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Document 52007PC0821

Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en las reuniones de la Comisión ballenera internacional

/* COM/2007/0821 final */

52007PC0821

Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en las reuniones de la Comisión ballenera internacional /* COM/2007/0821 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.12.2007

COM(2007) 821 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en las reuniones de la Comisión Ballenera Internacional

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. De conformidad con el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE, uno de los objetivos de la política ambiental comunitaria es el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Este objetivo incluye la conservación de especies a escala mundial, incluidas las ballenas. La Comunidad Europea se ha comprometido a preservar las ballenas y otros cetáceos y ha establecido disposiciones legislativas en materia de medio ambiente para garantizar un elevado nivel de protección a este respecto.

2. La Directiva de Hábitats[1] incluye en su anexo IV todas las especies de cetáceos. Eso significa que todas las especies de ballenas son objeto de una protección estricta de cualquier forma de perturbación, captura o sacrificio deliberados en aguas comunitarias. Dicha Directiva prohíbe asimismo la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza. Esta legislación no permite reanudar la caza comercial de poblaciones de ballenas que, total o parcialmente, se den en aguas comunitarias. Dada la naturaleza migratoria de esas poblaciones, es evidente que los objetivos de la Directiva de Hábitats sólo pueden alcanzarse plenamente si se establece un marco de reglamentación comparable a nivel internacional.

3. El Reglamento 338/97/CE del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[2], por el que se aplican las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en la Comunidad Europea, prohíbe la introducción de cetáceos en la Comunidad con fines principalmente comerciales[3]. Este elevado nivel de protección se consolida aún más con la Estrategia Marina de la CE[4] y la propuesta de Directiva sobre la Estrategia Marina[5], que deberían reforzar la protección de las ballenas en la Comunidad al fomentar el objetivo global de lograr un buen estado ecológico para nuestros mares y océanos.

4. Por consiguiente, el objetivo último de la política medioambiental comunitaria en relación con las ballenas es protegerlas de la forma más estricta posible. La legislación de medio ambiente arriba mencionada garantiza el nivel de protección más elevado por medio de una amplia armonización de las normas.

5. Por otra parte, en virtud de la Política Pesquera Común (PPC), la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre la conservación de los recursos biológicos marinos[6]. Además, los cetáceos entran dentro del ámbito de aplicación del anexo I del Tratado CE y están sujetos a sus artículos 33 a 38[7]. Asimismo, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[8] prevé que el ámbito de aplicación de la PPC abarque la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos. Sobre esta base, la Comunidad ha celebrado acuerdos de pesca relacionados, parcial o exclusivamente, con los mamíferos marinos[9]. Del mismo modo, los cetáceos se abordan en el Derecho derivado adoptado con arreglo a la PPC para aplicar los compromisos internacionales contraídos en el contexto de los acuerdos de pesca e impulsar la protección de las ballenas en alta mar[10].

6. La política de la CE en relación con las ballenas no será eficaz en aguas comunitarias si no está respaldada por una política coherente a nivel mundial. En el contexto de la política marítima integrada de la UE, la Comisión trabajará en pro de la coordinación de los intereses europeos en cuestiones internacionales.

7. La Comisión Ballenera Internacional (CBI) es la organización internacional competente por lo que respecta a la preservación y gestión de las poblaciones de ballenas a escala mundial y fue creada en virtud de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena («la Convención»), firmada en 1946. El objetivo de la Convención es «asegurar la debida preservación de las existencias balleneras y así permitir el desarrollo de la industria ballenera» (preámbulo de la Convención). La pertenencia a la CBI sólo está abierta a los gobiernos que se adhieren a la Convención. Una enmienda a la Convención que permitiera a la CE hacerse miembro necesitaría la ratificación de un Protocolo por parte de todos los miembros de la CBI. En 1992[11], la Comisión adoptó una propuesta para negociar la adhesión de la Comunidad a la Convención, pero el Consejo no ha tomado ninguna medida al respecto. No obstante, la Comunidad tiene estatuto de observador.

8. La caza comercial de ballenas sé suspendió en 1986, como resultado de una moratoria acordada por la mayoría de los países representados en la CBI. La razón principal de esa pausa en la caza comercial fue la existencia de incertidumbres en los estudios científicos respecto a la situación de varias poblaciones de ballenas. Desde entonces, el tema más debatido en las reuniones de la CBI es el de determinar si las poblaciones de ballenas se han recuperado lo suficiente como para levantar de forma controlada la prohibición de la caza comercial.

9. El doble mandato de la CBI, a saber, la gestión de las ballenas, por un lado, y su preservación, por otro, ha dado lugar durante años a posiciones muy encontradas entre los principales Estados «proballeneros» y los «conservacionistas». Los principales Estados «proballeneros» (como Japón, Islandia y Noruega) se han opuesto siempre a la moratoria y siguen cazando ballenas por razones que califican de científicas o en virtud de otras excepciones.

10. La prohibición general de la caza comercial de ballenas en el contexto de la CBI es coherente con las políticas comunitarias, como se indica en la legislación arriba mencionada. Es necesario que, basándose en la información científica actualmente disponible, la CBI garantice la continuación de la moratoria. No obstante, en prácticamente todas las reuniones de la CBI desde la entrada en vigor de la prohibición, Japón ha propuesto enmiendas al «Reglamento» de la Convención para autorizar la caza de ballenas en determinadas condiciones y de hecho levantar la prohibición para determinadas poblaciones. Por consiguiente, los 20 Estados miembros de la UE que son miembros en la CBI[12] tienen que expresar, en cada reunión de la CBI, su posición respecto a las propuestas que son competencia comunitaria. Se prevé que esto ocurra nuevamente en la reunión anual de la CBI de 2008, que se celebrará en Santiago (Chile), y en reuniones posteriores.

11. De conformidad con el principio de cooperación leal recogido en el artículo 10 del Tratado CE y con el principio de unidad en la representación exterior de la Comunidad, resulta esencial que los Estados miembros preparen las próximas reuniones de la CBI poniéndose de acuerdo sobre una posición común de la UE en el marco de los debates del Consejo. Dada las limitaciones intrínsecas al estatuto de observador de la Comunidad, esa posición ha de ser expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad, en el contexto de la CBI. Resulta esencial, asimismo, que los siete Estados miembros que todavía no son Partes en la CBI aceleren sus procedimientos de adhesión. Solo una actuación conjunta y una posición comunitaria permitirían a los Estados miembros de la UE garantizar el desarrollo y aplicación de un marco de reglamentación estricto y adecuado a escala internacional para la protección de las ballenas.

12. A tal fin, la Comisión propone al Consejo una decisión con tres fundamentos jurídicos: artículos 37 (política de pesca) y 175 (política de medio ambiente) y artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, con objeto de establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo cuando dicho organismo adopte decisiones que surtan efectos jurídicos.

13. La propuesta de decisión del Consejo tiene una doble vertiente , dado que las propuestas de enmiendas a la Convención previstas entrarían dentro del ámbito de aplicación, tanto de la política de pesca como de la de medio ambiente, ya que ninguna de ellas puede considerarse su objetivo principal o predominante, siendo el otro meramente incidental, secundario o indirecto.

14. Además, las decisiones de la CBI de modificar el Reglamento de la Convención tienen efectos jurídicos , ya que surten efecto en un plazo determinado sin necesidad de ratificación[13]. La Comunidad no puede iniciar ni completar sus procedimientos internos para establecer su posición después de que otros miembros de la CBI hayan presentado propuestas de modificación, ya que estas pueden recibirse hasta 60 días antes de la siguiente reunión de la CBI. Por otra parte, dado que el objetivo propuesto por la Comunidad es oponerse a las iniciativas de levantar la moratoria sobre la caza comercial de ballenas, el Consejo ya puede establecer la posición de la Comunidad.

15. Asimismo, la Comunidad debería apoyar también las enmiendas al Reglamento destinadas a establecer santuarios de ballenas y oponerse a las propuestas de modificación de las normas del procedimiento de la CBI para ampliar el alcance de la votación secreta, ya que esto sería contrario a los objetivos del Convenio Aarhus, en el que la Comunidad y sus Estados miembros son Partes y, en especial, su artículo 3, apartado 7.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en las reuniones de la Comisión Ballenera Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los artículos 37 y 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión[14],

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 174, apartado 1, del Tratado CE establece que uno de los objetivos de la política ambiental comunitaria es el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

(2) De conformidad con la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats)[15], todas las especies de cetáceos se enumeran en su anexo IV. Por consiguiente, todas las especies de ballenas son objeto de una protección estricta de cualquier forma de perturbación, captura o sacrificio deliberados en aguas comunitarias. La misma Directiva prohíbe asimismo la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza.

(3) El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[16], por el que se aplican las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en la Comunidad Europea, prohíbe la introducción de cetáceos en la Comunidad con fines principalmente comerciales[17].

(4) En virtud de la Política Pesquera Común (PPC), la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre la conservación de los recursos biológicos marinos[18].

(5) La política de la CE en relación con las ballenas no será eficaz en aguas comunitarias si no está respaldada por una política mundial coherente.

(6) La Comisión Ballenera Internacional (CBI) es la organización internacional competente por lo que respecta a la preservación y gestión de las poblaciones de ballenas a escala mundial y fue creada en virtud de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (la Convención), firmada en 1946. El objetivo de la Convención es «asegurar la debida preservación de las existencias balleneras y así permitir el desarrollo de la industria ballenera». La pertenencia a la CBI sólo está abierta a los gobiernos. 20 Estados miembros de la Unión Europea son Partes en la CBI[19]. La Comunidad Europea sólo tiene estatuto de observador en la CBI y está representada por la Comisión.

(7) La caza comercial de ballenas sé suspendió en 1986, como resultado de una moratoria acordada por la mayoría de los países representados en la CBI. Los principales Estados «proballeneros» se han opuesto siempre a la moratoria y siguen cazando ballenas por razones que califican de científicas o en virtud de otras excepciones.

(8) Los trabajos de la CBI se basan en el Reglamento que regula la caza de ballenas en todo el mundo. El Reglamento figura como anexo a la Convención y se considera parte integrante de ésta. Vincula a las Partes y establece disposiciones detalladas sobre la caza de la ballena por lo que respecta a la preservación y utilización de los recursos balleneros.

(9) Las propuestas de decisiones para modificar el Reglamento adoptadas en el marco de la CBI pueden tener efectos jurídicos y afectar a la realización de los objetivos de las políticas y la legislación comunitarias en relación con los cetáceos. Algunas de las propuestas que de forma periódica se presentan para decisión en cada reunión de la CBI tienen por objeto autorizar las actividades relacionadas con la caza de ballenas, por medio de la fijación de cuotas y la aplicación de medidas de gestión, o crear santuarios de ballenas, y requieren el establecimiento de una posición comunitaria.

(10) Los Estados miembros tienen el deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 10 del Tratado CE y no pueden asumir obligaciones fuera del marco del Derecho comunitario que puedan afectar a las normas comunitarias o alterar su ámbito de aplicación.

(11) Dado el estatuto de observador de la Comunidad, la posición comunitaria debe ser decidida por el Consejo y expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad.

(12) En futuras reuniones de la CBI, la Comunidad y los Estados miembros deben colaborar estrechamente para garantizar que cualquier enmienda a la Convención y su Reglamento sea coherente con los objetivos de las políticas y la legislación comunitarias en relación con las ballenas.

DECIDE:

Artículo 1

La posición de la Comunidad en las reuniones de la CBI se ajustará al anexo de la presente Decisión y será expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad.

Artículo 2

Si la posición a que se refiere el artículo 1 puede verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante las reuniones de la CBI, o si en esas reuniones se presentan propuestas sobre cuestiones que aún no han sido objeto de una posición comunitaria, se determinará una posición sobre la propuesta correspondiente mediante coordinación, incluso en el transcurso de la reunión, antes de que se someta a votación.

Hecho en

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

16. El objetivo global de la Comunidad Europea en relación con la CBI es garantizar un marco de reglamentación eficaz a escala internacional para la protección de las ballenas.

17. Sin perjuicio de futuras revisiones en función de la evolución de la situación, los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad, adoptarán la posición siguiente sobre las propuestas de decisiones de la CBI:

18. Oponerse a toda propuesta de modificación del Reglamento que tenga como consecuencia el levantamiento total o parcial de la moratoria sobre la caza comercial de ballenas.

19. Apoyar las propuestas de modificación del Reglamento para la creación de santuarios de ballenas.

20. Apoyar las propuestas para el mantenimiento de la caza aborigen de ballenas con fines de subsistencia, siempre que no se comprometa la preservación de las poblaciones pertinentes, respetándose debidamente el principio de cautela y el dictamen del Comité Científico.

21. Apoyar las propuestas destinadas a abordar de forma exhaustiva todas las actividades relacionadas con la caza de ballenas, que se realicen con arreglo a los diferentes títulos jurídicos de la Convención, incluida la caza de ballenas con fines científicos.

22. Apoyar las propuestas que sean coherentes con la posición comunitaria adoptada en relación con la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y con otros acuerdos internacionales en los que la CE sea Parte.

23. Apoyar las propuestas relativas a la continuación de las actividades del Comité de Conservación y las propuestas para abordar las cuestiones relativas a la preservación de los pequeños cetáceos.

24. Apoyar las propuestas para fomentar la recopilación de datos científicos mediante métodos no destructivos y la investigación sobre la preservación de las poblaciones de ballenas.

25. Oponerse a toda propuesta de modificación del reglamento interno de la CBI para ampliar el alcance de la votación secreta.

[1] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DO L 206 de 22.7.1992, p.7.

[2] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

[3] Además, el Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos sólo permite la importación de los productos recogidos en su anexo si no se destinan a fines comerciales.

[4] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: Estrategia temática sobre la protección y la conservación del medio ambiente marino, COM(2005) 504 final.

[5] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, COM(2005) 505 final.

[6] Véanse, por ejemplo, los asuntos C-141/78, Rec. 1979, p. 2923, apartado 6, y C-804/79, Rec. 1981, p. 1045, apartado 17.

[7] Véase el artículo 32, apartado 3, del Tratado CE.

[8] DO L 358 de 31.12.2002, p.59.

[9] Véase, por ejemplo, la Decisión 2005/938/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2005, sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, DO L 348 de 30.12.2005, p. 26.

[10] Véanse el Reglamento (CE) nº 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias, DO L 137 de 19.5.2001, p. 1; el Reglamento (CE) nº 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias, DO L 263 de 3.10.2001, p. 1 ; y el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo , D O L 36 de 8.2.2007, p. 6 .

[11] Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un Protocolo por el que se modifica la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946, COM(92)316.

[12] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Reino Unido.

[13] Véase el artículo V de la Convención. De conformidad con el párrafo 3, las Partes quedan vinculadas por las enmiendas al Reglamento en un plazo de noventa días a menos que presenten una objeción.

[14] DO C de , p. .

[15] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[16] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

[17] Además, el Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos sólo permite la importación de los productos recogidos en su anexo si no se destinan a fines comerciales.

[18] Véanse, por ejemplo, los asuntos C-141/78, Rec. 1979, p. 2923, apartado 6, y C-804/79, Rec. 1981, p. 1045, apartado 17.

[19] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Reino Unido.

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