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro
tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad,
edad u orientación sexual. ò nuevo (40)
De conformidad con
la declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre
los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros
se han comprometido a adjuntar a sus medidas de incorporación, en los casos
debidamente justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación
entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los
instrumentos de incorporación nacionales. En lo que respecta a la presente
Directiva, el legislador considera que la transmisión de esos documentos está
justificada. ê 2004/114/CE
considerando 24 (adaptado) ð nuevo (41)
Dado que el los objetivos de la
presente Directiva, a saber, en particular
establecern los
requisitos de admisión Ö entrada
y residencia Õ de los
nacionales de terceros países a efectos con
fines de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no remuneradas ð o remuneradas ï, servicios de voluntariado ð o colocación au pair ï, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la
acción contemplada, al nivel comunitario Ö de la
Unión Õ, la Comunidad Ö Unión Õ puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal y como se
recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para lograr estos objetivos. ê 2005/71/CE
considerando 23 (adaptado) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a
saber, instaurar un procedimiento específico de admisión y definir las
condiciones de entrada y residencia en los Estados miembros de los nacionales de
terceros países para periodos
superiores a tres meses, con el fin de llevar a cabo proyectos de investigación
en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación, no pueden
ser alcanzados de forma adecuada por los Estados miembros, en particular en
la medida en que se trata de garantizar la movilidad entre Estados miembros, y
por lo tanto podrán realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad
con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. ê 2004/114/CE
considerando 22 (adaptado) (42)
Cada uno de los Estados miembros procurará que
un conjunto de informaciones lo más completo posible, actualizado
periódicamente, se ponga a disposición del público, en particular en Internet, Ö sobre
los organismos de investigación autorizados en virtud de la presente Directiva,
con los que los investigadores podrán firmar un convenio de acogida, y sobre
las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente Directiva
referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar
investigaciones Õ, así como Ö información
Õ sobre los
centros definidos en la presente Directiva, los cursos a los que los nacionales
de terceros países pueden ser admitidos y las condiciones y procedimientos de
entrada y residencia en sus respectivos territorios a estos efectos. ê 2005/71/CE
considerando 10 (adaptado) Los Estados miembros deben poner a disposición del
público, especialmente a través de Internet, la información más completa
posible y periódicamente actualizada sobre los organismos de investigación
autorizados en virtud de la presente Directiva, con los que los investigadores
podrán firmar un convenio de acogida, así como sobre las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente
Directiva referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar
investigaciones. ê 2005/71/CE
considerando 28 (adaptado) (43)
[De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo Ö nº
21 Õ sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda Ö respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia Õ , anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo
de la Comunidad Europea, y sin
perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa Ö los
Estados miembros mencionados no participarán Õ en la
adopción de la presente Directiva, que no le Ö les Õ será
vinculante ni aplicable]. ê 2005/71/CE
considerando 29 (adaptado) (44)
De conformidad con los artículos 1 y 2
del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado constitutivo Ö de
Funcionamiento Õ de la Ö Unión Õ Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente
Directiva, que no le será vinculante ni aplicable. ê 2004/114/CE
considerando 17 (adaptado) Para permitir la primera entrada en su territorio,
los Estados miembros deben poder expedir oportunamente un permiso de residencia
o, si expiden permisos de residencia exclusivamente en su territorio, un visado. ê 2004/114/CE
considerando 19 (adaptado) La noción de «autorización previa» incluye también
la concesión de permisos de trabajo a los estudiantes que desean ejercer una
actividad económica. ê 2004/114/CE
considerando 20 (adaptado) La presente Directiva no afectará a la legislación
nacional relativa al trabajo a tiempo parcial. ê 2004/114/CE
considerando 21 (adaptado) Debería preverse la posibilidad de acelerar los
procedimientos de admisión con fines de estudios o en el marco de programas
de intercambios de alumnos gestionados por organizaciones reconocidas por los
Estados miembros. ê 2004/114/CE
considerando 25 (adaptado) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del
Reino Unido e Irlanda, anejo al tratado de la Unión Europea y al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4 de dicho Protocolo, los Estados miembros mencionados no participarán
en la adopción de la presente Directiva, y
no quedarán vinculados por ella ni estarán obligados a aplicarla. ê 2004/114/CE
considerando 26 (adaptado) De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no tomará parte en
la adopción de la presente Directiva, y no quedará vinculada por ella ni estará
obligada a aplicarla. ê 2005/71/CE
considerando 1 (adaptado) Con el fin de reforzar y estructurar la
política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró
necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de
las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito. ê 2005/71/CE
considerando 2 (adaptado) Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el
Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad
pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y
dinámica del mundo. ê 2005/71/CE
considerando 3 (adaptado) La globalización de la economía requiere que los
investigadores dispongan de mayor movilidad, como ya reconoció el sexto
programa marco de la Comunidad Europea[27] al
abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países. ê 2005/71/CE
considerando 4 (adaptado) El número de investigadores de que debiera poder
disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el
Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del
PIB en investigación se evalúa en 700000 personas. Este objetivo deberá
cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes, como reforzar el
carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación
científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la
investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la
Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros
países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación. ê 2005/71/CE
considerando 6 (adaptado) La aplicación de la presente Directiva no debe
favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En
estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el
establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar
medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los
investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos. ê 2005/71/CE
considerando 7 (adaptado) Para alcanzar los objetivos del proceso de Lisboa
es también importante fomentar la movilidad dentro de la Unión de los
investigadores que son ciudadanos de la UE, y en particular de los
investigadores de los Estados miembros que ingresaron en 2004, a efectos de
efectuar investigación científica. ê 2005/71/CE
considerando 8 (adaptado) Habida cuenta de la apertura impuesta por los
cambios de la economía mundial y de las necesidades previsibles para lograr
el objetivo del 3 % del PIB de inversión en investigación, los
investigadores de terceros países que pueden beneficiarse de la presente
Directiva deben definirse en gran medida en función de su título y del proyecto de investigación que deseen realizar. ê 2005/71/CE
considerando 12 (adaptado) Al mismo tiempo, deben mantenerse las vías de
admisión tradicionales (por ejemplo, trabajadores, estudiantes en periodo de
prácticas), especialmente para los doctorandos que efectúen investigaciones
con el estatuto de estudiante, que deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva y deberán acogerse a la Directiva
2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a
los requisitos de admisión de los nacionales
de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no
remuneradas o servicios de voluntariado[28]. ê 2005/71/CE
considerando 16 (adaptado) La presente Directiva aporta una mejora muy considerable
en el ámbito de la seguridad social dado que el principio de no discriminación
también se aplica directamente a personas que lleguen a un Estado miembro
directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe
conferir más derechos que los concedidos por
la legislación comunitaria existente en materia de seguridad social a los
nacionales de terceros países que tienen elementos transnacionales entre
Estados miembros. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación
con situaciones fuera del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria
como, por ejemplo, en el caso de familiares residentes en un tercer país. ê 2005/71/CE
considerando 17 (adaptado) Es importante favorecer la movilidad de los nacionales
de terceros países admitidos a efectos de investigación científica, que
constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de
investigación entre socios y asentar el papel del Espacio Europeo de
Investigación. Los investigadores podrán
ejercer la movilidad con arreglo a las condiciones establecidas en la presente
Directiva. Las condiciones de ejercicio de la movilidad con arreglo a la
presente Directiva no deben afectar a las normas que rigen actualmente el
reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. ê 2005/71/CE
considerando 18 (adaptado) Conviene prestar especial atención a que se
facilite y apoye la preservación de la unidad de los miembros de la familia del
investigador, de conformidad con la Recomendación del Consejo, de
12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de
nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la
Comunidad Europea[29] . ê 2005/71/CE
considerando 19 (adaptado) Para preservar la unidad de los miembros de la
familia y permitir la movilidad, conviene que los miembros de la familia puedan
reunirse con el investigador en otro Estado miembro con arreglo a las
condiciones que defina la legislación nacional de dicho Estado miembro, incluidas sus obligaciones derivadas de acuerdos
bilaterales o multilaterales. ê 2005/71/CE
considerando 20 (adaptado) Los titulares de un permiso de residencia deben,
en principio, estar autorizados a presentar una solicitud de admisión sin
abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate. ê 2005/71/CE
considerando 21 (adaptado) Los Estados miembros deben tener el derecho de
cobrar al solicitante por la tramitación de la solicitud del permiso de
residencia. ê 2005/71/CE
considerando 26 (adaptado) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo
interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a
establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas,
que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente
Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlas públicas. ê 2005/71/CE
considerando 27 (adaptado) De conformidad con el artículo 3 del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda
notificó, mediante carta con fecha de 1 de julio de 2004, su
deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. ò nuevo (45)
La obligación de
incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las
disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las
Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones que se
mantienen inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. (46)
La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las
Directivas, que figuran el anexo I, parte B. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto La presente Directiva determina: a)
los requisitos de admisión ð de entrada y de residencia ï de los nacionales de terceros países en el territorio de los
Estados miembros, por un periodo de tiempo superior a tres meses ð noventa días ï, a efectos con
fines de Ö investigación Õ estudios,
intercambio de alumnos, prácticas ð remuneradas y ï no remuneradas o servicios de voluntariado, ð o colocación au pair ï ; b) las normas relativas a los procedimientos de
admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados
miembros a tales efectos. ò nuevo b) los requisitos de entrada y de
residencia de los estudiantes y aprendices remunerados nacionales de terceros
países por un periodo de tiempo superior a noventa días en Estados miembros
distintos de aquel que les haya concedido la primera autorización al amparo de
esta Directiva; c) los requisitos
de entrada y de residencia de los investigadores nacionales de terceros países
en Estados miembros distintos de aquél que les haya concedido la primera
autorización al amparo de esta Directiva. ê 2005/71/CE
(adaptado) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Finalidad La presente Directiva define las condiciones de
admisión en los Estados miembros de investigadores de terceros países, por
un periodo
superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de
investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de
investigación. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente
Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la
admisión en el territorio de un Estado miembro con el fines de cursar Ö investigación, Õ estudios. , Ö intercambio
de alumnos Õ, Ö prácticas
Õ ð remuneradas o ï Ö no
remuneradas y servicios de voluntariado Õ ð o au-pair ï . 2. Las
disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a Ö los
nacionales de terceros países Õ : a) a los
nacionales de terceros países que
residan en un Estado miembro como solicitantes de asilo, bajo formas
subsidiarias de protección o en el marco de regímenes de protección temporal; b) a los
nacionales de terceros países cuya
expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de derecho; c) a los
nacionales de terceros países que sean
miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la
libre circulación dentro de la Comunidad Ö Unión Õ ; d) a los
nacionales de terceros países que
posean la condición de residente de larga duración en un Estado miembro según
lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo[30], de 25
de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros
países residentes de larga duración, y ejerzan su derecho de residencia en otro Estado miembro para
cursar estudios o una formación profesional; e) a los
nacionales de terceros países
considerados trabajadores por cuenta ajena o propia con arreglo a la
legislación nacional del Estado miembro de que se trate; ò nuevo f) que disfruten, junto con los miembros
de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre
circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de
acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros
países; g) aprendices que vengan a la Unión en
el marco de un traslado dentro de su empresa con arreglo a la [Directiva
2013/xx/UE sobre traslados dentro de una misma empresa]. ê 2004/114/CE
(adaptado) Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a)
«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión Europea en la
acepción del apartado 1 del artículo 1720, apartado 1, del Tratado; ê 2005/71/CE
(adaptado) Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá
por: a) «nacional de tercer país»:
cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del
artículo 17, apartado 1, del Tratado; ê 2005/71/CE b) d) «investigador»: nacional de un tercer país titular de una
cualificación adecuada de enseñanza superior que permite el acceso a programas
de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación para efectuar un
proyecto de investigación para el que normalmente se requieren las
cualificaciones mencionadas; ê 2004/114/CE c) b) «estudiante»: un nacional de un tercer país admitido en un centro de enseñanza
superior y admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como
actividad principal, un programa de estudios de tiempo completo que conduzca a
la obtención de un título (diploma, certificado o doctorado) reconocido en el
Estado miembro, en un centro de enseñanza superior, lo que puede incluir un
curso preparatorio a dicha enseñanza, con arreglo a su legislación nacional; d) c) «alumno»: nacional de un tercer país admitido en el territorio de
un Estado miembro para seguir un programa reconocido de enseñanza secundaria,
en el marco de un programa de intercambio llevado a cabo por una organización
reconocida a tal efecto por el Estado miembro, según lo dispuesto en su
legislación nacional o práctica administrativa nacional; ê 2004/114/EC
adapted (e) (d) «aprendiz no remunerado»: nacional de un tercer país admitido en
el territorio de un Estado miembro para seguir un periodo de prácticas no
remunerado Ö de
acuerdo Õ con la su legislación nacional Ö del
Estado miembro en cuestión Õ; ò nuevo f) «aprendiz remunerado»: nacional de un
tercer país admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir un periodo
de prácticas remunerado de acuerdo con la legislación nacional del Estado
miembro en cuestión; g) «voluntario»: nacional de un tercer
país admitido en el territorio de un Estado miembro a fin de participar en un
régimen de servicios de voluntariado reconocido; ê 2004/114/CE
(adaptado) h) f) «régimen de servicios de voluntariado»: un programa de
actividades de solidaridad práctica, basado en un régimen Ö reconocido
por el Estado miembro o la Unión Õ nacional
o comunitario, que persiga
objetivos de interés general; ò nuevo i) «au pair»:
nacional de un tercer país acogido temporalmente por una familia en el
territorio de un Estado miembro a cambio de tareas domésticas ligeras y cuidado
de niños, a fin de mejorar sus competencias lingüísticas y su conocimiento del
país de acogida. ê 2005/71/CE j) b) «investigación»: trabajo de creación realizado de manera sistemática
con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el
conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la
utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones; c) k) «organismo de investigación»: cualquier tipo de establecimiento
público o privado que se dedique a la investigación y haya sido autorizado a
efectos de la presente Directiva por un Estado miembro, de conformidad con su
legislación o su práctica administrativa; ê 2004/114/CE
(adaptado) l) e) «centro Ö de
enseñanza Õ », un centro
público o privado reconocido por el Estado miembro de acogida o cuyos programas
de estudio estén reconocidos de conformidad con su legislación nacional o su
práctica administrativa nacional Ö , sobre
la base de criterios transparentes, Õ a los
efectos establecidos en la presente Directiva; ò nuevo m) «remuneración»: pago, en la forma que
sea, recibido como contrapartida de los servicios prestados y que se considere,
en virtud de la legislación nacional o la práctica establecida, un elemento
constituyente de una relación laboral; n) «empleo»: ejercicio de actividades
que adopten cualquier forma de trabajo u obra regulados por la legislación
nacional o la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección y
supervisión de un empleador; o) «primer Estado miembro»: Estado
miembro que sea el primero en conceder a un nacional de un tercer país una
autorización con arreglo a la presente Directiva; p) «segundo Estado miembro»: cualquier
Estado miembro distinto del primero; q) «programas de la Unión que incluyan
medidas de movilidad»: programas financiados por la Unión para promover la
movilidad de nacionales de terceros países hacia la Unión; r) «autorización»: permiso de residencia
expedido por las autoridades de un Estado miembro que permite a un nacional de
un tercer país permanecer legalmente en su territorio, de conformidad con el
artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1030/2002, o visado
para estancias de larga duración; s) «visado para estancias de larga
duración»: autorización emitida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto
en el artículo 18 del Convenio de Schengen o en la legislación nacional de los
Estados miembros que no apliquen plenamente el acervo de Schengen. ê 2004/114/CE g) «permiso de residencia», una autorización,
expedida por las autoridades del Estado miembro, que permite a un nacional de
un tercer país permanecer legalmente en su territorio, de conformidad con la
letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CE no 1030/2002. ê 2005/71/CE
(adaptado) e) «permiso de
residencia»: cualquier autorización que incluya la mención específica de
«investigador» expedido por las autoridades de un Estado miembro y que
permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio
con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no
1030/2002. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales
de terceros países que soliciten ser admitidos en el territorio de un Estado
miembro para efectuar un proyecto de investigación. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no
se aplicarán: a) a nacionales de terceros
países que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección
internacional o bajo un sistema de protección temporal; b) a nacionales de terceros países que soliciten
residir en un Estado miembro en calidad de estudiantes en el sentido de la
Directiva 2004/114/CE, para llevar a cabo investigaciones con vistas a la
obtención del doctorado; c) a nacionales de terceros países cuya expulsión
se haya suspendido por razones de hecho o de derecho; d) en caso de traslado de un investigador por un
organismo de investigación a otro organismo de investigación situado en otro
Estado miembro. ê 2005/71/CE
(adaptado) Artículo 4 Disposiciones más favorables 1. La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de: a) acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una
parte, y uno o más Estados terceros, por otra; b) acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más Estados terceros. 2. La presente Directiva no afectará a la facultad
de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para
las personas a las cuales es aplicable. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 4 Disposiciones más favorables 1. La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que
puedan resultar de: a)
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad Ö Unión Õ o la Comunidad Ö Unión Õ y sus
Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros Estados, por otra parte; o b)
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados
miembros y uno o más terceros Estados. 2. La presente
Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o
mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es
aplicable ð en lo que respecta a los artículos
21, 22, 23, 24, 25 y 29, especialmente en el contexto de las Asociaciones para
la Movilidad ï. CAPÍTULO II CONDICIONES DE LA
ADMISIÓN ê 2004/114/EC Artículo 5 Principio 1. La admisión de un nacional de un tercer
país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobado
su expediente, quede establecido que el solicitante cumple los requisitos
previstos de conformidad con el artículo 6 y, según la respectiva categoría,
con los artículos 7 al 11 14 . ò nuevo 2. Una vez se cumplan los requisitos
generales y específicos de admisión, los solicitantes tendrán derecho a un
visado para estancias de larga duración y/o un permiso de residencia. Si un
Estado miembro expide permisos de residencia sola y exclusivamente en su
territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión contemplados por la
presente Directiva, dicho Estado miembro deberá conceder al nacional de un
tercer país los visados necesarios. ê 2004/114/CE Artículo 6 Condiciones Requisitos generales 1. Un nacional de un tercer país que
solicite ser admitido para los fines enunciados en la presente Directiva
deberá: a)
presentará un documento de viaje en vigor, según lo dispuesto en la
legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el periodo de vigencia
del documento de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista; ê 2004/114/CE
(adaptado) b)
en caso de ser menor de edad conforme a la legislación nacional del Estado
miembro de acogida, presentará la autorización parental Ö o un
documento equivalente Õ para la
estancia considerada; c)
poseerá un seguro de enfermedad relativo a Ö que
cubra Õ todos los
riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro en cuestión; ê 2004/114/EC d)
no será considerado una amenaza para el orden público, la seguridad ni la
salud públicas; e)
si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del
pago de los derechos administrativos exigidos para tramitar la solicitud
conforme al artículo 2031 de la presente Directiva. ò nuevo b) presentar las pruebas que solicite el
Estado miembro de que dispondrá durante su estancia de recursos suficientes
para cubrir sus gastos de subsistencia, aprendizaje y regreso, sin perjuicio
del posible examen individual de cada caso. ê 2004/114/CE
(adaptado) 2. Los Estados miembros facilitarán el
procedimiento de admisión en favor de los nacionales de terceros países
contemplados en los artículos 7 a 11 que participen en programas
comunitarios destinados a favorecer la movilidad con destino a la Comunidad o
en la misma. ê 2005/71/CE
(adaptado) CAPÍTULO III ADMISIÓN DE LOS INVESTIGADORES Artículo 7 Condiciones de admisión 1. Un nacional de un tercer país que solicite
ser admitido para los fines enunciados en la presente Directiva deberá: a) presentar un documento válido de viaje, tal
como determine la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que
el periodo de
validez del documento de viaje abarque al menos la duración del permiso de
residencia; b) presentar un convenio de acogida firmado con un
organismo de investigación, de conformidad con el artículo 6, apartado 2; c) según corresponda, presentar
un certificado que acredite que el organismo de investigación asume los
gastos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y d) no ser considerado una amenaza para el orden
público, la seguridad pública o la salud pública. Los Estados miembros comprobarán que se cumplen
todas las condiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d). 2. Los Estados miembros también podrán comprobar
los términos en los que se ha basado y celebrado el convenio de acogida. 3. Una vez que hayan concluido positivamente las
comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, se autorizará a los
investigadores la entrada en el territorio de los Estados miembros para
ejecutar el convenio de acogida. ò nuevo Artículo 7 Requisitos
específicos a los investigadores 1. Además de los requisitos generales
exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer país que solicite la
admisión con fines de investigación deberá: a) presentar un
convenio de acogida firmado con un organismo de investigación de conformidad
con el artículo 9, apartados 1 y 2; b) según
corresponda, presentar un certificado que acredite que el organismo de
investigación asume los gastos de conformidad con el artículo 9, apartado 3. 2. Los Estados miembros podrán comprobar
las condiciones en las que se ha basado y firmado el convenio de acogida. 3. Una vez que hayan concluido
positivamente las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, se
autorizará a los investigadores la entrada en el territorio de los Estados
miembros para ejecutar el convenio de acogida. 4. Las solicitudes de nacionales de
terceros países que deseen llevar a cabo actividades de investigación en la
Unión serán tomadas en consideración y examinadas cuando el nacional de un
tercer país en cuestión resida fuera del territorio del Estado miembro en el que
desea ser admitido. 5. Los Estados miembros podrán aceptar, de
conformidad con su legislación nacional, las solicitudes presentadas cuando el
nacional de un tercer país se encuentre ya en su territorio. 6. Los Estados miembros determinarán si
debe introducir las solicitudes de autorización el investigador o el organismo
de investigación interesado. ê 2005/71/CE
(adaptado) CAPÍTULO II ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN Artículo 58 Autorización Ö de
los organismos de investigación Õ ê 2005/71/CE
1. Todo
organismo de investigación que desee acoger a un investigador en el marco del
procedimiento de admisión previsto por la presente Directiva deberá ser
previamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro interesado. 2. La
autorización de los organismos de investigación deberá ser conforme a los
procedimientos establecidos en la legislación nacional o en la práctica
administrativa de los Estados miembros. Las solicitudes de autorización tanto
de organismos públicos como privados deberán hacerse de conformidad con dichos
procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según
el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación. La autorización concedida a un organismo
de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos
excepcionales, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones por un periodo
más corto. 3. De
conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros podrán exigir del
organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de
que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro
de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el
retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La
responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más
tardar seis meses después de la expiración del convenio de acogida. 4. Los Estados
miembros podrán disponer que dentro de un plazo de dos meses tras la fecha de
expiración de dicho convenio los organismos autorizados deberán transmitir a la
autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la
confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno
de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de
acogida en virtud del artículo 69. ê 2005/71/CE
(adaptado) 5. Las
autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de los organismos de investigación autorizados a los
efectos de la presente Directiva Ö cada
vez que se introduzcan cambios en dichas listas Õ . ê 2005/71/CE 6. Un Estado
miembro podrá, entre otras medidas, denegar o negarse a renovar la autorización
a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones
previstas en los apartados 2, 3 y 4, o en caso de que la autorización se haya
obtenido fraudulentamente, o cuando un organismo de investigación haya firmado
de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional
de un tercer país. Cuando se deniegue o se retire la autorización, podrá
prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una autorización antes
de que haya transcurrido un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de
publicación de la decisión de retirada o de no renovación. 7. Los Estados
miembros podrán fijar en su legislación nacional las consecuencias de la
retirada de la aprobación o la denegación de renovación de la autorización del
convenio de acogida existente, celebrado de conformidad con el artículo 69, así como las consecuencias
que de ello se derivan para los permisos de residencia de los investigadores de
que se trate. ê 2005/71/CE
(adaptado) Artículo 69 Convenio de acogida 1.
El organismo de investigación que desee acoger a un
investigador deberá firmar con éste un convenio de acogida, por el
cual el investigador se compromete a realizar el proyecto de investigación y el
organismo a acoger al investigador a tal efecto, sin perjuicio del artículo Ö siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y Õ 7. ò nuevo El convenio de acogida deberá contener, como mínimo,
los elementos siguientes: a) el título y el objeto del proyecto de
investigación; b) el compromiso, por parte del
investigador, de concluir el proyecto de investigación; c) la confirmación, por parte del
organismo, de que se compromete a acoger al investigador de forma que pueda
concluir el proyecto de investigación; a) las fechas inicial y final del
proyecto de investigación; e) información sobre la relación
jurídica entre el organismo de investigación y el investigador; f) información sobre las condiciones de
trabajo del investigador. ê 2005/71/CE 2. Un organismo
de investigación sólo podrá firmar un convenio de acogida si se cumplen las
siguientes condiciones: a)
que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes
del organismo previo examen de los siguientes elementos: i) el
objeto de la investigación proyectada, su duración y la disponibilidad de los
medios financieros necesarios para su realización, ii) las
cualificaciones del investigador en relación con el objeto de la investigación;
éstas deberán acreditarse mediante copia certificada de sus cualificaciones,
con arreglo al artículo 2, letra (d)(b); ê 2005/71/CE
(adaptado) b) durante el periodo de
residencia, el investigador deberá disponer de recursos mensuales suficientes,
con arreglo al importe mínimo que el Estado miembro hubiere publicado a tal
efecto, para cubrir sus necesidades y los gastos de retorno, sin tener que
recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro en cuestión; c) durante su estancia, el
investigador deberá disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los
riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se
trate. d) los convenios de acogida
especificarán la relación jurídica y las condiciones laborales de los
investigadores. ê 2005/71/CE 3. Una vez firmado
el convenio de acogida, podrá exigirse al organismo de investigación, de
conformidad con la legislación nacional, que entregue al investigador un
certificado personal en el que conste la asunción de la responsabilidad
financiera de los gastos según se definen en el artículo 58, apartado 3. 4. El convenio
de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al
investigador o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el
investigador y el organismo de investigación. 5. El organismo
de investigación deberá informar cuanto antes a la autoridad designada a tal
efecto por los Estados miembros de cualquier acontecimiento que impida la
ejecución del convenio de acogida. ê 2004/114/CE
(adaptado) Artículo 710 Requisitos específicos a los
estudiantes 1. Además de
los requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer
país que solicite la admisión con fines de estudio deberá: a) deberá Ö aportar
pruebas de Õ haber sido
admitido en un centro de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de
estudios; b) d) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del
pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro.; b)
deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá
disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de
subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe
mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en
particular; c)
si el Estado miembro lo pidiera, deberá dar pruebas de un conocimiento suficiente de la lengua del
programa de enseñanza que va a cursar;. 2. Se
considerará que satisfacen el requisito exigido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, apartado 1, letra
c) los estudiantes que, por estar
matriculados en un centro, gocen automáticamente de un seguro de enfermedad respecto
de Ö que
cubra Õ todos los
riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se
trate. Artículo 8 Movilidad de los
estudiantes 1. 1. No obstante
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, en el artículo 16 y en el apartado
2 del artículo 18, todo nacional de un tercer país que ya haya sido admitido en
calidad de estudiante y solicite cursar en otro Estado miembro parte de los
estudios ya iniciados o completar éstos con un programa de estudios relacionado
con los mismos en otro Estado miembro, será
admitido por este último Estado miembro dentro de un plazo que, sin dificultar
la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades
competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud: a) si cumple los requisitos establecidos en los
artículos 6 y 7 con respecto a este Estado miembro, y b) si ha transmitido con su solicitud de admisión
un expediente que enumere su currículum académico completo y que demuestre que
el nuevo programa de estudios que se propone seguir complementa al ya
realizado, y c) participa en un programa de intercambio
comunitario o bilateral o ha sido admitido en un Estado miembro para estudiar
dos años como mínimo. 2. Los requisitos
a que se refiere la letra c) del apartado 1 no se aplicarán en el caso de
que el estudiante, en el marco de su programa de estudios, tenga que asistir
obligatoriamente a una parte de los cursos en un centro de otro Estado miembro. 3. Las autoridades
competentes del primer Estado miembro facilitarán, a instancia de las
autoridades competentes del segundo Estado miembro, la información oportuna
relativa a la estancia del estudiante en el territorio del primer Estado
miembro. ê 2004/114/CE
(adaptado) Artículo 911 Requisitos específicos a los alumnos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3, el El nacional de un tercer país que solicite la admisión como en un
programa de intercambio de alumnos deberá, además de los requisitos generales exigidos Ö establecidos Õ en el
artículo 6: ê 2004/114/CE a)
tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo
Estado miembro; b)
aportar la prueba de su admisión en un centro de enseñanza secundaria; c)
aportar la prueba de su participación en un programa de intercambio de alumnos
reconocido, llevado a cabo por una organización acreditada a tal efecto por el
respectivo Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o su
práctica administrativa nacional; d)
aportar la prueba de que la organización de intercambio de alumnos se hace
enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el
territorio del respectivo Estado miembro, en particular en cuanto a sus gastos
de estancia, estudios, salud y regreso; e)
estar acogido durante toda la duración de su estancia por una familia que
responda a las condiciones establecidas por el respectivo Estado miembro y
seleccionada conforme a las normas del programa de intercambio de alumnos en
que participa. 2. Los Estados
miembros podrán limitar la admisión de los alumnos participantes en un programa
de intercambio a los nacionales procedentes de aquellos terceros países que
ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1012 Requisitos específicos a los
aprendices no remunerados 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el El nacional de un tercer país que solicite la admisión como aprendiz
ð remunerado o ï no remunerado deberá, además de los requisitos generales exigidos
en el artículo 6: a)
haber firmado un convenio de prácticas formación,
autorizado, cuando proceda, por la autoridad competente del respectivo Estado
miembro según lo dispuesto en su legislación nacional o su práctica administrativa nacional, sobre referente
a un aprendizaje no remunerado en una
empresa del sector privado o público o un organismo de formación profesional
público o privado, reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en su
legislación nacional o su práctica administrativa nacional; ò nuevo b) demostrar, si
el Estado miembro así lo requiere, que dispone de los estudios o
cualificaciones o de la experiencia profesional pertinentes para disfrutar de
la experiencia laboral. ê 2004/114/CE
(adaptado) b)
presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer
durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de
subsistencia, aprendizaje y regreso. Los Estados miembros harán público el
importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente
disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular; ê 2004/114/CE c) si el Estado miembro lo pidiera, seguir un curso de iniciación
a la lengua para disponer de los conocimientos necesarios para realizar el
aprendizaje. ò nuevo El convenio a que
se refiere la letra a) deberá describir el programa de prácticas, especificar
su duración y el modo en que se supervisará la ejecución del programa por el
aprendiz, sus horas de trabajo, la relación jurídica con la entidad de acogida
y, cuando el aprendiz sea remunerado, la remuneración que le corresponda. 2. Los Estados miembros podrán requerir a
la entidad de acogida que declare que el nacional de un tercer país no está
ocupando ningún puesto de trabajo. ê 2004/114/CE
(adaptado) Artículo 1113 Requisitos específicos a los
voluntarios Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el El nacional de un tercer país que solicite la admisión en un sistema régimen
de servicios de voluntariado deberá, además de los requisitos generales
exigidos en el artículo 6: a)
tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo
Estado miembro; ê 2004/114/CE (a) (b) presentar un convenio firmado con la organización encargada, en
el Estado miembro interesado, del programa de voluntariado en el cual
participa, que incluya una descripción de sus tareas, de las condiciones marco en
que estará integrado para realizarlas, del horario que tendrá que cumplir, de
los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención, alojamiento y
dinero de bolsillo a lo largo de su estancia, así como, si fuera necesario, de
la formación que seguirá para garantizar la buena realización de sus tareas; ê 2004/114/CE (b) (c) aportar la prueba de que la organización encargada del
programa de voluntariado en que participa ha suscrito un seguro de
responsabilidad por sus actividades; y se hace enteramente responsable de él durante toda la duración
de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular
respecto a sus gastos de estancia, salud y regreso ê 2004/114/CE (d) (c) si así lo exige el Estado miembro de acogida, seguir
una iniciación a la lengua, a la historia y a las estructuras políticas y
sociales de dicho Estado miembro. ò nuevo Artículo 1 Requisitos específicos a los au pair Además de los
requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer
país que solicite la admisión para trabajar como au pair deberá: a) tener una edad mínima de diecisiete
años y una edad máxima –salvo en casos debidamente justificados– de treinta
años; d) aportar la prueba de que la familia
de acogida se hace enteramente responsable de él o ella durante toda su
estancia en el territorio del Estado miembro correspondiente, en particular en
lo que respecta a sus gastos de subsistencia, alojamiento, salud, maternidad o
riesgos de accidente; c) aportar un acuerdo entre el au pair y
la familia de acogida en el que se determinen sus derechos y obligaciones,
incluidos los pormenores referentes al dinero de bolsillo y las disposiciones
para su asistencia a los cursos, y su participación en las obligaciones
familiares cotidianas. ê 2005/71/CE
(adaptado) Artículo 9 Miembros de la
familia 1. Cuando un
Estado miembro decida otorgar un permiso de residencia a los miembros de la
familia de un investigador, la duración de la validez de dicho permiso de
residencia será la misma que la del permiso concedido al investigador, en la
medida en que el periodo de validez de sus documentos de viaje lo permita.
En casos debidamente justificados, la duración del permiso de residencia del
miembro de la familia del investigador podrá ser más breve. 2. La expedición
del permiso de residencia de los miembros de la familia del investigador no
deberá depender del requisito de un periodo mínimo de residencia de este último. ò nuevo (adaptado) CAPÍTULO III AUTORIZACIONES
Y DURACIÓN DE LA RESIDENCIA Artículo 15 Autorizaciones Los visados
para estancias de larga duración y los permisos de residencia deberán llevar la
indicación «investigador», «estudiante», «voluntario», «alumno», «aprendiz remunerado»,
«aprendiz no remunerado» o «au pair». En el caso de los investigadores y
estudiantes nacionales de terceros países que accedan a la Unión con arreglo a
un programa específico de la Unión que incluya medidas de movilidad, la
autorización hará mención del programa específico. ê 2005/71/CE
(adaptado ð nuevo Artículo 8 16 Duración del permiso de de la residencia 1. Los Estados miembros expedirán un permiso de residencia ð la autorización de los
investigadores ï para un periodo igual o superior a un año y la renovarán dicho permiso siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en
los artículos 6, y 7 Ö y
9 Õ . Si la
duración del proyecto de investigación fuera inferior a un año, el permiso de residencia ð la autorización ï se expedirá por una duración igual a la del proyecto. ò nuevo 2. Los Estados miembros expedirán la
autorización de los estudiantes para un periodo igual o superior a un
año y la renovarán siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas
en los artículos 6 y 10 .
Si la duración del periodo de estudios fuera inferior a un año, la autorización se expedirá por una duración igual a la
de ese periodo. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo 3. Los Estados miembros expedirán la
autorización de los alumnos y los au pair para un periodo máximo de un año. 4. La validez
de un permiso de residencia ð una autorización ï expedidoa a un aprendiz no remunerado corresponderá a la duración del aprendizaje sin poder superar un
año. En casos excepcionales, podrá prorrogarse una única vez ð , en forma de permiso, ï exclusivamente por el tiempo necesario para obtener una
calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según lo dispuesto
en su legislación nacional o su práctica administrativa nacional, si su titular sigue
cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10 Ö 12 Õ. 5. Un permiso de residencia ð La autorización
correspondiente ï a un los voluntarios se expedirá por un periodo
de tiempo máximo de un año. En casos excepcionales, cuando la duración del
programa correspondiente sea superior a un año, la validez ð de la autorización
preceptiva ï del permiso de residencia podrá coincidir con el periodo correspondiente. 6. En los casos en que los Estados miembros
autoricen la entrada y la residencia sobre la base de un visado para estancias
de larga duración, se expedirá un permiso de residencia junto con la primera
prórroga de la estancia inicial. Cuando la validez del visado para estancias de
larga duración sea más breve que la duración autorizada de la estancia, dicho
visado se sustituirá por un permiso de residencia, sin trámites suplementarios,
antes de la expiración del visado. Artículo 17 Información adicional Los Estados
miembros podrán indicar información adicional relacionada con la estancia del
nacional de un tercer país, como la lista completa de Estados miembros a los
que el investigador o el estudiante se propone acudir, en papel, o almacenar
esos datos en formato electrónico conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) nº
1030/2002 y a la letra a), punto 16, de su anexo. ê 2004/114/CE
(adaptado) CAPÍTULO IV PERMISOS DE RESIDENCIA Ö MOTIVOS
DE DENEGACIÓN, RETIRADA O NO RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Õ Artículo 12 Permiso de
residencia expedido al estudiante 1. Al estudiante
le será expedido un permiso de residencia por un periodo de un año al menos, renovable si su titular
sigue satisfaciendo las condiciones de los artículos 6 y 7. Si la duración del
programa de estudios fuera inferior a un año, el permiso de residencia abarcará
la duración de los estudios. 2. Sin perjuicio
del artículo 16, un permiso de residencia podrá no renovarse o retirarse en
los siguientes casos: a) si su titular no respetara los límites
impuestos al acceso a una actividad económica de conformidad con el artículo
17; b) no progresa suficientemente en sus estudios, de
conformidad con la legislación o práctica administrativa nacional. Artículo 13 Permiso de
residencia expedido al alumno Un permiso de
residencia a un alumno se expedirá por un periodo de tiempo máximo de un año. Artículo 14 Permiso de
residencia expedido al aprendiz no remunerado La validez de un
permiso de residencia expedido a un aprendiz no remunerado corresponderá a la
duración del aprendizaje sin poder superar un año. En casos excepcionales,
podrá prorrogarse una única vez exclusivamente por el tiempo necesario para
obtener una calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según
lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, si su
titular sigue cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10. Artículo 15 Permiso de
residencia expedido al voluntario Un permiso de
residencia a un voluntario se expedirá por un periodo de tiempo máximo de un año. En casos
excepcionales, cuando la duración del programa correspondiente sea superior a
un año, la validez del permiso de residencia podrá coincidir con el periodo correspondiente. ò nuevo Artículo 18 Motivos de denegación de una solicitud 1. Los Estados miembros denegarán la
solicitud en los casos siguientes: a) cuando no se cumplan los requisitos generales
establecidos en el artículo 6 y los requisitos específicos pertinentes
establecidas en los artículos 7 a 10 y 16; b) cuando los documentos presentados
hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o alterados; c) cuando la entidad de acogida o el
centro de enseñanza se haya establecido con la única finalidad de facilitar la
entrada; d) cuando la entidad de acogida haya
sido sancionada en cumplimiento de la legislación nacional por ofrecer trabajo
no declarado o ilegal, o no cumpla las obligaciones legales en materia de
seguridad social y/o fiscales recogidas en las leyes nacionales o se haya
declarado en quiebra o sea insolvente por alguna otra razón; e) cuando la familia de acogida o, en su
caso, cualquier organización intermediaria que participe en la colocación del
au pair haya sido sancionada en cumplimiento de la legislación nacional por incumplimiento
de las condiciones y/o objetivos de la colocación au pair y/o por empleo
ilegal. 2. Los Estados miembros podrán denegar una
solicitud cuando trasparezca que la entidad de acogida ha suprimido
deliberadamente las plazas que está tratando de cubrir mediante la nueva
solicitud en los doce meses inmediatamente precedentes a la fecha de la
solicitud. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 16 19 ð Motivos de ï Rretirada o no renovación de permisos de
residencia ð de una autorización ï 1. Los Estados
miembros podrán ð deberán ï retirar o denegar la renovación de un
permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva
cuando haya sido obtenido por medios fraudulentos, o si todo indicara que el
titular no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de entrada y residencia
previstos en el artículo 6 así como, según
la categoría a la que pertenezca, en los artículos 7 a 11 inclusive.
ð la autorización en los casos
siguientes: ï ò nuevo a) cuando las autorizaciones o los
documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o
alterados; b) cuando el nacional de un tercer país
esté residiendo en el territorio correspondiente por motivos distintos a
aquellos para los que se le haya autorizado; c) cuando la entidad de acogida se haya
establecido con la única finalidad de facilitar la entrada; d) cuando la entidad de acogida no
cumpla las obligaciones legales en materia de seguridad social y/o fiscales
recogidas en las leyes nacionales o se haya declarado en concurso de acreedores
o sea insolvente por alguna otra razón; e) cuando la familia de acogida o, en su
caso, cualquier organización intermediaria que participe en la colocación del
au pair haya sido sancionada en cumplimiento de la legislación nacional por incumplimiento
de las condiciones y/o objetivos de la colocación au pair y/o por empleo
ilegal. f) en el caso de los estudiantes, cuando
se incumplan los límites temporales impuestos con arreglo al artículo 23 en lo
que respecta al acceso a las actividades económicas, o cuando no hagan
progresos aceptables en sus estudios conforme a lo dispuesto en la legislación
o la práctica administrativa nacional. ê 2004/114/CE
ð nuevo 2. Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia
ð una autorización ï por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. ê 2005/71/CE
(adaptado) Artículo
10 Retirada o no
renovación del permiso de residencia 1. Los Estados
miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia concedido
con arreglo a la presente Directiva en caso de que dicho permiso se haya
obtenido de forma fraudulenta o cuando todo indique que su titular no cumplía o
ha dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia contempladas en
los artículos 6 y 7, o bien resida con otros fines distintos de aquéllos para los cuales se autorizó su residencia. 2. Los Estados
miembros podrán retirar o denegar la renovación de los permisos de residencia
por razones de orden público y de seguridad o salud públicas. ò nuevo Artículo 20 Motivos
de no renovación de una autorización 1. Los Estados miembros podrán denegar la
renovación de una autorización en los casos siguientes: a) cuando las
autorizaciones y los documentos presentados hayan sido obtenidos
fraudulentamente, falsificados o alterados; b) cuando se
constate que el titular ha dejado de cumplir los requisitos generales de
entrada y de residencia establecidos en el artículo 6 y los requisitos
específicos pertinentes establecidas en los artículos 7, 9 y 10; c) en el caso
de los estudiantes, cuando se incumplan los límites temporales impuestos con
arreglo al artículo 23 en lo que respecta al acceso a las actividades
económicas, o cuando no hagan progresos aceptables en sus estudios conforme a
lo dispuesto en la legislación o la práctica administrativa nacional. 2. Los Estados miembros podrán denegar la
renovación de las autorizaciones por razones de orden público, seguridad
pública o salud pública. ê 2005/71/CE
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO V DERECHOS DE LOS
INVESTIGADORES Artículo 12 21 Igualdad de trato ð 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado
2, letra b), de la Directiva 2011/98/UE, los nacionales de terceros países
gozarán de igualdad de trato con los nacionales del Estado de acogida en lo que
se refiere a las ramas de la seguridad social, incluidas las prestaciones
familiares, definidas en el Reglamento nº 883/2004, sobre la coordinación de
los sistemas de seguridad social. 2. Independientemente
de si la legislación de la Unión o nacional les permite trabajar o no, los
alumnos, voluntarios, aprendices no remunerados y au pair gozarán de igualdad
de trato en lo que se refiere al acceso a los bienes y servicios y a la oferta
de bienes y servicios a los ciudadanos, excepto en lo que respecta a los
procedimientos para la obtención de viviendas establecidos en las leyes
nacionales. ï Artículo 11 22 Enseñanza Ö a
cargo de los investigadores Õ 1. Los El investigadores admitidos en virtud de la presente Directiva podrán impartir clases con arreglo a la legislación nacional. Los
Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos. ê 2004/114/CE (adaptado) ð nuevo CAPÍTULO IV TRATO A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES
INTERESADOS Artículo 17 23 Actividades económicas de los
estudiantes 1. Al margen
del tiempo de estudio, y con sujeción a las normas y requisitos aplicables a la
actividad correspondiente en el Estado miembro de acogida, los estudiantes
tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tenerlo a ejercer una
actividad económica por cuenta propia. Se tendrá en cuenta la situación del
mercado laboral en dicho Estado miembro de acogida. 2. En caso necesario, los Estados miembros
concederán una autorización previa a los estudiantes o a los empresarios, de
conformidad con la legislación nacional. 23. Cada Estado miembro fijará el número
máximo de horas semanales o de días o meses anuales permitidas para dicha
actividad, que no será inferior a 10
ð veinte ï horas
semanales, o su equivalente en días o meses al año. 3. Durante el primer año de residencia, el Estado
miembro de acogida podrá restringir el acceso a las actividades económicas. 4. Los Estados
miembros podrán exigir que los estudiantes declaren, anticipadamente o no, el
ejercicio de una actividad económica ante una autoridad designada por el Estado
miembro interesado. Una obligación de declaración, eventualmente con carácter
previo, podrá también imponerse a sus empleadores. ò nuevo Artículo 24 Búsqueda de trabajo por parte de investigadores y
estudiantes Al finalizar
sus proyectos de investigación o sus estudios en el Estado miembro, los
nacionales de terceros países tendrán derecho a permanecer en el territorio del
mismo durante un periodo de doce meses con el propósito de buscar trabajo,
siempre que sigan cumpliéndose los requisitos fijados en las letras a) y c) a
f) del artículo 6. Durante un periodo comprendido entre tres y seis meses,
podrá solicitarse a los nacionales de terceros países que aporten pruebas de
que siguen en busca de trabajo o en proceso de creación de una empresa.
Transcurrido un periodo de seis meses, podrá solicitarse además a los
nacionales de terceros países que aporten pruebas de que tienen una auténtica
posibilidad de obtener empleo o de abrir una empresa. Artículo 25 Miembros
de la familia de los investigadores 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la
Directiva 2003/86/CE, la reunificación familiar no se supeditará al hecho de
que el titular de la autorización de residencia con fines de investigación
tenga perspectivas razonables de obtener derecho a la residencia permanente o
disponga de un periodo mínimo de residencia. 2. No
obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4, apartado 1, y en el
artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas
de integración contempladas en esas disposiciones solo se aplicarán después de
que se haya concedido la reunificación familiar a los interesados. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5, apartado
4, de la Directiva 2003/86/CE, las autorizaciones de los miembros de la familia
se concederán, cuando se cumplan los requisitos para la reunificación familiar,
en un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, y de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud inicial en el caso de los miembros de las familias de investigadores
nacionales de terceros países que participen en los programas pertinentes de la
Unión que incluyan medidas de movilidad. 4. No
obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva
2003/86/CE, la duración de la validez de la autorización de los miembros de la
familia será idéntica a la de la autorización concedida al propio investigador,
siempre que el periodo de validez de sus documentos de viaje así lo permita. 5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la
Directiva 2003/86/CE, los Estados miembros no aplicarán ningún plazo límite con
respecto al acceso al mercado laboral. CAPÍTULO VI MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS ê 2005/71/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 13 26 ðð Derecho a la ï Mmovilidad entre Estados miembros ð de investigadores, estudiantes
y aprendices remunerados ï 1. El nacional
de un tercer país que haya sido admitido como investigador en virtud de la
presente Directiva estará autorizado a realizar parte de su investigación en
otro Estado miembro con arreglo a las condiciones que se establecen en el
presente artículo. 2. Si el investigador permanece en otro Estado miembro durante un periodo
de hasta tres ð seis ï meses, la investigación podrá ser realizada sobre la base del
convenio de acogida celebrado en el primer Estado miembro, siempre que el
investigador cuente con recursos suficientes en el otro Estado miembro y que no
sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la
salud pública en el segundo Estado miembro. 3. Cuando el investigador permanezca en el otro Estado miembro más
de tres ð seis ï meses, los Estados miembros podrán exigir un nuevo convenio de
acogida para llevar a cabo la investigación en el Estado miembro de que se
trate. ð Si los Estados miembros requieren
una autorización para ejercer la movilidad, esa autorización se concederá con
las garantías procedimentales que se especifican en el artículo 30 ï En cualquier caso, deberán cumplirse en relación
con el Estado miembro de que se trate las condiciones establecidas en los
artículos 6 y 7. 5. Los Estados miembros no exigirán que el investigador abandone su
territorio para presentar solicitudes de visados o de
permisos de residencia ð autorizaciones ï. 4. Cuando la legislación pertinente disponga la
obligación de un visado o de un permiso de residencia para ejercer la movilidad,
dicho visado o permiso de residencia se concederá oportunamente dentro de un
plazo que no obstaculice la continuación de la investigación y que al mismo
tiempo dé a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar las
solicitudes. ò nuevo 2. Todo nacional de un tercer país que haya
sido admitido como estudiante o aprendiz remunerado al amparo de la presente
Directiva estará autorizado para cursar parte de sus estudios/programa de
prácticas en otro Estado miembro durante periodos comprendidos entre tres y
seis meses, siempre que antes de su traslado a ese Estado miembro haya
presentado a la autoridad competente del segundo Estado miembro: a) un documento de viaje en vigor; b) la prueba de
que dispone de un seguro de enfermedad para todos los riesgos habitualmente
cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate; c) la prueba de que ha sido aceptado por
un centro de enseñanza superior o una entidad de acogida; d) la prueba de que podrá disponer
durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de
subsistencia, estudios y regreso. 3. Por lo que respecta a la movilidad de
los estudiantes y aprendices del primer Estado miembro a un segundo Estado
miembro, las autoridades de este último comunicarán su decisión a las
autoridades del primero. Se aplicarán los procedimientos de cooperación
recogidos en el artículo 32. 4. En el caso de los nacionales de terceros
países que hayan sido admitidos como estudiantes, los traslados a un segundo
Estado miembro por un periodo superior a seis meses podrán concederse en las
mismas condiciones que las solicitudes de movilidad por un periodo comprendido
entre tres y seis meses. Si los Estados miembros requieren una nueva solicitud
de autorización para ejercer la movilidad durante un periodo superior a seis
meses, esas autorizaciones se concederán conforme al artículo 29. 5. Los Estados miembros no exigirán a los
estudiantes que abandonen su territorio para presentar solicitudes de autorizaciones de movilidad entre
Estados miembros. Artículo 27 Derechos de los investigadores y estudiantes que participen
en programas de la Unión que incluyan medidas de movilidad 1. Los Estados miembros concederán a los
nacionales de terceros países que hayan sido admitidos como investigadores o
estudiantes en virtud de la presente Directiva y que participen en programas de
la Unión que incluyan medidas de movilidad una autorización que abarcará la
totalidad de su estancia en los Estados miembros correspondientes, siempre y
cuando: a) la lista
completa de los Estados miembros a los que el investigador o el estudiante se
propone trasladarse se conozca con anterioridad a su entrada en el primer
Estado miembro; b) en el caso
de los estudiantes, el solicitante puede aportar la prueba de haber sido
aceptado por el centro de enseñanza superior en el que va a cursar estudios. 2. La autorización será concedida por el
primer Estado miembro en el que resida el investigador o el estudiante. 3. Cuando no se conozca la lista completa
de Estados miembros antes de la entrada en el primer Estado miembro: a) en el caso
de los investigadores, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo
26 para las estancias en otros Estados miembros durante periodos de hasta seis
meses; b) en el caso
de los estudiantes, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 26
para las estancias en otros Estados miembros durante periodos comprendidos
entre tres y seis meses; Artículo 28 Residencia de los miembros de la familia
en el segundo Estado miembro 1. Cuando un investigador se traslade a un
segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y
27, y cuando la familia estuviera ya constituida en el primer Estado miembro,
los miembros de la familia estarán autorizados para acompañarle o para reunirse
con él. 2. En el plazo máximo de un mes desde su
entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia
interesados o el propio investigador, de conformidad con el Derecho nacional,
presentarán a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud
de permiso de residencia como miembro de la familia. En los casos en
que el permiso de residencia de los miembros de la familia expedido por el
primer Estado miembro expire durante el procedimiento o no otorgue ya a su
titular el derecho a residir legalmente en el territorio del segundo Estado
miembro, los Estados miembros permitirán que la persona permanezca en su
territorio, si es necesario expidiendo permisos de residencia nacionales temporales,
o autorizaciones equivalentes por los que se permita al solicitante permanecer
legalmente en su territorio con el investigador hasta que las autoridades
competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre la solicitud. 3. El segundo Estado miembro podrá
solicitar que los miembros de la familia interesados presenten, junto con la
solicitud: a) su permiso
de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido, o
copias certificadas de los mismos, así como un visado, si procede; b) la prueba de
que han residido como miembros de la familia del investigador en el primer
Estado miembro; c) la prueba de
que disponen de un seguro de enfermedad a todo riesgo en el segundo Estado
miembro, o de que el investigador ha suscrito ese seguro en su beneficio. 4. El segundo Estado miembro podrá
solicitar al investigador que aporte pruebas de que el titular: a) dispone de
un alojamiento que en la misma región se considera normal para una familia
comparable, y conforme con las normas generales sanitarias y de seguridad del
Estado miembro de que se trate; b) dispone de
recursos estables y regulares suficientes para mantenerse y para mantener a los
miembros de su familia sin necesidad de acudir a la asistencia social del
Estado miembro de que se trate. Los Estados
miembros evaluarán estos recursos considerando su naturaleza y regularidad y
podrán tener en cuenta el nivel de los salarios y pensiones nacionales mínimos,
así como el número de miembros de la familia de la persona de que se trate. ê 2005/71/CE
(adaptado) CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA Artículo 14 Introducción de las solicitudes de admisión 1. Los Estados miembros determinarán si debe
introducir las solicitudes de permiso de residencia el investigador o el organismo
de investigación interesado. 2. La solicitud será tomada en consideración y
examinada cuando el nacional de un tercer país de que se trate resida fuera del
territorio de los Estados miembros en los que desea ser admitido. 3. Los Estados miembros podrán aceptar, de
conformidad con su legislación nacional, las solicitudes presentadas cuando el
nacional de un tercer país se encuentre ya en su territorio. 4. El Estado miembro de que se trate concederá al
nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud y cumpla las
condiciones de los artículos 6 y 7 todas las facilidades para obtener los
visados necesarios. Artículo 15 Garantías procesales 1. Las autoridades competentes del Estado miembro
deberán adoptar una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y,
cuando corresponda, establecerán procedimientos acelerados. 2. Si la información facilitada en apoyo de la
solicitud no es la adecuada, podrá suspenderse el examen de la solicitud, en
cuyo caso las autoridades competentes comunicarán al solicitante la
información adicional que necesitan. 3. Cualquier decisión de denegar una solicitud de
permiso de residencia deberá notificarse al nacional del tercer país de que se
trate de conformidad con el procedimiento de notificación en virtud de la
legislación nacional aplicable. En la notificación deberán indicarse las vías
de recurso a las que puede tener acceso el interesado, así como el plazo de que
dispone para ello. 4. Cuando se deniegue una solicitud, o se retire
un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva,
las personas interesadas tendrán derecho a recurrir ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. ê 2004/114/CE
(adaptado) CAPÍTULO V VII PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA Artículo 18 29 Garantías procedimentalessales y
transparencia 1. La decisión relativa a una solicitud de
obtención o renovación de un permiso de residencia será adoptada y comunicada
al solicitante dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los
estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente
para tramitar la solicitud. ò nuevo 1. Las autoridades competentes de los
Estados miembros tomarán una decisión sobre la totalidad de la solicitud de
autorización y la notificarán al solicitante por escrito, siguiendo los
procedimientos de notificación establecidos en la legislación nacional del
Estado miembro de que se trate, con la mayor brevedad posible y como máximo en
un plazo de sesenta días o con la mayor brevedad posible y como máximo en un
plazo de treinta días, a partir de la fecha de solicitud, en los casos
respectivos de los investigadores y de los estudiantes que se acojan a
programas de la Unión que incluyan medidas de movilidad. ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo 2. Si la
información facilitada en apoyo de la solicitud no es la adecuada, podrá
suspenderse el examen de la solicitud, en cuyo caso las autoridades competentes comunicarán al solicitante la
información adicional que necesitan ð y señalarán un plazo razonable
para completar la solicitud ï . ð El plazo previsto en el apartado 1
dejará de correr hasta que las autoridades reciban la información adicional
requerida. ï 3. Las
decisiones de desestimación de una solicitud de permiso de residencia Ö autorización Õ deberán
ser notificadas al Ö nacional
del tercer país Õ interesado
siguiendo los procedimientos previstos en la legislación nacional al respecto. En
ella se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado, Ö el
tribunal o la autoridad nacional ante quien presentarlos Õ y sus
plazos de interposición. 4. En caso de
desestimación de la solicitud, o de retirada de un permiso de residencia Ö una
autorización Õ expedidao con arreglo a
la presente Directiva, el interesado tendrá derecho a recurrir legalmente ante
las autoridades del Estado miembro en cuestión. Artículo 19 Procedimiento
acelerado de expedición de los permisos de residencia o visados a estudiantes y
alumnos Podrá concluirse
un convenio relativo a instaurar un procedimiento de admisión acelerado en cuyo
marco los permisos de residencia o visados se entregarán en nombre del
nacional de un tercer país, entre la autoridad un Estado miembro competente
para la entrada y residencia de estudiantes o alumnos nacionales de terceros
países, por una parte, y un centro de enseñanza superior o una organización que
realice programas de intercambio de alumnos,
reconocida a tal efecto por el respectivo Estado miembro, de conformidad con lo
dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, por otra parte. ò nuevo Artículo 30 Transparencia
y acceso a la información Los Estados
miembros facilitarán la información relativa a los requisitos de entrada y de
residencia de los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, información que incluirá los recursos
mensuales mínimos requeridos, los derechos, todos los documentos justificantes
que han de acompañar a la solicitud y las tasas aplicables. Los Estados
miembros facilitarán asimismo información sobre los organismos de investigación
aprobados con arreglo al artículo 8. ê 2004/114/CE ð nuevo Artículo 20 31 Tasas Los Estados miembros podrán exigir a los
solicitantes que paguen derechos tasas por el trámite de las solicitudes de conformidad con la presente
Directiva. ðEl importe de esas tasas no comprometerá
el cumplimiento de sus objetivos. ï ê 2005/71/CE
(adaptado) CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 16 Informes De forma periódica, y por primera vez tres años,
como muy tarde, después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre
la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, cuando
proceda, proponer las modificaciones necesarias. Artículo 17 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales y administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva antes del 12 octubre 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18 Disposición transitoria No obstante las disposiciones contempladas en el
Capítulo III, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos
de conformidad con la presente Directiva en forma de permisos de residencia por
un periodo
superior a dos años, después de la fecha a la que se refiere el artículo 17,
apartado 1. Artículo 19 Zona de Viaje Común Ningún elemento de la presente Directiva afectará
al derecho de Irlanda de mantener el régimen de la Zona de Viaje Común o
«Common Travel Area» al que se hace referencia en el Protocolo, anexado por el
Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, sobre la aplicación de determinados
aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al
Reino Unido y a Irlanda. Artículo 20 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 21 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea. ê 2004/114/CE CAPÍTULO VI VIII DISPOSICIONES FINALES ò nuevo Artículo 32 Puntos de contacto 1. Los Estados miembros designarán puntos
de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información a que
se refieren los artículos 26 y 27. 2. Los Estados miembros brindarán la
cooperación apropiada para los intercambios de información a que se refiere el
apartado 1. Artículo 33 Estadísticas Cada año, y por
primera vez no más tarde del [ ], los Estados miembros presentarán a la Comisión
estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que se
hayan concedido autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[31]. Además, en la
medida de lo posible, se facilitarán a la Comisión estadísticas sobre el número
de nacionales de terceros países a los que se haya renovado o retirado la
autorización durante el año civil anterior, indicando su nacionalidad. Se
comunicarán de igual modo las estadísticas sobre los miembros de las familias
de los investigadores. Las
estadísticas contempladas en el apartado 1 corresponderán a periodos de
referencia de un año civil y se comunicarán a la Comisión en un plazo de seis
meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia
será […] ê 2004/114/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 21 34 Informes Periódicamente, y por primera vez a más
tardar Ö [cinco
años después de la incorporación de la presente Directiva], Õ el 12
de enero de 2010 la Comisión ð evaluará la aplicación de la
presente Directiva e ï informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación
de la presente Directiva misma en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las
modificaciones necesarias. Artículo 22 Incorporación al Derecho nacional Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales y administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva antes del 12 de enero de 2007. Informarán
de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 23 Disposición transitoria Como excepción a las disposiciones del Capítulo
III y por periodos de
hasta dos años tras la fecha establecida en el artículo 22, los Estados
miembros no estarán obligados a expedir permisos, de conformidad con la
presente Directiva, en forma de permisos de residencia. Artículo 24 Cómputo de plazos Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, los Estados
miembros no estarán obligados a tener en cuenta el tiempo durante el cual el
estudiante, alumno de un programa de intercambio, aprendiz no remunerado o voluntario ha residido como tal en su territorio, a
efectos de la concesión de otros derechos, con arreglo a la legislación
nacional, a los nacionales de terceros países afectados. Artículo 25 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. ê Artículo 35 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años después de su
entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente
una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las
Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la
presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha
referencia y el modo en que se formule la mención. 2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 36 Derogación Quedan derogadas las Directivas
2005/71/CE y 2004/114/CE, con efectos a partir del [día siguiente a la fecha
establecida en el artículo 35, apartado 1, párrafo primero, de la presente
Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en
cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de las
Directivas que figuran en el anexo I, parte B. Las referencias a las Directivas
derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo
a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 37 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. ê 2004/114/CE
(adaptado) Artículo 26 38 Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva son serán los Estados miembros de conformidad con el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö los
Tratados Õ . Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente é ANEXO I Parte A Directiva derogada, con sus
modificaciones sucesivas
(conforme al artículo 37) Directiva 2004/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12) || || Directiva 2005/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 289 de 03.11.2005, p. 15) Parte B Lista de plazos para la
incorporación al Derecho nacional [y para la aplicación]
(conforme al artículo 36) Directiva || Plazo de incorporación || Fecha de aplicación 2004/114/EC 2005/71/EC || 12.1.2007 12.10.2007 || _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Directiva 2004/114/CE || Directiva 2005/71/CEE || Presente Directiva Artículo 1, letra a) || || Artículo 1, letra a) Artículo 1, letra b) || || - - || || Artículo 1, letras b) y c) Artículo 2, frase introductoria || || Artículo 3, frase introductoria Artículo 2, letra a) || || Artículo 3, letra a) Artículo 2, letra b) || || Artículo 3, letra c) Artículo 2, letra c) || || Artículo 3, letra d) Artículo 2, letra d) || || Artículo 3, letra e) - || || Artículo 3, letras f) y g) Artículo 2, letra e) || || Artículo 3,letra l) Artículo 2, letra f) || || Artículo 3, letra h) Artículo 2, letra g) || || - - || || Artículo 3, letra i) - || || Artículo 3, letras m) a s) Artículo 3, apartado 1 || || Artículo 2, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || || Artículo 2, apartado 2, letras a) a e) - || || Artículo 2, apartado 2, letras f) y g) Artículo 4 || || Artículo 4 Artículo 5 || || Artículo 5, apartado 1 - || || Artículo 5, apartado 2 Artículo 6, apartado 1 || || Artículo 6, letras a) a e) - || || Artículo 6, letra f) Artículo 6, apartado 2 || || - - || || Artículo 7 Artículo 7, apartado 1, frase introductoria || || Artículo 10, apartado 1, frase introductoria Artículo 7, apartado 1, letra a) || || Artículo 10, apartado 1, letra a) Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) || || - Artículo 7, apartado 1, letra d) || || Artículo 10, apartado 1, letra b) Artículo 7, apartado 2 || || Artículo 10, apartado 2 - || || Artículo 10, apartado 3 Artículo 8 || || - - || || Artículo 11 Artículo 9, apartados 1 y 2 || || Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 10, frase introductoria || || Artículo 13, apartado 1, frase introductoria Artículo 10, letra a) || || Artículo 13, apartado 1, letra a) Artículo 10, letras b) y c) || || - - || || Artículo 12, apartado 1, letra b) - || || Artículo 12, apartado 2 Artículo 11, frase introductoria || || Artículo 14, apartado 1, frase introductoria Artículo 11, letra a) || || - Artículo 11, letra b) || || Artículo 13, apartado 1, letra a) Artículo 11, letra c) || || Artículo 13, apartado 1, letra b) Artículo 11, letra d) || || Artículo 13, apartado 1, letra c) Artículos 12 a 15 || || - - || || Artículos 14, 15 y 16 Artículo 16, apartado 1 || || Artículo 20, apartado 1, frase introductoria - || || Artículo 20, apartado 1, letras a) a c) Artículo 16, apartado 2 || || Artículo 20, apartado 2 - || || Artículo 21 Artículo 17, apartado 1, párrafo primero || || Artículo 23, apartado 1 Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo || || Artículo 23, apartado 2 Artículo 17, apartado 2 || || Artículo 23, apartado 3 Artículo 17, apartado 3 || || - Artículo 17, apartado 4 || || Artículo 23, apartado 4 - || || Artículos 15, 24, 25 y 27 - || || Artículo 17 Artículo 18, apartado 1 || || - - || || Artículo 29, apartado 1 Artículo 18, apartados 2, 3 y 4 || || Artículo 29, apartados 2, 3 y 4 Artículo 19 || || - - || || Artículo 30 Artículo 20 || || Artículo 31 - || || Artículos 32 y 33 Artículo 21 || || Artículo 34 Artículos 22 a 25 || || - - || || Artículos 35, 36 y 37 Artículo 26 || || Artículo 38 - || || Anexos I y II || Artículo 1 || - || Artículo 2, frase introductoria || - || Artículo 2, letra a) || Artículo 3, letra a) || Artículo 2, letra b) || Artículo 3, letra i) || Artículo 2, letra c) || Artículo 3, letra k) || Artículo 2, letra d) || Artículo 3, letra b) || Artículo 2, letra e) || - || Artículos 3 y 4 || - || Artículo 5 || Artículo 8 || Artículo 6, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1 || - || Artículo 9, apartado 1, letras a) a f) || Artículo 6, apartado 2, letra a) || Artículo 9, apartado 2, letra a) || Artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c) || - || Artículo 6, apartados 3, 4 y 5 || Artículo 9, apartados 3, 4 y 5 || Artículo 7 || - || Artículo 8 || Artículo 16, apartado 1 || Artículo 9 || - || Artículo 10, apartado 1 || Artículo 19, apartado 2, letra a) || - || Artículo 19, apartado 2, letra b) || Artículo 10, apartado 2 || - || Artículo 11, apartados 1 y 2 || Artículo 22 || Artículo 12, frase introductoria || - || Artículo 12, letra a) || - || Artículo 12, letra b) || - || Artículo 12, letra c) || Artículo 21, apartado 1 || Artículo 12, letra d) || - || Artículo 12, letra e) || - || - || Artículo 21, apartado 2 || Artículo 13, apartado 1 || Artículo 26, apartado 1 || Artículo 13, apartado 2 || Artículo 26, apartado 1 || Artículo 13, apartados 3 y 5 || Artículo 26, apartado 1 || Artículo 13, apartado 4 || - || - || Artículo 26, apartados 2, 3 y 4 || Artículos 14 a 21. || - [1] COM(2011) 901 final; COM(2011) 587 final. [2] DO L 289 de 3.11.2005, p. 15. [3] OJ L 375, 23.12.2004, p. 12. [4] DO C 274 de 19.9.1996, pp. 3 a 6. [5] DO L 289 de 3.11.2005, p. 23. [6] http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/068.htm
[7] Se consultó a las partes interesadas acerca del marco
legislativo vigente para estudiantes e investigadores, especialmente sobre los
problemas que afectan a la admisión y la movilidad de los nacionales de
terceros países, el margen de mejora existente y las posibles modificaciones de
la Directiva. [8] http://emn.intrasoft-intl.com/ Véase: EMN
Outputs / EMN Ad-Hoc Queries / Students. [9] La Junta directiva de la Red Europea de Migración
escogió el tema Inmigración de estudiantes internacionales en la UE como
estudio principal de su programa de trabajo para 2012. La finalidad del estudio
es presentar una visión general de las políticas de inmigración aplicadas por
los Estados Miembros de la UE y Noruega a los estudiantes internacionales, con
miras a asistir a los responsables políticos y los profesionales del sector a
alcanzar un equilibrio entre la necesidad de atraer activamente a los
estudiantes internacionales a la UE (con fines educativos) y la de impedir todo
abuso de los canales de estudio internacionales con fines migratorios. [10] http://ec.europa.eu/yourvoice/ipm/forms/dispatch?form=Immigration2012.
La consulta se cerró el 23 de agosto de 2012. [11] http://ec.europa.eu/research/consultations/era/consultation_en.htm
[12] http://eacea.ec.europa.eu/erasmus_mundus/events/visas-students/ema_visa_survey_16112011.pdf
[13] Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de
solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países
a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se
establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros
países que residen legalmente en un Estado miembro, DO L 343 de 23.12.2011. [14] Asunto C-508/10, sentencia de 26.4.2012. [15] COM(2012) 795 [16] Asunto C-508/10, sentencia de 26.4.2012. [17] DO L 375 de 23.12.2004, p. 12. [18] DO L 289 de 3.11.2005, p. 15. [19] COM(2011) 587 final y COM(2011) 901
final. [20] DO L 251 de 3.10.2003, p. 12. [21] COM/2011/587 final [22] Declaración conjunta de los Ministros de
Educación europeos de 19 de junio de 1999. [23] Acuerdo del Consejo de Europa sobre la
colocación «Au Pair», artículo 8. [24] DO L 343 de 23.12.2011, p. 1. [25] DO L 157 de 15.6.2002, p. 1. [26] OJ L 157, 15.6.2002,
p. 1. [27] Decisión
no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la
Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y
demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de
Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002,
p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138
de 30.4.2004, p. 7). [28] DO L 375 de
23.12.2004, p. 12. [29] Véase la página 26
del presente Diario Oficial. [30] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44. [31] DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.