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Document 52011PC0518

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos

/* COM/2011/0518 final - 2011/0225 (NLE) */

52011PC0518

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos /* COM/2011/0518 final - 2011/0225 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS

A nivel europeo, los transportistas de materiales radiactivos están sujetos a la legislación sobre transportes conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a la legislación de los aspectos específicos de la radiación, incluida la protección sanitaria de la población y de los trabajadores en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).

La legislación del TFUE ha quedado simplificada por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas al combinar todos los modos de transporte terrestre.

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, establece las normas básicas de seguridad relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. Según el artículo 30 del Tratado, se entenderá por normas básicas:

a)      las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b)      las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

c)      los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.

En virtud del artículo 33, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas.

A efectos de proteger la salud de los trabajadores y el público en general y de enfocar mejor su trabajo, las autoridades de los Estados miembros tienen que saber qué personas, organizaciones o empresas deben controlar. A tal fin, los artículos 3 y 4 de la Directiva exigen a los Estados miembros que sometan determinadas prácticas que implican algún peligro derivado de la radiación ionizante a un sistema de declaración (notificación) y autorización previa o prohibición de determinadas prácticas.

La Directiva 96/29/Euratom es aplicable a todas las prácticas que implican un riesgo de radiación ionizante procedente de una fuente artificial o de una fuente de radiación natural, incluido el transporte.

Puesto que el transporte es la única práctica «móvil» y dada la naturaleza frecuentemente transfronteriza de las operaciones de transporte, un transportista puede verse obligado a aplicar estos procedimientos de declaración y autorización en varios Estados miembros. Además, los Estados miembros han implantado estos procedimientos mediante sistemas diferentes, incrementando así la complejidad de las propias operaciones de transporte.

La sustitución de estos procedimientos nacionales de declaración y autorización por un único sistema de registro para la práctica del transporte contribuiría a simplificar el proceso, reduciría las cargas administrativas, eliminaría los obstáculos de acceso, al tiempo que preservaría los elevados niveles de protección radiológica alcanzados.

El presente Reglamento sustituye los sistemas de declaración y autorización en los Estados miembros en aplicación de la Directiva del Consejo 96/29/Euratom por un único registro. El Reglamento establece un Sistema Europeo de Registro de Transportistas. Los transportistas deben presentar su solicitud a través de una interfaz web central. Estas solicitudes serán analizadas por cada autoridad nacional competente, que expedirá el número de registro siempre que el solicitante cumpla las normas básicas de seguridad. Al mismo tiempo, el sistema proporciona a las autoridades competentes una visión más completa de los transportistas con actividad en su país. El sistema tiene que estar disponible, verificado y operativo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El Reglamento adopta un enfoque gradual al excluir del procedimiento de registro a los transportistas que transportan exclusivamente «bultos exceptuados». Por otro lado, el Reglamento deja a discreción de los Estados miembros añadir requisitos de registro adicionales para los transportistas de materias fisionables y altamente radiactivas.

Continúan siendo aplicables otras normativas comunitarias e internacionales en cuanto a protección física, salvaguardas y responsabilidad de terceras partes. Lo anterior es especialmente válido en el caso de la Directiva 2008/68/CE.

2. BASE JURÍDICA

Las disposiciones del presente Reglamento están relacionadas con las normas básicas para la protección de la salud de los trabajadores y de la población. En consecuencia, la base jurídica elegida es el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32.

3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Dado que los poderes legislativos de la Comunidad en virtud del título II, capítulo 3, del Tratado Euratom son exclusivos por naturaleza, no están sujetos al principio de subsidiariedad.

También queda garantizada la proporcionalidad. El mecanismo propuesto, conforme a la evaluación del impacto realizada durante la elaboración, consigue un difícil equilibrio entre la protección eficaz de los trabajadores y la población en general durante las operaciones de transporte, los intereses legítimos de las partes interesadas implicadas y los intereses de los Estados miembros. Pero, sobre todo, la opción preferida constituye el mínimo necesario para alcanzar de manera eficaz los objetivos fijados al tiempo que se mantienen los costes dentro de unos límites razonables.

2011/0225 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 31, párrafo segundo, y su artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 33 del Tratado exige a los Estados miembros adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas de seguridad para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

(2) Las normas básicas de seguridad están establecidas por la Directiva del Consejo 96/29/Euratom, de 13 de mayo de 1996[3]. Dicha Directiva es aplicable a todas las prácticas que implican un riesgo de radiación ionizante procedente de una fuente artificial o una fuente de radiación natural, incluido el transporte.

(3) A fin de garantizar el cumplimiento de las normas básicas resulta necesario establecer qué personas, organizaciones o empresas deben ser controladas por las autoridades de los Estados miembros. A tal efecto, la Directiva 96/29/Euratom exige a los Estados miembros notificar determinadas prácticas que entrañen un peligro de radiación ionizante a un sistema de declaración y autorización previa o prohibir ciertas prácticas.

(4) Al ser el transporte la única práctica que tiene carácter transfronterizo, los transportistas de materiales radiactivos pueden verse obligados a atenerse a los requisitos relativos a los sistemas de declaración y autorización de varios Estados miembros. El presente Reglamento sustituye tales sistemas de declaración y autorización de los Estados miembros por un único sistema de registro, válido en toda la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, la «Comunidad»).

(5) Para los transportistas por aire y por mar ya existen tales sistemas de registro y certificación. El Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil[4] establece que los transportistas aéreos necesitan un certificado específico de operador aéreo para el transporte de mercancías peligrosas. Para los transportes por mar, la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, establece un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo[5]. La finalidad de los certificados emitidos por las autoridades de aviación civil y el sistema de declaración para el tráfico marítimo es aplicar de forma satisfactoria los requisitos de declaración y autorización de la Directiva 96/29/Euratom. Así pues, no es necesario un registro de transportistas por aire y por mar en virtud del presente Reglamento para permitir a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas básicas en estos modos de transporte.

(6) Los transportistas de material radiactivo están sujetos a una serie de requisitos de la legislación de la Unión y de Euratom, así como de los instrumentos jurídicos internacionales. El Reglamento del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para el transporte seguro de materiales radiactivos (TS-R-1) y los Reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte continúan siendo aplicables directamente o son aplicados por los Estados miembros, en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas[6], al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. Las disposiciones de dicha Directiva se entienden, no obstante, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones en los ámbitos de la seguridad y salud en el trabajo y la protección del medio ambiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

(1)          El presente Reglamento crea un sistema comunitario de registro de transportistas de materiales radiactivos que facilita la tarea de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las normas básicas para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, fijadas en la Directiva 96/29/Euratom.

(2)          El presente Reglamento se aplicará a todos los transportistas que transporten materiales radiactivos dentro del territorio de la Comunidad, desde terceros países a la Comunidad y desde la Comunidad a terceros países. No se aplicará a los transportistas que transporten materiales radiactivos por aire o por mar.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)          «transportista», cualquier persona, organización o empresa pública que realice la práctica de transportar material radiactivo por cualquier medio de transporte en la Comunidad, incluidos quienes realizan actividades de transporte por cuenta ajena;

(2)          «autoridad competente», cualquier autoridad a la que el Estado miembro haya confiado la realización de tareas de conformidad con el presente Reglamento;

(3)          «transporte», todas las operaciones de transporte desde el lugar de origen al lugar de destino, incluidas la carga, el almacenamiento en tránsito y la descarga de material radiactivo;

(4)          «material radiactivo», cualquier material que contenga radionucleidos en que tanto la concentración de actividad como la actividad total en el envío excedan los valores especificados en los apartados 402–407 del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, Requisitos de Seguridad nº TS-R-1, 2009, Viena;

(5)          «mercancías peligrosas de alto riesgo - material radiactivo», los materiales radiactivos que pueden ser utilizados con fines terroristas y que pueden así producir consecuencias graves tales como cuantiosos daños personales o materiales, conforme a la definición del apéndice A.9. del nº 9 de la Colección de Normas de Seguridad Nuclear del OIEA titulado «Security in the Transport of Radioactive Material» (Seguridad física en el transporte de material radiactivo), Viena, 2008;

(6)          «bultos exceptuados», cualquier bulto en que el contenido radiactivo permitido no supere los niveles de actividad establecidos en la tabla V de la sección IV del Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, nº TS-R-1, o una décima parte de estos límites en el caso de transporte por correo y que estén clasificados con los números UN 2908, 2909, 2910 o 2911;

(7)          «material fisionable», uranio-233, uranio-235, plutonio-239 y plutonio-241 o cualquier combinación de estos radionucleidos.

Artículo 3 Disposiciones generales

(1)          Los transportistas de materiales radiactivos deberán contar con un registro válido obtenido conforme al artículo 5. El registro permitirá al transportista desempeñar actividades de transporte en toda la Unión Europea.

(2)          Las operaciones individuales de transporte deberán ir acompañadas de una copia del certificado de registro del transportista o de la licencia o del registro obtenidos de acuerdo con el procedimiento nacional aplicable en el caso del transporte a que hace referencia el apartado 3.

(3)          Cualquier poseedor de licencias o de registros válidos emitidos conforme a la Directiva 96/29/Euratom para el manejo de material radiactivo o para el uso de equipos que contengan materiales o fuentes radiactivos podrá transportar dichos materiales o fuentes sin disponer de un registro conforme al presente Reglamento en el caso de que el transporte esté incluido en las licencias o registros para todos los Estados miembros en los que se efectúe el transporte.

(4)          Los requisitos nacionales en materia de declaración y autorización que sean suplementarios a los requisitos establecidos por el presente Reglamento solamente serán aplicables a los transportistas de los siguientes materiales:

– materiales fisionables, excepto el uranio natural o el uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico solamente;

– mercancías peligrosas de alto riesgo - materiales radiactivos.

Artículo 4 Sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg)

(1)          Para la supervisión y el control del transporte de material radiactivo, la Comisión creará y mantendrá un sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg). La Comisión elaborará información adicional, así como las especificaciones y requisitos técnicos del ESCReg.

(2)          El ESCReg proporcionará acceso restringido y seguro a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los transportistas registrados y a los solicitantes, supeditado a las oportunas disposiciones sobre protección de datos de carácter personal, conforme a lo establecido, en particular, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[7]. Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los datos disponibles.

(3)          La Comisión no será responsable del contenido ni de la exactitud de la información presentada a través del ESCReg.

Artículo 5 Procedimiento de registro

(1)          El transportista realizará la solicitud de registro a través del ESCReg.

(2)          El transportista solicitante deberá presentar el formulario rellenado de solicitud electrónica que figura en el anexo I.

(3)          Una vez completado y presentado el formulario de solicitud, el candidato recibirá un acuse de recibo automático, junto con un número de solicitud.

(4)          Si el solicitante está establecido en uno o varios Estados miembros, se encargará de tramitar la solicitud la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida la oficina principal del solicitante.

(5)          Si el solicitante está establecido en un tercer país, la encargada de procesar la solicitud será la autoridad competente del Estado miembro por el que el transportista prevea acceder primero al territorio de la Unión.

(6)          La autoridad competente del Estado miembro que expida el primer certificado de registro del transportista expedirá asimismo el nuevo certificado, en caso de modificación de los datos de acuerdo con el artículo 6.

(7)          En el plazo de ocho semanas a partir de la emisión del acuse de recibo, la autoridad competente expedirá un certificado de registro de transportista si considera que la información facilitada está completa y que cumple los requisitos aplicables del presente Reglamento, así como de la Directiva 96/29/Euratom y de la Directiva 2008/68/CE.

(8)          El certificado de registro de transportista contendrá la información que figura en el anexo II y se expedirá en forma de certificado de registro normalizado a través del ESCReg.

(9)          El ESCReg facilitará automáticamente una copia del certificado de registro de transportista a todas las autoridades competentes de los Estados miembros donde los transportistas tengan intención de ejercer su actividad.

(10)        Cuando la autoridad competente se niegue a expedir un certificado de registro de transportista alegando que la solicitud no está completa o que no cumple los requisitos aplicables, deberá responder por escrito al solicitante en el plazo de ocho semanas a partir de la emisión del acuse de recibo. La autoridad competente deberá facilitar una relación explicando los motivos para la denegación.

(11)        El ESCReg facilitará automáticamente una copia de la negativa y de la relación de los motivos a todas las autoridades competentes de los Estados miembros donde los transportistas tengan intención de ejercer su actividad.

(12)        En caso de denegación de expedición del certificado de registro de transportista, el solicitante podrá presentar un recurso conforme a los requisitos legales nacionales aplicables.

(13)        Un certificado de registro válido deberá ser reconocido por todos los Estados miembros.

(14)        El certificado de registro de transportista es válido durante un período de cinco años y podrá ser renovado a petición del transportista.

Artículo 6 Modificación de datos

(1)          El transportista será responsable de garantizar que los datos facilitados en la solicitud para el registro de transportista de la Comunidad presentada al ESCReg continúan siendo exactos.

(2)          El transportista deberá solicitar un certificado nuevo en caso de modificación de los datos contenidos en la parte A del formulario de solicitud para el registro de transportista de la Comunidad.

Artículo 7 Garantía de cumplimiento

(1)          Si un transportista no cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro en el que se detectó el incumplimiento aplicará medidas coercitivas dentro del marco jurídico de dicho Estado miembro, como notificaciones escritas, medidas de formación y educación, suspensión, revocación o modificación del registro o diligencias judiciales, dependiendo de la importancia que revista el incumplimiento para la seguridad y de los antecedentes del transportista en materia de observancia.

(2)          Dicha autoridad competente comunicará al transportista y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados donde el transportista tenía intención de transportar materiales radiactivos la información sobre la medida coercitiva aplicada y una relación de los motivos para la aplicación de dicha medida. Si el transportista no cumple la medida coercitiva aplicada conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la oficina principal del transportista, o en el caso de que el transportista esté establecido en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro por donde el transportista tenía previsto entrar en el territorio de la Comunidad, procederá a anular el registro.

(3)          La autoridad competente comunicará al transportista y a las demás autoridades competentes afectadas la revocación junto con una relación de los motivos.

Artículo 8 Autoridades competentes y punto de contacto nacional

(1)          Los Estados miembros deberán designar una autoridad competente y un punto de contacto nacional para el transporte de materiales radiactivos.

(2)          Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el o los nombres, direcciones y toda la información necesaria para una rápida comunicación con las autoridades competentes y con el punto de contacto nacional para el transporte de materiales radiactivos, así como cualquier modificación posterior de dichos datos.

(3)          La Comisión comunicará esta información y cualquier modificación de la misma a todas las autoridades competentes de la Comunidad a través del ESCReg.

Artículo 9 Cooperación entre autoridades competentes

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán cooperar con vistas a armonizar sus requisitos para la expedición de los registros y para garantizar la aplicación y el cumplimiento armonizados del presente Reglamento.

Cuando dentro de un Estado miembro existan varias autoridades competentes, éstas deberán mantener contacto y cooperar estrechamente entre sí mediante acuerdos jurídicos o formales que definan las responsabilidades de cada autoridad. Deberán comunicarse y facilitarse mutuamente información, y también al punto de contacto nacional y a otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan responsabilidades semejantes.

Artículo 10 Grupo de expertos

La Comisión establecerá un grupo de expertos por medio de una Decisión de la Comisión sobre la base del artículo 135 del Tratado Euratom.

El grupo asesorará y apoyará a la Comisión en la realización de sus tareas previstas en el presente Reglamento.

El grupo estará compuesto por expertos designados por los Estados miembros y por otros nombrados por la Comisión y estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de los seis meses de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […].

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente                                                                        […]

ANEXO I FORMULARIO DE SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE TRANSPORTISTA DE LA COMUNIDAD

POR FAVOR, ENVÍE ESTA SOLICITUD UTILIZANDO ÚNICAMENTE EL SITIO WEB DE LA COMISIÓN EUROPEA DEDICADO AL SISTEMA ELECTRÓNICO SEGURO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTAS (ESCReg)

CUANDO SE SOLICITE UNA MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA PARTE A, SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO.

La información facilitada en el presente formulario de solicitud será tramitada por la Comisión Europea conforme al Reglamento Euratom xxxxx

         NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO

         MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO EXISTENTE

         RENOVACIÓN DE UN REGISTRO EXISTENTE

Número(s) del Certificado de registro:

Detalle los motivos si se trata de la solicitud de modificación de un registro existente.

1. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE:

PARTE A || PARTE B

NOMBRE DE LA EMPRESA: DIRECCIÓN COMPLETA: NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL: || 1. Nombre, cargo, dirección completa, número de teléfono y dirección de correo electrónico del representante responsable de la organización del transportista (persona facultada para comprometer a la organización del transportista): 2. Nombre, cargo, dirección completa, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la persona de contacto para las autoridades en temas técnicos/administrativos (que sea responsable del cumplimiento de la normativa correspondiente de las actividades realizadas por la empresa del transportista): 3. Nombre, cargo y dirección completa del asesor de seguridad (solamente para modos de transporte interior y si es distinto de 1 o 2): 4. Nombre, cargo y dirección completa del responsable de la aplicación del programa de protección radiológica, si es distinto de 1 o 2 o 3:

2. NATURALEZA DEL TRANSPORTE:

PARTE A || PARTE B

       CARRETERA        FERROCARRIL        VÍAS NAVEGABLES INTERIORES  || 1 Personal involucrado en el transporte y formado a tal efecto (información)        1 a 5           5 a 10         10 a 20                   > 20 2 Sector de actividad: descripción general de la naturaleza de las actividades de transporte que se van a realizar (información)  uso médico  uso industrial, utilización en ensayos no destructivos, investigación   utilización en el ciclo de combustible nuclear            residuos  mercancías peligrosas de alto riesgo - material radiactivo

3. COBERTURA GEOGRÁFICA

Marque en la lista siguiente los Estados miembros a los que se prevé transportar material radiactivo y seleccione la naturaleza de la actividad

Cuando las actividades se realicen también en Estados miembros distintos de aquel en que se presenta la solicitud de registro, facilite detalles más específicos para cada país; esto es, únicamente tránsito, o principales lugares de carga/descarga dentro del país de que se trate; frecuencia:

PARTE A || PARTE B

Austria Bélgica Bulgaria Chipre República Checa Dinamarca Estonia Finlandia Francia Alemania Grecia Hungría Irlanda Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta Países Bajos Polonia Portugal Rumanía Eslovaquia Eslovenia España Suecia Reino Unido ||  tránsito  descarga  carga principales lugares de carga: principales lugares de descarga: frecuencia:  diaria  semanal  mensual  menor frecuencia

4. TIPO DE REMESAS

Solicitud de registro para:

PARTE A TIPO DE BULTO - Clasificación según TS-R-1 || PARTE B: Número estimado de bultos al año

UN 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – EMBALAJES VACÍOS UN 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL UN 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES UN 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS UN 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuados UN 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DE TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2919 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE UN 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II),no fisionables o fisionables exceptuados UN 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III),no fisionables o fisionables exceptuados UN 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), FISIONABLES UN 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), FISIONABLES UN 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), FISIONABLES UN 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en forma especial UN 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES UN 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES UN 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES UN 3331 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, FISIONABLES UN 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES ||

5. PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA (PPR)

PARTE A: Mediante el tachado de este recuadro: Declaro que disponemos de un PPR que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta || PARTE B: Referencia y fecha del documento de descripción del PPR Transmisión electrónica del PPR

6. PROGRAMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD (PAC)

Este PAC está disponible para ser inspeccionado por la autoridad competente (conforme al artículo 1.7.3 del ADR)

PARTE A: Mediante el tachado de este recuadro: Declaro que disponemos de un PAC que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta || PARTE B: Referencia y fecha del documento  ISO 9002

7. DECLARACIÓN

 El transportista abajo firmante declara por la presente que cumple todas las reglamentaciones internacionales, de la Comunidad y nacionales pertinentes en relación con el transporte de materiales radiactivos.

 El transportista abajo firmante certifica por la presente que la información facilitada en el presente formulario es correcta.

Fecha ………..          Nombre ………..……..          Firma………  

ANEXO II CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTA PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS

NOTA:

TODO TRANSPORTE COMPRENDIDO EN EL ÁMBITO DEL PRESENTE REGLAMENTO DEBE IR ACOMPAÑADO DE UNA COPIA DE ESTE CERTIFICADO DE REGISTRO.

Este certificado de registro se expide en cumplimiento del Reglamento (Euratom) nº xxx/xxxx del Consejo.

Este certificado no exime al transportista del cumplimiento de las demás normativas aplicables en materia de transporte.

1) NÚMERO DE REFERENCIA DE REGISTRO: BE/ xxxx / dd-mm-aaaa

2) NOMBRE DE LA AUTORIDAD / PAÍS:

3) NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA:

4) MODO DE TRANSPORTE:

       CARRETERA        FERROCARRIL        VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

7) ESTADOS MIEMBROS donde es aplicable este certificado

8) TIPO DE BULTO – NÚMERO ONU/UN (véase anexo 1- mismo formato)

9) FECHA

FIRMA ELECTRÓNICA

PERÍODO DE VALIDEZ: FECHA+ 5 años

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1.           DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos

2.           LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Capítulo y artículo: 32 01 02 11 0005 - (E)-Desarrollo del sistema TI

Importe presupuestado para el año en cuestión: 350 000 euros

3.           INCIDENCIA FINANCIERA

¨      La propuesta no tiene incidencia financiera

¨      La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

|| ||

Línea presupuestaria || Ingresos || Período de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa || [Año n]

Artículo 4 || || || 0,35

Situación después de la acción

|| [n+1] || [n+2] || [n+3] || [n+4] || [n+5]

Artículo 4 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05

4.           MEDIDAS ANTIFRAUDE

5.           OTRAS OBSERVACIONES

[1]               DO C de , p. .

[2]               DO C de , p. .

[3]               DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

[4]               DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

[5]               DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

[6]               DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

[7]               DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

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