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Document 52013PC0042

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo

/* COM/2013/042 final - 2013/0023 (COD) */

52013PC0042

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo /* COM/2013/042 final - 2013/0023 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Contexto general

La falsificación del euro y otras monedas sigue siendo una preocupación en toda la Unión Europea. Es fundamental garantizar la confianza de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras en la autenticidad de los billetes y monedas. Las falsificaciones perjudican a los ciudadanos y a las empresas, ya que aquellas no les son reembolsadas aunque las hayan recibido de buena fe. También reduce la aceptabilidad de los billetes y monedas.

La falsificación del euro resulta especialmente preocupante debido a su importancia. El euro es la moneda única compartida por los 17 Estados miembros de la zona del euro y utilizada en ella por 330 millones de personas. Se utiliza también a gran escala en las transacciones comerciales internacionales y sirve a terceros países de importante moneda de reserva. El valor de los billetes de euro que circulan en todo el mundo, que en enero de 2013 asciende casi a 913 000 millones EUR, equivale aproximadamente al de los billetes de dólar. Cerca de un cuarto de ese valor circula fuera de la zona del euro, en particular en las regiones limítrofes[1]. Hoy el euro es la segunda moneda internacional más importante del mundo.

El euro sigue siendo un objetivo de los grupos de delincuencia organizada dedicados a la falsificación de dinero. La falsificación del euro ha causado un perjuicio financiero de al menos 500 millones EUR desde su introducción en 2002. Las cifras del Banco Central Europeo (BCE) muestran picos en el número de billetes falsos durante el periodo 2009‑2010 y otros dos picos durante el segundo semestre de los años 2011[2] y 2012[3]. El BCE señala un incremento del 11,6 % por lo que se refiere a la cantidad recuperada en la segunda mitad de 2012, frente a los meses anteriores. El informe anual de 2011[4] del Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) evidencia el continuo descubrimiento de nuevos tipos de monedas de euro falsificadas y un fuerte aumento del número de monedas falsas sumamente perfeccionadas. Europol considera que existe una tendencia a largo plazo hacia un incremento de la delincuencia y señala que la amenaza sigue siendo seria[5]. Los recientes decomisos a gran escala de billetes y monedas de euro falsos y el continuo desmantelamiento de imprentas y cecas clandestinas cada año confirman la evaluación de Europol[6].

Estos elementos muestran que las medidas que combaten actualmente la falsificación no han alcanzado el nivel de disuasión necesario y, por lo tanto, evidencian la necesidad de una mejora de la protección frente a las falsificaciones. En particular, existen diferencias considerables en cuanto a los niveles de sanción aplicables en los Estados miembros a las principales formas de falsificación, a saber, la fabricación y distribución de moneda falsa[7]. Si bien es cierto que el nivel mínimo de la pena máxima aplicable a la fabricación de moneda falsa se armonizó en el año 2000, fijándose en ocho años de prisión, la situación es distinta por lo que se refiere al nivel mínimo de las penas aplicables a la falsificación de moneda. En algunos Estados miembros no hay penas mínimas, o las disposiciones legales sólo contemplan multas, mientras que en otros la pena mínima se eleva a nada menos que diez años de prisión. Estas diferencias son perjudiciales para la aplicación transfronteriza de la ley y la cooperación judicial[8]. Por otra parte, los datos recogidos en el marco de un estudio del «Grupo de expertos sobre falsificación del euro»[9] indican que en los últimos nueve años se han descubierto numerosas imprentas clandestinas en los Estados miembros que no tienen penas mínimas o solo aplican multas como pena mínima a la falsificación de moneda, lo que hace suponer que los falsificadores buscan un foro de conveniencia (forum shopping). Por último, la ausencia actual de unos niveles mínimo y máximo para las penas aplicables a los delitos de distribución constituye una peligrosa amenaza por lo que respecta a la distribución, en la Unión Europea, de billetes falsos fabricados en terceros países, como lo demuestra el elevado número de imprentas desmanteladas en terceros países (en Colombia y en Perú, por ejemplo) y el correspondiente decomiso de importantes cantidades de euros y otras monedas falsas listas para ser exportadas a la Unión Europea o distribuidas en su territorio. Se puede, pues, concluir que las notables diferencias actuales entre los sistemas punitivos de los Estados miembros tienen un impacto negativo en la protección penal del euro y otras monedas frente a su falsificación.

El actual nivel de sanciones es una de las razones del insuficiente efecto disuasorio y de la desigualdad de la protección de la moneda en el conjunto de la Unión Europea. El nivel máximo de las penas es un instrumento que permite a los jueces y fiscales determinar la pena que debe imponerse a los delincuentes, pero es un instrumento incompleto sin la fijación de un nivel mínimo. Como la norma mínima de pena máxima se aplica raramente en la práctica, una pena mínima puede considerarse más disuasoria y resultar de un gran valor práctico para la protección del euro. El conocimiento de las posibles penas ejercerá un efecto disuasorio sobre quienes se sientan tentados de falsificar euros; la diferencia entre ser condenado a una pena de prisión de una duración mínima en vez de a pagar una multa, por ejemplo, es obvia. Así, las penas mínimas contribuyen a la institución de un sistema coherente a nivel de la UE para la protección del euro.

El euro es la moneda única de la unión económica y monetaria establecida por la Unión Europea. Es, en este sentido, un auténtico «bien» común que debe ser protegido de manera coherente en toda la Unión Europea, estableciendo, en particular, un nivel mínimo de penas aplicables a los casos graves de fabricación y distribución ilegales.

La Unión Europea y los Estados miembros deberían garantizar una protección global del euro y perseguir los delitos contra el euro sobre una base común. De acuerdo con el Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda (en lo sucesivo, «el Convenio de Ginebra»)[10] y del principio de no discriminación de otras monedas contemplado en su artículo 5, todas las monedas se beneficiarán de esta mayor protección del euro.

1.2.        Contexto legal

1.2.1.     Derecho penal

El Convenio de Ginebra establece unas normas encaminadas a garantizar que puedan imponerse severas sanciones penales y de otro tipo para los delitos de falsificación. Contiene asimismo normas relativas a la competencia judicial y a la cooperación. A raíz de la ratificación del Convenio de Ginebra adoptado el 20 de abril de 1929, se ha venido registrando un cierto grado de aproximación de las legislaciones nacionales contra la falsificación.

La Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro[11] tiene por objeto completar, en el territorio de la Unión Europea, las disposiciones del Convenio de Ginebra de 1929. Recoge las prácticas que deben considerarse punibles, aparte de la falsificación propiamente dicha, como la distribución. Para estos delitos, la Decisión marco exige sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. Además, contiene disposiciones en materia de competencia judicial y responsabilidad de las personas jurídicas. La citada Decisión fue modificada por la Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001[12], que introduce una disposición relativa al reconocimiento mutuo de las condenas a los efectos del reconocimiento de los casos de «reincidencia».

Los Estados miembros tenían que transponer la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo a más tardar el 29 de mayo de 2001 y la Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2002. La Comisión ha evaluado su aplicación en tres informes[13]. Pese al desarrollo del acervo de la Unión en este ámbito, se han constatado algunas deficiencias. Aunque todos los Estados miembros, con muy pocas excepciones, han aplicado formalmente la Decisión marco de forma correcta, en la práctica han adoptado normas divergentes, lo que ha resultado a menudo en grados de protección y prácticas también divergentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

1.2.2.     Otras disposiciones de la Unión en este ámbito

La Decisión marco forma parte de un corpus jurídico más amplio que incluye también medidas administrativas y de formación, como:

· El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[14]. Este Reglamento impone a los Estados miembros de la zona del euro aplicar sanciones adecuadas contra la falsificación de los billetes y monedas de euro.

· El Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación[15], actualizado por el Reglamento (CE) n° 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008[16]. Este Reglamento regula la forma en que los billetes y monedas de euro pueden ser puestos en circulación, para protegerlos frente a la falsificación. Por otra parte, aborda cuestiones tales como la recopilación y acceso a los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsificados, su examen por parte de los Centros Nacionales de Análisis de Monedas, las obligaciones de las entidades de crédito y la centralización de la información a nivel nacional. El Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001[17], ha extendido los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.

· La Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (ECB/2010/14)[18].

· El Reglamento (UE) n° 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación[19].

· El Reglamento (CE) n° 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro[20], modificado por el Reglamento (CE) n° 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008[21].

· La Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro[22].

· Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia mediante el fomento y la mejora de la coordinación y la cooperación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros, inclusive en el ámbito de la falsificación del euro[23];

· A través del programa Pericles, instituido en virtud de la Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001[24], la Unión financia varias acciones específicas centradas en los intercambios y en la asistencia y formación de agentes del orden para establecer unos vínculos profesionales más estrechos que permitan luchar más eficazmente contra la falsificación del euro.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.        Consulta de las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas especializadas en varias ocasiones. Esa consulta comenzó en la 58a reunión del «Grupo de expertos sobre falsificación del euro»[25] (ECEG, por sus siglas en inglés) el 10 de noviembre de 2011 y prosiguió en otras reuniones de dicho grupo. También se consultó a expertos y especialistas[26] en el marco de la Conferencia de La Haya, que se celebró del 23 al 25 de noviembre de 2011. El 20 de diciembre de 2011 se envió a los Estados miembros un cuestionario sobre la aplicación de la Decisión marco. Los resultados de este cuestionario y una posible línea de actuación de cara al futuro se examinaron en la 59a reunión del ECEG de 14 de marzo y en su 60a reunión de 13 de junio de 2012. El BCE y Europol participaron en este proceso mediante aportaciones que consistieron, en particular, en contribuciones directas dirigidas a la Comisión.

De la consulta, puede concluirse que las partes interesadas consideran necesario proporcionar un valor añadido a los profesionales del ramo para la protección del euro y otras monedas a través de medidas penales. Se recibieron dos propuestas concretas con relación a la mejora del Derecho penal procesal: la propuesta de alinear las técnicas de investigación como las entregas vigiladas o los agentes infiltrados; y la propuesta de introducir disposiciones que obliguen a las autoridades judiciales a transmitir las muestras de monedas falsificadas incautadas para su análisis técnico con vistas a detectar ulteriores falsificaciones en circulación.

El BCE se ha mostrado firmemente partidario de reforzar el marco jurídico penal, en particular mediante el endurecimiento y la armonización de las penas, lo que incluye el establecimiento de penas mínimas.

2.2.        Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de las alternativas políticas, teniendo en cuenta las consultas de las partes interesadas. Tras considerar las posibles opciones, la evaluación de impacto concluye que la siguiente solución parece preferible:

– Mantenimiento de la mayor parte de las disposiciones de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo mediante su incorporación en una nueva propuesta, con modificaciones menores, teniendo en cuenta el Tratado de Lisboa.

– Modificación de las disposiciones en materia de penas con la introducción de una pena mínima de seis meses para la fabricación y distribución de moneda falsa y de una pena máxima de al menos ocho años para la distribución.

– Introducción de una nueva disposición que obligue a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de utilizar ciertas herramientas de investigación.

– La introducción de una nueva disposición que obligue a los Estados miembros a garantizar que los Centros Nacionales de Análisis y los Centros Nacionales de Análisis de Moneda puedan igualmente analizar las falsificaciones de euro durante los procesos judiciales en curso a los efectos de detectar ulteriores falsificaciones.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La competencia de la UE para establecer «normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes» se establece en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La falsificación de los medios de pago se menciona explícitamente en el apartado 1 del artículo 83 TFUE como ámbito delictivo de especial gravedad.

3.2.        Subsidiariedad, proporcionalidad y respeto de los derechos fundamentales

Se considera que existe la necesidad de una acción de la UE basada en los siguientes factores:

La falsificación del euro y otras monedas plantea un verdadero problema a la Unión y a sus ciudadanos, empresas y entidades financieras. El hecho de que el euro sea la moneda única de la zona del euro nos lleva a considerar que el delito de falsificación del euro causa el mismo perjuicio en toda la zona del euro, independientemente del lugar en que se haya perpetrado. Esta dimensión paneuropea exige que la falsificación se combata de forma similar y que a los delincuentes se les apliquen penas equivalentes independientemente del país de la Unión Europea en que se haya cometido el delito.

Esta posición particular del euro, que es la moneda única de la unión económica y monetaria establecida por la Unión Europea, y, por lo tanto, un verdadero «bien» europeo, exige que su protección se garantice en toda la UE. Como tal, es un ámbito más eurocéntrico, incluso, que cualquier ámbito sujeto a una armonización normativa en los Estados miembros.

Sólo la UE está en condiciones de desarrollar una legislación vinculante aplicable en todos los Estados miembros y, por lo tanto, de crear un marco legal que contribuya a superar las deficiencias de la actual situación.

De conformidad con el artículo 5 del Convenio de Ginebra, «no deberán establecerse, desde el punto de vista de las sanciones, distinción entre los hechos según se trate de una moneda nacional o de una moneda extranjera.» Así pues, la mayor protección del euro debería extenderse a todas las monedas.

Las penas propuestas son proporcionales a la gravedad de los delitos y al considerable impacto de la falsificación del euro y otras monedas en los ciudadanos y empresas. Además, están en consonancia con las sanciones actualmente previstas en la legislación de la mayoría de los Estados miembros. Dado que muchos Estados miembros ya contemplan el concepto de penas mínimas, es apropiado y coherente utilizarlo a nivel de la Unión. Con el fin de garantizar que la severidad de las penas no sea desproporcionada con respecto al delito, se ha añadido una cláusula de salvaguardia específica para los casos de falsificación de monedas y billetes menores, es decir, un primer umbral por debajo del cual puede imponerse una pena de prisión menos larga y un segundo umbral por debajo del cual puede asimismo imponerse una multa, a menos que concurran en el caso circunstancias especialmente graves. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el dinero falso se descubre en circunstancias que permiten claramente suponer que se han fabricado o iban a fabricarse cantidades más importantes. Los umbrales elegidos deben ser lo suficientemente altos como para tener en cuenta los casos de menor importancia, y al mismo tiempo lo suficientemente bajos como para garantizar el efecto disuasorio de la pena y tener en cuenta la importancia de la autenticidad de los billetes y monedas y la confianza que los ciudadanos depositan en ellos.

La presente Directiva impone a los Estados miembros la obligación de incluir en sus legislaciones nacionales la escala de sanciones contemplada en el artículo 5, no situándose por debajo de los niveles mínimos exigidos. No obstante, siguen siendo aplicables los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de las sentencias según las circunstancias concretas. Se trata, en particular, de las normas generales relativas a la aplicación de las penas a los menores de edad, a los casos de tentativa, a los casos de simple apoyo a la participación o a los casos en que el autor del delito contribuye al descubrimiento o a la prevención de delitos graves. Por lo que se refiere a la ejecución de las penas, seguirán aplicándose los principios generales relativos, en particular, a las penas privativas de libertad con suspensión de la ejecución, a las penas alternativas a la privación de libertad (vigilancia electrónica) o a la excarcelación anticipada. En cada caso concreto, los tribunales ejercerán su facultad discrecional teniendo en cuenta todas las circunstancias agravantes y atenuantes dentro del marco legal aplicable.

Cada una de las medidas jurídico penales propuestas ha sido evaluada y diseñada cuidadosamente teniendo en cuenta sus posibles efectos en la protección de los derechos fundamentales.

La propuesta afecta a los siguientes derechos y principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (en lo sucesivo, la Carta): el derecho a la libertad y la vida familiar (mediante el posible encarcelamiento de los infractores condenados), el derecho a elegir libremente una profesión y a dirigir una empresa (mediante la posible inhabilitación de los infractores condenados), el derecho a la propiedad (mediante el posible cierre de las empresas que hayan cometido el delito), el principio de legalidad y proporcionalidad de los delitos y penas (mediante la definición de los delitos y la escala de penas), el derecho a no ser juzgado dos veces (mediante la interacción con los regímenes de sanciones administrativas). Estas interferencias están justificadas por cuanto permiten alcanzar los objetivos de interés general reconocidos por la Unión (véase el artículo 52, apartado 1, de la Carta), y, en particular, ofrecer medidas efectivas y disuasorias para la protección del euro y otras monedas. Se ha procurado cuidadosamente que las medidas no excedan de lo que es necesario para alcanzar este objetivo y sean, por lo tanto, proporcionadas. En particular, se han establecido varias salvaguardias explícitas en el propio instrumento que especifican el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluido el derecho a la defensa, y garantizan un nivel equivalente de protección judicial efectiva por los tribunales nacionales. Las penas propuestas son proporcionales a los delitos cometidos.

3.3.        Instrumentos elegidos

La directiva es el instrumento adecuado para establecer disposiciones de Derecho penal sobre la base del artículo 83, apartado 1, del TFUE.

3.4.        Disposiciones específicas

Artículo 1: Contenido - esta disposición facilita una descripción del ámbito y propósito de la propuesta.

Artículo 2: Definiciones - esta disposición establece definiciones que se aplican en todo el instrumento.

Artículo 3: Delitos - esta disposición define los principales delitos que los Estados miembros deben tipificar y aclara que determinadas circunstancias de la comisión del delito entran en su ámbito de aplicación.

Artículo 4: Instigación, Complicidad y Tentativa - esta disposición es aplicable a todos los delitos anteriormente mencionados y requiere que los Estados miembros tipifiquen como delito todas las formas de preparación y participación. Se incluye la responsabilidad penal de la tentativa para la mayoría de los delitos.

Artículo 5: Sanciones – esta disposición se aplica a todos los delitos mencionados en los artículos 3 y 4. Impone a los Estados miembros la obligación de aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Para los casos más graves de los delitos de fabricación y distribución de falsa moneda, prevé una pena de privación de libertad que va de como mínimo seis meses a ocho años para las personas físicas. El nivel mínimo de una pena máxima de ocho años ya se establece en la Decisión marco 2000/383/JAI para el delito de fabricación.

Artículos 6 y 7: Responsabilidad de las personas jurídicas y tipos de sanciones aplicables – estas disposiciones son aplicables a todos los delitos mencionados en los artículos 3 y 4. Imponen a los Estados miembros la obligación de garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas, impidiendo que dicha responsabilidad constituya una alternativa a la de las personas físicas, y de aplicar penas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas jurídicas, y exponen las posibles penas.

Artículo 8: Jurisdicción: esta disposición se basa en los principios de territorialidad y personalidad. Es aplicable a todos los delitos mencionados en los artículos 3 y 4. Requiere la existencia de una base de competencias que permita a las autoridades judiciales iniciar investigaciones, entablar acciones judiciales y llevar ante los tribunales los casos relativos a la falsificación. Obliga a los Estados miembros cuya moneda es el euro a ejercer una jurisdicción universal sobre los delitos de falsificación del euro, en determinadas condiciones. En los casos de procesos paralelos, la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales[27], aboga por una mayor cooperación entre las autoridades competentes. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, el miembro nacional de Eurojust deberá ser informado de cualquier caso en que se hayan planteado o puedan plantearse conflictos de competencia. Por otra parte, el artículo 8 de la presente Directiva impone a los Estados miembros la obligación de concentrar los procesos penales en un único Estado miembro, a menos que sea improcedente.

Artículo 9: Instrumentos de investigación – esta disposición tiene por objeto garantizar que los instrumentos de investigación previstos por la legislación nacional para combatir la delincuencia organizada u otras formas graves de delincuencia puedan igualmente utilizarse en los casos de falsificación de moneda.

Artículo 10: Obligación de transmitir los falsos billetes y monedas de euro a efectos de análisis y detección de falsificaciones – esta disposición impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los Centros Nacionales de Análisis y los Centros Nacionales de Análisis de Moneda puedan igualmente analizar los euros falsificados durante los procesos judiciales en curso con el fin de detectar ulteriores falsificaciones.

Artículo 11: Relación con el Convenio de Ginebra – esta disposición exige que los Estados miembros sean parte contratante del Convenio internacional de Ginebra de 20 de abril de 1929.

Artículo 12: Sustitución de la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo – esta disposición sustituye a las disposiciones actuales en el ámbito de la falsificación de moneda por lo que se refiere a los Estados miembros que participan en la presente Directiva.

Artículo 13: Transposición – esta disposición exige que los Estados miembros transpongan la Directiva en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor. Los Estados Miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de estas disposiciones y de las disposiciones futuras que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros no están obligados a transmitir los documentos explicativos por cuanto la Directiva contiene un número limitado de obligaciones legales y se refiere a un ámbito delimitado a nivel nacional.

Artículos 14, 15 y 16 – Estos artículos contienen otras disposiciones relativas a los informes de la Comisión y a la revisión; entrada en vigor y destinatarios.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para el presupuesto de la Unión Europea.

2013/0023 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo  

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Tras haber consultado al Banco Central Europeo,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[28],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Como moneda única compartida por los Estados miembros de la zona del euro, el euro se ha convertido en un factor importante en la economía de la Unión y en la vida cotidiana de sus ciudadanos. Interesa a la Unión en su conjunto combatir y perseguir cualquier actividad que pueda poner en peligro la autenticidad del euro mediante su falsificación.

(2)       El dinero falso tiene un efecto considerablemente nocivo en la sociedad. Perjudica a los ciudadanos y a las empresas, ya que ese dinero no les es reembolsado aunque lo hayan recibido de buena fe. Es fundamental garantizar la confianza de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras en la autenticidad de los billetes y monedas.

(3)       Es esencial garantizar la protección del euro y de cualquier otra moneda cuya circulación esté legalmente autorizada, de manera adecuada y en todos los Estados miembros, a través de medidas jurídico-penales efectivas y eficientes.

(4)       El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[29], impone a los Estados miembros cuya moneda única es el euro la obligación de aplicar las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas de euro.

(5)       Los Reglamentos (CE) n° 1338/2001[30] y (CE) n° 1339/2001[31] del Consejo, de 28 de junio de 2001, establecen las medidas necesarias para la protección del euro frente a la falsificación, y, en particular, las medidas para retirar de la circulación los euros falsificados.

(6)       El Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y su Protocolo (en lo sucesivo, «el Convenio de Ginebra»)[32] establecen normas destinadas a prevenir, perseguir y sancionar el delito de falsificación. Este Convenio tiene más específicamente por objeto garantizar que puedan castigarse los delitos de falsificación con severas sanciones penales y de otro tipo. Todas las partes contratantes del Convenio de Ginebra deben aplicar el principio de no discriminación a las monedas distintas de su moneda nacional.

(7)       El propósito de la presente Directiva es complementar las disposiciones y facilitar la aplicación de Convenio de Ginebra por los Estados miembros.

(8)       La presente Directiva se basa, actualizándola, en la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro[33]. La presente Directiva completa la citada Decisión marco mediante otras disposiciones relativas al nivel de las sanciones y a los instrumentos de investigación, así como al análisis, la identificación y la detección de las falsificaciones durante los procesos judiciales. La Decisión marco debería sustituirse por la presente Directiva con relación a los Estados miembros que participan en su adopción.

(9)       La Directiva debería proteger cualquier billete o moneda cuya circulación esté legalmente autorizada, independientemente de si está fabricada en papel, metal o cualquier otro material.

(10)     La protección del euro y otras monedas exige una definición común de los delitos relacionados con la falsificación de moneda, así como unos tipos de sanción comunes para las personas tanto físicas como jurídicas. Para garantizar la coherencia con el Convenio de Ginebra, la presente Directiva debería considerar punibles los mismos delitos que el Convenio. Por lo tanto, la fabricación de billetes y monedas falsos y su distribución deberían constituir un delito. El importante trabajo preparatorio de tales delitos, como la producción de instrumentos y componentes para la falsificación, deberían castigarse independientemente. El objetivo común de esas definiciones de delitos debería ser actuar como factor disuasorio de toda manipulación de billetes y monedas falsos y de instrumentos y herramientas para la falsificación.

(11)     También debería considerarse falsificación la utilización abusiva de instalaciones o materiales legales, o de imprentas o cecas autorizadas para la fabricación de billetes y monedas no autorizados con fines fraudulentos. Se incluye aquí el supuesto de que un banco central o ceca nacional u otra industria autorizada fabrique billetes o monedas por encima de la cuota fijada por el Banco Central Europeo. Abarca asimismo el supuesto de que un empleado de una imprenta o ceca legal haga un uso abusivo de las instalaciones para sus propios fines. Ese comportamiento debería ser punible como delito de falsificación aunque no se hayan superado las cantidades autorizadas, dado que las falsificaciones serían, una vez en circulación, indistinguibles de los billetes y monedas autorizados.

(12)     Los billetes y monedas que el Banco Central Europeo o los bancos centrales y cecas nacionales todavía no hayan emitido oficialmente deberían asimismo beneficiarse de la protección de la presente Directiva. Así por ejemplo, las monedas de euro con nuevas caras nacionales o las nuevas series de billetes de euro deberían recibir protección antes incluso de ser puestas oficialmente en circulación.

(13)     La instigación, la complicidad y la tentativa de cometer los principales delitos de falsificación, incluyendo el uso abusivo de instalaciones o materiales legales y la falsificación de billetes y monedas aún no emitidos pero destinados a ser puestos en circulación, también deberían penalizarse, cuando proceda. La presente Directiva no exige a los Estados miembros la penalización de la tentativa de cometer un delito relacionado con un instrumento o componente del proceso de falsificación.

(14)     Las sanciones aplicables a los delitos de falsificación deberían ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión.

(15)     Tradicionalmente la falsificación de moneda es un delito severamente penado en los Estados miembros. Esto se debe a su gravedad y a su fuerte impacto en los ciudadanos y empresas, así como a la necesidad de garantizar la confianza de los ciudadanos de la Unión en la autenticidad del euro y otras monedas. Esto es especialmente verdad en el caso del euro, que es la moneda única de 330 millones de personas en la zona del euro y la segunda moneda internacional más importante.

(16)     Por lo tanto, los Estados miembros deberían contemplar ciertos tipos y niveles mínimos de sanciones. El concepto de penas mínimas existe en la mayoría de los Estados miembros. Es, pues, coherente y apropiado adoptar este enfoque a nivel de la Unión.

(17)     Los niveles de las sanciones deben ser efectivos y disuasorios, pero no deben ir más allá de lo que es proporcional a los delitos. La pena aplicable a las personas físicas en los casos graves, es decir, a los principales delitos de fabricación y distribución de moneda falsa que implican una gran cantidad de billetes y monedas falsos o circunstancias especialmente graves, debería, por lo tanto, consistir en una pena mínima de al menos seis meses y en una pena máxima de al menos ocho años de prisión.

(18)     La pena mínima de seis meses contribuye a garantizar que las autoridades policiales y judiciales otorgan idéntica prioridad a los delitos de falsificación del euro y otras monedas y, al mismo tiempo, facilita la cooperación transfronteriza. Contribuye a limitar el riesgo de búsqueda de un foro de conveniencia. Además, permite que los delincuentes condenados puedan ser entregados con la ayuda de una orden de detención europea, de forma que la pena privativa de libertad o la orden de detención puedan ser ejecutadas.

(19)     Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de imponer una pena de prisión breve o de no imponerla en los casos en que el valor nominal total de los billetes y monedas falsos no sea significativo o no concurran circunstancias especialmente graves. Ese valor debería ser inferior a 5 000 EUR, es decir, diez veces la máxima denominación del euro, para los casos en que se aplica una pena distinta de la pena de prisión, e inferior a 10 000 EUR para los casos en que la pena impuesta sea de menos de seis meses.

(20)     La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso.

(21)     Dado que la confianza en la autenticidad de los billetes y monedas puede también verse dañada o amenazada por el comportamiento de personas jurídicas, éstas deberían responder de los delitos penales cometidos en su nombre.

(22)     Para garantizar el éxito de las investigaciones y de la persecución de los delitos de falsificación de moneda, los responsables de investigar y procesar tales delitos deberían tener acceso a las herramientas de investigación utilizadas para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves. Entre esas herramientas figuran, por ejemplo, la interceptación de las comunicaciones, la vigilancia discreta (incluida la electrónica), el control de las cuentas bancarias y otras investigaciones financieras, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de los delitos investigados.

(23)     Los Estados miembros deberían establecer su competencia de acuerdo con el Convenio de Ginebra y las disposiciones sobre determinación de la competencia incluidas en otros actos del Derecho penal de la Unión, a saber, con relación a los delitos cometidos en su territorio y a los delitos cometidos por sus nacionales. El destacado papel del euro para la economía y la sociedad de la Unión Europea, así como la amenaza específica que pesa sobre él como moneda de importancia mundial, exigen nuevas medidas de protección. Por lo tanto, cada Estado miembro que tenga el euro como moneda debería gozar de jurisdicción universal con respecto a los delitos relacionados con el euro cometidos fuera de la Unión Europea tanto si el delincuente se encuentra en su territorio como si los euros falsos relacionados con el delito son detectados en ese Estado miembro. Al ejercer la jurisdicción universal, los Estados miembros deberían respetar el principio de proporcionalidad, en particular con relación a las condenas impuestas por un tercer país por la misma conducta.

(24)     La falsificación afecta con frecuencia a varios Estados miembros en paralelo, como por ejemplo en los casos en que la moneda falsa se fabrica en un Estado miembro y se distribuye en otro u otros Estados miembros. En consonancia con los mecanismos establecidos en la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, en los casos transfronterizos y a menos que sea improcedente[34], los Estados miembros deberían concentrar las acciones penales, incluido el procesamiento, en un único Estado miembro. Esta concentración se considerará especialmente procedente cuando contribuya a racionalizar la investigación, facilitando, por ejemplo, la obtención de pruebas, o cuando permita al tribunal valorar globalmente la importancia del delito en una condena. De conformidad con lo establecido en la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia[35], el miembro nacional de Eurojust deberá ser informado de cualquier caso en que se hayan planteado o puedan plantearse conflictos de competencia.

(25)     Por lo que atañe al euro, la identificación de billetes y monedas falsos se centraliza en los Centros Nacionales de Análisis y, respectivamente, en los Centros Nacionales de Análisis de Monedas designados o establecidos de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1338/2001. El análisis, la identificación y la detección de billetes y monedas falsos de euro deberían también poderse hacer durante los procesos judiciales en curso para evitar e impedir que ese tipo de falsificaciones sigan circulando, sin menoscabo del principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. En general, las autoridades judiciales deberían autorizar la transmisión física de las falsificaciones a los Centros Nacionales de Análisis y a los Centros Nacionales de Análisis de Monedas. En determinadas circunstancias, por ejemplo en los casos en que solo unos pocos billetes o monedas falsos constituyen la prueba del proceso penal o cuando la transmisión física conlleve el riesgo de destrucción de pruebas como las huellas, las autoridades judiciales deberían poder decidir si permiten el acceso a los billetes y monedas.

(26)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, concretamente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto a la vida familiar y privada, la libertad profesional y el derecho a trabajar, el derecho a dirigir una empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y penas, así como la prohibición de ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(27)     Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar las medidas contempladas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28)     De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

Y/O

(29)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción y aplicación de la presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(30)     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones penales en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas. También introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)           «moneda»: los billetes y monedas cuya circulación está legalmente autorizada, incluidos los billetes de euro y las monedas de euro cuya circulación está legalmente autorizada en virtud del Reglamento (CE) nº 974/98;

b)           «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

c)           «Convenio de Ginebra»: el Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929, y su Protocolo.

Artículo 3

Delitos

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que constituyan un delito, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas:

a)      cualquier actividad fraudulenta de fabricación o alteración de moneda, independientemente del medio empleado al efecto;

b)      la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa;

c)      la importación, exportación, transporte, recepción u obtención de moneda falsa para ponerla en circulación, a sabiendas de que es falsa;

d)      la fabricación, recepción, obtención o posesión fraudulentas de:

i)        instrumentos, objetos, programas informáticos u otros medios destinados por su naturaleza a la falsificación o alteración de moneda; o

ii)       hologramas u otros componentes de la moneda que sirvan para protegerla contra la falsificación.

2.           Dentro de las conductas mencionadas en el apartado 1 se incluye la consistente en fabricar o haber fabricado billetes o monedas utilizando instalaciones o materiales legales infringiendo los derechos o condiciones bajo los cuales las autoridades competentes pueden emitir billetes o monedas.

3.           Dentro de las conductas mencionadas en el apartado 1 se incluyen las relacionadas con billetes y monedas no emitidos todavía pero que están destinados a la circulación y son de una moneda que es moneda de curso legal.

Artículo 4

Instigación, complicidad y tentativa

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la instigación y la complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el artículo 3 estén a su vez tipificadas como delitos.

2.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) o c), esté tipificada como delito.

Artículo 5

Sanciones

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, inclusive con multas y penas de prisión.

2.           Para los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de menos de 5 000 EUR y en que no concurran circunstancias especialmente graves, los Estados miembros podrán establecer una pena distinta de la pena de prisión.

3.           Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de al menos 5 000 EUR serán punibles con penas de prisión, con una pena máxima de al menos ocho años.

4.           Los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), referentes a billetes y monedas de un valor nominal total de al menos 10 000 EUR o en que concurran circunstancias especialmente graves serán punibles con:

a)      una pena mínima de al menos seis meses de prisión;

b)      una pena máxima de al menos ocho años de prisión.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando los haya cometido en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona que ostente en el seno de esa persona jurídica un cargo directivo que lleve aparejado:

a)      poder para representarla, o

b)      autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c)      autoridad para ejercer el control en su seno.

2.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que otra persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4, en provecho de esa persona jurídica.

3.           La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Tipos de sanciones aplicables a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:

a)           la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)           la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c)           el sometimiento a vigilancia judicial;

d)           una medida judicial de disolución;

e)           el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

Artículo 8

Jurisdicción

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:

a)      el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio; o

b)      el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2.           Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de la Unión Europea, al menos cuando se refieran al euro y cuando

a)      el autor del delito se halle en el territorio del Estado miembro; o

b)      los billetes o monedas de euro relacionados con el delito hayan sido detectados en el Estado miembro.

A los efectos de persecución de cualquiera de los delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito penal en el lugar en el que hayan sido cometidos.

3.           Los Estados miembros concentrarán el proceso penal en un Estado miembro, a menos que sea improcedente.

Artículo 9

Herramientas de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o persecución de los delitos contemplados en los artículos 3 a 4 disponen de instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en los casos relacionados con la delincuencia organizada u otros delitos graves.

Artículo 10

Obligación de transmitir los billetes y monedas de euro falsos para el análisis y la detección de falsificaciones

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades judiciales permiten el examen de los billetes y monedas de euro supuestamente falsos para el análisis, identificación y detección de ulteriores falsificaciones. Con este propósito, las autoridades judiciales transmitirán sin demora las muestras necesarias de cada tipo de billete supuestamente falso al Centro Nacional de Análisis y cada tipo de moneda supuestamente falsa al Centro Nacional de Análisis de Monedas.

2.           Si las muestras necesarias de billetes y monedas supuestamente falsos no pueden transmitirse porque es preciso conservarlas como prueba en el proceso penal con vistas a garantizar un juicio justo y efectivo y el derecho de defensa del presunto delincuente, se dará acceso a ellas de forma inmediata al Centro Nacional de Análisis y al Centro Nacional de Análisis de Monedas.

Artículo 11

Relación con el Convenio de Ginebra

Los Estados miembros se adherirán al Convenio de Ginebra o seguirán siendo partes de dicho Convenio.

Artículo 12

Sustitución de la Decisión marco del Consejo 2000/383 /JAI

Se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de estos Estados miembros con relación a los plazos de transposición de la mencionada Decisión marco al Derecho nacional.

En el caso de los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2000/383/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 13

Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Informes de la Comisión y revisión

La Comisión enviará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los [5 años siguientes a su entrada en vigor]. Este informe evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva. Dicho informe deberá, en caso necesario, ir acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Véase la página del Banco Central Europeo (BCE):        http://www.ecb.int/press/key/date/2013/html/sp130110.en.html (únicamente en inglés).

[2]               Informe anual de 2011 del BCE.

[3]               Comunicado de prensa del BCE de 10 de enero de 2013:              http://www.ecb.int/press/pr/date/2013/html/pr130110_2.fr.html.

[4]               The Protection of Euro Coins in 2011. Situation as regards euro coins counterfeiting and the activities of the European Technical and Scientific Centre (ETSC) based on Article 4 of Commission Decision C (2004) 4290 of 29 October 2004 [La protección de las monedas de euro en 2011. Situación de la falsificación de las monedas de euro y de las actividades del Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) sobre la base del artículo 4 de la Decisión C(2004) 4290 de 29 de octubre de 2004].

[5]               Europol, Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Organizada de la UE en 2011 (OCTA 2011).

[6]               Véanse, por ejemplo, los comunicados de prensa de Europol de 13 de diciembre de 2011, 15 y 29 de junio de 2012, 13 de agosto de 2012 y 9 de diciembre de 2012 en:      https://www.europol.europa.eu/latest_press_releases.

[7]               Anexo 6 de la evaluación de impacto, cuadro con las sanciones vigentes en los Estados miembros desde abril de 2011, según los datos del Bundesbank alemán.

[8]               Véase la sección 3.2.1.3 de la evaluación de impacto y su anexo 3.

[9]               Este estudio se centra en los 15 Estados miembros siguientes: Alemania, Bulgaria, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania y Suecia.

[10]             N° 2623, p. 372. Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, 1931. Este Convenio ha sido ratificado por 26 Estados miembros. Malta (todavía) no lo ha ratificado.

[11]             DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

[12]             DO L 329 de 14.12.2001, p. 3.

[13]             El primer informe fue adoptado en diciembre de 2001 [COM(2001) 771 final]; el segundo informe, en septiembre de 2003 [COM(2003) 532 final]; y el tercer informe, en septiembre de 2007 [COM(2007) 524 final].

[14]             DO L 139 de 11.5.1998, p.1.

[15]             DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

[16]             DO L 17 de 22.1.2009, p. 1.

[17]             DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

[18]             DO L 267 de 9.10.2010, p.1.

[19]             DO L 339 de 22.12.2010, p.1.

[20]             DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

[21]             DO L 17 de 22.1.2009, p. 5.

[22]             DO L 185 de 17.7.2005, p. 35.

[23]             DO L 63 de 6.3.2002, p.1.

[24]             DO L 339 de 21.12.2001, p. 50. Para una actualización referente al programa, véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda [COM(2011) 913 final].

[25]             El ECEG se instituyó en virtud del Reglamento (CE) n° 1338/2001 y está compuesto por expertos de los Estados miembros, del BCE, de Europol y de la OLAF/CTCE.

[26]             Representantes de las fuerzas de seguridad, de las autoridades judiciales y de los bancos centrales y cecas nacionales.

[27]             DO L 328 de 15.12.2009, p.42.

[28]             DO C de..., p. .

[29]             DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

[30]             DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

[31]             DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

[32]             N° 2623, p. 372. Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, 1931.

[33]             DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

[34]             DO L 328 de 15.12.2009, pp. 42 a 47.

[35]             DO L 63, de 6.3.2002, p. 1.

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