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Document 52009PC0217

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de protección de la aviación {SEC(2009) 615 final } {SEC(2009) 616 final }

/* COM/2009/0217 final - 0063 /0000 */

52009PC0217

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de protección de la aviación {SEC(2009) 615 final } {SEC(2009) 616 final } /* COM/2009/0217 final - 0063 /0000 */


ES

Bruselas, 11.5.2009

COM(2009) 217 final

2009/0063 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las tasas de protección de la aviación

(presentada por la Comisión)

{SEC(2009) 615 final }

{SEC(2009) 616 final }

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Contexto general

En la actualidad, los sistemas de recuperación de los costes ocasionados por la protección de la aviación se regulan a nivel nacional y no siempre son transparentes para los usuarios. No todos los aeropuertos de la UE consultan sistemáticamente a sus usuarios antes de determinar las tasas de protección de la aviación que van a aplicar o de modificar un sistema de tarifación.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

No hay disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta.

· Coherencia con la política de aviación civil y otros objetivos de la Unión

El tercer paquete de medidas aprobado por el Consejo en 1992 fue la última etapa del proceso de liberalización del acceso al mercado del transporte aéreo. Las iniciativas llevadas a cabo posteriormente han tenido por objeto regular y liberalizar las actividades auxiliares, como la prestación de servicios de asistencia en tierra, la asignación de franjas horarias y el uso de los sistemas informatizados de reserva. La Comunidad también ha legislado en el ámbito de la seguridad operacional y la protección de la aviación, y ha abordado la cuestión de la gestión del tránsito aéreo con medidas legislativas orientadas a la creación de un «cielo único». La Directiva sobre tasas aeroportuarias no contempla las tasas relacionadas con la protección de la aviación.

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

· Consulta de las partes interesadas

Consultation methods, main sectors targeted and general profile of respondents

Durante una audiencia celebrada el 17 de julio de 2008, la Comisión consultó a todas las partes interesadas del sector del transporte aéreo sobre las diversas posibilidades de concebir un acto legislativo comunitario relativo a las tasas de protección de la aviación. La Comisión solicitó también información y opiniones a los Estados miembros y al sector a través de cuestionarios.

Asimismo se han mantenido contactos bilaterales con algunos interesados para seguir intercambiando puntos de vista.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Todas las organizaciones del sector insistieron en que la protección de la aviación es responsabilidad del Estado, que debe, por lo tanto, sufragar los correspondientes costes. Sin embargo, ningún Estado miembro se manifestó partidario de que se impusiera a los Estados la obligación de sufragar los costes ocasionados por la protección de la aviación.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto para obtener un análisis cuantitativo y cualitativo de los efectos de la iniciativa, con el fin de evaluar el enfoque elegido. Para dicha evaluación no se utilizó asesoramiento externo. Sin embargo, el Centro Común de Investigación (CCI) cuantificó el impacto de algunas de las medidas. La nota del CCI se recoge en el anexo XII de la evaluación de impacto. Para la evaluación se utilizaron datos estadísticos públicos, procedentes principalmente de Eurostat, así como otros facilitados por las partes interesadas y los Estados miembros.

Principales organizaciones y expertos consultados

Se ha consultado a todas las principales organizaciones interesadas. También se ha consultado a los consumidores y a los usuarios del transporte a través de sus asociaciones.

Asesoramiento recibido y utilizado

No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles.

La principal conclusión es que, de las cuatro opciones contempladas como base para el estudio, la aplicación de un marco general con principios generales (es decir, la Opción 3) ofrece las mayores posibilidades de éxito y de evolución positiva tanto en la manera de establecer las tasas de protección de la aviación como en la relación entre aeropuertos y compañías aéreas.

· Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se consideraron las siguientes opciones:

La primera opción, «No intervención de la UE» se utilizó como referencia para evaluar las demás hipótesis.

Como segunda opción se planteó que el sector aéreo elabore y adopte medidas autorreguladoras voluntarias de alcance comunitario, con el fin de abordar los problemas que las dos partes, es decir, las compañías aéreas y los aeropuertos, atribuyen a la falta de acuerdo mutuo sobre la mejor forma de resolver los principales puntos conflictivos.

La tercera opción consiste en aprobar una norma comunitaria según la cual el modo de determinar las tasas de protección de la aviación a nivel nacional refleje una serie de principios comunes a los que han de adherirse los operadores de los aeropuertos.

En la cuarta opción, los Estados miembros financian íntegramente la protección de los aeropuertos. Esta opción eliminaría todas las tasas de protección y sus aspectos discriminatorios.

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

La propuesta define una serie de principios básicos que deben respetar los operadores aeroportuarios al fijar sus tasas de protección de la aviación. Son los siguientes:

No discriminación:

Los sistemas de tarifación en el ámbito de la protección de la aviación no deben discriminar entre compañías aéreas o pasajeros.

Consultas y vías de recurso:

La entidad gestora y las compañías aéreas que operen en un aeropuerto, o sus organizaciones representativas, deben entablar un diálogo sobre el sistema de tarifación, no sólo cuando el sistema se modifique, sino también en el momento de establecerse los niveles de las tasas. El objetivo de esta disposición es que ambas partes intercambien periódicamente sus puntos de vista sobre los niveles de las tasas y sobre todos los factores y requisitos normativos que incidan en su fijación.

Transparencia:

La propuesta no regula los métodos de cálculo de las tasas de protección de la aviación que deben aplicarse en cada Estado miembro. Aunque la Comisión reconoce la gran diversidad de la reglamentación sobre aeropuertos en los distintos Estados miembros, el operador deberá facilitar a las compañías aéreas un volumen razonable de información para que el proceso de consultas entre aeropuertos y compañías aéreas tenga sentido. Con este fin, la Directiva establece la información que debe facilitar periódicamente la entidad gestora del aeropuerto.

Las compañías aéreas, a su vez, deben comunicar sus previsiones de tráfico, el uso previsto de su flota y sus necesidades concretas en el aeropuerto, tanto presentes como futuras, con el fin de que la entidad gestora emplee su capital y asigne su capacidad de manera óptima.

Por otra parte, las compañías aéreas deben gozar del derecho a ser informadas sobre las eventuales medidas de protección de la aviación que sean más estrictas de lo prescrito por la legislación comunitaria.

Relación con los costes

Los ingresos procedentes de las tasas se han de utilizar exclusivamente para sufragar los costes relacionados con la protección de la aviación.

Autoridad de supervisión:

Un proyecto de Directiva que contiene principios que deben respetar los principales agentes del sector del transporte aéreo, es decir, los aeropuertos y las compañías aéreas, con sus intereses divergentes, debe aplicarse y cumplirse debidamente en los Estados miembros. El establecimiento de una autoridad en cada Estado miembro responsable de velar por la correcta aplicación de la Directiva garantizará la observancia de las disposiciones de esta última.

· Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 80, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

· Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en cuanto el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por cada Estado miembro por separado, debido a que los sistemas de tasas de protección de la aviación y la fijación de las mismas en cada aeropuerto no están regulados de manera uniforme en la UE. Siguen existiendo en los Estados miembros sistemas de tarifación divergentes. Esta situación dificulta la creación de unas condiciones de competencia equitativas tanto para los aeropuertos como para las compañías aéreas.

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por los motivos siguientes:

La aplicación en toda la UE de un conjunto común de normas básicas que regulen las tasas de protección de la aviación garantizará condiciones de competencia equitativas entre los interlocutores del sector del transporte aéreo a la hora de definir los parámetros de utilización de los costes derivados de la protección de los aeropuertos.

En los Estados miembros existen sistemas de tarifación diferentes. No todos los sistemas incluyen principios fundamentales aplicados de manera uniforme cuando se determinan las tasas y se define el método subyacente para calcularlas. La Directiva propuesta hace posible dicha aplicación uniforme.

La propuesta se limita a definir un mínimo de normas que deberán observarse cuando los Estados miembros o los operadores aeroportuarios determinen los niveles de las tasas. La propuesta de Directiva no impone un sistema concreto de tarifación. La definición de tal sistema se deja a los Estados miembros.

Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La propuesta de Directiva mantiene el margen para el establecimiento nacional de un marco básico para las tasas de protección de la aviación, y protege asimismo la flexibilidad de los aeropuertos para fijar sus propias tasas. La Directiva garantiza que los usuarios de los aeropuertos estarán mejor informados. La carga administrativa para los Estados miembros y las autoridades regionales que participen en la definición del marco regulador será limitada, en la medida en que deberán adaptar a la Directiva su legislación en vigor allí donde ésta no guarde conformidad con los principios básicos formulados en la Directiva.

· Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Directiva.

No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación.

Una directiva es el medio más idóneo para regular las tasas de protección de la aviación, ya que establece principios claros y a la vez básicos que deberán ser respetados por los operadores aeroportuarios al aplicar y recaudar las tasas. La incorporación de la Directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros permitirá a éstos tener en cuenta, en sus respectivas legislaciones nacionales, la situación concreta de sus aeropuertos, siempre que se apliquen íntegramente las disposiciones de la Directiva.

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones sobre el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

· Tabla de correspondencias

Los Estados miembros han de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la Directiva.

· Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, procede hacerlo extensivo al mismo.

2009/0063 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las tasas de protección de la aviación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de la aviación en los aeropuertos europeos es esencialmente responsabilidad del Estado. Cada Estado miembro decide sobre los métodos para financiar la protección de la aviación. Sin embargo, es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas de protección de la aviación y la manera de fijar estas últimas, ya que, a falta de dicho marco, podrían no respetarse algunas exigencias básicas de la relación entre las entidades gestoras de los aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos.

(2) La aplicación de tasas por prestación de servicios de navegación aérea y servicios de asistencia en tierra se contempla ya, respectivamente, en el Reglamento (CE) nº 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea [5], y en la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad [6].

(3) Es esencial que los usuarios de los aeropuertos obtengan periódicamente de la entidad gestora del aeropuerto información sobre el método y la base de cálculo de las tasas de protección de la aviación. Esa información permitirá a las compañías aéreas comprender los costes generados por la prestación de los servicios de protección y la productividad de las inversiones a ellos vinculadas. Para que las entidades gestoras puedan evaluar correctamente las necesidades de futuras inversiones, los usuarios del aeropuerto deben transmitirles oportunamente sus previsiones operativas, sus proyectos de desarrollo y sus peticiones y deseos concretos.

(4) Habida cuenta de que coexisten en la Comunidad diversos métodos para fijar y percibir las cantidades destinadas a sufragar los costes de protección de la aviación, es necesario armonizar la base de tarifación en aquellos aeropuertos comunitarios donde los costes de protección se reflejen en tasas específicas. En esos aeropuertos, las tasas deben guardar relación con los costes de la protección de la aviación, teniendo en cuenta cualquier posible financiación pública de los mismos.

(5) Es importante que haya transparencia en relación con el impacto económico de las eventuales medidas nacionales de protección de la aviación que sean más estrictas que las normas comunitarias establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 300/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2320/2002 [7].

(6) La presencia de una autoridad de supervisión independiente en cada uno de los Estados miembros garantizaría una aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Dicha autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus cometidos.

(7) Dado que los objetivos de la acción prevista no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros, pues los sistemas de tasas de protección de la aviación no pueden establecerse a nivel nacional de manera uniforme en toda la Comunidad y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a su dimensión o efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad formulado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva establece los principios comunes para la percepción de las tasas de protección de la aviación en los aeropuertos comunitarios.

2. La presente Directiva se aplica a todo aeropuerto situado en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

La presente Directiva no se aplica a las tasas percibidas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1794/2006, ni a las percibidas para la remuneración de los servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aeropuerto»: todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que pueda tener para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;

b) «entidad gestora del aeropuerto»: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto;

c) «usuario de un aeropuerto»: toda persona física o jurídica responsable del transporte por vía aérea de pasajeros, correo o carga con origen o destino en dicho aeropuerto;

d) «tasa de protección de la aviación»: suma destinada específicamente a sufragar la totalidad o una parte del coste de las medidas de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Artículo 3

No discriminación

Los Estados miembros velarán por que las tasas de protección de la aviación no generen discriminación entre los usuarios de los aeropuertos o los pasajeros aéreos.

Artículo 4

Consultas

1. Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora tenga acceso a toda la información necesaria en relación con los costes de prestación de los servicios de protección de la aviación en su aeropuerto.

2. Los Estados miembros velarán por que en cada aeropuerto se establezca un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios en relación con el funcionamiento del sistema de tasas de protección de la aviación y el nivel de estas últimas. La consulta deberá tener lugar al menos una vez al año.

3. La entidad gestora del aeropuerto presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas de protección de la aviación o del nivel de estas últimas al menos cuatro meses antes de que la modificación entre en vigor, junto con los motivos que la justifiquen. La entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva.

4. La entidad gestora del aeropuerto publicará su decisión al menos dos meses antes de la entrada en vigor de ésta. Cuando no se alcance un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto en relación con los cambios propuestos, la entidad gestora deberá justificar su decisión ante los usuarios.

Artículo 5

Transparencia

1. Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora del aeropuerto facilite una vez al año a cada usuario del aeropuerto, así como a sus representantes o asociaciones, información sobre los factores utilizados para determinar el nivel de todas las tasas de protección de la aviación aplicadas en el aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo:

a) una lista de los diferentes servicios e infraestructuras proporcionados como contraprestación por la tasa de protección de la aviación aplicada;

b) el método de cálculo de las tasas;

c) los ingresos y costes de cada categoría de tasa de protección de la aviación aplicada en el aeropuerto;

d) el número total de personal empleado en los servicios por los que se perciben las tasas;

e) las previsiones sobre el nivel de las tasas;

f) toda inversión prevista que pudiera afectar significativamente al nivel de las tasas de protección de la aviación;

2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten información a la entidad gestora antes de cada consulta, prevista en el artículo 4, en particular sobre:

a) sus previsiones de tráfico;

b) sus previsiones sobre la composición y el uso de su flota;

c) sus proyectos de desarrollo en el aeropuerto;

d) sus necesidades en el aeropuerto.

Artículo 6

Evaluaciones de impacto

1. Antes de adoptar medidas más estrictas con arreglo al artículo 6 de Reglamento (CE) nº 300/2008, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de impacto en relación con los efectos de tales medidas sobre el nivel de las tasas de protección de la aviación.

En cuanto a las medidas nacionales más estrictas que ya estén vigentes el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros realizaran evaluaciones de impacto durante un período transitorio de tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y consultarán a los usuarios de los aeropuertos, de conformidad con el artículo 4, sobre el resultado de las evaluaciones de impacto contempladas en el apartado 1.

Artículo 7

Relación entre los costes y las tasas de protección de la aviación

Las tasas de protección de la aviación se utilizarán exclusivamente para sufragar los costes de protección de la aviación. Estos costes se determinarán de acuerdo con los principios de contabilidad y de evaluación generalmente reconocidos en cada uno de los Estados miembros.

No obstante, los Estados miembros velarán por que se tenga en cuenta, en particular:

– el coste de financiación de las instalaciones y equipo destinados a las operaciones de protección de la aviación, incluida la amortización razonable del valor de dichos equipo e instalaciones;

– los gastos en personal y operaciones de protección de la aviación;

– las subvenciones asignadas por las autoridades con fines de protección de la aviación.

Artículo 8

Autoridad de supervisión independiente

1. Los Estados miembros designarán o crearán un organismo independiente como autoridad de supervisión nacional, a fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. Dicho organismo podrá ser el mismo que la entidad a la cual el Estado miembro haya encomendado la aplicación de la Directiva 2009/12CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias [8].

2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad de supervisión velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora del aeropuerto o compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de aeropuertos, entidades gestoras de aeropuertos o compañías aéreas, velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión independiente ejerza sus competencias de manera imparcial y transparente.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y dirección de la autoridad de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los Estados miembros velarán por que, en lo tocante a los desacuerdos con las tasas de protección de la aviación, se adopten medidas para:

a) establecer un procedimiento de resolución de desacuerdos entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto;

b) determinar las condiciones en las que un desacuerdo pueda someterse a la autoridad de supervisión independiente y, en particular, prever la desestimación por dicha autoridad de las reclamaciones que considere que no están adecuadamente justificadas o documentadas; y

c) determinar los criterios conforme a los cuales se evaluarán los desacuerdos con miras a su resolución.

Estos procedimientos, condiciones y criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

5. La autoridad de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 9

Informe y revisión

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva en un plazo máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas.

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la recogida de la información necesaria para la elaboración del informe contemplado en el apartado 1.

Artículo 10

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [….]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

[6] DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

[7] DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

[8] DO L 70 de 14.3.2009, p. 11.

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