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Document 52011PC0215
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL implementing enhanced cooperation in the area of the creation of unitary patent protection
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria
/* COM/2011/0215 final - 2011/0093 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria /* COM/2011/0215 final - 2011/0093 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1.
Historia de la propuesta
En la actualidad, en la Unión Europea
(UE) la protección mediante patente puede obtenerse a través de las oficinas de
patentes de los Estados miembros, que conceden patentes nacionales, o a través
de la Oficina Europea de Patentes (OEP), en el marco del Convenio sobre la
Patente Europea (CPE)[1].
No obstante, toda patente europea concedida por la OEP debe ser validada en
cada uno de los Estados miembros en que quiere obtenerse protección. Para
validar una patente europea en el territorio de un Estado miembro, la
legislación nacional puede exigir, entre otras cosas, que el titular de la
patente presente una traducción de la misma a la lengua oficial de ese Estado
miembro[2].
Por ello, el sistema de patentes vigente en la Unión, sobre todo en lo que
respecta a los requisitos de traducción, se caracteriza por sus elevados costes
y su gran complejidad. El coste global de validación de una patente europea
media se eleva a 12 500 euros si se valida únicamente en 13 Estados
miembros y a más de 32 000 euros si se valida en el conjunto de la UE. Se
calcula que los costes reales de validación rondan los 193 millones de euros al
año en la UE. Tanto la Estrategia Europa 2020[3]
como el Acta del Mercado Único[4]
señalaron como prioridad la creación de una economía basada en el conocimiento
y la innovación. Ambas iniciativas tienen como objetivo instaurar unas
condiciones generales que propicien la innovación por parte de las empresas,
creando a la vez una protección mediante una patente unitaria en los Estados
miembros de la UE y un sistema unificado de resolución de litigios en materia
de patentes europeas. Pese al reconocimiento general de que la
inexistencia de protección mediante una patente unitaria deja a las empresas
europeas en una situación competitiva desfavorable, la Unión no ha sido capaz
de crear este tipo de protección. En agosto de 2000, la Comisión presentó por
primera vez una propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria[5].
En 2002 el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa[6].
En 2003, el Consejo adoptó un enfoque político común[7],
pero no pudo llegarse a un acuerdo definitivo. Los debates sobre la propuesta
se retomaron en el Consejo tras la adopción por la Comisión de la Comunicación
«Mejorar el sistema de patentes en Europa» en abril de 2007[8],
que confirmaba el compromiso de crear una patente comunitaria única. El Tratado de Lisboa introdujo una base
jurídica más específica para la creación de derechos de propiedad intelectual
europeos. De conformidad con el artículo 118, párrafo primero, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Parlamento Europeo y el Consejo
deben establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas
relativas a la creación de títulos europeos. Sin embargo, el párrafo segundo de
ese mismo artículo establece una base jurídica específica para los regímenes
lingüísticos de esos títulos europeos, que deberá establecer el Consejo con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, pronunciándose por unanimidad,
previa consulta al Parlamento Europeo. Así pues, las disposiciones en materia
de traducción de un régimen de patente unitaria en la UE deberán establecerse
en un acto legislativo aparte. En diciembre de 2009, el Consejo adoptó
unas conclusiones —«Mejora del sistema de patentes en Europa»[9]—
y un planteamiento general acerca de la propuesta de Reglamento sobre la
patente de la UE[10].
No obstante, las disposiciones relativas a la traducción no se incluyeron
debido al cambio de base jurídica mencionado anteriormente. El 30 de junio de 2010, la Comisión
adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones
sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea[11].
La propuesta iba acompañada de una evaluación de impacto[12]
en la que se analizaban diferentes opciones para las disposiciones en materia
de traducción. A pesar de los importantes esfuerzos realizados por la
Presidencia del Consejo, en la sesión del Consejo de Competitividad de 10 de
noviembre de 2010 se constató que no era posible alcanzar un acuerdo unánime
sobre las citadas disposiciones[13].
En la sesión del Consejo de Competitividad de 10 de diciembre de 2010[14],
se confirmó que existían dificultades insuperables que impedían en ese momento
y en un futuro próximo la adopción de una decisión que requiriera unanimidad.
De ello se desprende que los objetivos de las propuestas de Reglamento para
crear la protección mediante una patente unitaria en toda la Unión Europea no
podrán lograrse dentro de un plazo razonable aplicando las disposiciones
pertinentes de los Tratados. A instancia de doce Estados miembros
(Dinamarca, Alemania, Estonia, Francia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos,
Polonia, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido), la Comisión presentó
una propuesta[15]
al Consejo con vistas a autorizar una cooperación reforzada en el ámbito de la
creación de protección mediante una patente unitaria. Todos los Estados
miembros especificaron en sus solicitudes que las propuestas legislativas que
presentara la Comisión en el marco de la cooperación reforzada debían basarse
en las recientes negociaciones del Consejo. Tras la adopción de la propuesta,
Bélgica, Austria, Irlanda, Portugal, Malta, Bulgaria, Rumanía, la República Checa,
Eslovaquia, Hungría, Letonia, Grecia y Chipre también solicitaron participar en
la cooperación. El 10 de marzo de 2011, fue adoptada por el Consejo la
propuesta de Decisión por la que se autorizaba la cooperación reforzada, previa
aprobación del Parlamento Europeo. El presente Reglamento establece la
cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una
patente unitaria, tal como autorizaba la Decisión 2011/167/UE del Consejo[16].
1.2.
Enfoque jurídico
En comparación con la propuesta de la
Comisión de 2000, la presente propuesta se inspira en el sistema actual de
patentes europeas, confiriendo un efecto unitario a las patentes europeas
concedidas para los territorios de los Estados miembros participantes La
protección unitaria será opcional y coexistirá con las patentes nacionales y
europeas. Los titulares de patentes europeas concedidas por la OEP podrán
presentar una solicitud a la OEP en el plazo de un mes tras la publicación de
la nota de concesión de la patente europea para que registre el efecto
unitario. Una vez registrado, el efecto unitario proporcionará una protección
uniforme en todo el territorio de los Estados miembros participantes. Las
patentes europeas con efecto unitario solo podrán concederse, transferirse,
revocarse o extinguirse con respecto al conjunto de esos territorios. Los
Estados miembros participantes encomendarán a la OEP la tarea de gestionar las
patentes europeas con efecto unitario. 2. CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS En enero de 2006, la Comisión puso en marcha
un amplio proceso de consulta sobre la futura política europea en el ámbito de
las patentes[17].
Se recibieron más de 2 500 respuestas de numerosos interesados, entre
ellos empresas de todos los sectores económicos, asociaciones industriales,
agrupaciones de PYME, profesionales de las patentes, autoridades públicas y
universidades. Todos ellos reclamaban un sistema europeo de patentes que
incentivara la innovación, garantizara la difusión de los conocimientos
científicos, facilitara la transferencia de tecnología, estuviera a disposición
de todos los agentes del mercado y ofreciera seguridad jurídica. Las respuestas
dejaban traslucir la decepción por la falta de avances en el proyecto de la
patente comunitaria. En particular, casi todos los que respondieron (usuarios
del sistema de patentes) rechazaban las disposiciones en materia de traducción
previstas en el enfoque político común adoptado por el Consejo de 2003, según
las cuales el titular de una patente debía proporcionar una traducción de las
reivindicaciones (con efecto jurídico) a todas las lenguas oficiales de la
Comunidad. Los interesados manifestaron su apoyo
global a una patente comunitaria «unitaria, asequible y competitiva». Este
mensaje se repitió en una audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2006,
en la que una gran diversidad de interesados manifestó su apoyo a la creación
de una patente realmente unitaria y de elevada calidad. No obstante, se subrayó
la necesidad de evitar que los compromisos políticos socavaran la utilidad del
proyecto. Los representantes de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en
particular destacaron la importancia de que los costes de las patentes fueran
moderados. La cuestión de la protección mediante una
patente unitaria también se abordó ampliamente en las consultas sobre la «Small
Business Act» para Europa, consistente en una serie de iniciativas encaminadas
a ayudar a las PYME europeas[18].
Las pequeñas y medianas empresas señalaron las elevadas tasas de las patentes y
la complejidad jurídica del sistema como obstáculos principales[19]. En
sus contribuciones a la consulta, las empresas en general y los representantes
de las PYME en particular reclamaron una reducción significativa de los costes
de la futura patente unitaria[20]. Varios interesados han expuesto recientemente
por escrito su postura en relación con la protección mediante una patente
unitaria. Asociaciones empresariales europeas, como BusinessEurope[21],
UEAPME[22]
y Eurochambres[23],
confirman que tanto las grandes como las pequeñas empresas desean una
protección mediante patente más sencilla, económica y accesible. Organizaciones
empresariales nacionales de muchos Estados miembros y sectores han expresado
opiniones similares[24].
Los interesados han insistido en que cualquier solución por la que se opte para
la protección mediante una patente unitaria debe basarse en los mecanismos
existentes en Europa para la concesión de patentes y no requerir la revisión
del Convenio sobre la Patente Europea. 3. EVALUACIÓN DE IMPACTO La presente propuesta va acompañada de
una evaluación de impacto en la que se señalan los principales problemas que
plantea el actual sistema europeo de patentes: i) los elevados costes de
traducción y publicación de las patentes europeas; ii) las diferencias en el
mantenimiento de las patentes en los Estados miembros (deben pagarse tasas
anuales en cada país en que se valide la patente); y iii) la complejidad
administrativa del registro de las transferencias, las licencias y otros
derechos relacionados con las patentes. Como consecuencia de todo ello, el
acceso a una protección global mediante patente en Europa es tan costoso y
complejo que resulta inaccesible para numerosos inventores y empresas. La evaluación de impacto analiza los
efectos de las opciones siguientes: Opción 1 (escenario de base) – No intervención
de la Comisión. Opción 2 – La Comisión continúa
trabajando con las demás instituciones en busca de una patente de la UE que
abarque a los 27 Estados miembros. Opción 3 – La Comisión presenta
propuestas de Reglamento para el establecimiento de una cooperación reforzada: Subopción 3.1 – La Comisión propone
disposiciones en materia de traducción aplicables en el ámbito de la protección
mediante una patente unitaria que se corresponden con su propuesta de 30 de
junio de 2010; o bien Subopción 3.2 – La Comisión propone
disposiciones en materia de traducción aplicables en el ámbito de la protección
mediante una patente unitaria basadas en su propuesta de 30 de junio de 2010 y
que incorporan elementos de una propuesta transaccional debatida por el Consejo. El análisis efectuado en la evaluación de
impacto demuestra que la opción 3 con la subopción 3.2 es la solución
preferible. Estos problemas solo pueden abordarse a
nivel de la UE, ya que, sin un instrumento jurídico de la UE, los Estados
miembros no tendrían capacidad suficiente para establecer de manera uniforme en
varios Estados miembros los efectos jurídicos asociados a las patentes. 4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La Decisión 2011/167/UE del Consejo
autoriza a los Estados miembros enumerados en su artículo 1 a establecer entre
sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante
una patente unitaria. El artículo 118, párrafo primero, del
TFUE constituye la base jurídica para la creación de títulos europeos que garanticen
una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial
en la Unión mediante un reglamento adoptado por el Parlamento Europeo y el
Consejo, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. 5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene
repercusiones para el presupuesto de la Unión. 6. DESCRIPCIÓN DETALLADA Artículo 1 – Objeto Este artículo define el objeto del
presente Reglamento por el que se establece una cooperación reforzada en el
ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, tal como
autorizaba la Decisión 2011/167/UE del Consejo. Se indica que el Reglamento
constituye un acuerdo especial, a tenor del artículo 142 del CPE. Artículo 2- Definiciones En este artículo se definen los
principales términos utilizados en el Reglamento. Artículo 3 – Patente europea con
efecto unitario Con arreglo a este artículo, las patentes
europeas podrán tener efecto unitario en los Estados miembros participantes a
condición de que esta característica se haya consignado en el Registro de la
protección mediante patente unitaria. Además, se exponen los principales rasgos
de la patente europea con efecto unitario: carácter unitario, protección
uniforme y efectos idénticos en todos los Estados miembros participantes. De
ello se desprende que, como norma general, la patente europea con efecto
unitario solo podrá limitarse, ser objeto de licencia, transferirse, revocarse
o extinguirse con respecto al conjunto de esos Estados miembros. Por último, se
considerará que el efecto unitario de una patente europea no se ha producido en
caso de que dicha patente haya sido revocada o limitada. Artículo 4 - Fecha de efecto Una patente europea con efecto unitario
surtirá efecto en los Estados miembros participantes en la fecha de publicación
por la OEP de la nota de concesión de la patente europea. Se especifica que, en
caso de que se haya registrado el efecto unitario, los Estados miembros
participantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que
se considere que una patente europea no ha surtido efecto como patente nacional
en su territorio en la fecha en que se publique la nota de la concesión en el
Boletín Europeo de Patentes. Artículo 5 – Derechos anteriores En caso de limitación o revocación por
motivos de ausencia de novedad con arreglo al artículo 54, apartado 3, del CPE,
la limitación o revocación de la patente europea con efecto unitario surtirá
efecto únicamente con respecto al Estado o Estados miembros participantes
designados en la anterior solicitud de patente europea publicada. Artículo 6 – Derecho a impedir el uso
directo de la invención Este artículo establece el derecho del
titular de una patente europea con efecto unitario a impedir que terceros, sin
su consentimiento, procedan a la fabricación, oferta para la venta, venta o uso
del producto objeto de la patente, o bien a la importación o almacenamiento del
producto para esos fines. Además, el titular de la patente podrá impedir el uso
por terceros de un procedimiento que sea el objeto de la patente o, cuando el
tercero sepa o debería haber sabido que el uso del procedimiento está prohibido
sin el consentimiento del titular, la oferta de dicho procedimiento para su
utilización en los Estados miembros participantes. Por último, el titular podrá
impedir la oferta para la venta, la venta o el uso por terceros, o bien la
importación o almacenamiento para esos fines, de un producto obtenido
directamente por medio de un procedimiento que sea el objeto de la patente. Artículo 7 – Derecho a impedir el uso
indirecto de la invención Este artículo establece el derecho del
titular de una patente europea con efecto unitario a impedir que terceros, sin
su consentimiento, proporcionen o se ofrezcan a proporcionar, en el territorio
de los Estados miembros participantes, a una persona distinta de la facultada
para explotar la invención patentada, los medios relacionados con algún
elemento esencial de esa invención para llevarla a efecto en dicho territorio,
cuando el tercero sepa, o debería haber sabido, que estos medios son aptos y
están destinados a llevarla a efecto. No obstante, estas disposiciones no se
aplicarán cuando los medios sean productos que se encuentren normalmente en el
comercio, salvo si el tercero incitara a la persona a quien ha hecho la entrega
a cometer los actos prohibidos por el artículo 6. Artículo 8 - Limitación de los efectos
de la patente europea con efecto unitario Este artículo prevé una serie de
limitaciones de los efectos que confiere la patente europea con efecto unitario.
En particular, dichos efectos no se extenderán a los actos realizados en la
esfera privada y con fines no comerciales, a los actos realizados con carácter
experimental que se refieran al objeto de la invención patentada ni a la
preparación extemporánea de medicamentos para casos individuales efectuada en
una farmacia y con receta médica. Otros actos autorizados en virtud del Derecho
de la UE, concretamente en relación con los medicamentos veterinarios, los
medicamentos para uso humano, la protección de las obtenciones vegetales, la
protección jurídica de programas de ordenador mediante derechos de autor y las
invenciones biotecnológicas, tampoco podrán prohibirse. Por último, los efectos
conferidos por la patente europea con efecto unitario no se extenderán al
empleo de la invención patentada a bordo de buques y aparatos de locomoción
aérea o terrestre de países distintos de los Estados miembros participantes,
cuando estos buques y aparatos penetren temporal o accidentalmente en las aguas
de los Estados miembros participantes, ni a la utilización, por un agricultor,
de animales protegidos con fines de explotación ganadera, siempre y cuando los
animales de cría o cualquier otro material de reproducción animal hayan sido
vendidos o comercializados de otra forma al agricultor por el titular de la
patente o con su consentimiento. Artículo 9 - Agotamiento de los
derechos conferidos por la patente europea con efecto unitario Los derechos conferidos por la patente
europea con efecto unitario no se extenderán a los actos relativos al producto
amparado por esta patente realizados en el territorio de los Estados miembros
participantes, después de que este producto haya sido comercializado en la
Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan
motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la
comercialización ulterior del producto. Artículo 10 – Asimilación de la
patente europea con efecto unitario a una patente nacional Una patente europea con efecto unitario,
en cuanto objeto de propiedad, se asimilará en su totalidad y en todos los
Estados miembros participantes a una patente nacional del Estado miembro
participante en cuyo territorio, según el Registro Europeo de Patentes, tuviera
su domicilio o centro principal de actividad el titular en la fecha de
presentación de la solicitud de patente. En su defecto, un patente europea con
efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se asimilará a una patente
nacional del Estado miembro participante en cuyo territorio tuviera un centro
de actividad el titular en esa fecha. Se prevén normas especiales para los
cotitulares. Cuando el titular no tenga su domicilio o un centro de actividad
en alguno de los Estados miembros participantes, la patente europea con efecto
unitario, en cuanto objeto de propiedad, se asimilará a una patente nacional
del Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización Europea de
Patentes. La creación de la protección mediante
patente unitaria ha de ir acompañada de disposiciones jurisdiccionales adecuadas
que respondan a las necesidades de los usuarios del sistema de patentes. Para
que dicha protección funcione correctamente en la práctica, estas disposiciones
jurisdiccionales deben prever la obligación de que las patentes se apliquen o
se revoquen en todo el territorio de los Estados miembros participantes y, al
mismo tiempo, garantizar decisiones judiciales de elevada calidad y seguridad
jurídica para las empresas. Se propondrán disposiciones jurisdiccionales
específicas tan pronto como sea posible, teniendo igualmente en cuenta el
reciente dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (A-1/09) sobre
la compatibilidad del proyecto de Acuerdo sobre el Tribunal de las Patentes
Europea y de la UE con los Tratados. Artículo 11 - Licencias de derecho En virtud de este artículo, el titular de
una patente europea con efecto unitario podrá presentar una declaración escrita
a la OEP manifestando que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado
para que utilice la invención en calidad de licenciatario contra el pago de un
canon adecuado (licencia contractual). Artículo 12 – Aplicación por parte de
los Estados miembros participantes Este artículo precisa las tareas, a tenor
del artículo 143 del CPE, que los Estados miembros participantes confían a la OEP.
La OEP llevará a cabo estas tareas de conformidad con su reglamento interno. La
OEP gestionará las solicitudes de efecto unitario, incluirá y gestionará las
inscripciones relativas a las patentes europeas con efecto unitario en el
Registro Europeo de Patentes, recibirá y registrará las declaraciones relativas
a las licencias, garantizará la publicación de las traducciones requeridas
durante el periodo transitorio, recaudará y administrará las tasas anuales (así
como las sobretasas), gestionará la distribución de una parte de las tasas
anuales recaudadas entre los Estados miembros participantes y gestionará un
sistema de compensación de los costes de traducción aplicable a los
solicitantes que presenten una solicitud de patente europea en una de las lenguas
oficiales de la Unión que no sea lengua oficial de la OEP. Los Estados miembros participantes
velarán por que las solicitudes de efecto unitario de los titulares de patentes
se presenten en la lengua de procedimiento definida en el artículo 14, apartado
3, del CPE a más tardar un mes después de que se publique la nota de concesión
en el Boletín Europeo de Patentes. Asimismo,
los Estados miembros participantes velarán por que el efecto unitario se
indique en el Registro de la protección mediante patente unitaria, cuando se
reúnan las condiciones pertinentes. Se informará a la OEP de las limitaciones y
revocaciones de las patentes europeas con efecto unitario. Este artículo también dispone que los
Estados miembros participantes deberán establecer un Comité restringido en el
marco del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, a
fin de garantizar la gobernanza y la supervisión de las tareas encomendadas a
la OEP. Por último, los Estados miembros participantes garantizarán una tutela
judicial efectiva, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, frente a las
decisiones administrativas de la OEP en el ejercicio de las tareas que le hayan
sido confiadas. Artículo
13 - Principio Este artículo
establece el principio en virtud del cual los gastos en que incurra la OEP al
realizar tareas adicionales se sufragarán con las tasas generadas por las
patentes europeas con efecto unitario. Artículo
14 - Tasas anuales Las tasas
anuales de las patentes europeas con efecto unitario se abonarán a la Organización
Europea de Patentes. Si la tasa anual no ha sido satisfecha a su debido tiempo,
la patente europea con efecto unitario se extinguirá. Artículo
15 – Nivel de las tasas anuales Este artículo
expone una serie de normas y condiciones a tener en cuenta a la hora de
determinar el nivel de las tasas anuales. En particular, establece que las
tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario deberán ser
progresivas durante el periodo de vigencia de la patente y de un nivel
suficiente no solo para cubrir todos los costes asociados a la concesión y
gestión de la protección mediante patente unitaria, sino también, sumadas a las
tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a
la concesión, para garantizar el equilibrio presupuestario de esta
Organización. Por último, el artículo dispone que se
otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en relación con la
fijación del nivel de las tasas anuales de las patentes europeas con efecto
unitario. Artículo 16 - Distribución La Comisión determinará la distribución
entre los Estados miembros participantes del 50 % del importe de las tasas
anuales pagadas por las patentes europeas con efecto unitario, del que se
restarán los costes asociados a la gestión de la protección mediante patente
unitaria, sobre la base de criterios justos, equitativos y pertinentes, que se
enuncian en este artículo. Los Estados miembros participantes deberán destinar
el importe de las tasas anuales que se les asigne a fines relacionados con las
patentes. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados en relación con la distribución de las tasas anuales
entre los Estados miembros participantes. Artículo
17 - Ejercicio de la delegación Este artículo detalla los poderes otorgados
a la Comisión para adoptar actos delegados. La delegación es válida por tiempo
indefinido y podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo
o por el Consejo. Todo acto delegado deberá notificarse al Parlamento Europeo y
al Consejo, que dispondrán de un plazo de dos meses para formular objeciones. Artículo 18 – Cooperación entre la
Comisión y la Oficina Europea de Patentes Con arreglo a este artículo, la Comisión
cooperará estrechamente con la OEP en los ámbitos cubiertos por el presente
Reglamento. Artículo 19 – Aplicación del Derecho
de competencia y de las disposiciones legislativas relativas a la competencia
desleal Este artículo dispone que el Reglamento
se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia y de las
disposiciones legislativas relativas a la competencia desleal. Artículo 20 - Informe sobre el
funcionamiento del Reglamento Cada seis años, la Comisión presentará al
Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento,
proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. Artículo 21 – Notificaciones de los
Estados miembros participantes En virtud de este artículo, los Estados
miembros participantes deberán informar a la Comisión de las medidas que
adopten de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 12. Artículo 22 – Entrada en vigor y
aplicación Según este artículo, el Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. No obstante, puesto que el régimen lingüístico
aplicable a las patentes europeas con efecto unitario se regulará en el
Reglamento …/… del Consejo, mientras que las disposiciones sustantivas
aplicables a dichas patentes se regulan en el presente Reglamento, ambos actos
deben empezar a aplicarse conjuntamente en una fecha específica. Los Estados
miembros participantes velarán por que las normas a que se refieren el artículo
4, apartado 2, y el artículo 12 se hayan adoptado a más tardar en la fecha de
aplicación. Por último, se prevé que la protección mediante una patente
unitaria podrá solicitarse para cualquier patente europea concedida a partir de
la fecha de aplicación del presente Reglamento. 2011/0093 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente
unitaria EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vistos el Tratado de la Unión Europea, y
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo
118, párrafo primero, Vista la Decisión 2011/167/UE del
Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación
reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente
unitaria[25], Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el
artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la Unión establecerá
un mercado interior, obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado
en el crecimiento económico equilibrado y promoverá el progreso científico y
técnico. La creación de unas condiciones jurídicas que permitan a las empresas
adaptar sus actividades de fabricación y distribución de productos a través de
las fronteras nacionales y que amplíen sus posibilidades de elección y sus
oportunidades contribuye al logro de estos objetivos. Entre los instrumentos
jurídicos de que deben disponer las empresas a estos efectos debe figurar una
protección uniforme mediante patente dentro del mercado interior o, al menos,
en una gran parte del mismo. (2) La protección mediante
una patente unitaria debe estimular el progreso científico y técnico y el
funcionamiento del mercado interior, al hacer que el acceso al sistema de
patentes sea más sencillo, económico y seguro desde el punto de vista jurídico.
Debe mejorar el nivel de protección mediante patente al ofrecer la posibilidad
de obtener una protección uniforme en el territorio de los Estados miembros
participantes y de evitar costes y trámites complejos para las empresas en toda
la Unión. Debe estar a disposición de los solicitantes de patentes de los
Estados miembros participantes y de los de otros Estados, con independencia de
su nacionalidad, residencia o lugar de establecimiento. (3) De conformidad con el
artículo 118, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), las medidas previstas en el ámbito del
establecimiento o del funcionamiento del mercado interior incluyen las
relativas a la creación de una protección uniforme mediante patente en la Unión
y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control
centralizados a escala de la Unión. (4) El 10 de marzo de 2011,
el Consejo adoptó la Decisión 2011/167/UE, por la que se autoriza una
cooperación reforzada entre Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca,
Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania,
Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal,
Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (en lo
sucesivo, «los Estados miembros participantes») en el ámbito de la creación de
protección mediante una patente unitaria. (5) Mediante el Convenio
sobre concesión de patentes europeas (Convenio sobre la Patente Europea),
modificado (en lo sucesivo, «CPE»), se creó la Organización Europea de
Patentes, con la misión de conceder patentes europeas. Esta tarea la desempeña
la Oficina Europea de Patentes. Las patentes europeas concedidas por la Oficina
Europea de Patentes con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el
CPE deben tener, si así lo solicita el titular de la patente, efecto unitario
en el territorio de los Estados miembros participantes en virtud del presente
Reglamento (en lo sucesivo, «patentes europeas con efecto unitario»). (6) La parte novena del CPE
prevé que cualquier grupo de Estados miembros de la Organización Europea de Patentes
podrá disponer que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan
un carácter unitario. El presente Reglamento constituye un acuerdo especial, a
tenor del artículo 142 del CPE, un tratado de patente regional, a tenor del
artículo 45, apartado 1, del Tratado de Cooperación en materia de Patentes de
19 de junio de 1970, y un arreglo particular, a tenor del artículo 19 del
Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20
de marzo de 1883 y revisado por última vez el 14 de julio de 1967. (7) La creación de
protección mediante una patente unitaria debe conseguirse otorgando un efecto
unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud
del presente Reglamento y con respecto a los Estados miembros participantes. El
rasgo principal de la patente europea con efecto unitario debe ser su carácter
unitario, es decir, el hecho de proporcionar protección uniforme y tener los
mismos efectos en todos los Estados miembros participantes. Por consiguiente,
una patente europea con efecto unitario solo debe limitarse, ser objeto de
licencia, transferirse, revocarse o extinguirse con respecto al conjunto de
esos Estados miembros. A fin de garantizar que el ámbito de protección material
conferido por la protección mediante una patente unitaria sea uniforme, es
conveniente que solo se beneficien del efecto unitario las patentes europeas
concedidas para todos los Estados miembros participantes con el mismo conjunto
de reivindicaciones. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica en caso
de limitación o revocación por motivo de ausencia de novedad con arreglo al
artículo 54, apartado 3, del CPE, la limitación o revocación de una patente
europea con efecto unitario debe surtir efecto únicamente con respecto al
Estado o Estados miembros participantes designados en la anterior solicitud de
patente europea publicada. Por último, el efecto unitario atribuido a una
patente europea debe ser de carácter accesorio y desaparecer o quedar limitado
cuando la patente europea básica se revoque o se limite. (8) De conformidad con los
principios generales del Derecho de patentes y con el artículo 64, apartado 1,
del CPE, la protección mediante una patente unitaria debe entrar en vigor con
carácter retroactivo en el territorio de los Estados miembros participantes a
partir del día de la publicación de la nota de concesión de la patente europea
en el Boletín Europeo de Patentes. Cuando el efecto unitario sea efectivo, los
Estados miembros participantes deben garantizar que se considere que la patente
europea en cuestión no ha surtido efecto como patente nacional en su territorio
en la fecha de publicación de la nota de concesión, a fin de evitar una
duplicación de la protección mediante patente en su territorio derivada de la
concesión de la misma patente europea por la Oficina Europea de Patentes. (9) En las cuestiones no
cubiertas por el presente Reglamento o por el Reglamento …/… del Consejo
[disposiciones en materia de traducción], serán aplicables las disposiciones
del CPE y del Derecho nacional, en particular las normas de Derecho
internacional privado. (10) Los derechos conferidos
por la patente europea con efecto unitario deben permitir al titular de la
patente impedir que terceros, sin su consentimiento, hagan uso directo o
indirecto de la invención en el territorio de los Estados miembros
participantes. No obstante, una serie de limitaciones de los derechos del
titular de la patente deben permitir a terceros hacer uso de la invención, por
ejemplo para fines privados, no comerciales o de carácter experimental, para
actos autorizados específicamente por el Derecho de la UE (en relación con los
medicamentos veterinarios, los medicamentos para uso humano, la protección de
las obtenciones vegetales, la protección jurídica de programas de ordenador
mediante derechos de autor y la protección jurídica de invenciones
biotecnológicas) o el Derecho internacional y para la utilización, por un
agricultor, de animales protegidos, con fines de explotación ganadera. (11) De conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede aplicar
también a la patente europea con efecto unitario el principio de agotamiento de
los derechos. Así pues, los derechos conferidos por este tipo de patente no
deben extenderse a los actos relativos al producto amparado por la patente
realizados en el territorio de los Estados miembros participantes, después de
que este producto haya sido comercializado en la Unión por el titular de la
patente. (12) La patente europea con
efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, debe asimilarse en su totalidad
y en todos los Estados miembros participantes a una patente nacional del Estado
miembro participante en cuyo territorio, según el Registro Europeo de Patentes,
tuviera su domicilio o centro principal de actividad el titular en la fecha de
presentación de la solicitud de patente. Si el titular de la patente no tuviera
su domicilio o un centro principal de actividad en alguno de los Estados
miembros participantes, la patente europea con efecto unitario se asimilaría a
una patente nacional del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede la
Organización Europea de Patentes (13) A fin de fomentar y
facilitar la explotación económica de las invenciones protegidas mediante una
patente europea con efecto unitario, el titular de la patente debe poder
ofrecer licencias de patente a todo aquel que cumpla los términos y condiciones
establecidos por dicho titular contra el pago de un canon adecuado. Con este
fin, el titular de la patente podrá presentar a la Oficina Europea de Patentes
una declaración en la que manifieste que está dispuesto a conceder una licencia
contra el pago de un canon adecuado. En ese caso y tras la recepción de la
declaración, debería concederse al titular una reducción de las tasas anuales. (14) El grupo de Estados
miembros que hagan uso de la facultad prevista en la parte novena del CPE
podrán confiar tareas a la Oficina Europea de Patentes y crear un Comité
restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de
Patentes (en lo sucesivo, «Comité restringido»). (15) Los Estados miembros
participantes deben encomendar determinadas tareas administrativas a la Oficina
Europea de Patentes en relación con las patentes europeas con efecto unitario,
en particular la gestión de las solicitudes de efecto unitario, el registro del
efecto unitario y de cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación
o extinción de las patentes europeas con efecto unitario, la recaudación y
redistribución de las tasas anuales, la publicación de las traducciones con
fines informativos durante el periodo transitorio y la gestión de un sistema de
compensación de los costes de traducción aplicable a los solicitantes que
presenten una solicitud de patente europea en una lengua que no sea una de las
lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. Los Estados miembros
participantes deben velar por que las solicitudes de efecto unitario se
presenten en la Oficina Europea de Patentes a más tardar un mes después de que
se publique la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes y se
presenten en la lengua de procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes
acompañadas, durante un periodo transitorio, de la traducción prescrita por el
Reglamento …/… del Consejo [disposiciones en materia de traducción]. (16) Procede que los titulares
de patentes paguen una tasa anual común por las patentes europeas con efecto
unitario. Estas tasas deben ser progresivas durante el periodo de vigencia de
la protección mediante patente y cubrir, junto con las tasas pagaderas a la
Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, todos
los costes asociados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la
protección mediante patente unitaria. El nivel de las tasas anuales debe
fijarse con el objetivo de facilitar la innovación e impulsar la competitividad
de las empresas europeas. Asimismo, debe reflejar la dimensión del mercado
cubierto por la patente y equipararse al nivel de las tasas anuales nacionales
aplicadas a una patente europea media con efecto en los Estados miembros
participantes en el momento en que el nivel de las tasas anuales sea fijado por
primera vez por la Comisión. (17) A fin de determinar el
nivel y la distribución adecuados de las tasas anuales y de garantizar que
todos los costes de las tareas relacionadas con la protección mediante una
patente unitaria confiadas a la Oficina Europea de Patentes queden íntegramente
cubiertos con los recursos generados por las patentes europeas con efecto
unitario, los ingresos obtenidos de las tasas anuales, junto con las tasas
pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la
concesión, deben asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización
Europea de Patentes. (18) Las tasas anuales deben
abonarse a la Organización Europea de Patentes. El 50 % de las mismas,
restando el importe de los gastos en que incurra la Oficina Europea de Patentes
en el ejercicio de las tareas relacionadas con la protección mediante una
patente unitaria, se distribuirá entre los Estados miembros participantes, que
deben utilizar esta cantidad para fines relacionados con las patentes. La
distribución debe basarse en criterios justos, equitativos y pertinentes, a
saber, el número de solicitudes de patente y la dimensión del mercado. La
distribución debe prever una compensación por tener una lengua oficial distinta
de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, por tener un nivel
desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente o por haberse incorporado
a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente. (19) Con objeto de que el
nivel y la distribución de las tasas anuales sean adecuados, de acuerdo con los
principios establecidos en el presente Reglamento, procede otorgar a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo
290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto al nivel de
las tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario y a su
distribución entre la Organización Europea de Patentes y los Estados miembros
participantes. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las
consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular entre los
expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (20) Una cooperación reforzada
entre la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial
de los Estados miembros debe permitir a la Oficina Europea de Patentes utilizar
regularmente, cuando proceda, los resultados de las búsquedas que estos
servicios lleven a cabo sobre una solicitud de patente nacional cuya prioridad
se reivindique en una solicitud ulterior de patente europea. Todos los
servicios centrales de la propiedad industrial, incluidos los que no realizan
búsquedas durante el procedimiento de concesión de una patente nacional, pueden
desempeñar un papel esencial en el marco de esta cooperación reforzada, entre
otras cosas brindando asesoramiento y apoyo a los potenciales solicitantes de
patentes, en particular a las pequeñas y medianas empresas, recibiendo las
solicitudes, transmitiéndolas a la Oficina Europea de Patentes y divulgando la
información sobre las patentes. (21) El presente Reglamento
debe complementarse con el Reglamento …/… del Consejo, por el que se establece
una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante
una patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción,
adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 118, párrafo segundo,
del TFUE. (22) El presente Reglamento
debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conceder
patentes nacionales y no debe sustituir al Derecho de los Estados miembros
sobre patentes. Conviene que los solicitantes de patentes sigan teniendo la
libertad de optar por una patente nacional, una patente europea con efecto
unitario, una patente europea con efecto en uno o varios Estados contratantes
del CPE o una patente europea con efecto unitario validada además en uno o
varios Estados contratantes del CPE que no sean Estados miembros participantes. (23) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, la creación de una protección uniforme mediante
patente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a las dimensiones y
los efectos de dicho Reglamento, la Unión puede adoptar medidas, en su caso por
medio de una cooperación reforzada, de conformidad con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece la
cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una
patente unitaria, tal como autorizaba la Decisión 2011/167/UE del Consejo. El presente Reglamento constituye un
acuerdo especial, a tenor del artículo 142 del Convenio sobre concesión de
patentes europeas (Convenio sobre la Patente Europea), modificado (en lo
sucesivo, «CPE»). Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (a)
«Estado miembro participante»: un Estado
miembro que, en el momento en que se presente la solicitud de efecto unitario a
que se refiere el artículo 12, participe en la cooperación reforzada en el
ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, en virtud de
la Decisión 2011/167/UE del Consejo, o en virtud de una decisión adoptada de
conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del
TFUE; (b)
«patente europea»: una patente concedida por
la Oficina Europea de Patentes con arreglo a las normas y procedimientos
establecidos en el CPE; (c)
«patente europea con efecto unitario»: una
patente europea que tiene efecto unitario en el territorio de los Estados
miembros participantes en virtud del presente Reglamento; (d)
«Registro Europeo de Patentes»: el registro
que lleva la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el artículo 127 del
CPE; (e)
«Boletín Europeo de Patentes»: la publicación
periódica prevista en el artículo 129 del CPE. Artículo 3
Patente europea con efecto unitario 1. Las patentes europeas
concedidas con un ámbito de protección idéntico en todos los Estados miembros
participantes tendrán un efecto unitario en dichos Estados a condición de que
esta característica se haya consignado en el Registro de la protección mediante
patente unitaria a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b). No tendrán efecto unitario las patentes
europeas concedidas con conjuntos diferentes de reivindicaciones para
diferentes Estados miembros participantes. 2. Una patente europea con
efecto unitario tendrá carácter unitario. Proporcionará protección uniforme y
tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5, una patente europea con efecto unitario solo podrá limitarse, ser objeto de
licencia, transferirse, revocarse o extinguirse con respecto al conjunto de
esos Estados miembros. 3. Se considerará que el
efecto unitario de una patente europea no se ha producido en caso de que dicha
patente haya sido revocada o limitada. Artículo 4
Fecha de efecto 1. Una patente europea con
efecto unitario surtirá efecto en el territorio de los Estados miembros
participantes el día de la publicación, por la Oficina Europea de Patentes, de
la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes. 2. Los Estados miembros
participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se
haya registrado el efecto unitario de una patente europea, no se considere que
dicha patente europea ha surtido efecto como patente nacional en su territorio
en la fecha de publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de
Patentes. Artículo 5
Derechos anteriores En caso de limitación o revocación por
motivos de ausencia de novedad con arreglo al artículo 54, apartado 3, del CPE,
la limitación o revocación de una patente europea con efecto unitario surtirá
efecto únicamente con respecto al Estado o Estados miembros participantes
designados en la anterior solicitud de patente europea publicada. CAPÍTULO II
EFECTOS DE LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO Artículo 6
Derecho a impedir el uso directo de la invención La patente europea con efecto unitario
conferirá a su titular el derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento: (a)
procedan a la fabricación, oferta para la
venta, venta o uso del producto objeto de la patente, o bien a la importación o
almacenamiento del producto para esos fines; (b)
usen un procedimiento que es el objeto de la
patente o, cuando el tercero sepa o debería haber sabido, que el uso del
procedimiento está prohibido sin el consentimiento del titular, procedan a la
oferta de dicho procedimiento para su utilización en los Estados miembros
participantes; (c)
procedan a la oferta para la venta, venta o
uso, o bien a la importación o almacenamiento para esos fines, de un producto
obtenido directamente mediante un procedimiento que es el objeto de la patente. Artículo 7
Derecho a impedir el uso indirecto de la invención 1. La patente europea con
efecto unitario conferirá a su titular el derecho a impedir que terceros, sin
su consentimiento, proporcionen o se ofrezcan a proporcionar, en el territorio
de los Estados miembros participantes, a persona distinta de la facultada para
explotar la invención patentada, los medios relacionados con algún elemento
esencial de esa invención para llevarla a efecto en dicho territorio, cuando el
tercero sepa, o debería haber sabido, que estos medios son aptos y están
destinados a llevarla a efecto. 2. El
apartado 1 no se aplicará cuando los medios para llevar a efecto la
invención sean productos que se encuentren normalmente en el comercio, salvo si
el tercero incita a la persona a quien ha hecho la entrega a cometer cualquiera
de los actos prohibidos por el artículo 6. 3. No se considerarán
personas facultadas para explotar la invención, a tenor del apartado 1, las que
realicen los actos contemplados en el artículo 8, letras a) a d). Artículo 8
Limitación de los efectos de la patente europea con efecto unitario Los derechos conferidos por la patente
europea con efecto unitario no se extenderán: (a)
a los actos realizados en la esfera privada y
con fines no comerciales; (b)
a los actos realizados con carácter
experimental que se refieran al objeto de la invención patentada; (c)
a los actos ejecutados con el único objeto de
llevar a cabo las pruebas y ensayos necesarios, de conformidad con el artículo
13, apartado 6, de la Directiva 2001/82/CE[26] o con el artículo 10, apartado 6, de la
Directiva 2001/83/CE[27],
con respecto a toda patente que proteja el producto en el sentido de una de las
citadas Directivas; (d)
a la preparación extemporánea de medicamentos
para casos individuales efectuada en una farmacia y con receta médica, ni a los
actos relativos a los medicamentos así preparados; (e)
al empleo de la invención patentada a bordo de
buques de países distintos de los Estados miembros participantes, en el casco,
máquinas, pertrechos, aparejos y otros accesorios, cuando estos buques penetren
temporal o accidentalmente en las aguas de los Estados miembros participantes,
siempre que la invención patentada se utilice exclusivamente para las
necesidades del buque; (f)
al empleo de la invención patentada en la
construcción o funcionamiento de aparatos de locomoción aérea o terrestre o de
otros medios de transporte de países distintos de los Estados miembros
participantes, o de accesorios de tales aparatos, cuando estos penetren
temporal o accidentalmente en el territorio de los Estados miembros
participantes; (g)
a los actos previstos por el
artículo 27 del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional,
de 7 de diciembre de 1944[28], cuando estos actos afecten a aeronaves de
un Estado distinto de los Estados miembros participantes; (h)
a los actos cubiertos por el privilegio de los
agricultores, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94[29],
que se aplicará mutatis mutandis; (i)
a la utilización, por un agricultor, de
animales protegidos con fines de explotación ganadera, siempre y cuando los
animales de cría o cualquier otro material de reproducción animal hayan sido
vendidos o comercializados de otra forma al agricultor por el titular de la
patente o con su consentimiento; dicha
utilización incluye el suministro del animal o de otro material de reproducción
animal para su actividad agrícola, pero no la venta en el contexto o con fines
de una actividad reproductiva comercial; (j)
a los actos y a la utilización de la
información obtenida que se autorizan en virtud de los artículos 5 y 6 de la
Directiva 91/250/CEE del Consejo[30],
en particular, sus disposiciones relativas a la descompilación y la
interoperabilidad; y (k)
a los actos autorizados de conformidad con el
artículo 10 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31]. Artículo 9
Agotamiento de los derechos conferidos por la patente europea con efecto
unitario Los derechos conferidos por la patente
europea con efecto unitario no se extenderán a los actos relativos al producto
amparado por esta patente realizados en el territorio de los Estados miembros
participantes, después de que este producto haya sido comercializado en la
Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan
motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la
comercialización ulterior del producto. CAPÍTULO III
LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO COMO OBJETO DE PROPIEDAD Artículo 10
Asimilación de una patente europea con efecto unitario a una patente nacional 1. Una patente europea con
efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se asimilará en su totalidad y
en todos los Estados miembros participantes a una patente nacional del Estado
miembro participante en cuyo territorio, según el Registro Europeo de Patentes:
(a)
el titular de la patente tuviera su domicilio
o centro principal de actividad en la fecha presentación de la solicitud de
patente; o (b)
en su defecto, el titular tuviera un centro de
actividad en esa fecha. 2. Si en el Registro
Europeo de Patentes están inscritas dos o más personas como cotitulares, se
aplicará el apartado 1, letra a), al primer cotitular inscrito. Si no fuera
posible, el apartado 1, letra a), se aplicará por el orden de su inscripción a
los cotitulares siguientes. Cuando el apartado 1, letra a), no se aplique a
ninguno de los cotitulares, se aplicará el apartado 1, letra b), en
consecuencia. 3. Cuando ningún titular
tenga su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro
participante a efectos de los apartados 1 o 2, la patente europea con efecto
unitario, en cuanto objeto de propiedad, se asimilará en su totalidad y en
todos los Estados miembros participantes a una patente nacional del Estado en
cuyo territorio tenga su sede la Organización Europea de Patentes, de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CPE. 4. Los derechos surtirán
efecto con independencia de la posible inscripción en un registro nacional de
patentes. Artículo 11
Licencias de derecho 1. El titular de una
patente europea con efecto unitario podrá presentar una declaración escrita a
la Oficina Europea de Patentes en la que manifieste que está dispuesto a
autorizar a cualquier interesado para que utilice la invención en calidad de
licenciatario contra el pago de un canon adecuado. 2. La licencia obtenida en
virtud del presente Reglamento se asimilará a una licencia contractual. CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo 12
Aplicación por parte de los Estados miembros participantes 1. Los Estados miembros
participantes confiarán, a tenor del artículo 143 del CPE, a la Oficina Europea
de Patentes las tareas siguientes, que esta deberá desempeñar de conformidad
con su reglamento interno: (a)
la gestión de las solicitudes de efecto
unitario presentadas por los titulares de patentes europeas; (b)
la inclusión y gestión de un Registro de la
protección mediante patente unitaria, en el que se inscribirá el efecto
unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o
extinción de una patente europea con efecto unitario, en el Registro Europeo de
Patentes; (c)
la recepción y registro de las declaraciones
relativas a las licencias a que se refiere el artículo 11, su retirada y los
compromisos en materia de licencias asumidos en los organismos internacionales
de normalización; (d)
la publicación de las traducciones a que se
refiere el artículo 6 del Reglamento …/… del Consejo [disposiciones en materia
de traducción] durante el periodo transitorio mencionado en dicho artículo; (e)
la recaudación y administración de las tasas
anuales de las patentes europeas con efecto unitario, correspondientes a los
años siguientes al año en que el Registro a que se refiere la letra b) indique
su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en
el pago de las tasas anuales dentro de los seis meses siguientes a la fecha del
vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes
de una parte de las tasas anuales recaudadas; y (f)
la gestión de un sistema de compensación de
los costes de traducción aplicable a los solicitantes que presenten una
solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales de la Unión que no
sea lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes. A efectos de la letra a), los Estados
miembros participantes velarán por que las solicitudes de efecto unitario
presentadas por el titular de la patente europea se presenten en la lengua de
procedimiento definida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, a más tardar un
mes después de que se publique la nota de concesión en el Boletín Europeo de
Patentes. A efectos de la letra b), los Estados
miembros participantes velarán por que el efecto unitario se indique en el
Registro de la protección mediante patente unitaria, cuando se haya presentado
una solicitud de efecto unitario y, durante el periodo transitorio previsto en
el artículo 6 del Reglamento …/… del Consejo [disposiciones en materia de
traducción], se haya acompañado de las traducciones a que se refiere dicho
artículo; y por que se informe a la Oficina Europea de Patentes de las
limitaciones y revocaciones de las patentes europeas con efecto unitario. 2. En su calidad de Estados
contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la
gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas por la Oficina
Europea de Patentes en relación con las tareas a que se refiere el apartado 1.
Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la
Organización Europea de Patentes, a tenor del artículo 145 del CPE. 3. Los Estados miembros
participantes garantizarán la tutela judicial efectiva, ante los órganos
jurisdiccionales nacionales, frente a las decisiones de la Oficina Europea de
Patentes en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1. CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 13
Principio Los gastos en que incurra la Oficina
Europea de Patentes al realizar las tareas adicionales que los Estados miembros
le confíen, a tenor del artículo 143 del CPE, se sufragarán con las tasas
generadas por las patentes europeas con efecto unitario. Artículo 14
Tasas anuales 1. El titular de la patente
deberá abonar a la Organización Europea de Patentes las tasas anuales y las
sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales de las patentes europeas
con efecto unitario. Dichas tasas se devengarán los años siguientes al año de
publicación en el Registro Europeo de Patentes de la nota de concesión de la
patente europea con efecto unitario en virtud del presente Reglamento. 2. Una patente europea con
efecto unitario se extinguirá cuando la tasa anual y, en su caso, las
sobretasas no hayan sido satisfechas a su debido tiempo. 3. En el caso contemplado
en el artículo 11, apartado 1, se reducirán las tasas anuales aplicables
después de recibir la declaración. Artículo 15
Nivel de las tasas anuales 1. Las tasas anuales por
las patentes europeas con efecto unitario deberán ser: (a)
progresivas durante el periodo de vigencia de
la protección mediante patente unitaria, y (b)
suficientes para cubrir todos los costes
asociados a la concesión de la patente europea y la gestión de la protección
mediante patente unitaria, y, (c)
sumadas a las tasas pagaderas a la
Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, suficientes
para garantizar el equilibrio presupuestario de esta Organización. 2. El nivel de las tasas
anuales se fijará con el objetivo de: (a)
facilitar la innovación e impulsar la
competitividad de las empresas europeas; (b)
reflejar la dimensión del mercado cubierto por
la patente; y (c)
equipararlo al nivel de las tasas anuales
nacionales que se paguen por una patente europea media con efecto en los
Estados miembros participantes, en el momento en que el nivel de las tasas
anuales sea fijado por primera vez por la Comisión. 3. Para la consecución de
los objetivos expuestos en el presente capítulo, la Comisión fijará el importe
de las tasas anuales a un nivel que: (a)
sea equivalente al de la tasa anual
correspondiente a la cobertura geográfica media de las patentes europeas
actuales; (b)
refleje el porcentaje de renovación de las
patentes europeas actuales; y (c)
refleje el número de solicitudes de protección
unitaria. 4. Deberán otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a los apartados 1 a 3
y al artículo 17 en relación con la fijación del nivel de las tasas anuales
aplicables a las patentes europeas con efecto unitario. Artículo 16
Distribución 1. La parte de las tasas
anuales recaudadas que se distribuirá entre los Estados miembros participantes,
con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), será el 50 % de las
tasas anuales a que se refiere el artículo 14, pagadas por las patentes
europeas con efecto unitario, restando de dicha cifra los costes asociados a la
gestión de la protección mediante patente unitaria a que se refiere el artículo
12. 2. A fin de alcanzar los
objetivos expuestos en el presente capítulo, la Comisión determinará la
distribución de las tasas anuales a que se refiere el apartado 1 entre los
Estados miembros participantes sobre la base de los siguientes criterios
justos, equitativos y pertinentes: (a)
el número de solicitudes de patente; (b)
la dimensión del mercado, expresada en número
de habitantes; (c)
la concesión de una compensación a los Estados
miembros que tengan una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la
Oficina Europea de Patentes, tengan un nivel desproporcionadamente bajo de
solicitudes de patente o se hayan incorporado a la Organización Europea de
Patentes en una fecha relativamente reciente. 3. Los Estados miembros
participantes deberán destinar el importe que se les asigne de conformidad con
el apartado 1 a fines relacionados con las patentes. 4. Deberán otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a los apartados 1 a 3
y al artículo 17 en relación con la distribución de las tasas anuales entre los
Estados miembros participantes. Artículo 17
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados a que se refieren los artículos 15 y 16 se otorgan por tiempo
indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. La delegación de poderes
a que se refieren los artículos 15 y 16 podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo a los artículos 15 y 16 entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o
que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no
tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a
instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículo 18
Cooperación entre la Comisión y la Oficina Europea de Patentes La Comisión cooperará estrechamente, en
el marco de un acuerdo de trabajo, con la Oficina Europea de Patentes en los
ámbitos cubiertos por el presente Reglamento Esta cooperación comprenderá
intercambios periódicos de puntos de vista sobre el funcionamiento del acuerdo
de trabajo y, concretamente, sobre la cuestión de las tasas anuales y su
impacto en el presupuesto de la Organización Europea de Patentes. Artículo 19
Aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones legislativas
relativas a la competencia desleal El presente Reglamento se entenderá sin
perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones
legislativas relativas a la competencia desleal. Artículo 20
Informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento 1. A más tardar seis años
después de la fecha en que surta efecto la primera patente europea con efecto
unitario en el territorio de los Estados miembros participantes, la Comisión
presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente
Reglamento, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. La Comisión
presentará posteriormente, cada seis años, informes sobre el funcionamiento del
presente Reglamento. 2. La Comisión presentará
periódicamente informes sobre el funcionamiento de las tasas anuales a que se
refiere el artículo 14, haciendo especial hincapié en el cumplimiento
permanente de los principios establecidos en el artículo 15. Artículo 21
Notificaciones de los Estados miembros participantes Los Estados miembros participantes
notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo
4, apartado 2, y el artículo 12, a más tardar en la fecha indicada en el
artículo 22, apartado 2. Artículo 22
Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir
del [se fijará una fecha específica que coincidirá con la fecha de
aplicación del Reglamento …/… del Consejo por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante
una patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones en materia de traducción]. 3. Los Estados miembros
participantes velarán por que las normas a que se refieren el artículo 4,
apartado 2, y el artículo 12 se hayan adoptado a más tardar en la fecha
indicada en el apartado 2. 4. La protección mediante
patente unitaria podrá solicitarse para cualquier patente europea concedida a
partir de la fecha indicada en el apartado 2. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro participante de conformidad con los Tratados. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] http://www.epo.org
[2] A fin de
reducir los costes derivados de los requisitos de validación, los Estados
contratantes del CPE adoptaron en 2000 el denominado «Acuerdo de Londres»
(Acuerdo sobre la Aplicación del artículo 65 del CPE, Boletín Oficial de la
Oficina Europea de Patentes 550, 2001), actualmente en vigor en once Estados
miembros de la UE y que limita los requisitos de traducción. [3] COM(2010)
2020. [4] COM(2010)
608 final/2. [5] COM(2000)
412. [6] Resolución
legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo
sobre la patente comunitaria [COM(2000) 412 - C5-0461/2000 - 2000/0177(CNS)],
DO C 127E de 29.5.2003, pp. 519-526. [7] Documento
7159/03 del Consejo. [8] COM(2007)
165. [9] Documento
17229/09 del Consejo. [10] Documento
16113/09 Add 1 del Consejo. La terminología se modificó («patente de la UE» en
lugar de «patente comunitaria») debido a la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa. [11] COM(2010)
350. [12] SEC(2010) 796. [13] Comunicado
de prensa de la sesión extraordinaria del Consejo de Competitividad (Mercado
Interior, Industria, Investigación y Espacio), 16041/10 de 10.11.2010. [14] Véase el
comunicado de prensa 17668/10. [15] COM(2010)
790. [16] Decisión
2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una
cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una
patente unitaria, DO L 76 de 22.3.2011, p. 53. [17] El
documento de consulta, las respuestas de los interesados y un informe sobre los
resultados provisionales de la consulta están disponibles en: http://ec.europa.eu/internal_market/indprop/patent/consultation_en.htm.
[18] COM(2008)
394. [19] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/small-business-act/
[20] UEAPME
Expectations on the Proposal for a European Small Business Act, disponible
en: www.ueapme.com.
Respuestas a la consulta sobre la «Small Business Act» para Europa: iniciativa
en favor de las pequeñas empresas, disponible en: http://www.eurochambres.eu. [21] Pueden
consultarse las opiniones sobre el debate de la reforma de las patentes en
Europa en: http://www.businesseurope.eu [22] Puede
consultarse el documento de posición sobre la evolución reciente en el ámbito
de la patente de la UE en: http://www.ueapme.com [23] Puede
consultarse el documento de posición sobre el sistema europeo de patentes en: http://www.eurochambres.eu [24] Documentos
de posición de BDI (Bundesverband der Deutschen Industrie), DIHK (Deutscher
Industrie- und Handelskammertag), CBI (Confederation of British
Industries), CCIP (Chambre de commerce et d'industrie de Paris),
CGPME (Confédération générale des petites et moyennes entreprises),
Unioncamere, DigitalEurope, Orgalime, ACT (Association for Competitive
Technology), Cefic y otros. [25] DO L 76 de
22.3.2011, p. 53. [26] Directiva
2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por
la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios ,
modificada, DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. [27] Directiva
2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por
la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano,
modificada, DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. [28] Organización
de Aviación Civil Internacional (ICAO), «Convenio de Chicago», Documento 7300/9
(9ª edición, 2006). [29] Reglamento
(CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la
protección comunitaria de las obtenciones vegetales, DO L 227 de 1.9.1994, p.
1. [30] Directiva
91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de
programas de ordenador, DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. [31] Directiva
98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa
a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, DO L 213 de
30.7.1998, p. 13.