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Document 52008PC0324

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas {SEC(2008)1977} {SEC(2008)1978}

/* COM/2008/0324 final - CNS 2008/0112 */

52008PC0324

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas {SEC(2008)1977} {SEC(2008)1978} /* COM/2008/0324 final - CNS 2008/0112 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 4.6.2008

COM(2008) 324 final

2008/0112 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

(presentada por la Comisión) {SEC(2008)1977}{SEC(2008)1978}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) Contexto de la propuesta

- Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene como objetivo simplificar el marco regulador actualmente vigente, relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas, mediante la sustitución:

- del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[1];

- del Reglamento (CE) nº 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa)[2].

En el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo se establecen las condiciones actuales de pesca en las aguas comunitarias situadas fuera del Mar Báltico, del Mar Negro y del Mar Mediterráneo en relación con las medidas técnicas para la conservación de las poblaciones de peces mediante la protección de los juveniles de organismos marinos. Las medidas técnicas consisten en las dimensiones de malla y otros aspectos de la estructura de los artes de pesca, los períodos y zonas geográficas en los que se limita o prohíbe determinado tipo de pesca y las tallas mínimas de desembarque de los organismos marinos.

Con motivo de la reforma de la política pesquera común de 2002, la Comisión y el Consejo acordaron aplicar progresivamente planes de recuperación y gestión y planes a largo plazo, relativos a los recursos pesqueros de interés para la Comunidad. Dichos planes se han establecido en relación con la mayoría de las poblaciones de bacalao en aguas comunitarias, dos poblaciones de merluza, dos poblaciones de cigalas, dos poblaciones de lenguado y poblaciones de solla y lenguado en el Mar del Norte, por lo que se han modificado o ampliado las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 850/98.

Además, el Reglamento (CE) nº 850/98 ha sido modificado por diez reglamentos que no siempre se refieren a los planes a largo plazo.

Todas estas modificaciones deben integrarse en un conjunto completo de medidas técnicas. Se pretende conseguir una amplia gama de objetivos a través de estas medidas técnicas, destacando entre ellos la protección de los juveniles; una gran parte de estas medidas han sido diseñadas para limitar su captura, aumentando la selectividad de los artes de pesca o estableciendo vedas o cotos. Otras medidas se destinan a proteger a determinadas especies o ecosistemas mediante la restricción del esfuerzo pesquero, imponiendo por ejemplo el cierre de ciertas zonas. La necesidad de reducir los descartes se refleja también en la aprobación de las medidas técnicas apropiadas.

Además, las medidas técnicas deben adaptarse al contexto de la creación de los consejos consultivos regionales (CCR) mediante la Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común[3]. Debe establecerse un equilibrio entre las medidas aplicables en todas las zonas en general, por un lado, y, por otro, las medidas aplicables de forma específica en una región concreta correspondiente a un determinado consejo consultivo regional (CCR) o en aguas situadas frente a las costas de los departamentos franceses de Guyana, Martinica, Guadalupe y Reunión, bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

La estructura del Reglamento propuesto consiste por consiguiente en un Reglamento del Consejo basado en el artículo 37 del Tratado CE, que incluye todas las medidas comunes permanentes aplicables en todas las zonas, es decir, los principios rectores. Las medidas aplicables en cada una de las zonas de los CCR o en aguas situadas frente a las costas de los departamentos franceses de Guyana, Martinica, Guadalupe y Reunión, bajo la soberanía o jurisdicción de Francia, es decir, aspectos puramente técnicos de carácter regional, deben aplicarse por lo tanto a través de distintos Reglamentos de la Comisión por el procedimiento del Comité de Gestión, sobre la base de un Reglamento del Consejo.

En lo que atañe al procedimiento y al calendario, este enfoque exige que el Reglamento del Consejo se adopte antes de que se adopten los Reglamentos regionales de la Comisión.

Contexto general

En junio de 2004, a iniciativa de la Presidencia irlandesa, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada: «Promoción de métodos de pesca más respetuosos con el medio ambiente: papel de las medidas técnicas de conservación»[4]. Posteriormente, concretamente el 21 de junio de 2004, el Consejo adoptó una serie de conclusiones en las que invita a la Comisión a presentar una nueva propuesta sobre medidas técnicas aplicables en el Atlántico, con el fin de sustituir el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[5].

El plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común[6] (el plan de acción) considera prioritaria la simplificación de la normativa relativa a las medidas de conservación de las poblaciones de peces a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, actualmente establecidas en el Reglamento (CE) nº 850/98, tras consultar a los Estados miembros y al sector.

La simplificación es uno de los objetivos fundamentales del Reglamento propuesto, teniendo en cuenta la reacción del Consejo, del Parlamento Europeo, del Comité Económico y Social y de los participantes (el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura (CCPA) y los CCR) en el plan de acción.

Sobre la base de un documento no oficial sobre futuras medidas técnicas en el Atlántico, la Comisión consultó a los CCR interesados[7] en 2006 y al CCPA en septiembre de 2005.

El objetivo de la propuesta no es, por el momento, modificar el grado de ambición de las medidas técnicas de conservación, pasando por ejemplo a exigir mayores dimensiones de malla. Si bien la Comisión considera que la pesca sostenible, especialmente en el caso de las pesquerías demersales, exige un considerable incremento de la selectividad de los artes de pesca, la prioridad es fijar un nuevo conjunto de normas más claras y simples. El aumento de la selectividad se introducirá después, de forma gradual, mediante posteriores modificaciones de dichas normas y de forma paralela a la mejora general del estado de conservación de las poblaciones de peces comunitarias que deberá obtenerse mediante otros elementos de la política de conservación, como los planes plurianuales.

Todas las disposiciones deberán ser simples, comprensibles y controlables, y tener efectos favorables para la conservación de las especies, la protección de los hábitats marinos o la reducción de los descartes.

La propuesta se aplica a la pesca comercial y recreativa en todas las aguas europeas, con excepción del Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro y las pesquerías de poblaciones de peces altamente migratorias en todas las aguas, a las que se aplican normas específicas. Reunirá la mayor parte de las medidas técnicas correspondientes al Atlántico y al Mar del Norte, actualmente recogidas en varios Reglamentos comunitarios, si bien algunas medidas que figuran actualmente en Reglamentos independientes seguirán por separado[8].

Armonización/regionalización

La Comisión considera que debe favorecerse el enfoque regional, mucho más propicio para la participación de los interesados en el proceso. La participación de los interesados es fundamental puesto que genera una actitud de compromiso respecto de las medidas y asegura una mayor probabilidad de que se cumplan las disposiciones adoptadas. Esta regionalización no implicaría la renacionalización de las medidas técnicas.

El Reglamento no alterará el equilibrio de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros establecido en el Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Principios rectores frente a normas técnicas o regionales

El Reglamento del Consejo propuesto se centra en medidas que, según se espera, serán permanentes. No obstante, tendría también que fijar los procedimientos aplicables a las medidas de evolución previsiblemente rápida y a las de carácter altamente técnico. En el caso de estas últimas, el Reglamento debería favorecer la aplicación de un procedimiento de adopción de nuevas normas a través del procedimiento de comitología. Este enfoque tiene como objetivo responder a la preocupación de los Estados miembros de reducir o eliminar las medidas técnicas provisionales del Reglamento anual sobre los TAC y las cuotas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que la aplicación de las medidas técnicas suele tener a menudo carácter urgente.

Evaluación

Una prioridad común a los Estados miembros, el Parlamento Europeo y los interesados es la necesidad de evaluar, antes y después de su aplicación, las consecuencias de las medidas técnicas. Nunca se ha evaluado la eficacia de muchas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98 y estas medidas han permanecido vigentes con independencia de su interés para los fines de conservación.

Uno de los principios fundamentales será que las medidas previstas en este Reglamento deberán evaluarse transcurrido cierto tiempo, a fin de determinar si siguen siendo necesarias. Otro de sus principios rectores exigirá que, cuando se propongan nuevas medidas de cierta envergadura (como un aumento significativo de la dimensión de malla), la Comisión llevará a cabo, si los datos disponibles así lo permiten, una evaluación previa de sus efectos probables.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo y modificaciones posteriores;

Reglamento (CE) nº 2549/2000 del Consejo.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta atenderá a los objetivos de la PPC.

2) Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

- Consulta de las partes interesadas

Los servicios de la Comisión han preparado dos documentos no oficiales que exponen las intenciones de la Comisión en lo que atañe a la revisión, codificación y simplificación del Reglamento (CE) nº 850/98, para la consulta de las partes interesadas. La propuesta se basa en distintas consultas con los Estados miembros y con representantes de los interesados del CCR del Mar del Norte, el CCR de aguas noroccidentales y el CCR de aguas suroccidentales.

En términos generales, las partes consultadas coinciden en que son necesarias la simplificación y armonización, aunque es preciso también tener en cuenta las características regionales de la actividad pesquera y un enfoque basado en la pesca, así como reunir todas las medidas técnicas en un solo Reglamento. Se insiste mucho además en la demanda de clarificación y en la necesidad de aumentar la selectividad de los artes de arrastre de fondo. Todas estas observaciones se han tenido en cuenta a la hora de redactar la propuesta.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ha emitido un dictamen sobre los cotos[9] y sobre la influencia de los principales factores que afectan a la selectividad del copo[10]. Expertos en tecnología de los artes de pesca se han reunido en el marco del Acuerdo de pesca bilateral entre la UE y Noruega para debatir acerca de la selectividad en el Mar del Norte[11].

Se ha tenido en cuenta el informe del grupo de trabajo de CIEM/FAO sobre la tecnología de la pesca y el comportamiento de los peces (WGFTFB), relativo a los Reglamentos de la UE sobre medidas técnicas[12].

El 3 de julio de 2007, se celebró en Bruselas una reunión de expertos y de fabricantes de redes sobre medidas técnicas.

Evaluación de impacto

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de impacto de la propuesta, con el consiguiente informe que podrá consultarse en en el sitio web de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

La simplificación es uno de los objetivos fundamentales del nuevo Reglamento propuesto; los objetivos operativos específicos son los siguientes:

- integrar todas estas modificaciones en un conjunto completo de medidas técnicas fáciles de comprender, controlar y poner en aplicación;

- establecer un equilibrio entre las medidas aplicables en todas las zonas en general, por un lado, y, por otro, las medidas aplicables de forma específica en una región concreta correspondiente a un determinado consejo consultivo regional (CCR).

La propuesta no tiene por objeto modificar de forma substancial el fondo de la normativa correspondiente, sino más bien modificar el planteamiento legislativo, por lo que tendrá un reducido impacto medioambiental, social y económico.

El informe de evaluación de impacto examina las opciones siguientes y la propuesta corresponde a la opción expuesta en el tercer guión:

- opción « statu quo »: Este enfoque consiste en no adoptar ninguna medida específica para simplificar o modificar la normativa relativa a las medidas técnicas aplicables en el Atlántico y el Mar del Norte en esta fase y seguir aplicando la gestión de la pesca en su forma actual; esta opción ya ha sido debatida en el Consejo, que ha llegado a la conclusión de que es necesaria una nueva propuesta y ha solicitado a la Comisión que proponga, tras llevar a cabo las oportunas consultas con los interesados, un nuevo Reglamento sobre medidas técnicas de conservación.

- opción «sólo simplificación»: A través de esta opción, se trata de simplificar las medidas técnicas y armonizarlas indistintamente, sin tener en cuenta las consideraciones regionales u otras consideraciones específicas; si no se adaptan las medidas a las necesidades locales específicas y al enfoque ascendente, no se conseguirá reforzar la eficacia de las medidas técnicas; dado que no fomenta métodos de pesca más respetuosos del medio ambiente, es decir, la política de descartes, esta propuesta es contraria al plan de acción 2006-2008 de la Comisión para la mejora de la política pesquera común; tal es el motivo por el que esta opción se ha descartado desde el principio y no se ha examinado más a fondo.

- opción «simplificación y regionalización»: Esta opción propone un conjunto legislativo que no sólo simplifica las complejas normas actualmente vigentes, sino que establece disposiciones específicas para cada una de las «zonas CCR», lo que permite tener en cuenta las diferencias regionales; esta propuesta legislativa responde a la petición del Consejo de que se revisen las medidas técnicas con vistas a su simplificación y a la adopción de un enfoque más regionalizado, con el fin de reforzar la eficacia de dichas medidas; se propondrá un conjunto de medidas completo y coherente, con un equilibrio adecuado entre las medidas aplicables en todas las zonas en general y las medidas específicas aplicables en determinadas zonas CCR, concretamente un Reglamento marco del Consejo, con una serie de principios y disposiciones generales, y una serie de Reglamentos complementarios de la Comisión, con normas técnicas específicas para cada una de las «zonas CCR»; esta revisión de las medidas técnicas se ajustará al plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común.

3) Aspectos jurídicos de la propuesta

- Resumen de la acción propuesta

Sustitución y derogación del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo y derogación del Reglamento (CE) nº 2549/2000 del Consejo.

- Base jurídica

Artículo 37 del Tratado CE.

- Principio de subsidiariedad

La presente propuesta entra en el ámbito de aplicación de la PPC, que es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[13], la política pesquera común debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. A tal fin, la Comunidad aplicará el criterio de precaución al adoptar medidas diseñadas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, garantizar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, para alcanzar este objetivo el Consejo deberá establecer medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

El artículo 4, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) nº 2371/2002 establece además que dichas medidas podrán incluir, para cada población o grupo de poblaciones, medidas destinadas a limitar la mortalidad por pesca y los efectos medioambientales de las actividades pesqueras mediante la adopción de medidas técnicas.

Dado que la propuesta se ajusta a los objetivos de la PPC, se considera que cumple el principio de proporcionalidad.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Consejo

No serían adecuados otros medios por las siguientes razones: la propuesta se refiere a la sustitución y derogación de un Reglamento del Consejo.

4) Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario.

2008/0112 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[14],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[15],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[17],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 850/98[18] establece determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros.

(2) En sus conclusiones de junio de 2004, a través de las que trataba de fomentar el uso de métodos de pesca más respetuosos con el medio ambiente, el Consejo recomendó que se revisasen las medidas técnicas aplicables en el Atlántico y el Mar del Norte, a fin de simplificarlas y de tener en cuenta determinadas características regionales. El Consejo solicitó a la Comisión que, tras llevar a cabo las oportunas consultas con el sector, presentase una propuesta simplificada de medidas técnicas.

(3) En su Comunicación de junio de 2004[19], la Comisión propone vías para que la Comunidad pueda seguir fomentando el recurso a métodos de pesca respetuosos con el medio ambiente, en especial por medio del recurso a medidas técnicas de conservación, sin perder de vista la necesidad de encontrar un equilibrio entre los objetivos económicos y los medioambientales. El uso de tales métodos de pesca debe tenerse en cuenta.

(4) En abril de 2006, el Consejo refrendó el plan de acción de la Comisión para la simplificación de la normativa comunitaria. A la luz de las conclusiones de dicho plan de acción, todas las medidas técnicas esparcidas en distintos Reglamentos, incluido el Reglamento anual sobre las posibilidades de pesca y los planes de recuperación de determinadas poblaciones, deben integrarse en un solo Reglamento.

(5) El presente Reglamento debe establecer medidas técnicas aplicables en el Atlántico nororiental, el Atlántico centrooriental y las aguas situadas frente a las costas de los departamentos franceses de Guyana, Martinica, Guadalupe y Reunión, bajo la soberanía o jurisdicción exclusiva de Francia, ya que las medidas técnicas aplicables en el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo se establecen en el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98[20] y en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94[21], respectivamente.

(6) Las medidas técnicas deben adaptarse al contexto de la nueva política pesquera común adoptada en 2002, especialmente en lo que atañe a la creación de los consejos consultivos regionales (CCR) mediante la Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común[22], y a la integración de consideraciones medioambientales como la protección de los hábitats marinos y la reducción de los descartes.

(7) Debe establecerse un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas de conservación a la diversidad de la pesca y la necesidad de normas homogéneas que resulten fáciles de aplicar, así como entre las medidas aplicables en todas las zonas en general, por un lado, y, por otro, las medidas aplicables de forma específica en una región concreta correspondiente a un determinado consejo consultivo regional (CCR).

(8) El artículo 174 del Tratado establece el principio de que todas las medidas comunitarias deben integrar las exigencias de la protección del medio ambiente, en particular a la luz del principio de precaución.

(9) Es preciso seguir cumpliendo el compromiso de desarrollar prácticas pesqueras no destructivas, con arreglo a las recomendaciones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben evaluarse transcurrido cierto tiempo, a fin de reexaminar su eficacia y justificación.

(11) El Consejo estableció en la Directiva 92/43/CEE medidas de conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora salvajes. Algunas de las especies de organismos marinos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están protegidas por las disposiciones de dicha Directiva.

(12) A fin de garantizar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros en interés tanto de los pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas técnicas de conservación que determinen, entre otros aspectos, la dimensión de las mallas y sus combinaciones adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de los artes de pesca, los tamaños mínimos de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y con determinados artes y equipos.

(13) E preciso determinar los métodos de medición de los organismos marinos.

(14) Para no entorpecer las actividades de investigación científica, repoblación artificial o trasplante, el presente Reglamento no debe aplicarse a las operaciones exigidas por las citadas actividades.

(15) Los buques deberán trasladarse inmediatamente a otra zona cuando se excedan las capturas accesorias máximas.

(16) Deben fijarse las dimensiones y los períodos y la profundidad de inmersión de determinados artes fijos.

(17) En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar las medidas provisionales adecuadas, que deberán aplicarse en tiempo real.

(18) Podrán mantenerse o adoptarse medidas adicionales nacionales de carácter estrictamente local, de conformidad con la política pesquera común.

(19) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las disposiciones específicas para cada una de las zonas cubiertas por un consejo consultivo regional, deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[23].

(20) Debido al número y a la importancia de las modificaciones que deben realizarse, procede derogar el Reglamento (CE) nº 850/98 y sustituirlo por un nuevo texto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a) a la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de recursos pesqueros, cuando tales actividades sean llevadas a cabo:

i) en aguas comunitarias de las zonas de pesca y en las aguas mencionadas en el artículo 2;

ii) por buques de pesca comunitarios en aguas no comunitarias de las zonas de pesca mencionadas en el artículo 2, apartado 1;

iii) por nacionales de los Estados miembros en aguas no comunitarias de las zonas de pesca mencionadas en el artículo 2, apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón;

b) al almacenamiento, la venta, la exposición o puesta en venta de productos de la pesca capturados en las zonas de pesca y aguas mencionadas en el artículo 2;

c) a la importación de productos de la pesca capturados fuera de las zonas de pesca y aguas mencionadas en el artículo 2 o en cualquier lugar por buques de pesca de terceros países, en lo que atañe a los disposiciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 2

Definición de las zonas de pesca

1. El presente Reglamento se aplicará a las siguientes zonas de pesca, cuando estén incluidas en una de las zonas especificadas en el artículo 2, apartado 1, letras c) a f), de la Decisión 585/2004/CE:

a) las zonas del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) definidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91[24];

b) las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de Madeira y de las Islas Canarias) del CPACO (Atlántico centrooriental o principal zona de pesca 34 de la FAO), definidas en el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo[25].

2. El presente Reglamento se aplicará a las aguas situadas frente a las costas de los departamentos franceses de Guyana, Martinica, Guadalupe y Reunión, bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

Artículo 3

Otras definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «red de arrastre»: una red remolcada de forma activa por uno o varios buques de pesca, constituida por una red con un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo;

b) «red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra;

c) «red de tiro danesa»: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red; este arte compuesto por una red, que es similar a una red de arrastre de fondo por su forma y tamaño, consta de dos grandes alas, un cuerpo y un copo;

d) «arte de arrastre»: redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares con un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, o que constan de dos grandes alas, un cuerpo y un copo, y que se desplazan de forma activa en el agua;

e) «copo»: los últimos 8 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

f) «cubierta de refuerzo»: paño o pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente el copo de un arte de arrastre y que se fija al mismo a determinados intervalos; tiene, al menos, las mismas dimensiones (longitud y anchura) que la parte del copo a la que se fija;

g) «estrobo circular»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la cubierta de refuerzo y que se fija a ella;

h) «estrobo para izar»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la cubierta de refuerzo y que se fija a ella mediante argollas o anillas;

i) «red de enmalle»: una red compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres; captura organismos acuáticos vivos enmallándolos o enredándolos;

j) «trasmallo»: una red constituida por dos o más paños de red, montados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga;

k) «período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque de pesca;

l) «Estado miembro ribereño»: el Estado miembro que ejerce la soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que se llevan a cabo las actividades de pesca.

CAPÍTULO II

MEDIDAS COMUNES PERMANENTES APLICABLES A TODAS LAS ZONAS

Sección 1

TAMAÑO MÍNIMO DE DESEMBARQUE

Artículo 4

Tamaño mínimo de desembarque de los recursos acuáticos vivos

1. Se considerará que los recursos acuáticos vivos no tienen la talla reglamentaria cuando no alcancen el tamaño mínimo de desembarque especificado en el anexo I para las especies correspondientes.

2. Los recursos acuáticos vivos que no tengan la talla reglamentaria no podrán conservarse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse en venta, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la sardina, la anchoa, el jurel y la caballa que no alcancen la talla reglamentaria, capturados para su uso como cebo vivo, podrán conservarse a bordo, a condición de que sean mantenidos vivos.

4. La talla de los organismos marinos se medirá de acuerdo con las disposiciones del anexo II.

Sección 2

ARTES DE PESCA

Artículo 5

Norma de la red única

Queda prohibido llevar a bordo, en todas las mareas, cualquier combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla.

Artículo 6

Artes de arrastre

1. Queda prohibida la utilización de dispositivos que obstruyan las mallas o reduzcan el tamaño de éstas en la mitad superior del copo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido:

a) fijar, al faenar con artes de arrastre y un tamaño de malla inferior a 80 mm, una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

b) fijar en la cara exterior de alguna parte del copo un sensor para medir el volumen de las capturas;

c) fijar estrobos circulares y un estrobo de izado en la cara exterior del copo;

d) fijar flotadores en los dos costadillos del copo.

3. Queda prohibido utilizar:

a) copos cuyo número de mallas de igual dimensión alrededor de cualquier circunferencia del copo aumente del extremo anterior al posterior; esta prohibición no se aplicará a la parte del copo en la que se inserte un dispositivo selectivo autorizado;

b) copos cuya dimensión de malla sea igual o inferior a 80 mm, con mallas que no tengan forma cuadrangular y cuyos lados de malla no tengan aproximadamente la misma longitud;

c) copos cuya longitud estirada de la mitad superior no sea igual aproximadamente a la longitud estirada de la mitad inferior;

d) redes de arrastre con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm que tengan más de 100 mallas abiertas y menos de 40 mallas abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos;

e) copos con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm que no estén fabricados con:

i) material de red fabricado con torzal simple de un grosor de 8 mm como máximo, o

ii) material de red fabricado con torzal doble de un grosor de 5 mm como máximo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), y el apartado 3, letras b), d) y e), la dimensión de malla de 80 mm se sustituirá por una de 60 mm en el caso de la pesca en las zonas CIEM VIII, IX y X.

Artículo 7

Redes de arrastre de vara

1. Queda prohibido conservar a bordo o utilizar redes de arrastre de vara cuya dimensión de malla sea inferior a 120 mm e igual o superior a 80 mm, excepto en el caso de que la totalidad de la mitad superior de la parte anterior de dichas redes esté formada por un lado de red que no contenga ninguna malla individual de dimensión inferior a 180 mm; la longitud del lado de red deberá ser igual o superior a la mitad de la longitud de la vara. El lado de red estará acoplado directamente a la relinga superior o, como máximo, a tres hileras de red de cualquier dimensión de malla acopladas directamente a la relinga superior.

2. Queda prohibido conservar a bordo o utilizar redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremidades, incluyendo todas las sujeciones a la misma.

Artículo 8

Redes de enmalle y trasmallos

1. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros.

2. El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 48 horas.

3. En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 50 km de redes.

Artículo 9

Disposiciones específicas sobre determinadas redes de enmalle

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 600 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. el período de inmersión máximo será de 24 horas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

3. La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice las redes de enmalle mencionadas en el apartado 2 no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo.

Sección 3

MEDIDAS DESTINADAS A REDUCIR LOS DESCARTES

Artículo 10

Traslado de los buques a otra zona en tiempo real cuando se superen las capturas accesorias máximas

1. Cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

2. En caso de que los porcentajes mínimos y/o máximos de especies principales, a exclusión de las capturas de especies principales que no tengan la talla reglamentaria, que esté permitido capturar con la categoría de dimensión de malla admisible para dicha especie y conservar a bordo, en cada lance, no se ajusten a los porcentajes establecidos en las disposiciones adoptadas de acuerdo con el artículo 22, el buque deberá alejarse inmediatamente un mínimo de 10 millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior y, durante todo el lance siguiente, deberá mantener una distancia mínima de 10 millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior.

Artículo 11

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1. Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo aparatos de clasificación automática por tamaño del arenque ( Clupea harengus ), la caballa ( Scomber scombrus ) y el jurel ( Trachurus spp .).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el transporte y la utilización de estos aparatos estarán autorizados en los siguientes casos:

a) cuando la totalidad de la captura que pueda legalmente conservarse a bordo se almacene en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y

b) los aparatos estén instalados y situados en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques autorizados para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar en el Kattegat los aparatos de clasificación automática mencionados en el apartado 1, siempre y cuando les haya sido expedido a tal efecto un permiso de pesca especial. El permiso de pesca especial definirá las especies, las zonas, los períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

Sección 4

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 12

Prácticas pesqueras destructivas

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.

Sección 5

OPERACIONES A BORDO

Artículo 13

Operaciones de transformación

1. Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina o aceite de pescado, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las actividades siguientes:

a) la transformación o el transbordo de desperdicios;

b) la producción de surimi y de pasta de pescado a bordo de un buque de pesca.

Sección 6

MEDIDAS ESPECÍFICAS DE DETERMINADAS ESPECIES

Artículo 14

Restricciones aplicables a la pesca de camarón para proteger los peces planos

1. Queda prohibido conservar a bordo quisquillas ( Crangon spp.) y camarón espico ( Pandalus montagui) capturados con redes de arrastre de fondo cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros, a menos que las cantidades no excedan del 5 % del peso vivo total de los organismos marinos a bordo.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en los casos siguientes:

a) cuando el buque tenga instalado a bordo y en funcionamiento un dispositivo diseñado para separar los peces planos de la quisquilla y del camarón espico tras la captura y

b) cuando se utilice para la captura de la quisquilla y del camarón espico una red de arrastre separadora o una red de arrastre con una rejilla selectora, de conformidad con las disposiciones de aplicación que establezcan los Estados miembros; dichas disposiciones serán aplicables sólo a redes arrastradas por buques de pesca.

Artículo 15

Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar

En las aguas comunitarias de la zona de pesca a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dicha zona de pesca esté incluida en las zonas especificadas en el artículo 2, apartado 1, letras c) a e), de la Decisión 585/2004/CE, el salmón y la trucha de mar no deberán conservarse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse en venta, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar cuando se capturen:

a) en las aguas situadas más allá del límite de 6 millas medido desde las líneas de base de los Estados miembros, con excepción del Skagerrak y el Kattegat;

b) en zonas del Skagerrak y del Kattegat situadas fuera del límite de 4 millas, medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros;

c) con cualquier tipo de red de arrastre.

CAPÍTULO III MEDIDAS NACIONALES Y REGIONALES

Artículo 16

Medidas urgentes de conservación adoptadas por los Estados miembros

1. En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 tendrán una duración máxima de 10 días, la extensión geográfica de los caladeros afectados quedará claramente delimitada y las medidas sólo podrán afectar a los buques de pesca equipados para capturar las especies en cuestión, y/o que cuenten con una autorización para faenar en los caladeros de que se trate.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1, con su exposición de motivos correspondiente, serán notificadas de forma simultánea a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales tan pronto como sean adoptadas.

Artículo 17

Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques de pesca que enarbolan su pabellón

1. En aras de la conservación y gestión de las poblaciones de peces o para reducir los efectos de la pesca en el ecosistema marino, los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca aplicables a los buques de pesca que enarbolan su pabellón. Dichas medidas podrán

a) completar las medidas establecidas en los Reglamentos comunitarios en materia de pesca

o

b) ir más allá de los requisitos mínimos establecidos en los Reglamentos comunitarios en materia de pesca.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 serán compatibles con el Derecho comunitario.

3. El Estado miembro que adopte medidas de ese tipo las notificará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. A petición de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para determinar si las medidas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.

5. Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión en la que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas en cuestión.

Artículo 18

Planes nacionales y/o regionales destinados a reducir o eliminar los descartes

1. Los Estados miembros y/o los consejos consultivos regionales podrán presentar a la Comisión propuestas sobre cuestiones relativas a la elaboración de planes para reducir o eliminar los descartes en el mar y mejorar la selectividad de los artes de pesca. La Comisión evaluará dichas propuestas y presentará al Estado miembro y/o al consejo consultivo regional sus observaciones al respecto, especialmente en lo que atañe a la forma en que los planes vayan a contribuir a la reducción o eliminación de los descartes, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción.

2. En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación no discriminatorias oportunas en las aguas sujetas a su soberanía y jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES EXCLUIDAS

Artículo 19

Investigación científica

1. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de pesca realizadas únicamente con fines científicos, siempre y cuando:

a) dichas actividades se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;

b) se informe, si procede y con antelación, al Estado miembro ribereño de las actividades pesqueras;

c) el buque que lleve a cabo las actividades pesqueras lleve a bordo una autorización del Estado miembro del pabellón;

d) cuando el Estado miembro ribereño lo solicite al Estado miembro del pabellón, el capitán del buque admita a bordo un observador del Estado miembro ribereño durante las actividades pesqueras.

2. Los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos en venta, siempre que:

a) cumplan las normas establecidas en el anexo I del presente Reglamento y las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 104/2000[26], o

b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 20

Repoblación artificial y trasplante

El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de trasplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad de un Estado miembro. Cuando dichas actividades de pesca se lleven a cabo en aguas de otro Estado miembro, se informará previamente a la Comisión y a todos los Estados miembros afectados.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Evaluación de la eficacia de las medidas técnicas

Cada cinco años a partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) y tras consultar a los consejos consultivos regionales pertinentes, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación de la incidencia de las medidas técnicas sobre la conservación de los recursos pesqueros. Sobre la base de dicho informe, la Comisión propondrá al Consejo todas las modificaciones necesarias.

Artículo 22

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dichas disposiciones especificarán, en particular:

a) los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

b) las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

c) disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de los artes de pesca;

d) medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitats marinos de dichas zonas;

e) otras medidas técnicas de protección de los hábitats marinos o de los recursos pesqueros.

Artículo 23

Procedimiento de modificación de los anexos

Las modificaciones de los anexos del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 24

Derogación

1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 850/98 y (CE) n° 2549/2000.

2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del xx xx de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Tallas mínimas de desembarque

Peces

Bacalao (Gadus morhua) Carbonero (Pollachius virens) Merluza (Merluccius merluccius) Gallo (Lepidorhombus spp.) Lenguado (Solea spp.) Lubina (Dicentrarchus labrax) Caballa (Scomber spp.) Jurel (Trachurus spp.) Arenque (Clupea harengus) Sardina (sardina pilchardus) Anchoa (Engraulis encrasicolus) | 35 cm 35 cm 27 cm 20 cm 24 cm 36 cm 20 cm 15 cm 20 cm 11 cm 12 cm |

Crustáceos

Cigala (Nephrops norvegicus) Colas de cigala Centolla (Maia squinado) Buey (Cancer pagurus) | 85 mm (longitud total) 25 mm (longitud cefalotorácica) 46 mm 120 mm 140 mm |

Moluscos

Pulpo (Octopus vulgaris) Vieira (Pecten maximus) | 450 gramos (eviscerado) 100 mm |

ANEXO II

Medición del tamaño de los organismos marinos

1. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2. La talla de las cigalas se medirá paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), y/o desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total), y/o, en el caso de las colas de cigala sueltas, a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.

3. El tamaño de una centolla o un buey se medirá atendiendo a la máxima anchura del caparazón medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón.

4. El tamaño de los moluscos bivalvos se medirá en la parte más larga de la concha.

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 850/98 | Reglamento actual |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 5 |

Artículo 4, apartado 6 |

Artículo 5 |

Artículo 6, apartado 1 | Artículo 6, apartado 3, letra d) |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 3, letra a) |

Artículo 6, apartado 3 |

Artículo 7 |

Artículo 8 | Artículo 6, apartado 3, letra e) |

Artículo 9 | Artículo 6, apartado 3, letra b) |

Artículo 10 |

Artículo 11 |

Artículo 12 |

Artículo 13 |

Artículo 14 |

Artículo 15 |

Artículo 16 | Artículo 6, apartado 1 |

Artículo 17 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 18, apartado 1 | Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 18, apartado 2 |

Artículo 18, apartado 3 |

Artículo 18, apartado 4 |

Artículo 19, apartado 1 | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 19, apartado 2 |

Artículo 19, apartado 3 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 20 |

Artículo 21 |

Artículo 22 |

Artículo 23 |

Artículo 25 | Artículo 14 |

Artículo 26 | Artículo 15 |

Artículo 27 |

Artículo 28 |

Artículo 29 |

Artículo 29bis |

Artículo 29ter |

Artículo 30, apartado 1 | Artículo 7, apartado 2 |

Artículo 30, apartado 2 |

Artículo 30, apartado 3 |

Artículo 30, apartado 4 |

Artículo 30, apartado 5 |

Artículo 31 | Artículo 12 |

Artículo 32 | Artículo 11 |

Artículo 33 |

Artículo 34 |

Artículo 35 |

Artículo 36 |

Artículo 37 |

Artículo 38 |

Artículo 39 |

Artículo 40 |

Artículo 42 | Artículo 13 |

Artículo 43 | Artículo 19 |

Artículo 44 | Artículo 20 |

Artículo 45 | Artículo 16 |

Artículo 46 | Artículo 17 |

Artículo 47 |

Artículo 48 | Artículo 22 |

Artículo 49 |

Artículo 50 | Artículo 25 |

Anexo I |

Anexo II |

Anexo III |

Anexo IV |

Anexo V |

Anexo VI |

Anexo VII |

Anexo VIII |

Anexo IX |

Anexo X |

Anexo XI |

Anexo XII | Anexo I |

Anexo XIII | Anexo II |

Anexo XIV |

Anexo XV | Anexo III |

[1] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

[2] DO L 292 de 21.11.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1456/2001, de 16 de julio de 2001.

[3] DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/409/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007.

[4] COM (2004) 438 final.

[5] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

[6] COM (2005) 647 final.

[7] CCR del Mar del Norte, CCR de aguas noroccidentales y CCR de aguas suroccidentales.

[8] Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n° 88/98. Este Reglamento no sólo abarca el Mar del Norte, sino también el Mar Mediterráneo y el Mar Báltico, por lo que seguirá por separado.

[9] Reuniones del grupo de trabajo del CCTEP los días 19 a 23 de marzo y 15 a 19 de marzo de 2007.

[10] Reunión del grupo de trabajo del CCTEP los días 11 a 15 de junio de 2007.

[11] Los días 4 a 6 de junio de 2007 en Aalesund, Noruega.

[12] Informe del grupo de trabajo del CIEM de 2005 (CIEM CM 2005/B:04).

[13] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[14] DO C de , p. .

[15] DO C de , p. .

[16] DO C de , p. .

[17] DO C de , p. .

[18] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2166/2005.

[19] COM (2004) 438 final.

[20] DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 809/2007.

[21] DO L 409 de 30.12.2006. 11.

[22] DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/409/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 68).

[23] DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

[24]

[25]

[26] DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

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