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Document 52011PC0518
Proposal for a COUNCIL REGULATION establishing a Community system for registration of carriers of radioactive materials
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos
/* COM/2011/0518 final - 2011/0225 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos /* COM/2011/0518 final - 2011/0225 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS
A nivel europeo, los transportistas de
materiales radiactivos están sujetos a la legislación sobre transportes
conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a la
legislación de los aspectos específicos de la radiación, incluida la protección
sanitaria de la población y de los trabajadores en virtud del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). La legislación del TFUE ha quedado
simplificada por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías
peligrosas al combinar todos los modos de transporte terrestre. La Directiva 96/29/Euratom del Consejo,
de 13 de mayo de 1996, establece las normas básicas de seguridad relativas a la
protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos
que resultan de las radiaciones ionizantes. Según el artículo 30 del Tratado,
se entenderá por normas básicas: a) las dosis máximas admisibles con un
suficiente margen de seguridad; b) las exposiciones y contaminaciones
máximas admisibles; c) los principios fundamentales de la
vigilancia médica de los trabajadores. En virtud del artículo 33, los Estados
miembros deben adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la
observancia de las normas básicas. A efectos de proteger la salud de los
trabajadores y el público en general y de enfocar mejor su trabajo, las
autoridades de los Estados miembros tienen que saber qué personas,
organizaciones o empresas deben controlar. A tal fin, los artículos 3 y 4 de la
Directiva exigen a los Estados miembros que sometan determinadas prácticas que
implican algún peligro derivado de la radiación ionizante a un sistema de
declaración (notificación) y autorización previa o prohibición de determinadas
prácticas. La Directiva 96/29/Euratom es aplicable a
todas las prácticas que implican un riesgo de radiación ionizante procedente de
una fuente artificial o de una fuente de radiación natural, incluido el
transporte. Puesto que el transporte es la única
práctica «móvil» y dada la naturaleza frecuentemente transfronteriza de las
operaciones de transporte, un transportista puede verse obligado a aplicar
estos procedimientos de declaración y autorización en varios Estados miembros.
Además, los Estados miembros han implantado estos procedimientos mediante
sistemas diferentes, incrementando así la complejidad de las propias
operaciones de transporte. La sustitución de estos procedimientos
nacionales de declaración y autorización por un único sistema de registro para
la práctica del transporte contribuiría a simplificar el proceso, reduciría las
cargas administrativas, eliminaría los obstáculos de acceso, al tiempo que
preservaría los elevados niveles de protección radiológica alcanzados. El presente Reglamento sustituye los
sistemas de declaración y autorización en los Estados miembros en aplicación de
la Directiva del Consejo 96/29/Euratom por un único registro. El Reglamento
establece un Sistema Europeo de Registro de Transportistas. Los transportistas
deben presentar su solicitud a través de una interfaz web central. Estas
solicitudes serán analizadas por cada autoridad nacional competente, que
expedirá el número de registro siempre que el solicitante cumpla las normas
básicas de seguridad. Al mismo tiempo, el sistema proporciona a las autoridades
competentes una visión más completa de los transportistas con actividad en su
país. El sistema tiene que estar disponible, verificado y operativo en el
momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. El Reglamento adopta un enfoque gradual
al excluir del procedimiento de registro a los transportistas que transportan
exclusivamente «bultos exceptuados». Por otro lado, el Reglamento deja a
discreción de los Estados miembros añadir requisitos de registro adicionales
para los transportistas de materias fisionables y altamente radiactivas. Continúan siendo aplicables otras
normativas comunitarias e internacionales en cuanto a protección física,
salvaguardas y responsabilidad de terceras partes. Lo anterior es especialmente
válido en el caso de la Directiva 2008/68/CE.
2.
BASE JURÍDICA
Las disposiciones del presente Reglamento
están relacionadas con las normas básicas para la protección de la salud de los
trabajadores y de la población. En consecuencia, la base jurídica elegida es el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en
particular, sus artículos 31 y 32.
3.
SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
Se aplica el principio de subsidiariedad
en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la
Comunidad. Dado que los poderes legislativos de la Comunidad en virtud del título
II, capítulo 3, del Tratado Euratom son exclusivos por naturaleza, no están
sujetos al principio de subsidiariedad. También queda garantizada la
proporcionalidad. El mecanismo propuesto, conforme a la evaluación del impacto
realizada durante la elaboración, consigue un difícil equilibrio entre la
protección eficaz de los trabajadores y la población en general durante las
operaciones de transporte, los intereses legítimos de las partes interesadas
implicadas y los intereses de los Estados miembros. Pero, sobre todo, la opción
preferida constituye el mínimo necesario para alcanzar de manera eficaz los objetivos
fijados al tiempo que se mantienen los costes dentro de unos límites
razonables. 2011/0225 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un sistema
comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 31,
párrafo segundo, y su artículo 32, Vista la propuesta de la Comisión,
elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el
Comité Científico y Técnico, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 33 del Tratado exige a los Estados
miembros adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de
las normas básicas de seguridad para la protección sanitaria de la población y
de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones
ionizantes. (2)
Las normas básicas de seguridad están establecidas
por la Directiva del Consejo 96/29/Euratom, de 13 de mayo de 1996[3].
Dicha Directiva es aplicable a todas las prácticas que implican un riesgo de
radiación ionizante procedente de una fuente artificial o una fuente de
radiación natural, incluido el transporte. (3)
A fin de garantizar el cumplimiento de las
normas básicas resulta necesario establecer qué personas, organizaciones o
empresas deben ser controladas por las autoridades de los Estados miembros. A
tal efecto, la Directiva 96/29/Euratom exige a los Estados miembros notificar
determinadas prácticas que entrañen un peligro de radiación ionizante a un
sistema de declaración y autorización previa o prohibir ciertas prácticas. (4)
Al ser el transporte la única práctica que
tiene carácter transfronterizo, los transportistas de materiales radiactivos
pueden verse obligados a atenerse a los requisitos relativos a los sistemas de
declaración y autorización de varios Estados miembros. El presente Reglamento
sustituye tales sistemas de declaración y autorización de los Estados miembros
por un único sistema de registro, válido en toda la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (en lo sucesivo, la «Comunidad»). (5)
Para los transportistas por aire y por mar ya
existen tales sistemas de registro y certificación. El Reglamento (CEE) nº
3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de
normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil[4]
establece que los transportistas aéreos necesitan un certificado específico de
operador aéreo para el transporte de mercancías peligrosas. Para los
transportes por mar, la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de junio de 2002, establece un sistema comunitario de
seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo[5].
La finalidad de los certificados emitidos por las autoridades de aviación civil
y el sistema de declaración para el tráfico marítimo es aplicar de forma
satisfactoria los requisitos de declaración y autorización de la Directiva
96/29/Euratom. Así pues, no es necesario un registro de transportistas por aire
y por mar en virtud del presente Reglamento para permitir a los Estados
miembros garantizar el cumplimiento de las normas básicas en estos modos de
transporte. (6)
Los transportistas de material radiactivo
están sujetos a una serie de requisitos de la legislación de la Unión y de
Euratom, así como de los instrumentos jurídicos internacionales. El Reglamento
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para el transporte seguro
de materiales radiactivos (TS-R-1) y los Reglamentos relativos al transporte de
mercancías peligrosas de los distintos modos de transporte continúan siendo
aplicables directamente o son aplicados por los Estados miembros, en virtud de
la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas[6],
al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. Las
disposiciones de dicha Directiva se entienden, no obstante, sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones en los ámbitos de la seguridad y salud en el
trabajo y la protección del medio ambiente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación (1) El presente Reglamento crea un
sistema comunitario de registro de transportistas de materiales radiactivos que
facilita la tarea de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de
las normas básicas para la protección sanitaria de la población y de los
trabajadores contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes,
fijadas en la Directiva 96/29/Euratom. (2) El presente Reglamento se
aplicará a todos los transportistas que transporten materiales radiactivos
dentro del territorio de la Comunidad, desde terceros países a la Comunidad y
desde la Comunidad a terceros países. No se aplicará a los transportistas que
transporten materiales radiactivos por aire o por mar. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1) «transportista», cualquier persona,
organización o empresa pública que realice la práctica de transportar material
radiactivo por cualquier medio de transporte en la Comunidad, incluidos quienes
realizan actividades de transporte por cuenta ajena; (2) «autoridad competente»,
cualquier autoridad a la que el Estado miembro haya confiado la realización de
tareas de conformidad con el presente Reglamento; (3) «transporte», todas las
operaciones de transporte desde el lugar de origen al lugar de destino,
incluidas la carga, el almacenamiento en tránsito y la descarga de material
radiactivo; (4) «material radiactivo»,
cualquier material que contenga radionucleidos en que tanto la concentración de
actividad como la actividad total en el envío excedan los valores especificados
en los apartados 402–407 del Reglamento del OIEA para el Transporte Seguro de
Materiales Radiactivos, Requisitos de Seguridad nº TS-R-1, 2009, Viena; (5) «mercancías peligrosas de alto
riesgo - material radiactivo», los materiales radiactivos que pueden ser
utilizados con fines terroristas y que pueden así producir consecuencias graves
tales como cuantiosos daños personales o materiales, conforme a la definición del
apéndice A.9. del nº 9 de la Colección de Normas de Seguridad Nuclear del OIEA
titulado «Security in the Transport of Radioactive Material» (Seguridad física
en el transporte de material radiactivo), Viena, 2008; (6) «bultos exceptuados», cualquier
bulto en que el contenido radiactivo permitido no supere los niveles de
actividad establecidos en la tabla V de la sección IV del Reglamento para el
Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, nº TS-R-1, o una décima parte de
estos límites en el caso de transporte por correo y que estén clasificados con
los números UN 2908, 2909, 2910 o 2911; (7) «material fisionable», uranio-233,
uranio-235, plutonio-239 y plutonio-241 o cualquier combinación de estos
radionucleidos. Artículo 3
Disposiciones generales (1) Los transportistas de
materiales radiactivos deberán contar con un registro válido obtenido conforme
al artículo 5. El registro permitirá al transportista desempeñar actividades de
transporte en toda la Unión Europea. (2) Las operaciones individuales de
transporte deberán ir acompañadas de una copia del certificado de registro del
transportista o de la licencia o del registro obtenidos de acuerdo con el
procedimiento nacional aplicable en el caso del transporte a que hace
referencia el apartado 3. (3) Cualquier poseedor de licencias
o de registros válidos emitidos conforme a la Directiva 96/29/Euratom para el
manejo de material radiactivo o para el uso de equipos que contengan materiales
o fuentes radiactivos podrá transportar dichos materiales o fuentes sin disponer
de un registro conforme al presente Reglamento en el caso de que el transporte
esté incluido en las licencias o registros para todos los Estados miembros en
los que se efectúe el transporte. (4) Los requisitos nacionales en
materia de declaración y autorización que sean suplementarios a los requisitos
establecidos por el presente Reglamento solamente serán aplicables a los
transportistas de los siguientes materiales: –
materiales fisionables, excepto el uranio
natural o el uranio empobrecido que haya sido irradiado en un reactor térmico
solamente; –
mercancías peligrosas de alto riesgo -
materiales radiactivos. Artículo 4
Sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg) (1) Para la supervisión y el
control del transporte de material radiactivo, la Comisión creará y mantendrá
un sistema electrónico de registro de transportistas (ESCReg). La Comisión
elaborará información adicional, así como las especificaciones y requisitos
técnicos del ESCReg. (2) El ESCReg proporcionará acceso
restringido y seguro a las autoridades competentes de los Estados miembros, a
los transportistas registrados y a los solicitantes, supeditado a las oportunas
disposiciones sobre protección de datos de carácter personal, conforme a lo
establecido, en particular, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo[7]. Las autoridades
competentes tendrán acceso a todos los datos disponibles. (3) La Comisión no será responsable
del contenido ni de la exactitud de la información presentada a través del
ESCReg. Artículo 5
Procedimiento de registro (1) El transportista realizará la
solicitud de registro a través del ESCReg. (2) El transportista solicitante
deberá presentar el formulario rellenado de solicitud electrónica que figura en
el anexo I. (3) Una vez completado y presentado
el formulario de solicitud, el candidato recibirá un acuse de recibo
automático, junto con un número de solicitud. (4) Si el solicitante está
establecido en uno o varios Estados miembros, se encargará de tramitar la
solicitud la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida la
oficina principal del solicitante. (5) Si el solicitante está establecido
en un tercer país, la encargada de procesar la solicitud será la autoridad
competente del Estado miembro por el que el transportista prevea acceder
primero al territorio de la Unión. (6) La autoridad competente del
Estado miembro que expida el primer certificado de registro del transportista
expedirá asimismo el nuevo certificado, en caso de modificación de los datos de
acuerdo con el artículo 6. (7) En el plazo de ocho semanas a
partir de la emisión del acuse de recibo, la autoridad competente expedirá un
certificado de registro de transportista si considera que la información
facilitada está completa y que cumple los requisitos aplicables del presente
Reglamento, así como de la Directiva 96/29/Euratom y de la Directiva
2008/68/CE. (8) El certificado de registro de
transportista contendrá la información que figura en el anexo II y se expedirá
en forma de certificado de registro normalizado a través del ESCReg. (9) El ESCReg facilitará
automáticamente una copia del certificado de registro de transportista a todas
las autoridades competentes de los Estados miembros donde los transportistas
tengan intención de ejercer su actividad. (10) Cuando la autoridad competente
se niegue a expedir un certificado de registro de transportista alegando que la
solicitud no está completa o que no cumple los requisitos aplicables, deberá
responder por escrito al solicitante en el plazo de ocho semanas a partir de la
emisión del acuse de recibo. La autoridad competente deberá facilitar una relación
explicando los motivos para la denegación. (11) El ESCReg facilitará
automáticamente una copia de la negativa y de la relación de los motivos a
todas las autoridades competentes de los Estados miembros donde los
transportistas tengan intención de ejercer su actividad. (12) En caso de denegación de
expedición del certificado de registro de transportista, el solicitante podrá
presentar un recurso conforme a los requisitos legales nacionales aplicables. (13) Un certificado de registro
válido deberá ser reconocido por todos los Estados miembros. (14) El certificado de registro de
transportista es válido durante un período de cinco años y podrá ser renovado a
petición del transportista. Artículo 6
Modificación de datos (1) El transportista será
responsable de garantizar que los datos facilitados en la solicitud para el
registro de transportista de la Comunidad presentada al ESCReg continúan siendo
exactos. (2) El transportista deberá
solicitar un certificado nuevo en caso de modificación de los datos contenidos
en la parte A del formulario de solicitud para el registro de transportista de
la Comunidad. Artículo 7
Garantía de cumplimiento (1) Si un transportista no cumple
los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado
miembro en el que se detectó el incumplimiento aplicará medidas coercitivas
dentro del marco jurídico de dicho Estado miembro, como notificaciones
escritas, medidas de formación y educación, suspensión, revocación o
modificación del registro o diligencias judiciales, dependiendo de la
importancia que revista el incumplimiento para la seguridad y de los
antecedentes del transportista en materia de observancia. (2) Dicha autoridad competente
comunicará al transportista y a las autoridades competentes de los Estados
miembros afectados donde el transportista tenía intención de transportar
materiales radiactivos la información sobre la medida coercitiva aplicada y una
relación de los motivos para la aplicación de dicha medida. Si el transportista
no cumple la medida coercitiva aplicada conforme al apartado 1, la autoridad
competente del Estado miembro de establecimiento de la oficina principal del
transportista, o en el caso de que el transportista esté establecido en un
tercer país, la autoridad competente del Estado miembro por donde el
transportista tenía previsto entrar en el territorio de la Comunidad, procederá
a anular el registro. (3) La autoridad competente
comunicará al transportista y a las demás autoridades competentes afectadas la
revocación junto con una relación de los motivos. Artículo 8
Autoridades competentes y punto de contacto nacional (1) Los Estados miembros deberán
designar una autoridad competente y un punto de contacto nacional para el
transporte de materiales radiactivos. (2) Los Estados miembros deberán
facilitar a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor del
presente Reglamento, el o los nombres, direcciones y toda la información
necesaria para una rápida comunicación con las autoridades competentes y con el
punto de contacto nacional para el transporte de materiales radiactivos, así
como cualquier modificación posterior de dichos datos. (3) La Comisión comunicará esta
información y cualquier modificación de la misma a todas las autoridades
competentes de la Comunidad a través del ESCReg. Artículo 9
Cooperación entre autoridades competentes Las autoridades competentes de los
Estados miembros deberán cooperar con vistas a armonizar sus requisitos para la
expedición de los registros y para garantizar la aplicación y el cumplimiento
armonizados del presente Reglamento. Cuando dentro de un Estado miembro
existan varias autoridades competentes, éstas deberán mantener contacto y
cooperar estrechamente entre sí mediante acuerdos jurídicos o formales que
definan las responsabilidades de cada autoridad. Deberán comunicarse y
facilitarse mutuamente información, y también al punto de contacto nacional y a
otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan
responsabilidades semejantes. Artículo 10
Grupo de expertos La Comisión establecerá un grupo de expertos
por medio de una Decisión de la Comisión sobre la base del artículo 135 del
Tratado Euratom. El grupo asesorará y apoyará a la
Comisión en la realización de sus tareas previstas en el presente Reglamento. El grupo estará compuesto por expertos
designados por los Estados miembros y por otros nombrados por la Comisión y
estará presidido por un representante de la Comisión. Artículo 11
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir de los seis meses
de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […]. Por
el Consejo El
Presidente
[…] ANEXO I
FORMULARIO DE SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE TRANSPORTISTA DE LA COMUNIDAD POR FAVOR, ENVÍE ESTA SOLICITUD
UTILIZANDO ÚNICAMENTE EL SITIO WEB DE LA COMISIÓN EUROPEA DEDICADO AL SISTEMA
ELECTRÓNICO SEGURO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTAS (ESCReg) CUANDO SE SOLICITE UNA MODIFICACIÓN DE
LA INFORMACIÓN DE LA PARTE A, SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO. La información facilitada en el presente
formulario de solicitud será tramitada por la Comisión Europea conforme al
Reglamento Euratom xxxxx NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO
EXISTENTE RENOVACIÓN DE UN REGISTRO
EXISTENTE Número(s) del Certificado de registro: Detalle los motivos si se trata de la
solicitud de modificación de un registro existente. 1. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: PARTE A || PARTE B NOMBRE DE LA EMPRESA: DIRECCIÓN COMPLETA: NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL: || 1. Nombre, cargo, dirección completa, número de teléfono y dirección de correo electrónico del representante responsable de la organización del transportista (persona facultada para comprometer a la organización del transportista): 2. Nombre, cargo, dirección completa, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la persona de contacto para las autoridades en temas técnicos/administrativos (que sea responsable del cumplimiento de la normativa correspondiente de las actividades realizadas por la empresa del transportista): 3. Nombre, cargo y dirección completa del asesor de seguridad (solamente para modos de transporte interior y si es distinto de 1 o 2): 4. Nombre, cargo y dirección completa del responsable de la aplicación del programa de protección radiológica, si es distinto de 1 o 2 o 3: 2. NATURALEZA DEL TRANSPORTE: PARTE A || PARTE B CARRETERA FERROCARRIL VÍAS NAVEGABLES INTERIORES || 1 Personal involucrado en el transporte y formado a tal efecto (información) 1 a 5 5 a 10 10 a 20 > 20 2 Sector de actividad: descripción general de la naturaleza de las actividades de transporte que se van a realizar (información) uso médico uso industrial, utilización en ensayos no destructivos, investigación utilización en el ciclo de combustible nuclear residuos mercancías peligrosas de alto riesgo - material radiactivo 3. COBERTURA GEOGRÁFICA Marque en la lista siguiente los Estados
miembros a los que se prevé transportar material radiactivo y seleccione la
naturaleza de la actividad Cuando las actividades se realicen también en Estados miembros distintos de aquel en que se presenta la solicitud de registro, facilite detalles más específicos para cada país; esto es, únicamente tránsito, o principales lugares de carga/descarga dentro del país de que se trate; frecuencia: PARTE A || PARTE B Austria Bélgica Bulgaria Chipre República Checa Dinamarca Estonia Finlandia Francia Alemania Grecia Hungría Irlanda Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta Países Bajos Polonia Portugal Rumanía Eslovaquia Eslovenia España Suecia Reino Unido || tránsito descarga carga principales lugares de carga: principales lugares de descarga: frecuencia: diaria semanal mensual menor frecuencia 4. TIPO DE REMESAS Solicitud de registro para: PARTE A TIPO DE BULTO - Clasificación según TS-R-1 || PARTE B: Número estimado de bultos al año UN 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – EMBALAJES VACÍOS UN 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL UN 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES UN 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS – INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS UN 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuados UN 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DE TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuados UN 2919 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE UN 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II),no fisionables o fisionables exceptuados UN 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III),no fisionables o fisionables exceptuados UN 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-II), FISIONABLES UN 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-III), FISIONABLES UN 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I o OCS-II), FISIONABLES UN 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en forma especial UN 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES UN 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES UN 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, FISIONABLES UN 3331 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS BAJO AUTORIZACIÓN ESPECIAL, FISIONABLES UN 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuados UN 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES || 5. PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA (PPR) PARTE A: Mediante el tachado de este recuadro: Declaro que disponemos de un PPR que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta || PARTE B: Referencia y fecha del documento de descripción del PPR Transmisión electrónica del PPR 6. PROGRAMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
(PAC) Este PAC está disponible para ser
inspeccionado por la autoridad competente (conforme al artículo 1.7.3 del ADR) PARTE A: Mediante el tachado de este recuadro: Declaro que disponemos de un PAC que se halla totalmente implantado y se aplica de manera estricta || PARTE B: Referencia y fecha del documento ISO 9002 7.
DECLARACIÓN El transportista abajo firmante declara por
la presente que cumple todas las reglamentaciones internacionales, de la
Comunidad y nacionales pertinentes en relación con el transporte de materiales
radiactivos. El transportista abajo firmante certifica por
la presente que la información facilitada en el presente formulario es
correcta. Fecha ……….. Nombre ………..…….. Firma……… ANEXO II
CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE TRANSPORTISTA PARA EL TRANSPORTE DE
MATERIALES RADIACTIVOS NOTA: TODO TRANSPORTE COMPRENDIDO EN EL ÁMBITO DEL
PRESENTE REGLAMENTO DEBE IR ACOMPAÑADO DE UNA COPIA DE ESTE CERTIFICADO DE
REGISTRO. Este certificado de registro se expide en
cumplimiento del Reglamento (Euratom) nº xxx/xxxx del Consejo. Este certificado no exime al transportista
del cumplimiento de las demás normativas aplicables en materia de transporte. 1) NÚMERO DE REFERENCIA DE REGISTRO: BE/ xxxx
/ dd-mm-aaaa 2) NOMBRE DE LA AUTORIDAD / PAÍS: 3) NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA: 4) MODO DE TRANSPORTE: CARRETERA
FERROCARRIL
VÍAS NAVEGABLES INTERIORES 7) ESTADOS MIEMBROS donde es aplicable este
certificado 8) TIPO DE BULTO – NÚMERO ONU/UN (véase anexo
1- mismo formato) 9) FECHA FIRMA ELECTRÓNICA PERÍODO DE VALIDEZ: FECHA+ 5 años FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS
INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA Reglamento del Consejo por el que se
establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de
materiales radiactivos 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS: Capítulo y artículo: 32 01 02 11 0005 - (E)-Desarrollo
del sistema TI Importe presupuestado para el año en
cuestión: 350 000 euros 3. INCIDENCIA FINANCIERA ¨ La propuesta no tiene incidencia financiera ¨ La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos,
pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) || || Línea presupuestaria || Ingresos || Período de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa || [Año n] Artículo 4 || || || 0,35 Situación después de la acción || [n+1] || [n+2] || [n+3] || [n+4] || [n+5] Artículo 4 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 4. MEDIDAS
ANTIFRAUDE 5. OTRAS OBSERVACIONES [1] DO C de , p. . [2] DO C de , p. . [3] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [4] DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. [5] DO L 208 de 5.8.2002, p. 10. [6] DO L 260 de 30.9.2008, p. 13. [7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.