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Document 52007PC0529

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

/* COM/2007/0529 final - COD 2007/0196 */

52007PC0529




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.9.2007

COM(2007) 529 final

2007/0196 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La electricidad y el gas son esenciales para el bienestar de Europa. Sin un mercado europeo de la electricidad y el gas competitivo y eficiente, los ciudadanos europeos pagarán precios excesivos por una de sus necesidades cotidianas más fundamentales. El mercado de la electricidad y el gas es también fundamental para la competitividad de Europa puesto que la energía es un factor de producción importante para la industria europea.

Además, contar con un mercado de la electricidad y el gas competitivo y eficiente es una condición indispensable para poder combatir el cambio climático. Sólo en un auténtico mercado se puede desarrollar un mecanismo de comercio de derechos de emisión que funcione eficazmente y una industria de la energía renovable que logre el ambicioso objetivo, acordado por el Consejo Europeo, de garantizar que la combinación de fuentes de energía de la UE procede en un 20 % de fuentes de energía renovables en 2020.

Por último, un mercado de la electricidad y el gas competitivo en toda la UE es crucial para garantizar la seguridad del suministro de energía a Europa, ya que solamente un mercado competitivo y a escala europea genera las indicaciones de inversión adecuadas y ofrece un acceso a la red equitativo para todos los inversores potenciales, al tiempo que ofrece incentivos reales y efectivos, tanto para los gestores de redes como para los generadores, para invertir los miles de millones de euros que se necesitarán en la UE en los próximos veinte años.

El proceso de liberalización del mercado de la electricidad y el gas comenzó hace aproximadamente 10 años. Durante esos 10 años muchos ciudadanos de Europa se han beneficiado de mayores posibilidades de elección y de más competitividad, con mejoras en el servicio y la seguridad. La evaluación realizada por la Comisión y los reguladores de la energía de Europa ha demostrado, no obstante, que el proceso de desarrollo de mercados auténticamente competitivos está aún muy incompleto. En la práctica, demasiados ciudadanos y empresas de la UE no disponen todavía de una verdadera posibilidad de elegir suministrador. La fragmentación del mercado en las fronteras nacionales, el elevado índice de integración vertical y la alta concentración del mercado son el origen de la falta de un verdadero mercado interior.

Desde que entraron en vigor las Directivas actuales de la electricidad y el gas, en julio de 2003, la Comisión ha realizado un seguimiento constante de su aplicación y de sus efectos en el mercado, y se ha mantenido regularmente en contacto con todas las partes interesadas en esta cuestión. En particular, la Comisión ha publicado todos los años su informe de evaluación comparativa sobre la puesta en marcha del mercado interior de la electricidad y el gas. También ha organizado el Foro regulador de la electricidad de Florencia y el Foro europeo de reglamentación del gas de Madrid, en los que se reúnen periódicamente ministros, autoridades reguladoras nacionales, la Comisión, gestores de redes de transporte, suministradores, operadores comerciales, consumidores, organizaciones sindicales, usuarios de la red y representantes de las bolsas de intercambio de electricidad.

A finales de 2005, el Consejo Europeo de Hampton Court hizo un llamamiento en favor de una verdadera Política Energética para Europa. En respuesta a este llamamiento, la Comisión publicó el 8 de marzo de 2006 un Libro Verde sobre el desarrollo de una política energética europea, común y coherente. La consulta pública obtuvo 1 680 respuestas. Ya en 2005, la Comisión comenzó una investigación sobre la competencia en los mercados del gas y la electricidad. La investigación sobre la energía se debía a la inquietud manifestada por los consumidores y por los nuevos operadores del sector acerca del desarrollo de mercados mayoristas del gas y la electricidad y de las limitadas posibilidades de elección para los consumidores. El informe final de la investigación fue adoptado por la Comisión junto con un paquete de medidas globales para proponer una nueva Política Energética para Europa el 10 de enero de 2007.

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa»[1] destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Venía respaldada por un amplio informe sobre el mercado interior, los resultados definitivos de la investigación sobre la competencia en el sector y revisiones exhaustivas de la situación de los mercados nacionales de la electricidad y el gas. Paralelamente, la Comisión ha realizado una evaluación del impacto para estudiar las opciones políticas relativas a la construcción del mercado interior del gas y la electricidad. La evaluación del impacto incluía una consulta a las partes interesadas, cuyo resultado fue un total de 339 cuestionarios, cumplimentados por organizaciones radicadas en 19 países. Además, se recibieron 73 cuestionarios de organizaciones sin conexión especial con ningún país. Se realizaron entrevistas con otros 56 interesados, sobre todo empresas que podían verse afectadas por la separación de sus activos o por las mayores exigencias en cuanto a transparencia.

El Consejo Europeo, en la primavera de 2007, invitó a la Comisión a proponer nuevas medidas, entre las que destacan:

- la separación efectiva entre, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, la explotación de la red;

- la mayor armonización de los poderes y el fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía;

- el establecimiento de mecanismos independientes para la cooperación entre los reguladores nacionales;

- la creación de un mecanismo para que los gestores de redes de transporte mejoren la coordinación de la explotación de las redes y la seguridad de la red en general, el comercio transfronterizo y la explotación de la red; y

- la mejora de la transparencia de las transacciones en el mercado de la energía.

El Consejo Europeo subrayó también la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento con espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

En su Resolución sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, de 10 de julio de 2007, el Parlamento Europeo manifestó un firme apoyo político a la política energética común, al señalar que la separación de la propiedad al nivel del transporte es «la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado». El Parlamento, sin embargo, subrayaba que también eran necesarias otras medidas y que las diferencias entre los mercados del gas y la electricidad podían exigir disposiciones de aplicación distintas. El Parlamento también llamaba a «reforzar la cooperación entre reguladores nacionales a nivel de la UE, a través de una entidad de la UE, como forma de promover un planteamiento más europeo del reglamento sobre cuestiones transfronterizas».

El Consejo de Organismos Europeos de Reglamentación de Energía (CEER) acogió muy positivamente la Comunicación de la Comisión de 10 de enero y respaldó firmemente el llamamiento en favor de nueva legislación comunitaria para volver a encarrilar el proyecto del mercado único de la energía. El 6 de junio de 2007, los organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas publicaron una serie de seis documentos en los que toman posiciones sobre las principales cuestiones que suscita la nueva legislación en materia energética. En ellos se apoyan en particular las propuestas de la Comisión en favor de un incremento de la supervisión de la reglamentación a nivel nacional y comunitario y de una separación efectiva de las redes de transporte. Los reguladores recomendaron claramente que la separación entre la propiedad y el transporte debería ser, en principio, el modelo exigido en la nueva legislación de la UE y que debería aplicarse tanto a la electricidad como al gas.

Estos elementos fueron tenidos en cuenta íntegramente a la hora de elaborar las propuestas actuales, que se resumen a continuación.

1. SEPARACIÓN EFECTIVA ENTRE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y SUMINISTRO Y EXPLOTACIÓN DE LA RED

1.1. Insuficiencia de las actuales disposiciones para asegurar el buen funcionamiento del mercado

La legislación actual exige que la explotación de la red esté separada jurídica y funcionalmente de las actividades de suministro y producción o generación. Los Estados miembros han dado cumplimiento a esta obligación aplicando diferentes estructuras organizativas. Varios de ellos han creado una empresa completamente separada para la explotación de la red, mientras que otros han establecido una entidad jurídica dentro de una empresa integrada. La exigencia de la separación jurídica y funcional ha contribuido positivamente al surgimiento de mercados del gas y la electricidad competitivos en varios Estados miembros.

Con todo, la experiencia ha mostrado que, cuando el gestor de la red de transporte es una entidad jurídica dentro de una empresa integrada, surgen tres tipos de problemas.

En primer lugar, el gestor de la red de transporte puede tratar a sus filiales mejor que a los terceros que le hacen competencia. De hecho, las empresas integradas pueden utilizar los activos de la red para dificultar el acceso a sus competidores. El motivo de fondo es que la separación jurídica y funcional no resuelve el conflicto de intereses fundamental dentro de las empresas integradas, donde lo que interesa a los suministradores y productores es maximizar las ventas y la cuota de mercado, mientras que el explotador de la red está obligado a ofrecer un acceso no discriminatorio a sus competidores. Este conflicto intrínseco de intereses es casi imposible de controlar mediante la reglamentación, ya que la independencia del gestor de la red de transporte dentro de la empresa integrada sólo puede asegurarse mediante una reglamentación enormemente engorrosa e intervencionista.

En segundo lugar, según las actuales normas sobre separación, el acceso no discriminatorio a la información no queda garantizado puesto que no existe ningún medio eficaz para evitar que los gestores de redes de transporte faciliten información comercial sensible a las ramas de generación o suministro de la empresa integrada.

En tercer lugar, los incentivos a la inversión dentro de la empresa integrada están distorsionados. Los gestores de redes verticalmente integrados no tienen incentivos para desarrollarlas al servicio del interés general del mercado ni, por lo tanto, para facilitar la entrada de nuevas empresas en el mercado de la generación o el suministro; antes al contrario, tienen un interés intrínseco en limitar las nuevas inversiones cuando éstas beneficien a sus competidores e introducen nuevos competidores en el «mercado nacional» de la empresa históricamente establecida. En cambio, las decisiones sobre inversiones que toman las empresas integradas verticalmente tienden a estar condicionadas por las necesidades de sus filiales de suministro. Estas empresas parecen especialmente poco dispuestas a mejorar la interconexión o la capacidad de importación de gas, y de ese modo impulsar la competencia en el mercado nacional de la empresa ya establecida, cosa que va en detrimento del mercado interior.

Por último, una empresa que permanece verticalmente integrada tiene un incentivo inherente tanto para no invertir suficientemente en redes nuevas (temiendo que dichas inversiones puedan ayudar a sus competidores a abrirse camino en «su» mercado nacional) como para –siempre que sea posible– favorecer a sus propias empresas de ventas cuando se trate del acceso a la red. Esta tendencia es nociva para la competitividad de la UE y su seguridad de suministro, y perjudica el logro de sus objetivos en materia de cambio climático y medio ambiente.

Las cifras de inversión de los últimos años muestran lo siguiente: las empresas verticalmente integradas, por ejemplo, han reinvertido en nuevos interconectores una parte significativamente menor de los ingresos que obtienen de la congestión transfronteriza que las que están totalmente separadas. La separación efectiva elimina el tipo de distorsión de los incentivos a la inversión típica de los gestores de redes de transporte verticalmente integrados, por lo cual fomenta la seguridad de abastecimiento. La Comisión ha observado que la separación efectiva de los gestores de redes de transporte fomenta la actividad inversora de éstos. Los Estados miembros afectados han atraído posteriormente a nuevos inversores en infraestructuras que, por ejemplo, construyen terminales para gas natural licuado (GNL).

Además, el precio de la electricidad en diferentes mercados en los últimos años muestra las ventajas de la separación de la propiedad: en los últimos 10 años, las empresas verticalmente integradas han subido más los precios y han mantenido precios más altos que las que están totalmente separadas.

1.2. Es claramente necesaria una separación más efectiva de los gestores de redes de transporte

La propuesta concreta en este sentido pone de manifiesto que la opción preferida por la Comisión sigue siendo la separación de la propiedad. En la práctica, esto significa que los Estados miembros han de garantizar que la misma persona o personas no pueda ejercer un control sobre una empresa de suministro y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos de cualquier tipo sobre un gestor de una red de transporte o una red de transporte. Esta disposición se aplica también a la inversa, es decir, el control sobre un gestor de una red de transporte excluye la posibilidad de tener intereses o ejercer derechos de cualquier tipo en una empresa de suministro.

Esta opción permite que una misma persona jurídica, por ejemplo, un fondo de pensiones, tenga una participación minoritaria sin derecho a control tanto en un gestor de una red de transporte como en una empresa de abastecimiento. Ahora bien, este accionista minoritario no puede tener derecho de veto en ambas empresas ni puede nombrar a miembros de sus consejos, ni tampoco una misma persona puede ser miembro de los consejos de ambas empresas. Esta opción, que establece una clara separación de la propiedad entre los gestores de redes de transporte y cualquier empresa de suministro, constituye la forma más eficaz y estable de conseguir una separación efectiva de la red de transporte, y de esta forma resuelve el conflicto de intereses inherente.

Para llevar a la práctica esta opción, los Estados miembros pueden elegir entre diferentes disposiciones que pueden ayudar a preservar plenamente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente. Las acciones de las empresas integradas verticalmente pueden dividirse en acciones de la empresa propietaria de la red de transporte, por una parte, y acciones de la empresa de suministro, por otra. A continuación, estas acciones pueden atribuirse a los accionistas de la empresa anteriormente integrada verticalmente.

Aunque considera que la separación de la propiedad sigue siendo la opción preferida, la Comisión ofrece no obstante una opción alternativa para los Estados miembros que prefieran no seguir esta vía. Sin embargo, esta opción debe proporcionar las mismas garantías en cuanto a independencia de acción de la red en cuestión y el mismo nivel de incentivos en la red para invertir en nuevas infraestructuras que pueden beneficiar a los competidores. Esta opción, una excepción del enfoque fundamental de la separación de la propiedad, se conoce como el «gestor de red independiente», y permite a las empresas integradas verticalmente mantener la propiedad de sus activos de red, pero exige que la propia red de transporte sea gestionada por un gestor de red independiente – una empresa o entidad totalmente separada de la empresa integrada verticalmente – que desempeñe todas las funciones de un gestor de red. Además, para garantizar que el gestor siga siendo y actuando de forma verdaderamente independiente de la empresa integrada verticalmente, debe crearse una reglamentación y aplicarse un control regulatorio permanente.

En algunos casos, las empresas energéticas integradas verticalmente podrán verse obligadas a enajenar sus activos, en particular sus redes de transporte, o a ceder la gestión de dichos activos a terceros, para dar cumplimiento a la obligación propuesta de establecer una separación efectiva. Pero no parece haber alternativa a las opciones propuestas si se quiere garantizar la independencia total de los GRT.

Las dos opciones se aplican de la misma manera al sector del gas y al de la electricidad. Aunque la Comisión reconoce que los avances hacia la separación de la propiedad, en general, son actualmente mayores en el sector de la electricidad de la UE, la Comisión no ha encontrado ningún argumento convincente que justifique el tratamiento diferente de los dos sectores. En particular, el conflicto fundamental de intereses entre, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, la explotación y el desarrollo de la red se aplica igualmente a ambos sectores. Además, la cuestión clave para concertar acuerdos de suministro a largo plazo con los productores de gas no es la propiedad de la red sino la existencia de una sólida base de clientes. La UE continuará siendo, sin duda, un mercado muy atractivo para las empresas de abastecimiento de gas, al margen de la estructura de propiedad de las empresas compradoras, que, una vez que estén efectivamente separadas, podrán competir por el gas en condiciones de igualdad. Además, la Comisión reconoce que el transporte del gas, al contrario que el transporte de la electricidad, implica el desplazamiento físico de moléculas de gas a través de gasoductos. Los GRT, por lo tanto, tienen un mayor grado de control a la hora de definir la dirección de los flujos y la utilización de la capacidad en el sistema. Esto significa que la separación efectiva de las redes de gas es como mínimo tan importante como la de las redes de electricidad.

Sin embargo, con el fin de alentar la inversión en nuevas infraestructuras energéticas por parte de las empresas de producción y suministro, la presente propuesta permite una exención temporal de las normas de separación de la propiedad cuando se trate de la construcción de nuevas infraestructuras. Esta exención se aplicará según cada caso concreto, teniendo en cuenta la justificación económica de la nueva inversión, los objetivos del mercado interior y el objetivo de la seguridad de abastecimiento.

De conformidad con el artículo 295 del TCE, la propuesta se aplica del mismo modo a las empresas de titularidad pública y privada. Eso quiere decir que, independientemente de su carácter público o privado, ninguna persona ni grupo de personas podrá, de manera conjunta o por separado, influir en la composición de los consejos de administración, las votaciones o la toma de decisiones de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro o producción. Esto asegura que, cuando las actividades de suministro o producción están a cargo de empresas públicas, sigue estando garantizada la independencia de la empresa pública gestora de la red de transporte; pero estas propuestas no exigen que las empresas estatales vendan su red a una empresa privada. Por ejemplo, para cumplir esta exigencia, cualquier entidad pública o el Estado podrán transferir los derechos (que proporcionan la «influencia») a otra persona jurídica de titularidad pública o privada. Lo importante es que en todos los casos en que se realice la separación, el Estado miembro en cuestión ha de demostrar que, en la práctica, los resultados son verdaderamente efectivos y que las empresas funcionan de forma totalmente separada las unas de las otras, lo que dará lugar a unas verdaderas condiciones de igualdad en toda la UE.

Por último, en los Estados miembros que no tienen redes de transporte de gas o electricidad (y sólo una red de distribución), no son aplicables las disposiciones sobre la separación de la propiedad de las redes de transporte.

1.3. Aspectos relativos a los terceros países

La presente propuesta obliga a la separación efectiva entre, por una parte, los gestores de redes de transporte y, por otra, las actividades de suministro y producción, no sólo al nivel nacional sino al de toda la UE. Ello implica, en particular, que ninguna empresa de suministro o producción que opere en la UE puede poseer o explotar una red de transporte en ningún Estado miembro comunitario. Este precepto se aplica de manera idéntica a las empresas comunitarias y no comunitarias.

El paquete contiene salvaguardias para garantizar que, en el caso de que empresas de terceros países quieran adquirir una participación importante o incluso el control de una red comunitaria, tendrán que ajustarse de forma demostrable e inequívoca a las mismas exigencias de separación que las empresas de la UE. La Comisión podrá intervenir cuando un comprador no pueda demostrar su independencia directa o indirecta de las actividades de suministro y generación.

Además, unos mercados y redes que funcionen correctamente son esenciales para la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos. La finalidad de la presente propuesta es fomentar la competencia en los mercados energéticos europeos y su buen funcionamiento. Desde esta óptica, es imperativo – sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad y en particular de las normas de la OMC – garantizar que todos los agentes económicos activos en los mercados de la energía europeos respetan y actúan de acuerdo con el principio del inversor privado. Por consiguiente, la Comisión propone la exigencia de que las personas físicas y países no comunitarios no puedan adquirir el control de una red de transporte o un gestor de red de transporte comunitarios a menos que ello esté autorizado por un acuerdo entre la UE y el tercer país. El objetivo es garantizar que las empresas de terceros países respetan las mismas normas que se aplican a las empresas con sede en la UE tanto en la letra como en el espíritu, y no discriminarlas. Por último, la Comisión también realizará una rápida revisión en profundidad de los aspectos más generales de la política exterior de la UE en materia de energía y hará públicos los resultados de su trabajo.

Para concluir con la importante cuestión de la separación, las presentes propuestas de separación efectiva son un paso decisivo y necesario para lograr la integración del mercado a escala comunitaria. Se trata de una iniciativa que puede ayudar a crear gestores de redes de transporte supranacionales, ya que los operadores ya no están inhibidos por la desconfianza mutua. Pero, al mismo tiempo, si se creasen gestores de redes de transporte supranacionales sin asegurar su plena independencia, la competencia entre empresas filiales de suministro y producción probablemente se vería debilitada debido al riesgo de connivencia. Así pues, en ausencia de una separación efectiva, esta cooperación daría lugar a problemas de competencia. De ahí que las actuales propuestas incluyan varias medidas complementarias para promover la integración del mercado comunitario referentes, especialmente, a una cooperación incrementada entre los gestores de redes de transporte.

2. FORTALECIMIENTO DE LOS PODERES E INDEPENDENCIA DE LOS REGULADORES NACIONALES

2.1. Reguladores nacionales firmes para supervisar el funcionamiento de los mercados de la electricidad y el gas

Las Directivas sobre electricidad y gas en vigor obligan a los Estados miembros a crear unas autoridades reguladoras. En varios Estados miembros, estas autoridades son organismos bien asentados con considerables atribuciones y recursos, lo cual les permite asegurar una adecuada regulación del mercado. En otros Estados miembros, las autoridades reguladores han sido creadas recientemente y sus atribuciones son menores o están diseminadas entre varios órganos. Los amplios análisis por países efectuados por la Comisión han puesto de manifiesto esta falta de uniformidad y, en muchos casos, la debilidad de la autoridad reguladora.

La experiencia de aquellos Estados miembros donde los mercados llevan abiertos varios años, y de otros sectores de servicios abiertos a la competencia, indica claramente que unos reguladores firmes son necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado, especialmente en lo que toca al uso de las infraestructuras de red.

Por todas estas razones, la presente propuesta marca como objetivo el fortalecimiento de los poderes de las autoridades reguladoras. En primer lugar, deberá dárseles un mandato claro para cooperar a nivel europeo, en estrecha colaboración con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y la Comisión, a fin de conseguir, dentro de la Unión Europea, un mercado interior de la electricidad y del gas competitivo, seguro y sostenible para el medio ambiente, así como una apertura del mercado efectiva para todos los consumidores y suministradores.

En segundo lugar, se propone reforzar sus poderes de regulación del mercado, en particular en lo que se refiere a las tareas siguientes:

- controlar el cumplimiento por los gestores de redes de transporte y distribución de las normas de acceso de terceros, las obligaciones de separación, los mecanismos de balance y la gestión de la congestión y la interconexión;

- revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación de hasta dónde los planes de inversiones de los gestores de redes de transporte son coherentes con el plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea; controlar la seguridad y la fiabilidad de la red y revisar las normas al respecto;

- controlar las obligaciones de transparencia;

- controlar el grado de apertura del mercado y de competencia, y fomentar que ésta sea efectiva, cooperando con las autoridades responsables de la competencia; y

- garantizar que las medidas de protección del consumidor sean efectivas.

La electricidad y el gas difieren fundamentalmente de otros productos comercializados porque son productos basados en una red, que son imposibles o muy costosos de almacenar. Esto los hace sensibles al abuso del mercado y, por ello, debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el mercado de la electricidad y el gas. Por lo tanto, los reguladores necesitan tener acceso a la información sobre las decisiones operacionales de las empresas. Se propone obligar a las empresas a llevar un registro de los datos relativos a sus decisiones operacionales y tenerlo durante cinco años a disposición de las autoridades reguladoras nacionales, así como a disposición de las autoridades en materia de competencia y de la Comisión, de forma que éstas puedan controlar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Esto pondrá coto al abuso de mercado, aumentará la confianza en el mercado y, por consiguiente, fomentará el comercio y la competencia.

Algunos tipos de operadores comerciales (como los bancos) ya están sujetos a dichas obligaciones en virtud de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, y no deberían tener dobles obligaciones. En consecuencia, las obligaciones de llevar registros deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores del mercado de la energía y los reguladores de los mercados financieros tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión general de los mercados correspondientes. Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan los requisitos relativos a los registros, se pide a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) que cooperen para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas.

Para posibilitar el desempeño de sus funciones, las autoridades reguladoras deberían estar dotadas de poderes para investigar, solicitar toda la información necesaria e imponer sanciones disuasorias. También se les pide que tengan plenamente en cuenta los objetivos de la eficiencia energética, al desempeñar sus funciones reguladoras.

2.2. La independencia demostrable de los reguladores y la confianza del mercado

La independencia de las autoridades reguladoras es un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. La legislación vigente exige a las autoridades reguladoras que sean totalmente independientes de los intereses del sector del gas y la electricidad. Sin embargo, no especifica de qué manera puede asegurarse y acreditarse esta independencia, ni tampoco garantiza la independencia de los intereses políticos a corto plazo.

Como destacaban las conclusiones del Consejo Europeo de la primavera de 2007 y el Parlamento Europeo, el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de la energía es una prioridad.

Por consiguiente, se propone que la autoridad reguladora esté jurídicamente separada y sea funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y que su personal y cualquier miembro de su organismo rector actúe con independencia de cualquier interés comercial y no pida ni acepte instrucciones de ningún gobierno ni entidad pública o privada. Con este fin, se propone que las autoridades reguladoras tengan personalidad jurídica, autonomía presupuestaria, recursos humanos y financieros apropiados, y gestión independiente.

3. UN MECANISMO INDEPENDIENTE PARA LA COOPERACIÓN Y LA TOMA DE DECISIONES DE LOS REGULADORES NACIONALES: LA AGENCIA DE COOPERACIÓN DE LOS REGULADORES DE LA ENERGÍA

3.1. La experiencia positiva del ERGEG debe llevar a una estructura formal de cooperación

Aunque el mercado interior de la energía se ha desarrollado considerablemente, siguen existiendo lagunas en la reglamentación en lo que se refiere a las cuestiones transfronterizas. Con el fin de abordar esta cuestión, la Comisión organizó foros autorreguladores, como el Foro de Florencia (electricidad) y el Foro de Madrid (gas). Estos foros reunieron a las partes interesadas con el fin de intensificar la cooperación.

Además de ello, la Comisión creó en 2003 un grupo consultivo independiente sobre el gas y la electricidad, denominado «Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas» («European Regulators Group for Electricity and Gas» (ERGEG)), para facilitar la consulta, la coordinación y la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros, y entre estas autoridades y la Comisión, a fin de consolidar el mercado interior del gas y la electricidad. El ERGEG está compuesto de representantes de las autoridades reguladoras nacionales.

Las actividades del ERGEG en los últimos años han contribuido muy positivamente a la construcción del mercado interior del gas y la electricidad dando directrices no vinculantes y aportando recomendaciones y dictámenes a la Comisión. Sin embargo, la organización de foros autorreguladores y la creación del ERGEG no ha dado lugar al verdadero esfuerzo en favor del desarrollo de normas y enfoques comunes que es necesario para lograr que se hagan realidad el comercio transfronterizo y el desarrollo primero de mercados regionales y, en última instancia, de un mercado europeo de la energía.

Con el paso del tiempo, el sector de la energía se ha hecho más complejo y pormenorizado, y en él participan en mayor medida diferentes intereses financieros. El enfoque actual dentro del ERGEG, que en la práctica suele exigir el acuerdo de 27 reguladores y de más de 30 gestores de redes de transporte para poder llegar a un acuerdo, no está teniendo suficientes resultados. Ha dado lugar a una serie de códigos no vinculantes y esfuerzos para llegar a un acuerdo sobre enfoques comunes a través de la «convergencia gradual», pero no ha llevado a verdaderas decisiones sobre las cuestiones difíciles, que ahora es preciso zanjar.

Actualmente, las normas técnicas bajo las cuales deben operar las compañías eléctricas, los « grid codes » o códigos de la red, difieren enormemente de un Estado miembro a otro y muchas veces también incluso dentro del mismo Estado miembro. Es necesario someterlos a un proceso de convergencia y posteriormente de armonización para poder integrar los mercados de la energía en la UE.

La Comisión ha evaluado las diferentes opciones para organizar las tareas necesarias, e incluso si la propia Comisión podrá ser capaz de desempeñar estas tareas ella misma. Armonizar estas cuestiones, al igual que realizar progresos en nuevas infraestructuras, no es una tarea que suela entrar en el ámbito de actividades de la Comisión. En realidad, la Comisión nunca ha desempeñado este tipo de actividad, que exige los conocimientos técnicos de especialistas de los 27 organismos reguladores nacionales (ORN) y su colaboración; son ellos quienes tienen que acordar la forma de modificar sus códigos de la red nacionales. En la práctica, sólo un organismo emanado de los reguladores nacionales puede catalizar todos los recursos necesarios de los reguladores nacionales que son fundamentales para lograr el éxito en estas cuestiones. La Agencia, a través de su Consejo de Reguladores – que está integrado por los ORN – puede apelar al personal de estos ORN. La Comisión no puede hacer lo mismo.

La Comisión ha concluido que las tareas exigidas podrán ser óptimamente desempeñadas por una entidad separada, independiente y externa a la Comisión. Tanto el Consejo Europeo de la primavera de 2007 como recientes resoluciones del Parlamento Europeo respaldaron esta conclusión[2].

Por lo tanto, se estudió la creación de una red más potente de reguladores nacionales de la energía. La red de autoridades de competencia creada en 2004 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo constituye un modelo. Sin embargo, esto haría necesario dotar a la Comisión de poderes autónomos en el sector de la energía (actualmente estos poderes sólo existen el ámbito de las normas de competencia). En cualquier caso, las competencias de los ORN deberían reforzarse y armonizarse.

Además, el modelo del sistema de Bancos Centrales Europeos podría ser aplicable, aunque carece de base jurídica en el Tratado. Este tipo de modelo simplemente exigiría una modificación del Tratado.

En consecuencia, la Comisión concluyó que, si es necesario establecer un organismo independiente que pueda hacer propuestas a la Comisión en relación con decisiones sustantivas y adoptar decisiones reguladoras sobre casos concretos que sean vinculantes para terceros en relación con cuestiones técnicas detalladas que les hayan sido delegadas, la única solución será crear una Agencia.

Las principales tareas propuestas complementarían a nivel europeo las funciones reguladoras realizadas por los reguladores nacionales. La estructura crearía un marco para la cooperación de los reguladores nacionales, una supervisión de la reglamentación respecto a la cooperación entre los gestores de redes de transporte y la posibilidad de adoptar medidas concretas respecto a las infraestructuras en el territorio de más de un Estado miembro. Este enfoque recoge los principios definidos por la Comisión en el Proyecto de acuerdo interinstitucional sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas[3], especialmente la facultad de adoptar decisiones que sean jurídicamente vinculantes para terceros.

La propuesta siguiente parte también de la opción «ERGEG+» mencionada en la Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa»[4].

3.2. Principales tareas de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

La Agencia complementaría a nivel europeo las tareas reguladoras que llevan a cabo a nivel nacional las autoridades reguladoras:

- Crear un marco para la cooperación de los reguladores nacionales. Se propone mejorar el tratamiento que se da a los problemas transfronterizos. La Agencia establecerá procedimientos para la cooperación entre los reguladores nacionales, sobre todo en lo que se refiere al intercambio de información y la distribución de competencias en los casos que afecten a más de un Estado miembro. Este marco promoverá también la cooperación regional entre los reguladores nacionales.

- Supervisión de la reglamentación sobre la cooperación entre los gestores de redes de transporte. La Agencia estará encargada de supervisar y revisar las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas. En particular, intervendrá en la fijación de prioridades mediante el programa de trabajo de las redes, en la revisión del plan de inversiones a 10 años, y en la preparación de los códigos técnicos y comerciales. La revisión del plan de inversiones se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del gestor de la red de transporte por los fallos técnicos conforme a la legislación nacional. Con respecto a los códigos técnicos y comerciales, la Agencia estará facultada para pedir a los gestores de redes de transporte que modifiquen sus proyectos o que traten cuestiones concretas de manera más detallada. También podrá recomendar a la Comisión que haga estos códigos jurídicamente vinculantes cuando se dé el caso de que la aplicación voluntaria por parte de los gestores de redes de transporte resulte insuficiente o inadecuada para ciertas cuestiones. La Agencia podrá recomendar que se modifique el proyecto de los gestores de redes de transporte o bien recomendar a la Comisión que se añadan otras disposiciones. En la práctica, este mecanismo adoptará la forma de un diálogo continuo y constructivo entre la Agencia, los gestores de redes de transporte y la Comisión. La intervención de la Agencia será clave para asegurar que la cooperación entre los gestores de redes de transporte se desarrolla de manera eficiente y transparente en beneficio del mercado interior.

- Poderes de decisión en casos concretos. Con miras a tratar problemas concretos de carácter transfronterizo, se propone conferir a la Agencia poderes de decisión sobre casos concretos en las solicitudes de exención[5] respecto a activos de interés europeo y decidir el régimen regulador de las infraestructuras dentro del territorio de más de un Estado miembro. Además, la Agencia adoptaría decisiones concretas sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones sean confiadas a la Agencia en virtud de Directrices específicas adoptadas con arreglo a las Directivas del gas y la electricidad, dentro de un procedimiento de comitología.

- Función consultiva general. La Agencia tendría una función consultiva general respecto a la Comisión en lo que se refiere a cuestiones de regulación del mercado y podría aprobar directrices no vinculantes para divulgar buenas prácticas entre los reguladores nacionales. Actuando caso por caso, tendría competencia para, a la luz de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión en virtud de la legislación comunitaria del sector del gas y la electricidad, revisar las decisiones tomadas por las autoridades reguladoras nacionales que tuviesen una incidencia directa en el mercado interior y presentar un dictamen a la Comisión.

Aunque sus competencias no pueden ampliarse para cubrir las decisiones normativas (como la adopción formal de directrices obligatorias), la nueva Agencia desempeñará un papel fundamental, sobre todo en el desarrollo y aplicación de las normas del mercado europeo del gas y la electricidad.

3.3. Gobernanza de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía propuesta

Los principios del marco institucional y la gobernanza de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía se basan en general en las normas y prácticas habituales de las agencias comunitarias de reglamentación.

Sin embargo, en este caso, hay que tener en cuenta la necesaria independencia de las funciones reguladoras. Para ello, además del Consejo de Administración, que se ocupa de todas las tareas presupuestarias y administrativas, se propone crear un Consejo de Reguladores, encargado de todas las cuestiones y decisiones relacionadas con la reglamentación. El Director, nombrado por el Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, será elegido a partir de una lista de candidatos preseleccionados por la Comisión. El Director representará a la Agencia y será responsable de la gestión diaria. Además, la estructura de la Agencia prevé una Sala de Recurso, que será competente para tratar los recursos en contra de las decisiones adoptadas por la Agencia.

3.4. Aspectos financieros

Se propone que la Agencia disponga, habida cuenta de sus cometidos, de un personal reducido de 40 a 50 personas. Esta evaluación se basa en un amplio análisis de las necesidades en materia de personal de las autoridades reguladoras nacionales y un análisis minucioso de los recursos mínimos necesarios para llevar a cabo los cometidos propuestos, en particular a la luz de las posibilidades de sinergias a la hora de aprovechar los recursos de las autoridades reguladoras nacionales para ayudar con el trabajo de la Agencia. El personal propuesto se ajusta a las necesidades de dichas autoridades[6]. Tal como se ha mencionado, si la Comisión tuviera que realizar los cometidos de la Agencia, el número de efectivos necesarios sería mucho mayor.

El gasto anual total de la Agencia se estima en aproximadamente 6 o 7 millones de euros anuales, de los cuales 5 millones de euros corresponderían a gastos del personal (tomando como coste medio por persona el del personal de la Comisión Europea, es decir, 0,117 millones de euros al año, lo cual incluye los gastos relacionados con los edificios y el gasto administrativo correspondiente), 1 millón de costes operativos (reuniones, estudios, así como costes de traducción, publicación y relaciones públicas) y el resto para gastos de capital (relacionados con la adquisición de bienes muebles y gastos relacionados) y gastos de misión.

Los costes anuales de la Agencia serán sufragados mediante subvenciones comunitarias. La Agencia tiene ingresos limitados procedentes de tasas que deberán pagar los terceros y que se cobrarán cuando la Agencia adopte determinadas decisiones.

3.5. La función de la Comisión

En principio existen tres salvaguardias diferentes para asegurar la posición y la función de la Comisión como guardiana del Tratado.

En primer lugar, si la Agencia adopta una decisión, dicha decisión sólo será vinculante para situaciones técnicas específicas previstas explícitamente en el Reglamento y en las Directivas o definidas para cada caso individual mediante Directrices vinculantes. La Agencia no tendrá potestad discrecional política fuera de este marco.

En segundo lugar, si la cooperación de los GRT o las decisiones por parte de los ORN constituyen una amenaza para la competitividad efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, la Comisión será informada inmediatamente por la Agencia y podrá adoptar las medidas necesarias para remediar la situación. La Comisión puede optar también por actuar por propia iniciativa.

En tercer lugar, cuando sea necesario adoptar decisiones sustantivas, sólo la Comisión podrá hacerlo. En dichos casos, la Agencia tiene únicamente una función preliminar y consultiva. El Servicio Jurídico de la Comisión ha revisado el texto concienzudamente en este sentido para garantizar que la agencia no tenga ninguna potestad para adoptar decisiones sustantivas.

Además, debería ser la Comisión, mediante la adopción de Directrices vinculantes, quien especificase y determinase con mayor precisión la función de la Agencia.

4. COOPERACIÓN EFICIENTE ENTRE LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE

4.1. Necesidad de una estrecha cooperación entre los gestores de redes de transporte para integrar los mercados del gas y la electricidad

Para lograr la integración del mercado, es necesario que exista también una cooperación eficaz de los gestores de redes de transporte (GRT), así como un marco regulador claro y estable, que ha de incluir la coordinación de la regulación. Las normas de acceso a la red y las normas de explotación han de ser compatibles, tiene que existir un intercambio eficaz de información entre los gestores de redes de transporte y una buena coordinación de las nuevas inversiones necesarias para aumentar la capacidad de interconexión. Los gestores de redes de transporte (GRT) de los sectores del gas y la electricidad cooperan voluntariamente en las estructuras ya existentes como la Asociación de Gestores de Redes de Transporte Europeos (ETSO) y «Gas Transmission Europe» (GTE). Asimismo, cooperan en cuestiones operativas a nivel regional y participan en organismos técnicos como la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (Union for the Coordination of Transmission of Electricity (UCTE)) y la «EASEE-gas» (European Association for the Streamlining of Energy Exchange) (Asociación Europea para la Simplificación del Intercambio de Energía). Estas iniciativas de cooperación a varios niveles han supuesto una aportación significativa al mercado interior y han incrementado la eficiencia y la seguridad de las redes.

Sin embargo, esta cooperación voluntaria ha mostrado sus limitaciones, por ejemplo en forma de incidentes en las redes y apagones de electricidad debido a la mala coordinación del funcionamiento de la red o a falta de conexiones en las redes de electricidad y gas, así como a dificultades a la hora de proponer o acordar normas técnicas comunes. Por tanto, se propone encargar a los gestores de las redes de transporte que refuercen su cooperación en una serie de campos clave, centrándose en las siguientes cuestiones principales:

- Elaboración de «códigos» técnicos y comerciales . Para lograr la integración de los mercados del gas y la electricidad es necesaria una serie coherente de códigos técnicos y comerciales. Hoy en día estos códigos existen con carácter nacional o a través de recomendaciones de organizaciones tales como la UCTE o la EASEE-gas. El problema que plantea la situación actual tiene tres vertientes: en primer lugar, las normas existentes no cubren todos los ámbitos que necesitan estar armonizados para hacer que funcione un mercado integrado, en segundo lugar los códigos nacionales no suelen ser compatibles unos con otros, y en tercer lugar no suelen ser jurídicamente vinculantes ni se pueden hacer cumplir. Como ejemplos de estos códigos cabe mencionar el manual operativo de la UCTE para la seguridad y la fiabilidad de las redes de transporte de electricidad y las recomendaciones de la EASEE-gas sobre calidades del gas.

- La propuesta conserva el proceso voluntario de los gestores de las redes de transporte como una forma pragmática de elaborar códigos técnicos y comerciales detallados. Estos códigos suelen ser técnicamente complicados y es necesario disponer de un proceso eficaz para modificarlos cuando sea necesario. La propuesta añade una estrecha supervisión reguladora en materia de contenido y control del cumplimiento y la aplicación de estas normas por parte de las autoridades de regulación, la Agencia y/o la Comisión, según la naturaleza de la propuesta de que se trate. En caso de que los gestores de redes de transporte no logren ponerse de acuerdo sobre los códigos técnicos y comerciales necesarios o no los apliquen, estas normas pueden proponerse y adoptarse a través del procedimiento de la comitología a propuesta de la Comisión.

- En total, la actual propuesta define once campos principales de cooperación. Los programas de trabajo anuales de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (véase el capítulo 1.2), preparados mediante consultas con todos los interesados y la nueva Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (véase el capítulo 3), establecerán prioridades y concretarán de manera más detallada los códigos técnicos y comerciales que deben elaborarse. La cooperación entre los gestores de redes de transporte tiene que incluir, además, el control de la aplicación de los códigos técnicos y comerciales.

- Actividades de investigación e innovación de interés común. La cooperación entre los gestores de redes de transporte debería constituir un marco para señalar, financiar y gestionar las actividades de investigación e innovación necesarias que impulsen el firme desarrollo técnico y la evolución de las redes de electricidad y gas europeas, en particular para fomentar la seguridad del suministro y la eficiencia energética y para permitir la penetración de las tecnologías con bajo contenido de carbono.

- Coordinación de la explotación de la red. La cooperación entre los GRT incluye la explotación en común de las redes de acuerdo con los códigos técnicos y comerciales acordados. También se refiere al intercambio de información operativa sobre las redes y a la coordinación de la publicación de información sobre el acceso a la red, por ejemplo, mediante una plataforma de transparencia común.

- Planificación de inversiones . A fin de poder disponer de capacidad de transporte suficiente para hacer frente a la demanda e integrar los mercados nacionales, los gestores de redes necesitarían coordinar la planificación a largo plazo del desarrollo del sistema, con vistas a planificar las inversiones en la red y controlar la evolución de su capacidad de transporte. Se trata de que las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte publiquen los planes de desarrollo de la red, incluyendo la modelización de la red integrada, la preparación de modelos hipotéticos y la evaluación de la robustez y entregabilidad del sistema integrado. Estos planes de desarrollo deben tener una perspectiva temporal suficiente (por ejemplo, 10 años), de tal modo que permita detectar cuanto antes las carencias de la inversión, y más especialmente teniendo presente la capacidad transfronteriza.

Para estas dos últimas tareas, en particular, las iniciativas regionales desempeñan una función muy positiva en la integración del mercado. No cabe duda de que la cooperación de los gestores de redes de transporte a nivel europeo ha de complementarse a nivel regional, con el fin de garantizar auténticos avances prácticos, una gestión óptima de la red[7] y una planificación y ejecución adecuadas de las inversiones. El marco regulador promoverá, coordinará y desarrollará iniciativas regionales entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las Iniciativas regionales encabezadas por ERGEG y de iniciativas como el Foro Pentalateral en el Noroeste de Europa, y como recomiendan algunos interesados de mucho peso en el sector, como Eurelectric.

4.2. Un mecanismo de cooperación mejorado

Es importante que, a nivel europeo, se reconozca plenamente que las estructuras de cooperación de los gestores de redes de transporte tienen autoridad para llevar a cabo las tareas arriba citadas. Con este fin, la Comisión formalizará la designación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (de gas y electricidad) encargadas de dichas tareas.

En cuanto empresas, los gestores de redes de transporte deben ser transparentes sobre la forma en que cooperan. Podrán partir de las estructuras ya existentes como GTE y la ETSO. Sin embargo, las tareas y responsabilidades que se exigen a los gestores de redes de transporte implicarán la necesidad de una estructura de cooperación central y permanente, tanto en cuanto a organización como a mecanismos prácticos para la planificación y explotación de las redes.

La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía supervisará cómo lleva a cabo la Red Europea de Gestores de Redes las tareas que se le han confiado.

Los gestores de redes de transporte recurrirán sistemáticamente a la participación y la consulta de las partes interesadas, como los productores, suministradores, usuarios y gestores del sistema de distribución, desde el inicio de su trabajo en un campo determinado. Así por ejemplo, los interesados serán consultados acerca de cualquier proyecto de código comercial y técnico preparado por los gestores de redes de transporte y podrán presentar sus observaciones sobre el programa de trabajo anual de los gestores de redes de transporte. La Agencia supervisará la correcta realización de la consulta.

5. MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

La presente propuesta también tiene por objeto mejorar el marco legislativo para facilitar el acceso de terceros a infraestructuras clave, aumentar la transparencia del mercado, reforzar la integración del mercado y mejorar el acceso a los clientes minoristas.

5.1. Régimen de exención

La actual legislación permite eximir a infraestructuras nuevas importantes de las normas sobre el acceso regulado de terceros durante un período predeterminado. Varias infraestructuras, recientemente terminadas o en curso, incluidos interconectores de gas y electricidad e instalaciones de GNL, han recurrido a esta posibilidad. Esto ha ayudado a llevar adelante proyectos beneficiosos para la seguridad de abastecimiento y la competencia. Al mismo tiempo, la experiencia hasta ahora indica que sería beneficioso para los promotores de proyectos, los reguladores y la Comisión un procedimiento simplificado de solicitud y concesión de exenciones, así como una clarificación de algunas de las condiciones establecidas. Por lo tanto, la Comisión propone formular unas directrices para ayudar a los solicitantes y reguladores a aplicar las condiciones para una exención. No obstante, para garantizar el máximo aprovechamiento por el mercado de las infraestructuras exentas, se propone hacer generales las exigencias mínimas respecto a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para infraestructuras nuevas, que hasta el momento se habían aplicado caso por caso.

5.2. Transparencia

El mercado interior de la electricidad y el gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, limita la cobertura contra el riesgo y bloquea la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, incrementando para ello la información que se pone a disposición del mercado.

Los actuales requisitos sobre transparencia se centran en la publicación de la capacidad de la red, de manera que los participantes en el mercado puedan ver si hay capacidad disponible y si toda ella se está ofreciendo en el mercado. Sin embargo, los participantes en el mercado necesitan también un acceso igual a la información que determina los movimientos de los precios al por mayor.

Actualmente, las empresas históricas que tienen a su cargo la mayor parte de los flujos de gas y electricidad y que poseen la mayoría de los activos del mercado, tienen más y mejor acceso a la información que los nuevos operadores. En el sector de la electricidad hay unas exigencias en forma de directrices anejas al Reglamento que definen los requisitos de transparencia sobre la generación de electricidad, pero no son suficientes, y en el sector del gas no existen en este momento tales requisitos. Por tanto, se propone ampliar los requisitos de transparencia para cubrir las existencias de gas, las previsiones de demanda y oferta, los costes de balance de la red y las transacciones.

La correcta y plena aplicación de estos requisitos tiene que ser controlada y supervisada por las autoridades reguladoras nacionales, por lo que sus poderes tienen que fortalecerse en la medida consiguiente.

En cuanto a la cuestión de la transparencia respecto a los derivados e instrumentos financieros, en relación con los cuales estas propuestas no prevén exigencias adicionales para las empresas afectadas, la Comisión estudiará esta cuestión con detenimiento y llegará a una conclusión hacia mediados de 2008. Se pide a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores que cooperen para seguir investigando y aconsejando sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o de derivados relacionados con el gas y la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas.

5.3. Acceso al almacenamiento

La Directiva en vigor sobre el mercado interior del gas prevé que, si el almacenamiento es una instalación fundamental para poder realizar el suministro a los usuarios, las empresas de almacenamiento tienen que dar acceso a terceros. Los Estados miembros pueden elegir entre garantizar el acceso a estas instalaciones de almacenamiento bien mediante las condiciones definidas por el regulador, o bien obligando a los gestores de las instalaciones de almacenamiento a negociar las condiciones de acceso con los clientes. Las exigencias de la Directiva están limitadas a los principios y dejan mucha libertad a los Estados miembros para definir su marco reglamentario. Posteriormente se dio cuerpo a esos principios a través del Foro de Madrid, donde todos los interesados acordaron unas «Directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros aplicables a los gestores de redes de almacenamiento» («Guidelines for Good Third Party Access Practice for Storage System Operators» (GGPSSO)) de carácter voluntario. Sin embargo, la conclusión del ERGEG ha sido que la aplicación general de dichas directrices es deficiente.

Para que se apliquen de manera eficaz, la Comisión propone cuatro medidas:

- hacer que los principios de la directrices sean jurídicamente vinculantes y dejar su aplicación detallada al sistema de la comitología;

- establecer la separación jurídica y funcional de los gestores de instalaciones de almacenamiento que formen parte de empresas de suministro;

- reforzar los poderes de las autoridades reguladoras nacionales;

- exigir claridad sobre el régimen regulador que se aplica a las instalaciones de almacenamiento.

A fin de hacer que las directrices sean jurídicamente vinculantes, el Reglamento se ampliará definiendo cómo los gestores de redes de almacenamiento han de ofrecer servicios de acceso de terceros, y cómo deberían asignar capacidad y gestionar la congestión. También definirá los requisitos de transparencia y propondrá medidas para que se pueda desarrollar un mercado secundario de capacidad de almacenamiento. Estas normas han de asegurar que todo el almacenamiento que esté disponible para terceros se ofrezca en el mercado de manera transparente y no discriminatoria, y deben ejercer un fuerte efecto disuasorio respecto al acaparamiento de capacidad. Asimismo, servirán también para garantizar la concordancia con las exigencias mínimas propuestas para las infraestructuras exentas.

Al obligar a la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de almacenamiento, se reforzará mucho el acceso efectivo al almacenamiento. El hecho de que, en la actualidad, cuando los suministradores necesitan almacenamiento, tengan que ponerse en contacto con sus competidores para contratar el almacenamiento no incrementa la confianza en el mercado y constituye un grave obstáculo para nuevos operadores. La exigencia de que los gestores de redes de almacenamiento estén separados mejorará esta situación y permitirá a los competidores y a los reguladores verificar que toda la capacidad de almacenamiento disponible se ofrece al mercado.

La Comisión propone eliminar la ambigüedad que existe respecto a la proporción de capacidad de almacenamiento que se ofrece al mercado, exigiendo que todos los Estados miembros tengan que definir criterios sobre cuándo y de qué manera se aplica el acceso de terceros al almacenamiento, y esto ha de hacerse público. El regulador, por lo tanto, tiene la tarea de controlar si dichos criterios se aplican correctamente a todas las instalaciones de almacenamiento.

5.4. Acceso a los terminales de GNL

El papel del GNL en el abastecimiento de gas a la Unión Europea está adquiriendo cada vez más importancia y están previstas o en curso muchas inversiones en terminales de GNL. Por eso se requieren normas de acceso transparentes a estos terminales. Los reguladores han señalado esta necesidad, y el ERGEG ha preparado directrices con el fin de crear un enfoque común para el acceso de terceros a los terminales de GNL.

Aunque muchos terminales de GNL construidos se han acogido a la exención de las normas sobre el acceso de terceros y de la intervención reguladora del artículo 22 de la Directiva, existen también terminales de GNL a los que se aplican las normas sobre el acceso de terceros. Como la Directiva actual sólo impone la exigencia general de que el acceso tiene que estar regulado, queda un margen para interpretaciones divergentes entre los Estados miembros. Además, cualquier exención en virtud del artículo 22 siempre es temporal y, una vez transcurrido el período de exención, los terminales de LNG quedan sujetos a regulación. Por consiguiente, la Comisión propone imponer normas sobre el acceso de terceros a los terminales de GNL definidas con más claridad. A fin de hacer las directrices jurídicamente vinculantes, el Reglamento se ampliará definiendo cómo los gestores de terminales de GNL deberían ofrecer servicios de acceso de terceros, y cómo deberían asignar capacidad y gestionar la congestión. También definirá los requisitos de transparencia y propondrá medidas para que se pueda desarrollar un mercado secundario de capacidad de terminales. Estas normas servirán también para garantizar coherencia con las exigencias mínimas propuestas para las infraestructuras exentas.

5.5. Acuerdos de suministro a largo plazo

Los acuerdos de suministro bilaterales ofrecen a las industrias con alto consumo de energía la ocasión de conseguir precios más previsibles. Sin embargo, dichos acuerdos corren el riesgo de bloquear el mercado en la fase final al impedir a los consumidores cambiar de suministrador, limitando de este modo la competencia. Para reducir la incertidumbre en el mercado, la Comisión, en los próximos meses, facilitará orientación sobre la conformidad de los acuerdos de suministro bilaterales a largo plazo con la legislación comunitaria sobre competencia.

5.6. Un marco para el establecimiento gradual de un mercado europeo al por menor

Ni en el mercado del gas ni en el de la electricidad se puede hablar todavía de un mercado minorista europeo (los hogares y las pequeñas empresas), dado que los clientes, suponiendo que puedan elegir, aún están obligados a recurrir a los suministradores establecidos en el mismo país. La creación de un verdadero mercado europeo del usuario final es el objetivo último de los mercados interiores del gas y la electricidad, objetivo que es necesario para crear unos mercados competitivos y conseguir la máxima eficiencia. La liberalización del mercado minorista es importante para que los ciudadanos de la UE puedan beneficiarse de la competencia. Si la liberalización sólo se aplicase a los grandes clientes, los consumidores domésticos europeos acabarían subvencionando a la industria de sus países y se distorsionarían las indicaciones de inversión para la generación y el suministro nuevos. Desde el 1 de julio de 2007, todos los mercados minoristas de la UE se han abierto a la competencia, pero, en la práctica, muchos consumidores quedan vinculados a sus suministradores históricos porque no se ha implantado un marco jurídico apropiado, tal como se requería. Un mercado europeo minorista sólo se puede crear gradualmente. Para estimular este proceso, la Comisión está estudiando establecer un foro minorista por analogía con la experiencia de los foros de Madrid y Florencia, que ha sido muy positiva. Dicho foro permitiría centrarse en cuestiones específicas de los minoristas, y serviría de plataforma para que todos los interesados fomentasen la creación de un mercado minorista a escala comunitaria. El foro ofrecería orientación sobre las obligaciones propuestas para los Estados miembros y las autoridades reguladoras de manera que establezcan normas claras sobre la competencia en el mercado minorista, con miras a armonizar paulatinamente las normas del mercado a fin de hacer posibles unos mercados minoristas transfronterizos.

Unos mercados minoristas que funcionen correctamente serán muy importantes para conseguir una mayor sensibilización respecto al consumo doméstico de energía y los costes de la energía, ya que todas las medidas para rebajar las emisiones de CO2 y aumentar la eficiencia energética exigen una contribución de los consumidores domésticos. La competencia por el suministro a los hogares aumentará la sensibilización sobre la energía de los consumidores. Sin embargo, las actuales prácticas en las que los consumidores sólo reciben la factura final de su consumo al cabo de un año no fomentan esta sensibilización, ni ofrecen la posibilidad a los suministradores de desarrollar servicios competitivos que establezcan distinciones entre los consumidores domésticos con necesidades específicas. Es preciso, por lo tanto, que los suministradores faciliten más información para garantizar que los consumidores reciben información más frecuente sobre su consumo de energía y sus costes.

Es evidente que la libertad de elección para los consumidores debe ir acompañada de sólidas garantías de los derechos del consumidor. Los consumidores vulnerables cuentan ya con un elevado grado de protección en la actual Directiva para asegurar que tendrán acceso a la energía que necesitan para poder llevar una vida normal. Sin embargo, estas medidas han sido aplicadas incorrectamente en algunos países y, para aclarar el marco, la Comisión propone definir unas directrices vinculantes. Al mismo tiempo, propone reforzar los derechos de todos los consumidores, entre otras cosas concediéndoles el derecho a cambiar de suministrador en cualquier momento y exigiendo a las empresas de energía que las facturas se liquiden en el plazo de un mes a partir de que el consumidor cambie de suministrador.

Por último, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, para los gestores de redes de distribución (GRD), bastan las normas en vigor sobre la separación jurídica y funcional. Por lo tanto, no propone que se amplíen a los GRD las normas sobre separación de la propiedad que figuran en el capítulo 4.

6. COOPERACIÓN PARA REFORZAR LA SEGURIDAD DE ABASTECIMIENTO

6.1. Control de la seguridad de abastecimiento por parte de los gestores de redes de transporte

Es importante garantizar que los sistemas de electricidad y gas puedan satisfacer la demanda incluso en los picos de consumo. En el caso de la electricidad, esto sólo será posible cuando exista suficiente capacidad de generación (adecuación de la generación) y la red sea capaz de transportar la energía de los generadores a los consumidores finales (adecuación de la red). En el caso del gas, es necesario que exista una capacidad de importación y almacenamiento suficientes.

La Directiva 2005/89/CE exige que los reguladores nacionales, con la ayuda de los gestores de redes de transporte, envíen un informe anual a la Comisión sobre la seguridad del suministro de electricidad. La Directiva 2004/67/CE exige a los Estados miembros que informen sobre la situación de la seguridad del suministro del gas y sobre el marco reglamentario para incrementar la inversión en la infraestructura. Las enmiendas propuestas a los Reglamentos (CE) no 1228/2003 y (CE) no 1775/2005 encargan la tarea de realizar las previsiones de la adecuación de la red cada verano y cada invierno, así como a largo plazo, a la Red Europea de Gestores de Transporte. Es necesario contar con una previsión europea que tenga en cuenta las posibilidades de importación y exportación de electricidad y gas en condiciones de máxima demanda. Debido a los flujos transfronterizos de electricidad y gas dentro del mercado interior, la previsión ha de realizarse a nivel europeo.

6.2. Cooperación de los Estados miembros

La legislación comunitaria cuenta con dos instrumentos jurídicos para abordar la seguridad de abastecimiento de gas. En primer lugar, la Directiva 2003/55/CE, que introduce unas obligaciones generales de control por parte de los Estados miembros; y, en segundo lugar, la Directiva 2004/67/CE, que trata concretamente de las medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas. Esta última Directiva establece el Grupo de Coordinación del Gas y define un «mecanismo comunitario» en caso de interrupción del suministro.

Estos instrumentos prevén una plataforma de coordinación. Las Directivas citadas no definen objetivos cuantitativos en cuanto a la seguridad de abastecimiento, ni imponen ninguna obligación respecto a las existencias de gas. Por último, tampoco prevén un marco para la cooperación regional en caso de interrupciones graves del suministro.

La Directiva 2004/67/CE ha sido incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados miembros sólo hace poco. En su artículo 10 dispone que la Comisión debe informar, a más tardar, el 19 de mayo de 2008, sobre la aplicación y, especialmente, la eficacia de sus instrumentos jurídicos, y, asimismo, puede formular propuestas adicionales sobre la seguridad de abastecimiento. En particular, el informe de la Comisión debe tratar las medidas sobre seguridad del abastecimiento en relación con las existencias de gas.

Por ello, como primer paso, las presentes propuestas no modifican la Directiva 2004/67/CE y sólo tratan dos cuestiones:

- Refuerzo de las obligaciones de transparencia respecto a las existencias comerciales . Todo gestor de instalación de almacenamiento estaría obligado a publicar diariamente la cantidad de gas disponible que tiene en sus instalaciones. Esta obligación aumentaría considerablemente la confianza mutua para la asistencia regional y bilateral en caso de interrupciones graves del suministro.

- Solidaridad. Se propone que los Estados miembros cooperen para fomentar la solidaridad regional y bilateral. Esta cooperación tiene como objetivo cubrir las situaciones que probablemente puedan llevar a graves alteraciones del suministro en un Estado miembro. Como ejemplo de esta coordinación, destaca la simplificación de medidas nacionales para tratar emergencias y la elaboración de modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua. La Comisión aprobará directrices sobre la cooperación por razones de solidaridad regional, en caso necesario.

2007/0196 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

(Texto pertinente a efectos del EEE) |

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 47, apartado 2, 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión[8],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10],

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[11],

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la UE, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos y unos niveles superiores de calidad del servicio, así como contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2) La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE[12], ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas.

(3) Sin embargo, en la actualidad, no puede garantizarse en la Comunidad a ninguna empresa el derecho a vender gas en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del actual marco jurídico.

(4) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa»[13] destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas establecidas en la Comunidad. La Comunicación sobre el mercado interior de la energía[14] y el Informe final del estudio sectorial en materia de competencia[15] mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(5) Sin una separación efectiva entre redes y actividades de producción y suministro, existe un riesgo intrínseco de discriminación no sólo en la explotación de la red, sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(6) Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. En su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción, por una parte, y la explotación de las redes, por otra.

(7) La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro.

(8) Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores conjuntamente.

(9) Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro.

(10) La creación de gestores de redes independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, siempre que el gestor de red independiente realice todas las funciones de un gestor de red y que se establezca una reglamentación detallada y unos amplios mecanismos de control regulador.

(11) Por consiguiente, cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y, con carácter de excepción, la creación de gestores de redes que sean independientes de los intereses de suministro y producción. La plena eficacia de la solución del gestor de red independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. A fin de preservar íntegramente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa, bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada en acciones de la empresa de red y acciones de la sociedad de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan los requisitos resultantes de la separación de la propiedad.

(12) El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro. Siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos distintos podrían controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.

(13) La plena separación de las actividades de red y de suministro debe aplicarse en toda la Comunidad, de manera que ningún gestor de red comunitario ni ninguna de sus filiales pueda llevar a cabo actividades de suministro o producción en ningún Estado miembro. Este precepto ha de aplicarse igualmente a las empresas comunitarias y no comunitarias. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Comisión para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras.

(14) La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado del gas de la UE. El uso de la red es esencial para que el gas llegue a los ciudadanos de la UE. El correcto funcionamiento de los mercados del gas, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ésta considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Comunidad. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva.

(15) Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento.

(16) El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 55/2003/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(17) La Directiva 2003/55/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía .

(18) Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado.

(19) Estos reguladores deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las empresas de gas natural que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna para fomentar la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

(20) Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura está ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía debe tramitar la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas de suministro y producción en relación de las normas sobre separación para estos proyectos. Este principio debe aplicarse en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción dentro de la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países.

(21) El mercado interior del gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de los recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Es necesaria la cooperación entre los reguladores de la energía y de los mercados financieros para que cada uno de ellos permita al otro tener un panorama de los mercados afectados.

(22) Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el Comité deben cooperar asimismo para investigar y aconsejar también sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados relacionados con el gas deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(23) Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también han de tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información regular sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(24) A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento al tiempo que se mantiene un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, es importante crear un marco para la cooperación regional solidaria.

(25) Con miras a la creación de un mercado interior del gas, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y europeo.

(26) Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo del gas y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia.

(27) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la creación de un mercado interior del gas plenamente operativo, no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros y, en razón de la escala y los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28) El Reglamento (CE) n° 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural[16], ofrece a la Comisión la posibilidad de adoptar directrices para conseguir el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son de esta manera medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(29) La Directiva 2003/55/CE prevé la adopción de determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17].

(30) La Decisión 1999/468/CE ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(31) De acuerdo con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[18] sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los instrumentos aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que ya están en vigor hay que adaptar estos instrumentos de conformidad con los procedimientos aplicables.

(32) En lo que se refiere a la Directiva 2003/55/CE, deben conferirse a la Comisión poderes que le permitan adoptar las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Puesto que esas medidas son de alcance general y su objeto es complementar la Directiva 2003/55/CE mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 2003/55/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2003/55/CE

La Directiva 2003/55/CE queda modificada como sigue:

1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

2. el apartado 20 se modifica de la siguiente manera:

«20. «empresa integrada verticalmente», una empresa de gas natural o un grupo de empresas de gas natural donde la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer un control, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas* y cuando la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento, y como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;»

* DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

3. Se añaden los siguientes apartados 34 a 36:

«34. «contrato de suministro de gas», contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;

35. «derivado relacionado con el gas», instrumento financiero especificado en una de las secciones C5, C6 o C7 del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[19], y relacionado con el gas natural;

36. «control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

(a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

(b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.»

4. En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 7:

«7. La Comisión podrá adoptar directrices para la ejecución del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

5. Se insertan los artículos 5 bis y 5 te r siguientes:

«Artículo 5 bis Solidaridad regional

1. A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2. Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

6. la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE;

7. la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural,

8. las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3. Se informará a la Comisión de esta cooperación.

4. La Comisión podrá aprobar directrices sobre la cooperación de solidaridad regional. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 5 ter Promoción de la cooperación regional

Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales, como mínimo, a nivel regional. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y fomentarán la concordancia de sus marcos legales y reglamentarios. La zona geográfica cubierta por las cooperaciones regionales estará en consonancia con la definición de zonas geográficas por la Comisión de conformidad con el artículo 2 nonies , apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1775/2005/CE.

9. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de [fecha de transposición más un año]:

(a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

(b) la misma persona o personas no tengan derecho:

(i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, ni a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte o en una red de transporte,

o

(ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

(c) la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

(d) la misma persona o personas no tengan derecho a ser miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquier actividad de producción o suministro y de un gestor de red de transporte o una red de transporte.

2. Los intereses y derechos indicados en el apartado 1, letra b), incluirán, en particular:

10. la propiedad de parte del capital o de los activos de la empresa, o

11. la facultad de ejercer derechos de voto, o

12. la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

13. el derecho a percibir dividendos u otras formas de participación en los beneficios.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» tal como se define en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE*, y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2003/54/CE.

* DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c) hasta [fecha de transposición más dos años], siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta ( joint venture ) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 9 bis .

6. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 10, apartado 1, en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.»

14. Se insertan los artículos 7 bis , 7 ter y 7 quater siguientes:

« Artículo 7 bis Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte

1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países.

2. Cualquier acuerdo concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7 ter Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

1. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 7, apartado 1, y 7 bis , con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 7 bis , ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 7, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país.

3. Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, o 7 bis .

4 . Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y 7 bis . Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:

(a) tras la notificación del gestor de red de transporte con arreglo al apartado 3;

(b) por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en algún propietario de red de transporte o gestor de red de transporte puede dar lugar a una infracción de los artículos 7, apartado 1, o 7 bis , o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

(c) tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5. Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto.

6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión.

7. La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 7, apartado 1, 7 bis o 7 ter , apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa.

8. Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado estas decisión, emitirá una decisión firme

(a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora;

o

(b) en la que requiera a la autoridad reguladora a que modifique o revoque su decisión si considera que se han infringido los artículos 7, apartado 1, 7 bis o 7 ter , apartado 2.

9. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

10. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

11. Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y a las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

12. Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

13. La Comisión adoptará unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 6 a 9. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 7 quater Designación de gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen, uno o varios gestores de instalaciones, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.»

15. Se sustituye el apartado 8, apartado 1, letra a), por el texto siguiente:

(a) explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, de almacenamiento o de GNL seguras, fiables y eficientes, y fomentar la eficiencia energética y la investigación e innovación, en particular en lo que se refiere a garantizar la penetración de las energías renovables y la difusión de las tecnologías de baja emisión de carbono;»

16. Se suprime el artículo 9.

17. Se insertan los artículos 9 y 9 bis siguientes:

«Artículo 9 Gestores de redes independientes

1. Cuando el sistema de transporte pertenezca a una empresa integrada verticalmente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán conceder exenciones de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, siempre y cuando el Estado miembro designe a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte y con supeditación a la aprobación de esta designación por la Comisión. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.

2. El Estado miembro sólo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

(a) el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d).

(b) el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para llevar a cabo las tareas que le asigna el artículo 8;

(c) el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan de desarrollo de la red a diez años propuesto por la autoridad reguladora;

(d) el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 6; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

(e) el candidato a gestor ha demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) n° 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural*, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte a nivel europeo y regional.

3. Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridades reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 7 bis y 9, apartado 2, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 7 ter .

4. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento del artículo 7 ter y estime que la autoridad reguladora no ha dado cumplimiento a su decisión en un plazo de dos meses, designará, en un plazo de seis meses, a propuesta de la Agencia y oídos el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de transporte, a un gestor de red independiente para un período de 5 años. En cualquier momento, el propietario de la red de transporte podrá proponer a la autoridad reguladora la designación de un nuevo gestor de red independiente con arreglo al procedimiento del artículo 9, apartado 1.

5. Los gestores de redes independientes serán responsables de conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y los ingresos debidos a la congestión, con objeto de explotar, mantener y desarrollar el sistema de transporte, así como de asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente será responsable de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán responsables de la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

6. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

(a) prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus tareas, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

(b) financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente; los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con las demás partes interesadas;

(c) tomarán las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red que posee y el gestor de red independiente gestiona, con exclusión de la parte de responsabilidad correspondiente a las tareas del gestor de la red independiente;

d) aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones con respecto a las cuales, en virtud de la letra b), haya dado su consentimiento para la financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente.

7. Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, la autoridad nacional responsable de la competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 6.

Artículo 9 bis Separación del propietario del sistema de transporte y del gestor de la red de almacenamiento

1. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de almacenamiento que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte y el almacenamiento, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 19.

2. Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

(a) Las personas responsables de la administración del gestor de la red de transporte y del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, distribución y suministro de gas natural.

(b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento se tengan en cuenta de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

(c) El gestor de la red de almacenamiento gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento. Ello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 24 quater , apartado 4. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de las redes de almacenamiento, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto a la gestión cotidiana ni a las decisiones referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente.

(d) El propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias y velarán por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones concretas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3. La Comisión podrá adoptar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.»

18. El artículo 10 queda modificado como sigue:

«Artículo 10 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes).

2. Los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.»

19. El artículo 13 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 2, letra c), después de la primera frase se añade la siguiente: «A fin de desempeñar estas tareas, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos.»

(b) El apartado 2, letra d), se modifica como sigue:

(i) La última frase queda modificada de la siguiente manera: «La persona u órgano responsable de controlar el programa de cumplimiento (en lo sucesivo denominado «el responsable del cumplimiento») presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora mencionada en el artículo 24 bis , apartado 1, el cual deberá publicarse.»

(ii) Se añade la siguiente frase: «El responsable del cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su tarea.»

(c) Se añaden los siguientes apartados 3 y 4:

«3. Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la rama suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4. La Comisión podrá adoptar directrices para asegurar que el gestor de la red de distribución cumpla de manera efectiva y plena lo dispuesto en el apartado 2 en lo que se refiere a la total independencia del gestor de la red de distribución y la ausencia de conducta discriminatoria, y, asimismo, que las actividades de suministro de la empresa integrada verticalmente no se beneficien indebidamente de su integración vertical. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.»

20. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte, GNL, almacenamiento y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 7, 9 bis y 13, apartado 1.»

21. En el artículo 19, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«Los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar si el acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos ( linepack ) es técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Los Estados miembros harán público, u obligarán a los gestores de redes de almacenamiento y de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.»

22. El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 Infraestructuras nuevas

1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo limitado, de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en el artículo 24 quater , apartados 4, 5 y 6, en las siguientes condiciones:

23. la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del abastecimiento;

24. el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

25. la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

26. se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura;

27. la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

2. El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

3. La autoridad reguladora a que se refiere el capítulo VI bis podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2. Cuando la infraestructura de que se trate se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia desempeñará las tareas que el presente artículo confiere a la autoridad reguladora.

La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), del presente artículo, la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará.

4. La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

(a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora ha concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

(b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas;

(c) los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

(d) en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas;

(e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

5. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o anule la decisión de conceder una exención. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. El plazo de dos meses podrá prorrogarse en otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo podrá prorrogarse también con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien la autoridad reguladora comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa.

6. La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones indicadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 4 y 5. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.»

28. Se inserta después del artículo 24 el siguiente capítulo VI bis :

«CAPÍTULO VI bis

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 24 bis Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional.

2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva, la autoridad reguladora sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y de que su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y no pidan ni acepten instrucciones de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada.

3. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

(a) la autoridad reguladora tenga personalidad jurídica, autonomía presupuestaria y recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

(b) sus cargos directivos se nombren para un período fijo y no renovable de, al menos, cinco años, y sólo puedan ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave.

Artículo 24 ter Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora

Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:

(a) en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, promover un mercado interior del gas competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los consumidores y suministradores comunitarios;

(b) desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

(c) eliminar las restricciones al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda, reforzar la integración de los mercados nacionales y permitir un flujo de gas natural sin trabas través de la Comunidad;

(d) asegurar el desarrollo de redes eficientes, fiables y seguras, que promuevan la eficiencia energética, la adecuación de la red a la demanda, y la investigación y la innovación para hacer frente a la demanda, así como el desarrollo de las tecnologías innovadoras renovables y con bajas emisiones de carbono, tanto a corto como a largo plazo;

(e) asegurar que se dan a los gestores de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

(f) asegurar el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales y promover una competencia efectiva en cooperación con las autoridades responsables de la competencia.

Artículo 24 quater Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1. La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

(a) asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y en su caso de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas natural, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, entre otras cosas, en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

(b) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes;

(c) cumplir, y poner en práctica, las decisiones de la Agencia y la Comisión;

(d) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las tareas enumeradas en el presente artículo;

(e) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;

(f) revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea, mencionado en el artículo 2 quater del Reglamento (CE) nº 1775/2005;

(g) controlar la seguridad y la fiabilidad de la red y revisar las normas al respecto;

(h) controlar el nivel de transparencia, asegurar el cumplimiento por las empresas de gas natural de las obligaciones de transparencia;

(i) controlar el grado de apertura del mercado y de competencia a nivel mayorista y minorista, incluidas las bolsas de gas natural, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión por falta de pago y las reclamaciones de los consumidores domésticos, en un formato adecuado, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, cooperando con las autoridades responsables de la competencia, por ejemplo, aportando información al respecto o poniendo en conocimiento de estas autoridades los casos a que haya lugar;

(j) controlar el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

(k) controlar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos ( linepack ) y a otros servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;

(l) sin perjuicio de las competencias de otras autoridades reguladoras nacionales, asegurar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, la protección de los clientes vulnerables y la efectividad de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo A;

(m) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3;

(n) asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo y la utilización de un formato armonizado de estos datos, así como el acceso a los datos al que se refiere la letra h) del anexo A;

(o) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al artículo 8 ter del Reglamento (CE) nº 1775/2005;

(p) controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si es aplicable a una instalación de almacenamiento lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 o 4.

2. Además de las tareas que le encomienda el apartado 1, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 9, la autoridad reguladora:

(a) controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 3, letra d);

(b) controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 7;

(c) sin perjuicio del procedimiento del artículo 9, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan de desarrollo de la red a diez años, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

(d) se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos;

(e) tendrá poderes para efectuar inspecciones de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1 y 2 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

(a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas;

(b) efectuar, en cooperación con las autoridades nacionales de la competencia, investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas, y decidir, cuando no se den infracciones de las normas de competencia, las medidas necesarias y proporcionadas para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado, incluidos los programas de cesión de gas;

(c) recabar de las empresas de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus tareas;

(d) imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las empresas de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión de la autoridad reguladora o de la Agencia;

(e) disponer de facultades de investigación, así como de las atribuciones necesarias para dar instrucciones en la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 7 y 8;

(f) aprobar medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 26.

4. Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:

(a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas de acceso a las instalaciones de GNL; estas tarifas permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes y las instalaciones de GNL;

(b) la prestación de servicios de balance.

5. Al establecer o aprobar las tarifas, las autoridades reguladoras se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y sostener las actividades de investigación conexas.

6. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamiento, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

7. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte, GNL o distribución podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional, y por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

8. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

9. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

10. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

11. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 7 y 8 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

12. Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras estarán debidamente motivadas.

13. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas.

14. La Comisión podrá adoptar directrices sobre el ejercicio por las autoridades reguladoras de las competencias indicadas en el presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24 quinquies Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1. Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2. Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos a nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas a fin de asegurar una gestión óptima de la red, y promover bolsas conjuntas de intercambio de gas y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para garantizar un nivel mínimo de capacidad de interconexión dentro de una región de manera que pueda darse una competencia efectiva.

3. La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:

(a) cuando las autoridades reguladoras nacionales lo soliciten conjuntamente,

(b) o cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el expediente se haya presentado a la última de estas autoridades.

4. La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de las obligaciones de cooperación mutua y con la Agencia de las autoridades reguladoras, y sobre las situaciones en que la Agencia tenga competencia para decidir el régimen regulador de las infraestructuras que enlacen, al menos, dos Estados miembros. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24 sexies Cumplimiento de las directrices

1. Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005.

2. La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, respectivamente, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3. Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4. Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5. La Comisión podrá abrir un expediente cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6. Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

(a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora;

o

(b) en la que requiera a la autoridad reguladora a que modifique o revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9. La Comisión adoptará unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24 septies Registros

1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Comisión, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como los gestores de almacenamiento y de GNL.

2. Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados.

3. La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

5. Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con el gas de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como los gestores de almacenamiento y GNL, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7. En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a las autoridades mencionadas en el apartado 1.»

29. Se suprime el artículo 25.

30. El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 30 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

31. En el anexo A se añaden las letras siguientes:

«(h) tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa con una licencia de suministro; la parte responsable de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa; los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales;

(i) serán informados adecuadamente cada mes del consumo real de gas y de los costes correspondientes; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales;

(j) podrán cambiar de suministrador en cualquier momento del año, y, en ese caso, la cuenta del cliente con el suministrador anterior deberá liquidarse en el plazo de un mes a partir del último suministro efectuado por dicho suministrador anterior.

Artículo 2 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 18 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva,

y las aplicarán a partir de 18 meses después de la entrada en vigor.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…]

[1] COM(2007) 1.

[2] El Consejo Europeo aprueba en sus conclusiones el establecimiento de un mecanismo independiente para que los organismos nacionales de reglamentación cooperen entre sí y tomen decisiones sobre cuestiones transfronterizas importantes, mientras que el informe Vidal Quadras, adoptado por el Parlamento Europeo, afirma que esta institución «acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de reforzar la cooperación entre reguladores nacionales a nivel de la UE a través de una entidad de la UE, como una forma de promover un planteamiento más europeo del reglamento sobre cuestiones transfronterizas; subraya que la Comisión debe desempeñar un papel determinante, siempre que no atente contra la independencia de los reguladores considera que las decisiones de los reguladores deben tomarse sobre cuestiones técnicas y comerciales específicamente definidas y sobre la base de una buena información, teniendo en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los gestores de sistemas de transmisión (GST) y de otras partes interesadas, y que deben ser jurídicamente vinculantes».

[3] COM(2005) 59.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] Según lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1228/2003.

[6] Se adjuntará un organigrama a la Exposición de Motivos.

[7] Por ejemplo, en el caso de la electricidad, está claro que tienen que prepararse códigos técnicos para cada zona síncrona en relación con algunos problemas.

[8] DO C […] de […], p. […].

[9] DO C […] de […], p. […].

[10] DO C […] de […], p. […].

[11] DO C […] de […], p. […].

[12] DO L 176 de 15.7.2003, pp. 57.

[13] COM(2007) 1.

[14] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad, COM(2006) 841.

[15] Comunicación de la Comisión «Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (Informe final)», SEC(2006) 1724.

[16] DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

[17] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[18] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[19] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

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