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Document 52011XG0429(01)

Conclusiones del Consejo en las que se promueve la creación de un identificador europeo de jurisprudencia (ECLI) y la definición de un conjunto mínimo de metadatos uniformes de jurisprudencia

OJ C 127, 29.4.2011, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 127/1


Conclusiones del Consejo en las que se promueve la creación de un identificador europeo de jurisprudencia (ECLI) y la definición de un conjunto mínimo de metadatos uniformes de jurisprudencia

2011/C 127/01

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé la constitución de un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.

2.

El Plan de acción plurianual 2009-2013 relativo a la justicia en red europea, del Consejo de la Unión Europea, hace hincapié en la importancia del acceso a la jurisprudencia nacional, en la necesidad de normalización y en un sistema técnico descentralizado (1).

3.

La Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo (2) subraya la necesidad de acceso transfronterizo a la jurisprudencia nacional, con objeto de que el juez nacional pueda cumplir su cometido dentro del ordenamiento jurídico europeo.

II.   DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES

4.

Para que exista un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia en el que pueda desarrollarse la cooperación judicial no basta el conocimiento del Derecho europeo, sino que también es necesario el conocimiento recíproco de los sistemas jurídicos de otros Estados miembros.

5.

El portal «European e-Justice» (Portal Europeo de Justicia) debería cumplir el objetivo de difundir información acerca de los sistemas jurídicos de la UE y de los Estados miembros y constituir una herramienta útil para los ciudadanos, los profesionales del Derecho y las autoridades de los Estados miembros.

6.

No cabe adquirir conocimiento del contenido sustancial y de la aplicación del Derecho de la Unión Europea únicamente a partir de fuentes jurídicas de la UE, sino que debe tenerse en cuenta igualmente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, tanto de las resoluciones de éstos en las que plantean una cuestión prejudicial como de aquéllas que aplican, por su parte, el Derecho de la UE.

7.

Gracias al respaldo financiero o a la implicación directa de la Unión Europea, en los últimos años han surgido iniciativas que apoyan los antedichos objetivos, como el motor de metabúsqueda de la Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea (3), las bases de datos Dec.Nat y Jurifast de la Asociación de Consejos de Estado y Tribunales Supremos Administrativos de la Unión Europea (4), la base de datos JURE (Jurisdicción, Reconocimiento, Ejecución) de la Comisión Europea (5), EUR-Lex y la base de datos de jurisprudencia de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (6).

8.

La utilización de estas iniciativas y el apoyo a las mismas han puesto de relieve la necesidad de este tipo de bases de datos, pero la experiencia demuestra que en muchos casos la consulta de estas bases de datos es excesivamente compleja y difícil de usar para el usuario.

9.

Un estudio (7) realizado por un grupo especializado del Grupo «Derecho en Línea» dejó patente que estos problemas, aparte de los relacionados con el multilingüismo, se deben fundamentalmente a la ausencia de identificadores comunes para la jurisprudencia. En el plano nacional existen diversos sistemas de identificación, unos determinados por los órganos jurisdiccionales y otros propios del vendedor. Las bases de datos concebidas para consultar la jurisprudencia de distintos Estados miembros (de las que las citadas anteriormente constituyen ejemplos) inventan en algunos casos su propio sistema de identificación y, en otros, reutilizan uno o más de los sistemas de numeración nacionales. Así pues, la consulta y la citación de jurisprudencia en el contexto transfronterizo resultan particularmente difíciles: los identificadores que se derivan de un sistema pueden no ser compatibles con otros sistemas.

10.

El mencionado estudio dejó patente la existencia de problemas análogos con los metadatos empleados para la descripción de la jurisprudencia. El hecho de que casi todas las bases de datos nacionales y europeas empleen diferentes normas de denominación y diseño para los metadatos compromete las posibilidades de una consulta transfronteriza eficaz y sencilla de la jurisprudencia por parte de los jueces, los profesionales del Derecho y los ciudadanos.

III.   BÚSQUEDA DE SOLUCIONES

11.

En consonancia con el principio de proporcionalidad, con el principio de descentralización refrendado por el Plan de acción relativo a la justicia en red europea y con los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad, no debería existir una base de datos europea centralizada de la jurisprudencia nacional. Por lo demás, las necesidades específicas de los usuarios en relación con ámbitos concretos del Derecho abogan por diferentes bases de datos con funcionalidades diferentes, ya sean de carácter público o comercial.

12.

Para facilitar a la vez el ulterior desarrollo de las bases de datos de jurisprudencia europea y la utilización de estas bases por parte de los profesionales del Derecho y de los ciudadanos, se considera indispensable contar con un sistema común de identificación, citación y metadatos de jurisprudencia. Esta norma común debería ser compatible con los principios aludidos en el apartado anterior.

13.

Debería emplearse para la identificación de las resoluciones judiciales un identificador estándar que resulte reconocible, legible y comprensible tanto para las personas como para los sistemas informáticos, y que sea compatible con las normas tecnológicas. Al mismo tiempo, es conveniente que los sistemas nacionales de identificación de asuntos puedan funcionar en paralelo con esta norma europea, y también que una norma europea pueda servir como única norma nacional en los países que así lo deseen.

14.

Dado que tanto la organización de los órganos jurisdiccionales como las aplicaciones de TI empleadas por dichos órganos varían entre los distintos Estados miembros y también en el interior de un mismo Estado miembro, debería existir la posibilidad de aplicar un sistema de identificación y de metadatos tribunal por tribunal.

15.

De conformidad con los citados principios de proporcionalidad y de descentralización, las decisiones sobre la participación de los órganos jurisdiccionales en este sistema de identificación y de metadatos de jurisprudencia deberán adoptarse en el plano nacional.

16.

Habida cuenta de la gran importancia que reviste, a efectos de su puesta en marcha y de su utilización, la aceptación de un sistema de identificación y de metadatos de jurisprudencia por parte de los órganos jurisdiccionales y de los gobiernos de los Estados miembros, se han realizado consultas sobre esta recomendación con la Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea, la Asociación de Consejos de Estado y Tribunales Supremos Administrativos de la Unión Europea, la Red Europea de Consejos del Poder Judicial, la iniciativa LEX, el seminario CEN/Metalex, Semic.EU, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

17.

El sistema de identificación y de metadatos debería divulgarse adecuadamente entre los ciudadanos y los profesionales del Derecho. Por otra parte, para mejorar la probabilidad de hallar la jurisprudencia dotada de un identificador y de metadatos conforme a lo descrito en el anexo, debería ser posible consultar estas resoluciones judiciales (por identificador y un conjunto mínimo de metadatos) a través de una interfaz común. La arquitectura de esta interfaz común de búsqueda debería ser descentralizada y estar integrada en el portal «European e-Justice». Si bien una interfaz común de consulta refuerza la facilidad de utilización de un sistema de identificación y de metadatos, esto no debería constituir un requisito previo para la introducción de la identificación y los metadatos en el plano nacional.

18.

La interfaz común de consulta no sólo debería permitir la conexión a sitios de internet de carácter público, sino también a otros sitios de divulgación de jurisprudencia, por ejemplo en forma sintética o de traducciones.

IV.   CONCLUSIONES

19.

Se invita a los Estados miembros a que introduzcan a escala nacional, con carácter voluntario, el identificador europeo de jurisprudencia (denominado en lo sucesivo «ECLI») y un conjunto mínimo de metadatos uniformes de jurisprudencia.

20.

Las siguientes recomendaciones serían aplicables a los Estados miembros que decidieran introducir ECLI y un conjunto mínimo de metadatos de jurisprudencia:

a)

el ECLI debería utilizarse según se especifica en el punto 1 del anexo para todas las resoluciones de sus órganos jurisdiccionales;

b)

los Estados miembros deberían permitir acceder a todas las resoluciones de órganos jurisdiccionales que se publiquen en sitios de internet de carácter público a partir del conjunto mínimo de metadatos previsto en el punto 2 del anexo;

c)

los Estados miembros deberían designar un coordinador ECLI nacional conforme a la descripción del punto 3.1 del anexo;

d)

el Tribunal de Justicia de la UE debería participar en el sistema del identificador europeo de jurisprudencia;

e)

la Comisión Europea debería crear la sede electrónica del ECLI, como parte del portal «European e-Justice», conforme a la descripción del punto 4 del anexo;

f)

la Comisión Europea y los Estados miembros deberían colaborar estrechamente en la creación de una consulta interconectada de identificadores y metadatos, conforme a lo dispuesto en el punto 5 del anexo;

g)

los Estados miembros y sus órganos jurisdiccionales deberían divulgar información sobre el ECLI, la sede electrónica del ECLI y la interfaz de búsqueda en sus sitios electrónicos y publicaciones nacionales, aun cuando el ECLI no esté introducido en el Estado miembro de que se trate;

h)

además de los Estados miembros, se anima a los países candidatos y a los Estados de Lugano (8) a que utilicen el sistema ECLI;

i)

los Estados miembros deberían informar anualmente al Consejo de los avances realizados en la introducción del ECLI y los metadatos de jurisprudencia.


(1)  DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.

(2)  2007/2027(INI).

(3)  http://www.network-presidents.eu/

(4)  http://www.juradmin.eu/

(5)  http://ec.europa.eu/civiljustice/jure/search_en.cfm

(6)  http://infoportal.fra.europa.eu/

(7)  12907/1/09.

(8)  Islandia, Noruega y Suiza.


ANEXO

1.   Formato del identificador europeo de jurisprudencia

1.

Un identificador europeo de jurisprudencia (ECLI) deberá estar formado por los siguientes cinco componentes, que deberán aparecer en el orden enunciado:

a)

la sigla ECLI;

b)

el código de país del país en virtud de cuya competencia se dicte la resolución judicial;

i)

en el caso de los Estados miembros y de los países candidatos, se emplearán los códigos del Libro de estilo interinstitucional (1),

ii)

para los demás países se utilizará el código ISO 3166 alpha-2,

iii)

para la Unión Europea se utilizará el código «EU»,

iv)

para las organizaciones internacionales se utilizará un código decidido por la Comisión Europea, atendiendo al hecho de que los códigos que comienzan por «X» están siendo utilizados ya por las instituciones europeas;

c)

la abreviatura del órgano jurisdiccional (en adelante: código de tribunal). El código de tribunal:

i)

deberá tener como mínimo un carácter, y como máximo siete caracteres,

ii)

deberá comenzar siempre con una letra, pero podrá contener asimismo dígitos,

iii)

deberá escogerse de manera que parezca lógico a las personas familiarizadas con la organización de la judicatura en el país de que se trate,

iv)

deberá contener al menos una abreviatura del nombre del órgano jurisdiccional en cuestión, pero podrá contener además una indicación de la sala o división dentro de ese órgano jurisdiccional, en particular si la denominación de la sala o división se emplea habitualmente en los usos de citación del país,

v)

no deberá contener información acerca del tipo de documento,

vi)

deberá establecerse con arreglo al punto 5.1,

vii)

deberá reservarse el código de tribunal «XX» para las resoluciones de órganos jurisdiccionales que no figuren en la lista elaborada por el coordinador ECLI del Estado miembro de que se trate [punto 3.1, apartado 2, letra a)], incluidas las resoluciones de otros países o de tribunales internacionales que no tengan (todavía) un ECLI del Estado miembro del órgano jurisdiccional emisor;

d)

el año de la resolución, escrito en forma de cuatro dígitos;

e)

un ordinal que deberá ser único, en el sentido de que no deberá existir más de un fallo o sentencia del mismo órgano jurisdiccional durante el mismo año al que se atribuya el mismo ordinal. La longitud máxima de este ordinal será de 25 caracteres. El ordinal podrá contener puntos («.»), pero no otros signos de puntuación.

2.

Todos los componentes estarán separados por dos puntos («:»).

3.

El ECLI no contendrá espacios ni signos de puntuación, ni en el interior de sus componentes ni entre estos, a excepción de los mencionados en el punto 1.e) y en el punto 2).

4.

Las letras de todos los componentes serán exclusivamente caracteres alfanuméricos latinos.

5.

Las letras de los componentes descritos en los incisos a), b), c) y e) del punto 1) deberán ser mayúsculas; como mínimo, no deberá existir diferencia alguna de significado en cuanto a su utilización en mayúsculas.

6.

Con objeto de no comprometer su utilización ni su comprensión, no deberá extenderse el ECLI con otros componentes.

7.

El espacio nominal del ECLI deberá registrarse en https://e-justice.europa.eu/ecli

2.   Metadatos

1.

A fin de propiciar la comprensión y la localización de la jurisprudencia, cada documento que contenga una resolución judicial deberá contener un conjunto de metadatos acordes con la descripción del presente punto. Dichos metadatos deberán describirse con arreglo a las normas establecidas por la Iniciativa de Metadatos Dublin Core (en adelante: la DCMI) y a las especificaciones del presente apartado.

2.

Cada documento que constituya una instancia de un fallo o sentencia debería contener y, en caso de que deba ser consultable por medio de la interfaz descrita en el punto 5 deberá contener los siguientes metadatos:

a)

dcterms: identifier

Un identificador uniforme de recursos (URL) en el que puede encontrarse el documento instancia en cuestión o información sobre el mismo. Puede presentarse en forma de un resólver basado en internet junto con el ECLI, o cualquier otro URL;

b)

dcterms: isVersionOf

La forma de este elemento deberá ser un ECLI conforme a la descripción del apartado 1;

c)

dcterms: creator

El nombre completo del órgano jurisdiccional. Puede incluirse el nombre de una sala o división;

d)

dcterms: coverage

i)

el país en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional,

ii)

podrá contener también una parte de un Estado (federal), para especificar la jurisdicción territorial;

e)

dcterms: date

La fecha de la resolución, que deberá consignarse con arreglo a la norma ISO 8601;

f)

dcterms: language

i)

el idioma se abreviará de conformidad con el Libro de estilo interinstitucional. En el caso de las lenguas que no figuren en el Libro de estilo se empleará la norma ISO 639,

ii)

el idioma no deberá ser (necesariamente) el del fallo o sentencia original, sino la lengua (principal) del documento de instancia;

g)

dcterms: publisher

La organización (comercial o pública) responsable de la publicación de esta instancia del fallo o sentencia;

h)

dcterms: accessRights

Este campo debe contener una de las dos menciones posibles: «público» o «privado». Si es «público», el documento del URL indicado debe ser accesible para todos; en caso contrario se empleará la mención «privado», tanto si el carácter de acceso no público obedece a motivos comerciales como a otros motivos;

i)

dcterms: type

Este campo puede contener información acerca del tipo de resolución dictada, conforme a una sistematización. Por defecto, el campo indica «resolución judicial» para distinguirlo de otros tipos de documentos.

3.

Cada documento que sea una instancia de un fallo o sentencia podrá contener además los siguientes metadatos:

a)

dcterms: title

El campo del título no deberá ser la reproducción de otros campos. Debería usarse preferentemente el nombre de las partes o un alias, de acuerdo con los usos y las normas de protección de datos nacionales;

b)

dcterms: subject

El campo del asunto se emplea para indicar la materia del Derecho. Debería contener una o más menciones procedentes de una relación sistematizada que contenga las indicaciones Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho de familia, Derecho concursal, Derecho internacional privado, Derecho penal, Derecho de la UE, Derecho administrativo, Derecho fiscal, Derecho internacional público y Derecho constitucional, y podrá contener una descripción más específica de la materia del Derecho;

c)

dcterms: abstract

Este campo contendrá un resumen o un extracto del asunto, que no será una descripción, una clasificación ni una interpretación;

d)

dcterms: description

Este campo contendrá elementos descriptivos, bien en forma de palabras clave o bien de extractos;

e)

dcterms: contributor

Nombres de los jueces, abogados generales u otros profesionales implicados;

f)

dcterms: issued

La fecha de publicación del correspondiente documento instancia de la resolución. La fecha deberá consignarse con arreglo a la norma ISO 8601;

g)

dcterms: references

i)

referencias a otros documentos (legales).

1)

si se trata de referencias a otros fallos o sentencias nacionales, deberá emplearse el ECLI si el documento lo posee; de lo contrario se emplearán otras referencias;

2)

si se trata de referencias a instrumentos jurídicos de la UE, deberá emplearse el número CELEX;

3)

si se trata de referencias a instrumentos jurídicos nacionales, a fallos o sentencias que no tengan ECLI o a textos de carácter académico, se emplearán los URL u otros sistemas de identificación;

h)

dcterms:isReplacedBy

El ECLI, una vez que se haya utilizado, deberá mantenerse. Sin embargo, los cambios de numeración son inevitables debido a errores administrativos o en caso de que se asigne un ECLI a resoluciones que anteriormente tenían un código de tribunal XX (de conformidad con el apartado 1, punto 8). Cuando se efectúen tales cambios de numeración, se consignará el nuevo ECLI en este campo. Este campo no contendrá ningún otro tipo de información.

4.

Todos los metadatos del presente apartado que no tengan un formato establecido o que no se basen en una relación sistematizada deberán tener un atributo de idioma.

3.   Aplicación a escala nacional

3.1.   Coordinador nacional del ECLI

1.

Cada Estado miembro que emplee el ECLI deberá designar una organización de la Administración pública o una organización judicial como coordinador nacional del ECLI. Cada país no tendrá más que un único coordinador del ECLI.

2.

El coordinador nacional del ECLI será responsable de:

a)

la lista de órganos jurisdiccionales que podrán tener un código conforme al apartado 1, punto 1, letra c) y al apartado 2, punto 2, letra c);

b)

la relación sistematizada de los tipos de documentos mencionados en el apartado 2, punto 2, letra i).

3.

El coordinador nacional del ECLI debería publicar en el sitio de internet del ECLI, según se define en el apartado 4, información sobre el modo en que se compone el ordinal.

En la mayor medida posible, los sistemas nacionales de identificación existentes deberán integrarse en el ECLI. Deberán respetarse, no obstante, las normas de formato del apartado 1.

3.2.   Aplicación

1.

La aplicación del ECLI en el plano nacional es responsabilidad del Estado miembro, con independencia de la posible existencia de financiación europea.

2.

Los órganos jurisdiccionales de un mismo país podrán sumarse al sistema ECLI en momentos diferentes.

3.

El ECLI debería emplearse asimismo dentro de las encarnaciones físicas del propio fallo o sentencia, para facilitar las referencias.

4.

El ECLI debería utilizarse en todos los fallos o sentencias dictados, y no sólo en los que se publiquen en sitios judiciales en internet.

5.

Se podrá asignar el ECLI a fallos o sentencias históricos.

6.

En el plano nacional, la atribución del ECLI deberá organizarse como un servicio aparte, con arreglo a las orientaciones del Marco Europeo de Interoperabilidad.

4.   El sitio de Internet del ECLI

1.

Deberá crearse un sitio de internet del ECLI; este sitio formará parte del Portal «European e-Justice».

2.

El sitio de internet contendrá:

a)

información sobre el formato y la utilización del ECLI. En relación con el formato, contendrá:

i)

las normas sobre formato del apartado 1,

ii)

(una referencia a) la lista de abreviaturas de los países participantes,

iii)

listas por países de las abreviaturas empleadas para los órganos jurisdiccionales participantes. Los nombres de los órganos jurisdiccionales deberán traducirse a todas las lenguas, conforme al tesauro multilingüe de nombres de organizaciones que se cree para su uso en el portal «e-Justice», y con hiperenlaces a las descripciones de estos órganos jurisdiccionales que figuren —en su caso— en el portal «e-Justice».

iv)

la descripción de las normas sobre el formato del número ordinal de cada país (si las hay),

v)

información técnica;

b)

información sobre la disponibilidad de metadatos, conforme al apartado 2;

c)

información acerca de los coordinadores nacionales del ECLI: su función, sus responsabilidades, así como la información de contacto para cada país;

d)

el sitio de internet debería ofrecer el acceso a la interfaz común de búsqueda descrita en el apartado 5, una vez que ésta esté disponible.

5.   Interfaz de búsqueda del ECLI

1.

Debería existir una interfaz común de búsqueda para consultar la jurisprudencia nacional a partir del ECLI y de (algunos de) los metadatos definidos en el apartado 2. La introducción del ECLI y del conjunto común de metadatos no dependerá de la disponibilidad de la interfaz de búsqueda.

2.

De conformidad con el Plan de acción relativo a la justicia en red europea, la interfaz debería ser de tipo descentralizado: no deberá crearse una base de datos a escala europea, sólo deberá establecerse la posibilidad de consulta de las bases de datos nacionales interconectadas.

3.

La Comisión Europea será responsable del funcionamiento técnico de la interfaz de búsqueda.

4.

Para los usuarios finales, la interfaz común de búsqueda deberá ser accesible a través del sitio de internet del ECLI, aun cuando no tenga que ser una parte integrante técnica del mismo.

5.

La Comisión Europea deberá proporcionar una interfaz bien definida para que las aplicaciones basadas en internet se conecten a la interfaz de búsqueda. Deberá facilitar asimismo a los coordinadores nacionales del ECLI un mecanismo para que actualicen su lista de órganos jurisdiccionales y publiquen información relativa al formato del sistema (o los sistemas) de numeración ordinal.

6.

En caso de utilización fraudulenta o indebida, la Comisión se reserva el derecho de denegar a una organización el derecho de conexión a la interfaz de búsqueda.

7.

Deberá disponerse de un resólver en https://e-justice.europa.eu/ecli/, lo que implica que si se escribe el ECLI a continuación de esta dirección, aparecerán en la interfaz de búsqueda los datos disponibles sobre este ECLI.

6.   El ECLI en la UE

1.

El coordinador del ECLI para la UE es el Tribunal de Justicia.

2.

Cuando proceda en el anexo «país» o «Estado miembro» deberá leerse «EU».


(1)  http://publications.europa.eu/code/es/es-370100.htm


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