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Document 52009XC0407(01)

Comunicación de la Comisión — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

OJ C 83, 7.4.2009, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 83/1


Comunicación de la Comisión — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

2009/C 83/01

1.   LA CRISIS FINANCIERA, SU IMPACTO EN LA ECONOMÍA REAL Y LA NECESIDAD DE MEDIDAS TEMPORALES

1.1.   La crisis financiera y su impacto en la economía real

El 26 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó la Comunicación «Plan de recuperación de la economía europea» (1) (en lo sucesivo denominado «Plan de recuperación») para conducir la salida de Europa de la actual crisis financiera. El plan de recuperación se basa en dos elementos que se refuerzan mutuamente. En primer lugar, medidas a corto plazo para impulsar la demanda, salvar el empleo y restablecer la confianza. En segundo lugar, «inversión inteligente» para conseguir un mayor crecimiento y una prosperidad sostenida a largo plazo. El Plan de Recuperación intensificará y acelerará medidas que ya se aplican en el marco de la Estrategia de Lisboa.

En este contexto, el reto para la Comunidad es evitar intervenciones públicas que vayan en detrimento del objetivo de conseguir reducir y dirigir mejor la ayuda estatal. No obstante, y bajo determinadas condiciones, se hace temporalmente necesaria nueva ayuda estatal.

El Plan de recuperación incluye también otras iniciativas destinadas a aplicar las normas sobre ayudas estatales de la forma más flexible posible para hacer frente a la crisis respetando el acceso equitativo a los mercados y evitando restricciones indebidas de la competencia. La presente Comunicación describe en detalle un cierto número de opciones adicionales de concesión de ayudas estatales de carácter temporal por parte de los Estados miembros.

En un primer momento, la crisis financiera afectó gravemente al sector bancario en la Comunidad. El Consejo ha hecho hincapié en que, si bien la intervención pública debe decidirse a nivel nacional, es preciso encuadrarla en un marco coordinado y llevarla a cabo sobre la base de varios principios comunes de la Comunidad (2). La Comisión reaccionó rápidamente adoptando varias medidas, incluida la adopción de la Comunicación sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (3), y diversas decisiones autorizando ayuda de rescate de instituciones financieras.

El acceso a una financiación suficiente y asequible es una condición sine qua non para la inversión, el crecimiento y la creación de empleo del sector privado. Los Estados miembros deben utilizar el medio de presión que les otorga la concesión de importante ayuda financiera al sector bancario de forma que se garantice que esta ayuda no se traduce únicamente en la mejora de la situación financiera de los bancos, sino que llega al conjunto de la economía. El apoyo al sector bancario deberá estar bien dirigido de modo que los bancos retornen a sus actividades de crédito habituales. La Comisión tendrá en cuenta esta necesidad a la hora de estudiar las ayudas estatales a los bancos.

Si bien la situación en los mercados financieros parece mejorar, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real está dejándose sentir ahora con toda su fuerza. Una gran desaceleración de la actividad está afectando al resto de la actividad económica y golpeando a las familias, a las empresas y al mercado laboral. En concreto, como consecuencia de la crisis de los mercados financieros, los bancos están iniciando un proceso de desapalancamiento y adoptando una actitud mucho más adversa al riesgo que en años anteriores, lo que tendrá como consecuencia una contracción del crédito. La presente crisis financiera podría provocar el racionamiento del crédito, la caída de la demanda y la recesión.

Tales dificultades pueden afectar no sólo a empresas débiles con problemas de solvencia, sino a empresas sólidas que pueden tener que enfrentarse a la escasez o, en el peor de los casos, a la falta de crédito. Las pequeñas y medianas empresas (PYME), que ya de por sí tienen más dificultades para acceder a la financiación que las grandes empresas, podrían verse especialmente afectadas. Esta situación podría ir más allá del deterioro de la situación económica de muchas empresas sólidas y de sus empleados a corto y medio plazo, y llegar a tener efectos negativos a largo plazo, ya que todas las inversiones futuras de la Comunidad, y en particular las necesarias para lograr un crecimiento sostenible o las dirigidas a la consecución de otros objetivos de la Estrategia de Lisboa, podrían verse aplazadas o incluso suspendidas.

1.2.   Necesidad de una estrecha coordinación europea de las medidas de ayuda nacionales

En la actual situación de crisis financiera, los Estados miembros pueden caer en la tentación de actuar de forma individual y entrar en una carrera de subsidios para apoyar a sus respectivas empresas. La experiencia pasada demuestra que este tipo de acción individual puede no ser efectiva y perjudicar seriamente el funcionamiento del mercado interior. A la hora de conceder ayudas que tengan plenamente en cuenta la específica situación económica en que nos encontramos, es fundamental garantizar unas reglas de juego equitativas para las empresas europeas y evitar que los Estados miembros se lancen a carreras de subsidios que no son sostenibles y que acaban perjudicando a la Comunidad en su conjunto. La política de competencia vela para que esto no ocurra.

1.3.   Necesidad de introducir medidas temporales de ayuda estatal

Las ayudas estatales no son la solución mágica para las actuales dificultades, pero bien dirigidas, pueden apoyar a las empresas contribuyendo al esfuerzo general por desbloquear el crédito a las empresas y ayudar a sostener la inversión en favor de un futuro bajo en carbono.

Las medidas temporales adicionales previstas en la presente Comunicación persiguen dos objetivos: en primer lugar, y en respuesta a los problemas financieros excepcionales y transitorios provocados por la crisis bancaria, desbloquear el crédito bancario a las empresas y garantizar la continuidad de su acceso a la financiación. Tal y como confirma la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Pensar primero a pequeña escala — «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas», de 25 de junio de 2008 (4), las PYME son muy importantes para la economía europea y la mejora de su situación financiera beneficiará también a las grandes empresas, lo que a largo plazo se traducirá en crecimiento económico y modernización.

El segundo objetivo es animar a las empresas a seguir invirtiendo en el futuro y, en concreto, en un crecimiento sostenible de la economía. Si, como consecuencia de la presente crisis, hubiera que perder o detener los notables avances logrados en materia de protección del medio ambiente, las consecuencias podrían ser muy graves. Por esta razón, es necesario prestar un apoyo temporal a las empresas para que inviertan en proyectos medioambientales (que además pueden contribuir a, entre otras cosas, mejorar la posición tecnológica de la industria de la Comunidad), combinando de esta forma la ayuda financiera necesaria con los beneficios a largo plazo para Europa.

La presente Comunicación recuerda, en primer lugar, las muchas oportunidades de que disponen los Estados miembros en materia de ayudas estatales con arreglo a las normas sobre ayudas estatales existentes, y establece las medidas de ayuda estatal adicionales que los Estados miembros podrán conceder temporalmente con el fin de paliar las dificultades que tienen actualmente algunas empresas para acceder a la financiación y fomentar inversiones dirigidas a lograr objetivos medioambientales.

La Comisión estima que los instrumentos de ayuda propuestos son los más adecuados para alcanzar estos objetivos.

2.   MEDIDAS GENERALES DE POLÍTICA ECONÓMICA

El Plan de recuperación fue adoptado en respuesta a la actual situación económica. Dado el alcance de la crisis a la que nos enfrentamos, la Comunidad necesita un enfoque coordinado, lo suficientemente grande y audaz como para restablecer la confianza de empresas y consumidores.

Los objetivos estratégicos del Plan de recuperación son:

impulsar rápidamente la demanda y devolver la confianza a los consumidores;

reducir el costo humano de la desaceleración de la actividad económica y su impacto en los sectores más vulnerables de la sociedad. La crisis afectará a muchos trabajadores y a sus familias. Se puede actuar para detener la pérdida de empleo y para ayudar a los que hayan perdido el trabajo a volver cuanto antes al mercado laboral sin verse abocados al paro de larga duración;

preparar a Europa para capitalizar la vuelta del crecimiento de modo que la economía europea esté a la altura de las demandas de competitividad y sostenibilidad y de las necesidades del futuro, como se subraya en la Estrategia de Lisboa. Esto significa apoyar la innovación, establecer una economía del conocimiento y acelerar el paso a una economía baja en carbono y que utilice los recursos de forma óptima.

Para alcanzar estos objetivos, los Estados miembros ya disponen de una serie de instrumentos que no se consideran ayuda estatal. Por ejemplo, algunas empresas pueden encontrar mayores dificultades que las demás para acceder a la financiación en la coyuntura actual, lo que puede retrasar o poner en peligro la necesaria financiación para su crecimiento y para la realización de las inversiones previstas. Para atajar este peligro, los Estados miembros pueden adoptar una serie de medidas de política general aplicables a todas las empresas de su territorio y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, dirigidas a aliviar de forma temporal problemas de financiación a corto y medio plazo. Así, podrían ampliarse los plazos de pagos a la seguridad social y otras cargas similares o incluso de impuestos y podrían introducirse medidas dirigidas a los trabajadores. Si todas las empresas pueden acceder a tales medidas, éstas no constituyen ayuda estatal.

Los Estados miembros también pueden prestar apoyo financiero directamente a los consumidores, por ejemplo, para la renovación de productos obsoletos o para la adquisición de productos ecológicos. Si este tipo de ayudas se aplican sin discriminación sobre la base del origen del producto, no constituyen ayudas estatales.

Además, programas generales de la Comunidad, como el Programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013) establecido por la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006 (5), y el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), establecido mediante Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (6), pueden utilizarse de forma óptima para apoyar a las PYME y a las grandes empresas. Lo mismo ocurre con otras iniciativas europeas, como la decisión del Banco Europeo de Inversiones de movilizar 30 000 millones EUR en ayuda a las PYME y su compromiso para desarrollar su capacidad de intervención en proyectos de infraestructura.

3.   AYUDA ESTATAL POSIBLE CON ARREGLO A LOS INSTRUMENTOS EXISTENTES

A lo largo de los últimos años, la Comisión ha modernizado significativamente las normas sobre las ayudas estatales con el fin de ayudar a los Estados miembros a dirigir mejor la ayuda pública hacia inversiones sostenibles, contribuyendo de este modo a la Estrategia de Lisboa. Por otro lado, las normas sobre ayudas estatales se han simplificado y perfeccionado mediante el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (7) (en lo sucesivo denominado «RGEC»), en virtud del cual los Estados miembros disponen en la actualidad de una amplia gama de medidas de ayuda con una mínima carga administrativa. En la actual situación económica, revisten particular importancia los instrumentos de ayuda estatal que se mencionan a continuación:

El Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (8) (Reglamento de minimis) establece que las medidas de ayuda de hasta 200 000 EUR por un período de tres años no constituyen ayuda estatal en los términos del Tratado. El mismo Reglamento también dispone que las garantías de hasta 1,5 millones EUR no superan el límite máximo de minimis y, por lo tanto, tampoco constituyen ayuda estatal. Por consiguiente, los Estados miembros pueden conceder estas garantías sin calcular el equivalente de ayuda correspondiente y sin las consiguientes cargas administrativas.

El RGEC es un elemento central de las normas sobre ayudas estatales, ya que simplifica el procedimiento de las ayudas estatales para determinadas medidas de ayuda importantes y fomenta la reorientación de la ayuda estatal hacia objetivos prioritarios comunitarios. Todas las exenciones por categorías existentes se han concentrado, junto con las nuevas áreas (innovación, medio ambiente, investigación y desarrollo para grandes empresas y medidas de capital riego para las PYME), en un solo instrumento. En todos los casos contemplados en el RGEC, los Estados miembros pueden conceder ayuda sin notificarlo previamente a la Comisión. De esta forma, la celeridad del proceso depende únicamente de los Estados miembros. El RGEC es particularmente importante para las PYME, ya que contempla normas especiales para ayudas a la inversión y el empleo exclusivamente dirigidas a las PYME. Además, las PYME pueden acceder a las 26 medidas incluidas, lo que permite a los Estados miembros acompañar a las PYME durante las distintas fases de su desarrollo: acceso a la financiación, investigación y desarrollo, innovación, formación, empleo, medidas medioambientales, etc.

A principios de 2008, se aprobaron unas nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (9) como parte del Paquete sobre energía y cambio climático. Según estas Directrices, los Estados miembros podrán conceder ayuda estatal para objetivos como los siguientes:

ayuda a las empresas que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas comunitarias, de hasta el 70 % de los costes de inversión adicionales (80 % en el ámbito de la innovación medioambiental) para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda mediante un proceso de ofertas genuinamente competitivas, y ello incluso para las grandes empresas. También están permitidas ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas comunitarias y ayudas para estudios medioambientales;

en el campo de las energías renovables y de la cogeneración, los Estados miembros podrán conceder ayuda operativa para cubrir los costes de producción adicionales;

para alcanzar objetivos medioambientales de ahorro energético y de reducción de los gases de efecto invernadero, los Estados miembros podrán conceder ayuda a las empresas para el ahorro de energía y a favor de fuentes de energía renovable y de cogeneración, de hasta un 80 % de los costes de inversión adicionales para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda mediante un proceso de ofertas genuinamente competitivas.

En diciembre de 2006, la Comisión adoptó un nuevo Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10), que incluye nuevas disposiciones sobre las ayudas a la innovación, especialmente dirigidas a las PYME y cuyo objetivo es también reorientar las ayudas hacia el crecimiento y el empleo, de acuerdo con lo marcado por la Estrategia de Lisboa. En especial, los Estados miembros pueden conceder ayudas estatales de los siguientes tipos:

ayudas a proyectos de I+D de hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de investigación fundamental y de hasta el 80 % en el caso de investigación industrial para pequeñas empresas.

ayudas a empresas jóvenes e innovadoras de hasta 1 millón EUR, e incluso más, para las regiones asistidas, ayudas a agrupaciones de innovación y ayudas para servicios de innovación y asesoramiento y de apoyo a la innovación;

ayudas al préstamo de personal altamente cualificado, a la innovación en materia de procesos y organización en actividades de servicios y a las PYME para cubrir los costes de derechos de propiedad industrial.

La formación es otro elemento clave para la competitividad. El mantenimiento de la inversión en formación reviste una vital importancia, incluso en momentos de aumento del desempleo, para el desarrollo de nuevas competencias. Con arreglo al nuevo RGEC, los Estados miembros podrán conceder a las empresas ayudas generales o específicas a la formación de hasta el 80 % de los costes subvencionables.

En 2008, la Comisión adoptó una nueva Comunicación sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías (11), que especifica las condiciones que deben cumplir las ayudas en forma de garantías para que los préstamos no se consideren ayuda estatal. De acuerdo con la Comunicación, las garantías no se consideran ayuda estatal cuando se pagan a precio de mercado. Además de clarificar las condiciones que determinan la existencia de ayuda estatal en forma de garantías, la Comunicación introduce también por primera vez primas refugio específicas para PYME, que permiten un uso más fácil y seguro de las garantías para favorecer la financiación de las PYME.

Las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (12) fueron adoptadas en julio de 2006 por la Comisión. Se dirigen a PYME innovadoras y de rápido crecimiento, elemento clave de la Estrategia de Lisboa. La Comisión establece un umbral de seguridad de 1,5 millones EUR por PYME objetivo, lo que equivale a un aumento del 50 %. Dentro de este umbral, la Comisión acepta, por principio, que no existen medios alternativos de financiación en los mercados financieros (es decir, que existe una deficiencia del mercado). Además, la ayuda al capital de riesgo se ha incluido en el RGEC.

En las regiones desfavorecidas, los Estados miembros pueden conceder ayudas a la inversión para la creación de nuevas empresas, la ampliación de una empresa existente o la diversificación de la gama de productos de acuerdo con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (13), aplicables desde enero de 2007.

Estas Directrices introducen también una nueva forma de ayuda en forma de incentivos para la creación de nuevas empresas y para el desarrollo de la fase inicial de pequeñas empresas en regiones asistidas.

Los Estados miembros también pueden conceder ayuda a empresas que necesiten apoyo público con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (14). Para ello, pueden notificar planes de ayuda para el salvamento o la reestructuración de PYME.

Basándose en las posibilidades de ayuda estatal existentes, la Comisión ya ha autorizado un gran número de planes que los Estados miembros pueden utilizar para dar respuesta a la actual crisis financiera.

4.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA B)

4.1.   Principios generales

Con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión declarará compatible con el mercado común las ayudas destinadas a «poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro». En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se pronunció en el sentido de que la perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro y no únicamente a la economía de una región o de una parte de su territorio. Ello se ajusta a la necesidad de interpretar de forma estricta una excepción como la introducida en el artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado (15).

La Comisión (16) ha aplicado de forma coherente esta estricta interpretación en su toma de decisiones.

En este contexto, la Comisión considera que, más allá del apoyo de urgencia al sistema financiero, la actual crisis mundial requiere medidas políticas excepcionales.

Todos los Estados miembros se verán afectados por esta crisis, si bien de distintas maneras y en distintos grados, y es probable que aumente el desempleo, disminuya la demanda y se deteriore la situación fiscal.

Ante la gravedad de la actual crisis financiera y a la luz de su impacto en el conjunto de la economía de los Estados miembros, la Comisión considera que algunas categorías de ayuda estatal están justificadas, por un período limitado, para solucionar estas dificultades y que pueden declararse compatibles con el mercado común en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado.

Por ello, los Estados miembros deben demostrar que las medidas de ayuda estatal así notificadas a la Comisión son necesarias, apropiadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro y que se respetan plenamente todas las condiciones.

4.2.   Límite compatible del importe de la ayuda

4.2.1.   Marco existente

El artículo 2 del Reglamento de minimis dispone que:

«Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales Estos límites se aplicarán independientemente de la forma de la ayuda de minimis o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por el Estado miembro está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente.».

4.2.2.   Nueva medida

La crisis financiera afecta no sólo a las empresas estructuralmente frágiles, sino también a las empresas que deben hacer frente a una repentina escasez o incluso falta de crédito. La mejora de la situación financiera de estas empresas tendrá efectos positivos sobre el conjunto de la economía europea.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta la actual situación económica, se juzga necesario autorizar temporalmente un importe limitado de ayuda que, no obstante, será objeto del campo de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, dado que supera el umbral indicado en el Reglamento de minimis.

La Comisión considerará que dichas ayudas de Estado son compatibles con el mercado común sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a)

la ayuda no supera una subvención en metálico de 500 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas deberán constituir importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones; cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, su importe será el equivalente en subvención bruta;

b)

la ayuda se concede en forma de régimen;

c)

la ayuda se concede sólo a empresas que no estaban en crisis (17) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no lo estaban en esa fecha, pero que han empezado a estarlo después como consecuencia de la crisis económica y financiera;

d)

el régimen de ayudas no podrá beneficiar a empresas activas en el sector de la pesca;

e)

la ayuda no se aplica a la exportación ni a ayudas que favorezcan a productos nacionales frente a productos importados;

f)

la ayuda se concede como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010;

g)

antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener también de la empresa de que se trate una declaración en soporte de papel o electrónico relativa a las demás ayudas de minimis y a las ayudas relacionadas con la medida recibidas durante el ejercicio fiscal en curso y comprobará que dicha ayuda no sitúa el importe total de las ayudas percibidas por la empresa durante el período del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010 por encima del techo de 500 000 EUR;

h)

la ayuda no se aplica a empresas especializadas en la producción agrícola primaria (18); puede aplicarse a empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas (19), a menos que su importe se establezca en función del precio o la cantidad de productos de ese tipo comprados por los productores primarios o comercializados por las empresas afectadas, o si la concesión de la ayuda se supedita a la obligación de cederla total o parcialmente a productores primarios.

4.3.   Ayuda en forma de garantías

4.3.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía pretende ofrecer a los Estados miembros directrices detalladas sobre los principios en los que se basará la Comisión para basar su interpretación de los artículos 87 y 88 y su aplicación a las ayudas estatales en forma de garantía. En concreto, la Comunicación especifica las condiciones que permiten considerar que una medida no constituye ayuda estatal, pero no ofrece criterios de compatibilidad para la evaluación de las garantías.

4.3.2.   Nueva medida

Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual aversión al riesgo de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un período limitado de tiempo podría constituir una solución bien dirigida y adecuada para dar a las empresas un acceso más fácil a la financiación.

La Comisión considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el mercado común en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

para las PYME, los Estados miembros concederán una reducción de hasta el 25 % de la prima anual a pagar para nuevas garantías de acuerdo con las disposiciones de salvaguardia establecidas en el Anexo (20);

b)

para las grandes empresas, los Estados miembros concederán también una reducción de hasta el 15 % de la prima anual para nuevas garantías calculada sobre la base de las mismas disposiciones de salvaguardia establecidas en el Anexo;

c)

cuando el elemento de ayuda incluido en los regímenes de garantía se calcula por métodos ya admitidos por la Comisión a raíz de su notificación de conformidad con un reglamento adoptado por la Comisión en materia de ayudas estatales (21), los Estados miembros podrán también conceder una reducción análoga de hasta el 25 % de la prima anual a pagar por nuevas garantías para las PYME y de hasta el 15 % de dicha prima para las grandes empresas;

d)

el importe máximo del préstamo no podrá superar el total de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa, pero que figure en la nómina de un subcontratista) para 2008. En el caso de empresas creadas después del 1 de enero de 2008, el importe máximo del préstamo no podrá superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad;

e)

las garantías deberán concederse, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2010;

f)

la garantía no podrá superar el 90 % del préstamo durante la vigencia de éste;

g)

la garantía podrá estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante;

h)

la reducción de la prima de la garantía sólo podrá aplicarse durante un período máximo de dos años posteriores a la concesión de la garantía. Si la duración del préstamo subyacente es superior a dos años, el Estado miembro podrá solicitar por un período máximo adicional de 8 años las primas refugio establecidas en el Anexo sin reducción;

i)

la ayuda se concederá sólo a empresas que no estaban en crisis (22) el 1 de julio de 2008; podrá aplicarse a empresas que no lo estaban en esa fecha, pero que han empezado a estarlo después como consecuencia de la crisis económica y financiera.

4.4.   Ayuda en forma de bonificación de tipos de interés

4.4.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (23) establece un método para el cálculo del tipo de referencia basado en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por la Comisión, con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados miembros aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecidos en la Comunicación de la Comisión vigente en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en dicha Comunicación, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.

4.4.2.   Nueva medida

En las actuales condiciones de los mercados, las empresas pueden encontrar dificultades para hallar fuentes de financiación. La Comisión aceptará que se concedan préstamos públicos o privados a tipos de interés al menos iguales a los tipos del Banco Central a un día, más una prima igual a la diferencia entre el tipo medio interbancario a un año y el tipo medio a un día del Banco Central para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008, más la prima de riesgo de crédito correspondiente al perfil de riesgo del beneficiario, tal y como se enuncia en la Comunicación de la Comisión sobre la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización.

El elemento de ayuda contenido en la diferencia entre este tipo de interés y el tipo de referencia definido por la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de cálculo de los tipos de referencia y de actualización se considerará temporalmente compatible con el Tratado sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)

el método se aplique a los contratos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar; puede cubrir préstamos de cualquier duración; los tipos de interés reducidos pueden aplicarse a los pagos de intereses antes del 31 de diciembre de 2012 (24); un tipo de interés al menos igual al interés definido en la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización se aplicará a los préstamos posteriores a esa fecha;

b)

la ayuda se concederá se concederá sólo a empresas que no estaban en crisis el 1 de julio de 2008 (25); podrá aplicarse a empresas que no lo estaban en esa fecha, pero que han empezado a estarlo después como consecuencia de la crisis económica y financiera.

4.5.   Ayuda a la producción de productos verdes

4.5.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (26) establece un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por la Comisión, con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados miembros aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecidos en la Comunicación de la Comisión vigente en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en dicha Comunicación, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.

4.5.2.   Nueva medida

La actual crisis financiera está haciendo también que las empresas encuentren más dificultades para financiar la producción de productos más ecológicos. La ayuda en forma de garantías puede no ser suficiente para conseguir financiar proyectos costosos cuyo objetivo es mejorar la protección del medio ambiente mediante la adaptación anticipada a normas aún no en vigor o la superación de dichas normas.

La Comisión considera que el respeto de los objetivos medioambientales debe seguir siendo prioritario a pesar de la crisis financiera. La producción de productos más respetuosos con el medio ambiente, incluidos productos que hagan un uso eficaz de la energía, redunda en interés de la Comunidad y es importante que la crisis financiera no ponga en peligro el cumplimiento de este objetivo.

Por lo tanto, medidas adicionales en forma de préstamos subvencionados podrían fomentar la producción de «productos verdes». No obstante, los préstamos subvencionados pueden provocar serias distorsiones de la competencia y, en consecuencia, deben circunscribirse de forma estricta a situaciones específicas y a inversiones dirigidas.

La Comisión considera que durante un período limitado de tiempo, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de conceder ayuda en forma de reducción del tipo de interés.

La Comisión, en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado, considerará compatible con el mercado común una bonificación de intereses para préstamos de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la ayuda se refiere a préstamos de inversión para la financiación de proyectos de producción de nuevos productos que mejoren de forma significativa la protección del medio ambiente;

b)

la ayuda deberá ser necesaria para el lanzamiento de un nuevo proyecto; en el caso de proyectos en curso, la ayuda podrá concederse si, debido a la nueva situación económica, resulta necesaria para continuar el proyecto;

c)

sólo se podrá conceder ayuda a proyectos para la producción de productos que impliquen la adaptación anticipada o la superación de futuras normas de producto comunitarias (27) que aumenten el nivel de protección medioambiental y que aún no estén en vigor;

d)

para los productos que impliquen una adaptación anticipada o una superación de futuras normas comunitarias de protección del medio ambiente, la inversión deberá comenzar el 31 de diciembre de 2010 como muy tarde y tener como objetivo la comercialización de los productos al menos dos años antes de la entrada en vigor de la norma;

e)

los préstamos pueden cubrir los costes de inversión en activos materiales e inmateriales (28), a excepción de los préstamos para inversiones que representan capacidades de producción de más del 3 % de los mercados de productos (29) en los que la tasa media de crecimiento anual, en el curso de los cinco años que preceden la inversión, del consumo aparente del producto en el mercado del EEE, medido a partir de los datos de valor, haya permanecido por debajo de la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo a lo largo del mismo período de referencia de cinco años;

f)

los préstamos deberán concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

g)

la ayuda se calculará en función del tipo individual del beneficiario según la metodología contenida en el punto 4.4.2 de la presente Comunicación, que especifica que la reducción del tipo de interés podrá ser del:

25 % para las grandes empresas;

50 % para las PYME;

h)

la bonificación del tipo de interés se aplicará durante un período máximo de dos años a partir de la concesión del préstamo;

i)

la bonificación del tipo de interés podrá aplicarse a los préstamos concedidos por el Estado o instituciones financieras públicas o a los préstamos concedidos por instituciones financieras privadas; deberá garantizarse la no discriminación entre entidades públicas y privadas;

j)

la ayuda se concederá sólo a empresas que no estaban en crisis (30) el 1 de julio de 2008; podrá aplicarse a empresas que no lo estaban en esa fecha, pero que han empezado a estarlo después como consecuencia de la crisis económica y financiera;

k)

los Estados miembros deberán garantizar que la ayuda no se transfiere directa o indirectamente a entidades financieras.

4.6.   Medidas de capital de riesgo

4.6.1.   Marco existente

Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas, establecen las condiciones que debe cumplir la ayuda estatal en favor de las inversiones de capital de riesgo para considerarse compatible con el artículo 87, apartado 3 del Tratado.

Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices sobre ayuda estatal en favor de inversiones de capital de riesgo en empresas pequeñas y medianas, la Comisión considera que no existe una deficiencia general del mercado de capital de riesgo en la Comunidad. No obstante, acepta que existen lagunas en el mercado para algunos tipos de inversión en ciertas fases del desarrollo de las empresas que podrían derivarse de un desajuste entre la oferta y la demanda de capital de riesgo y que, en general, se puede describir como falta de fondos propios.

El punto 4.3 de dichas Directrices establece que cuando los tramos de financiación no superan los 1,5 millones EUR por PYME objetivo a lo largo de cada período de doce meses, se da por hecho que existe una deficiencia del mercado y los Estados miembros no tienen que demostrarlo.

El punto 5.1(a) de las mismas Directrices establece que: «La Comisión es consciente de la constante fluctuación del mercado de capital de riesgo y del déficit de capital a lo largo del tiempo, así como del distinto grado en el que las empresas se ven afectadas por la deficiencia del mercado dependiendo de su tamaño, su etapa de desarrollo y su sector económico. Por lo tanto, la Comisión está dispuesta a considerar compatibles con el mercado común medidas de capital de riesgo que prevean tramos de inversión que superen el umbral de 1,5 millones de euros por empresa y año, siempre que se presenten las pruebas necesarias de las deficiencias del mercado».

4.6.2.   Adaptación temporal de las normas existentes

Las alteraciones del mercado financiero han dificultado el acceso de las PYME al capital de riesgo durante sus primeras etapas de desarrollo. Debido a la percepción actualmente más aguda de los riesgos asociados al capital de riesgo y las incertidumbres que generan las expectativas de rendimiento potencialmente a la baja, en la actualidad los inversores tienden a invertir en activos más seguros cuyos riesgos son más fáciles de evaluar en comparación con los asociados con inversiones en capital de riesgo. Por otro lado, parece que el carácter no líquido de las inversiones en capital de riesgo constituye un factor disuasivo adicional para los inversores. Está claro que la restricción en la liquidez debida a la actual situación del mercado ha agravado el déficit de fondos propios de las PYME. En consecuencia, se considera apropiado elevar temporalmente el umbral de seguridad para las inversiones en capital de riesgo con el fin de responder al aumento del déficit de fondos propios observado y de reducir temporalmente el porcentaje mínimo de participación de los inversores privados al 30 % también para las medidas dirigidas a las PYME situadas en las regiones no asistidas.

Por consiguiente, sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, hasta el 31 de diciembre de 2010, se introducen temporalmente los siguientes límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital de riesgo para pequeñas y medianas empresas:

a)

a efectos del punto 4.3.1: los tramos máximos de financiación permitidos se incrementan hasta los 2,5 millones EUR por PYME, desde 1,5 millones para cada PYME objetivo a lo largo de cada período de doce meses;

b)

a efectos del punto 4.3.4, el importe mínimo de la financiación proporcionada por inversores privados es del 30 % tanto dentro como fuera de las regiones asistidas;

c)

las otras condiciones establecidas en las Directrices comunitarias siguen siendo aplicables;

d)

esta adaptación temporal de las Directrices no es aplicable a las medidas de capital de riesgo cubiertas por el RGEC;

e)

los Estados miembros podrán adaptar los regímenes aprobados para reflejar las adaptaciones temporales de las Directrices.

4.7.   Acumulación

Los techos de ayuda fijados por la presente Comunicación se aplicarán tanto si la ayuda se financia íntegramente con recursos del Estado o parcialmente con recursos comunitarios.

Las medidas de ayuda temporales previstas en la presente Comunicación no pueden acumularse con ayudas contempladas en el Reglamento de minimis para los mismos costes elegibles. Si la empresa ya ha recibido ayuda de minimis antes de la entrada en vigor del presente marco temporal, la suma de la ayuda recibida con arreglo a las medidas previstas en el punto 4.2 de la presente Comunicación y la ayuda de minimis recibida no deberá superar los 500 000 EUR entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. El importe de la ayuda de minimis recibida después del 1 de enero de 2008 deberá deducirse del importe de la ayuda compatible concedida para el mismo fin con arreglo a los puntos 4.3, 4.4, 4.5 o 4.6.

Pueden acumularse con otras ayudas compatibles o con otras formas de financiación comunitaria, siempre que se respeten las intensidades de ayuda máxima indicadas en las Directrices o en los Reglamentos de exención por categorías aplicables.

5.   MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

5.1.   Seguro de créditos a la exportación a corto plazo

La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (31), estipula que los riesgos negociables no pueden estar cubiertos por el seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Los riesgos negociables son los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el anexo de la Comunicación, con un período de riesgo máximo de menos de dos años. Los riesgos de deudores establecidos en los Estados miembros y en otros ocho países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico se consideran negociables.

La Comisión considera que la actual crisis financiera no genera una falta de capacidad de seguro o reaseguro en todos los Estados miembros, pero no se puede excluir que en algunos países no se disponga temporalmente de cobertura para los riesgos no negociables.

El punto 4.4 de dicha Comunicación establece que: «En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

Cualquier Estado miembro que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguardia notificará a la Comisión su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. Además se incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión examinará si el uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Tratado.

Si la Comisión considera que se cumplen las citadas condiciones, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones del mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.

Asimismo, la Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, revisar las condiciones de uso de la cláusula; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.».

Estas disposiciones, aplicables a grandes empresas y a PYME, constituyen un instrumento adecuado en la actual situación económica si los Estados miembros consideran que no se dispone de cobertura en el sector privado del mercado de seguros para determinados riesgos de crédito negociables o para determinados compradores de protección de riesgos.

En este contexto, y con el fin de acelerar el procedimiento para los Estados miembros, la Comisión decide que, hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán demostrar la falta de mercado presentando pruebas suficientes de la no disponibilidad de cobertura en el sector privado del mercado de seguros. El recurso a la cláusula de salvaguardia se considerará justificado en todos los casos si:

una gran aseguradora privada internacional de crédito a la exportación de renombre y una aseguradora nacional de crédito demuestran que la cobertura no está disponible o,

cuatro exportadores bien establecidos en el Estado miembro presentan pruebas de la negativa de aseguradoras a cubrir determinadas operaciones específicas.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la pronta adopción de las decisiones relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

5.2.   Simplificación de procedimientos

Las medidas de ayuda estatal a que se refiere la presente Comunicación habrán de ser comunicadas a la Comisión. Además de las importantes medidas recogidas en la presente Comunicación, la Comisión se compromete a garantizar la rápida autorización de las medidas de ayuda que se prevean en respuesta a la crisis actual de acuerdo con la presente Comunicación, siempre que se cuente con la estrecha cooperación y toda la información de los Estados miembros correspondientes.

Dicho compromiso viene a completar la redacción, por parte de la Comisión, de una serie de mejoras de los procedimientos generales que afectan a las ayudas estatales, en particular para permitir una toma de decisiones más rápida y eficaz en cooperación con los Estados miembros. El paquete de simplificación general deberá, en particular, consagrar nuevos compromisos conjuntos de la Comisión y de los Estados miembros para simplificar y hacer más seguros los procedimientos en todos los pasos de la investigación de ayudas estatales y permitir una aprobación más rápida de los casos que no ofrezcan dudas.

6.   CONTROL E INFORMACIÓN

El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (32) y el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (33), exigen a los Estados miembros que presenten informes anuales a la Comisión.

Los Estados miembros deberán suministrar a la Comisión una lista de los regímenes que adopten sobre la base de la presente Comunicación para el 31 de julio de 2009 a más tardar.

Deberán conservar registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la presente Comunicación. Dichos registros, que deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberá conservarse durante 10 años y ser entregados a petición de la Comisión. En particular, los Estados miembros deberán haber demostrado que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los puntos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, no eran empresas en crisis a 1 de julio de 2008.

Además, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre las medidas establecidas sobre la base de la presente Comunicación para el 31 de octubre de 2009. En particular, deberán presentar elementos que justifiquen la necesidad de que la Comisión mantenga las medidas establecidas en la presente Comunicación después del 31 de diciembre de 2009, así como información detallada sobre los beneficios medioambientales de los préstamos subvencionados. Los Estados miembros deberán presentar esta información para todos los años adicionales de validez de la presente Comunicación antes del 31 de octubre de cada año.

La Comisión podrá exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se aprueba la medida de ayuda.

7.   DISPOSICIONES FINALES

La Comisión aplicará la presente Comunicación desde el 17 de diciembre de 2008, fecha en que se acordó en principio su contenido, teniendo en cuenta el contexto financiero y económico, que requería la adopción de medidas inmediatas. La presente Comunicación está justificada por los actuales problemas financieros, de carácter excepcional y transitorio, derivados de la crisis bancaria y no será aplicada después del 31 de diciembre de 2010. Tras consultar a los Estados miembros, la Comisión podrá modificarla con anterioridad a esa fecha en función de consideraciones económicas o de política de competencia importantes. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá clarificar su planteamiento en asuntos concretos.

La Comisión aplicará las disposiciones de la presente Comunicación a todas las medidas de capital de riesgo notificadas sobre las que deba adoptar una decisión después del 17 de diciembre de 2008, incluso en el caso de que las medidas hayan sido notificadas con anterioridad a dicha fecha.

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (34), la Comisión aplicará a la ayuda no comunicada las siguientes disposiciones:

a)

la presente Comunicación, si la ayuda se hubiera concedido después del 17 de diciembre de 2008;

b)

en todos los demás casos, las Directrices aplicables en el momento de concesión de la ayuda.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la rápida adopción de las decisiones tras la notificación completa de las medidas cubiertas en la presente Comunicación. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de sus intenciones y notificar los planes para la introducción de tales medidas de la forma más rápida y exhaustiva posible.

La Comisión desea recordar que cualquier mejora en la tramitación depende totalmente de la presentación de notificaciones claras y completas.


(1)  Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo, COM (2008) 800.

(2)  Conclusiones del Consejo ECOFIN de 7 de octubre de 2008.

(3)  DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

(4)  COM(2008) 394 final.

(5)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(6)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(8)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(9)  DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(10)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(11)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(12)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(13)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(14)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(15)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen y Volkswagen AG c Comisión. Recopilación 1999, p. II-3663, punto 167.

(16)  Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto C 47/96 Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), punto 10.1, Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto C 28/02 Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), puntos 153 et seq. y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06 BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), punto 166. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock, (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), Decisión de la Comisión en el asunto NN 25/2008, Rescue aid to WestLB, (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3), y Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/2008 SachsenLB, aún no publicado.

(17)  A efectos de la presente Comunicación, las «empresas en crisis» se definen del modo siguiente:

para las grandes empresas, véase el punto 2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis,

para las PYME, las definidas en el artículo 1, apartado 7, del RGEC.

(18)  Tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1857/2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

(19)  Tal como se definen en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1857/2006.

(20)  Las primas recogidas en el anexo detallan las disposiciones relativas a la salvaguardia de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008), teniendo en cuenta los diferentes niveles de colateralización. También pueden ser utilizadas como referencia para calcular el elemento de ayuda compatible para medidas de garantía incluidas en el punto 4.2 del presente marco temporal.

El cálculo de las primas refugio se basa en los márgenes establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6), teniendo en cuenta una nueva reducción de 20 puntos básicos (véase nota 11 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantías). Para cada categoría de calificación, sin embargo, la prima refugio, según lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008) sigue siendo el límite superior de la prima para cada categoría de calificación. En cuanto a la definición de los diferentes niveles de garantía, véase la nota 2, página 3, de la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(21)  Tales como el RGEC, el Reglamento (CE) no 1628/2006 o el Reglamento (CE) no 1857/2006, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes de que se trate.

(22)  Véase nota 17.

(23)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(24)  Los Estados miembros que deseen recurrir a este sistema deberán publicar diariamente en línea los tipos a un día y ponerlos a disposición de la Comisión.

(25)  Véase nota 17.

(26)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(27)  Por «futura norma de producto comunitaria» se entiende una norma comunitaria obligatoria que establece normas de protección del medio ambiente aplicables a los productos comercializados en la Comunidad y que ha sido aprobada pero aún no ha entrado en vigor.

(28)  Tal como se define en el punto 70 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

(29)  Definidas en el punto 69 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional 2007-2013.

(30)  Véase nota 17.

(31)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(32)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(33)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(34)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.


ANEXO

Marco temporal de salvaguardias en puntos básicos (1)

Categoría de calificación (Standard & Poor′s)

Colateralización

Alta

Normal

Baja

AAA

40

40

40

AA+

AA

AA-

40

40

40

A+

A

A-

40

55

55

BBB+

BBB

BBB-

55

80

80

BB+

BB

80

200

200

BB-

B+

200

380

380

B

B-

200

380

630

CCC e inferior

380

630

980


(1)  Para las empresas que no dispongan de antecedentes crediticios o de una calificación basada en el balance financiero (como determinadas empresas de finalidad específica o empresas nuevas en el mercado), los Estados miembros podrán conceder una reducción de hasta un 15 % (25 % para las PYME) sobre la prima refugio específica establecida en el 3,8 % en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008). Sin embargo, la prima nunca podrá ser inferior a la que sería aplicable a la empresa matriz o empresas matrices.


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