EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52005XC1222(03)

Comunicación de la Comisión relativo a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ C 325, 22.12.2005, p. 7–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ C 144, 23.4.2016, p. 29–36 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 004 P. 220 - 228
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 004 P. 220 - 228
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 004 P. 49 - 57

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/7


Comunicación de la Comisión relativo a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo

(2005/C 325/07)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

I.   INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

1.

El acceso al expediente de la Comisión es una de las garantías procedimentales destinadas a aplicar el principio de igualdad de armas y a proteger los derechos de la defensa. El acceso al expediente se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) del Consejo, en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión («el Reglamento de aplicación») (2), en los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo («el Reglamento de concentraciones») (3) y en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión («el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones») (4). Con arreglo a estas disposiciones, antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 7, 8, 23, y apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el apartado 3 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 7, los apartados 2 a 6 del artículo 8 y los artículos 14 y 15 del Reglamento de concentraciones, la Comisión ha de ofrecer a las personas, empresas y asociaciones de empresas, según el caso, la oportunidad de manifestar sus observaciones sobre los cargos que les sean imputados, y éstas deben tener acceso al expediente de la Comisión con objeto de que sean plenamente respetados sus derechos de defensa durante el procedimiento. La presente Comunicación define el marco aplicable al ejercicio del derecho establecido en las citadas disposiciones. No concierne a la posibilidad de tener acceso a documentos en el contexto de otros procedimientos. Esta Comunicación se entiende sin perjuicio de la interpretación que los Tribunales comunitarios realicen de dichas disposiciones. Los principios que se establecen en la presente Comunicación son igualmente aplicables en los casos en que la Comisión aplica los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (5).

2.

Este derecho específico que se acaba de exponer es distinto del derecho general de acceso a los documentos conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 (6), que está sujeto a criterios y excepciones diferentes y tiene una finalidad también diferente.

3.

El término «acceso al expediente» se utiliza en esta Comunicación exclusivamente para designar el acceso concedido a las personas, empresas y asociaciones de empresas a las que la Comisión ha enviado un pliego de cargos en calidad de destinatarias. La presente Comunicación aclara a este respecto quién tiene acceso al expediente.

4.

El mismo término, o el término acceso a documentos, también se utiliza en los reglamentos antes mencionados por lo que se refiere a los denunciantes u otras partes implicadas. Estas situaciones, sin embargo, son distintas de la de los destinatarios de un pliego de cargos, y por lo tanto no se incluyen en la definición del acceso al expediente a efectos de la presente Comunicación. Estas situaciones afines se examinan en una sección separada de la Comunicación.

5.

La presente Comunicación explica también a qué información se concede acceso, cuándo se accede al expediente y cuál es el procedimiento para la tramitación del acceso al expediente.

6.

A partir de su publicación, esta Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión de 1997 sobre el acceso al expediente (7). Las nuevas normas tienen en cuenta la legislación aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, a saber, el ya citado Reglamento (CE) no 1/2003, el Reglamento de concentraciones, el Reglamento de aplicación y el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, así como la Decisión de la Comisión de 23 de mayo de 2001 relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (8). También tiene en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (9), y la práctica desarrollada por la Comisión desde la adopción de la Comunicación de 1997.

II.   ALCANCE DEL ACCESO AL EXPEDIENTE

A.   ¿Quién tiene derecho de acceso al expediente?

7.

El acceso al expediente en virtud de las disposiciones mencionadas en el punto 1 pretende posibilitar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa frente a los cargos presentados por la Comisión. A este respecto, tanto en asuntos examinados de acuerdo con los artículos 81 y 82 CE como en asuntos sometidos al Reglamento de concentraciones, el acceso se concede, previa solicitud, a las personas, empresas o asociaciones de empresas (10), según el caso, a las que la Comisión envíe un pliego de cargos en calidad de destinatarias (11). (En lo sucesivo,«las partes».)

B.   ¿Cuáles son los documentos a los que se concede acceso?

1.   Contenido del expediente de la Comisión

8.

En una investigación de competencia, el «expediente de la Comisión» (también denominado en lo sucesivo «el expediente») abarca todos los documentos (12) obtenidos, elaborados y/o reunidos por la Dirección General de Competencia de la Comisión durante la investigación.

9.

En el curso de una investigación realizada de conformidad con los artículos 20, 21 y con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1/2003, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de concentraciones, la Comisión puede recoger documentos y es posible que, tras un examen más detallado, resulte que algunos de estos documentos no guarden relación con el objeto del asunto en cuestión. Tales documentos pueden devolverse a la empresa de la que se hayan obtenido. Una vez devueltos, estos documentos dejan de formar parte del expediente.

2.   Documentos accesibles

10.

Las partes deben poder tener conocimiento de la información que obra en el expediente de la Comisión, de tal modo que, basándose en la misma, puedan expresar efectivamente sus observaciones sobre las conclusiones preliminares planteadas por la Comisión en su pliego de cargos. A este efecto, se les concederá acceso a todos los documentos que integren el expediente de la Comisión, según se define en el punto 8, a excepción de los documentos internos, los secretos comerciales de otras empresas, así como de cualquier otra información confidencial (13).

11.

Son documentos accesibles tanto los resultados de estudios encargados en el marco de un procedimiento, como las especificaciones técnicas y la metodología de los mismos. Con todo, puede resultar necesario adoptar ciertas precauciones para proteger los derechos de propiedad intelectual.

3.   Documentos no accesibles

3.1.   Documentos internos

3.1.1   Principios generales

12.

Los documentos internos no pueden ser incriminatorios ni exculpatorios (14). No forman parte de las pruebas en las que puede basarse la Comisión en su apreciación de un asunto. Así pues, no se concederá a las partes acceso a los documentos internos que figuren en el expediente de la Comisión (15). Dada su falta de valor probatorio, esta restricción del acceso a los documentos internos no perjudica el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes (16).

13.

Los departamentos de la Comisión no están obligados a elaborar un acta de las reuniones (17) ya sea con cualquier persona o empresa. Si la Comisión opta por tomar notas de tales reuniones, dichas notas constituyen la interpretación de la Comisión de lo que se dijo en las reuniones, razón por la que se consideran documentos internos. Sin embargo, cuando la persona o la empresa en cuestión haya ratificado las actas, se dará acceso a éstas tras la supresión de cualquier secreto comercial u otra información confidencial que contenga. Las actas así acordadas constituyen parte de las pruebas sobre las que la Comisión puede basarse en su apreciación de un asunto (18).

14.

Cuando se trate de un estudio encargado en el marco de un procedimiento, la correspondencia entre la Comisión y el contratista que contenga una evaluación del trabajo del contratista o la relativa a aspectos económicos del estudio, se considerarán documentos internos y por lo tanto no se podrá acceder a la misma.

3.1.2   Correspondencia con otras autoridades públicas

15.

Un caso particular de documentación interna es el de la correspondencia de la Comisión con otras autoridades públicas, y los documentos internos recibidos de tales autoridades (ya procedan de Estados miembros de la CE («los Estados miembros»), ya de terceros países). Como ejemplos de tales documentos no accesibles cabe citar:

la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, o entre estas últimas (19);

la correspondencia entre la Comisión y otras autoridades públicas de los Estados miembros (20);

la correspondencia entre la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC, y las autoridades públicas de los Estados AELC (21);

la correspondencia entre la Comisión y los autoridades públicas de terceros países, incluidas sus autoridades de competencia, en especial cuando la Comunidad y un tercer país hayan concluido un acuerdo que rija la confidencialidad de la información intercambiada (22).

16.

En ciertas circunstancias excepcionales, se concederá acceso a documentos procedentes de los Estados miembros, el Órgano de Vigilancia de la AELC, o los Estados AELC, tras suprimir cualquier secreto comercial u otra información confidencial que contengan. La Comisión consultará a la entidad de la que proceda el documento antes de dar acceso al mismo para que identifique cualquier secreto comercial u otra información confidencial.

Éste será el caso cuando los documentos procedentes de los Estados miembros contengan alegaciones contra las partes que la Comisión deba examinar o constituyan pruebas en el procedimiento de investigación, de forma similar a los documentos obtenidos de empresas y particulares. Estas consideraciones se aplican, en particular, en lo que respecta a las siguientes situaciones:

documentos e información intercambiados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1/2003, e información proporcionada a la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003;

denuncias presentadas por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003.

También se concederá acceso a documentos procedentes de los Estados miembros o del Órgano de Vigilancia de la AELC en la medida en que sean pertinentes para la defensa de las partes en lo que se refiere a el ejercicio de la competencia de la Comisión (23).

3.2.   Información confidencial

17.

El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente (24). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.

3.2.1   Secretos comerciales

18.

Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (25). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

3.2.2   Otra información confidencial

19.

La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de represalia (26). Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.

20.

La categoría de «otra información confidencial» también incluye los secretos militares.

3.2.3   Criterios para la aceptación de las solicitudes de trato confidencial

21.

La información se considerará confidencial cuando la persona o empresa en cuestión haya presentado una solicitud a este efecto y dicha solicitud haya sido aceptada por la Comisión (27).

22.

Las solicitudes de confidencialidad deben referirse a información incluida en el ámbito de las anteriores descripciones de secretos comerciales o de otra información confidencial. Las razones por las que se reivindica que la información es un secreto comercial u otra suerte de información confidencial deberán justificarse (28). Por lo general, las solicitudes de confidencialidad sólo pueden referirse a la información facilitada a la Comisión por la misma persona o empresa solicitante y no a información procedente de cualquier otra fuente.

23.

No se considerará, en principio, confidencial la información relativa a una empresa que ya se conozca fuera de la empresa (o, tratándose de un grupo, fuera de éste) o fuera de la asociación a la que lo haya comunicado la empresa en cuestión (29). La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años han dejado de ser confidenciales (30).

24.

En los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta infracción («documento incriminatorio») o puede ser necesaria para exculpar a una parte («documento exculpatorio»). En este caso, la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa de las partes permitiendo el mayor acceso posible al expediente de la Comisión puede ser superior al interés de proteger la información confidencial de otras partes (31). La Comisión debe evaluar si estas circunstancias se aplican en una determinada situación. A este efecto, habrá que evaluar todos los elementos pertinentes, incluyendo:

la importancia de la información a efectos de determinar si efectivamente se ha cometido una infracción y su valor probatorio;

si la información es imprescindible;

su carácter más o menos delicado (en qué medida su divulgación podría perjudicar los intereses de la empresa o persona en cuestión);

la gravedad a primera vista de la presunta infracción.

En los procedimientos conforme al Reglamento de concentraciones se aplicarán consideraciones similares cuando la Comisión estime necesario revelar información a efectos del procedimiento (32).

25.

Cuando la Comisión se proponga revelar información, dará a la persona o empresa en cuestión la posibilidad de proporcionar una versión no confidencial de los documentos que contengan dicha información, con el mismo valor probatorio que los documentos originales (33).

C.   ¿Cuándo se concede acceso al expediente?

26.

Las partes no tienen derecho de acceso al expediente en virtud de las disposiciones mencionadas en el punto 1 antes de la notificación del pliego de cargos de la Comisión.

1.   En los procedimientos de defensa de la competencia con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado

27.

El acceso al expediente se concederá previa solicitud y, por regla general, una sola vez, tras la notificación del pliego de cargos de la Comisión a las partes, para velar por el principio de igualdad de armas y proteger sus derechos de defensa. Así pues, por regla general no se concederá acceso a las réplicas de las demás partes al pliego de cargos de la Comisión.

No obstante, una parte obtendrá acceso a los documentos recibidos después de la notificación del pliego de cargos en una fase posterior del procedimiento administrativo, cuando tales documentos puedan constituir pruebas nuevas —ya sean incriminatorias o exculpatorias— referentes a las alegaciones relativas a esa parte contempladas en el pliego de cargos de la Comisión. Este es especialmente el caso cuando la Comisión abriga la intención de basarse en pruebas nuevas

2.   En los procedimientos con arreglo al Reglamento de concentraciones

28.

De conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones y con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, previa solicitud, se concederá a las partes notificantes acceso al expediente de la Comisión en cualquier fase del procedimiento a partir de la notificación del pliego de cargos de la Comisión y hasta la consulta con el Comité consultivo. En cambio, la presente Comunicación no concierne a la posibilidad de tener acceso a los documentos antes de que la Comisión envíe el pliego de cargos a las empresas conforme al Reglamento de concentraciones (34).

III.   PARTICULARIDADES RELATIVAS A LOS DENUNCIANTES Y OTRAS PARTES INTERESADAS

29.

Esta sección se refiere a las situaciones en que la Comisión puede o tiene que conceder acceso a ciertos documentos que obran en su expediente a los denunciantes en los procedimientos de defensa de la competencia y a otras partes interesadas en los procedimientos de concentración el. Independientemente de la redacción utilizada en el Reglamento de aplicación y en el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones (35), estas dos situaciones son distintas — en términos de alcance, plazos y derechos — del acceso al expediente, según se define en la sección anterior de esta Comunicación.

A.   Acceso de los denunciantes a los documentos en procedimientos de defensa de la competencia

30.

El Tribunal de Primera Instancia ha dictaminado (36) que los denunciantes no tienen los mismos derechos y garantías que las partes objeto de la investigación. Por lo tanto los denunciantes no pueden reivindicar idéntico derecho de acceso al expediente que las partes.

31.

Sin embargo, un denunciante que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación, haya sido informado de la intención de la Comisión de desestimar su denuncia (37), puede solicitar acceso a los documentos en los que la Comisión haya basado su apreciación provisional (38). Se concederá al denunciante acceso a tales documentos una sola vez, tras el envío de la carta por la que se le informa de la intención de la Comisión de desestimar su denuncia.

32.

Los denunciantes no tendrán derecho de acceso a los secretos comerciales o a otra suerte de información confidencial obtenida por la Comisión en el curso de su investigación (39).

B.   Acceso de otras partes interesadas a los documentos en procedimientos de control de concentraciones

33.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, previa solicitud, también se dará acceso al expediente en los procedimientos de control de concentraciones a otras partes interesadas a las que haya informado de los cargos en la medida en que ello les sea necesario para preparar sus observaciones.

34.

Por «otras partes interesadas» se entenderá las partes en un proyecto de concentración, distintas de las partes notificantes, tales como el vendedor o la empresa objeto de la concentración (40).

IV.   TRAMITACIÓN DEL ACCESO AL EXPEDIENTE

A.   Procedimiento preparatorio

35.

Toda persona que presente información u observaciones en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación, o que posteriormente presente más información a la Comisión en el transcurso del mismo procedimiento, tendrá la obligación de indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y de facilitar por separado una versión no confidencial en el plazo establecido por la Comisión para dar a conocer su punto de vista (41):

a)

En procedimientos de defensa de la competencia

el destinatario de un pliego de cargos de la Comisión que formule observaciones sobre los cargos (42);

el denunciante que formule observaciones a un pliego de cargos de la Comisión (43);

la persona física o jurídica que solicite ser oída y acredite un interés suficiente o que sea invitada por la Comisión a expresar sus observaciones, por escrito o en una audiencia (44);

el denunciante que formule observaciones a una carta de la Comisión en la que se le informe de la intención de la Comisión de desestimar la denuncia (45).

b)

En procedimientos de control de concentraciones

las partes notificantes u otras partes interesadas que formulen sus observaciones sobre los cargos planteados por la Comisión con vistas a la adopción de una decisión relativa a una solicitud de dispensa de la suspensión de una concentración y que tenga consecuencias desfavorables para una o varias de dichas partes, o sobre una decisión provisional adoptada en el asunto de que se trate (46);

las partes notificantes a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos, otras partes interesadas que hayan sido informadas de tales cargos o partes a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos con vistas a la imposición de una multa o una multa coercitiva, que presenten sus observaciones sobre dichos cargos (47);

terceros que soliciten ser oídos o cualquier otra persona física o jurídica que sea invitada por la Comisión a expresar sus observaciones, por escrito o en una audiencia (48);

cualquier persona que facilite información conforme al artículo 11 del Reglamento de concentraciones.

36.

Por otra parte, la Comisión puede exigir a las empresas (49), siempre que presenten o hayan presentado documentos, que identifiquen los documentos o las partes de los mismos que a su juicio contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenece, y que identifiquen a las empresas respecto de las cuales tales documentos se deben considerar confidenciales (50).

37.

A efectos de atender rápidamente las solicitudes de confidencialidad mencionadas en el anterior punto 36, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las empresas: (i) justificarán su solicitud de confidencialidad por lo que se refiere a cada documento o cada parte de él; (ii) facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de los documentos, en la que se suprimirán los pasajes confidenciales (51). En los procedimientos de defensa de la competencia, las empresas en cuestión también proporcionarán dentro de dicho plazo una descripción sucinta de cada información suprimida (52).

38.

Las versiones no confidenciales y las descripciones de la información suprimida deben redactarse de tal modo que permita a cualquier parte que tenga acceso al expediente determinar si es probable que la información suprimida sea pertinente para su defensa y por lo tanto si hay argumentos suficientes para solicitar a la Comisión que conceda acceso a la información cuya confidencialidad se reivindica.

B.   Tratamiento de la información confidencial

39.

En los procedimientos de defensa de la competencia, si las empresas no cumplen las disposiciones expuestas en los puntos 35 a 37, la Comisión podrá dar por sentado que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen información confidencial (53). En consecuencia, la Comisión podrá dar por sentado que la empresa no se opone a que los documentos o declaraciones en cuestión sean divulgados en su integridad.

40.

Tanto en los procedimientos de defensa de la competencia como en los procedimientos conforme al Reglamento de concentraciones, en caso de que la persona o empresa en cuestión cumpla las condiciones establecidas en los anteriores puntos 35 a 37, en la medida en que sean aplicables, la Comisión podrá:

bien aceptar provisionalmente las solicitudes que parezcan justificadas o

bien informar a la persona o empresa en cuestión de que deniega total o parcialmente la solicitud de confidencialidad, cuando le parezca que dicha solicitud carece de justificación.

41.

La Comisión podrá en una fase posterior revocar total o parcialmente su aceptación provisional de la solicitud de confidencialidad.

42.

Cuando la Dirección General de Competencia no esté de acuerdo con la solicitud de confidencialidad desde un principio o cuando considere que la aceptación provisional de la solicitud de confidencialidad debe ser revocada y se proponga, por consiguiente, revelar la información, concederá a la persona o empresa en cuestión la oportunidad de manifestar su opinión al respecto. En estos casos, la Dirección General de Competencia informará por escrito a dicha persona o empresa de su intención de revelar la información, expondrá sus motivos y establecerá un plazo para que la persona o empresa pueda comunicarle por escrito sus observaciones. Si tras la presentación de dichas observaciones persiste el desacuerdo sobre la solicitud de confidencialidad, el asunto será examinado por el consejero auditor, según lo establecido en la Decisión de la Comisión relativa al mandato de los consejeros auditores (54).

43.

Cuando exista el riesgo de que una empresa que está en condiciones de ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores, adopte medidas de represalia contra éstos como consecuencia de su colaboración en la investigación llevada a cabo por la Comisión (55), ésta protegerá el anonimato de los autores proporcionando acceso a una versión o a un resumen no confidencial de sus respuestas (56). Las solicitudes de anonimato en tales circunstancias, así como las solicitudes de anonimato conforme al punto 81 de la Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias (57) se tratarán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 40 a 42.

C.   Concesión de acceso al expediente

44.

La Comisión podrá determinar que la concesión de acceso al expediente se realice de una de las siguientes maneras, teniendo debidamente en cuenta la capacidad técnica de las partes:

mediante CD-ROM o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos que pueda existir en el futuro;

mediante copias en papel del expediente accesible enviadas por correo;

invitándolas a examinar el expediente accesible en los locales de la Comisión.

La Comisión podrá elegir cualquier combinación de estos métodos.

45.

Para simplificar el acceso al expediente, las partes recibirán una lista de documentos en la que se presente el contenido del expediente de la Comisión de acuerdo con la definición contenida en el punto 8.

46.

Se concede acceso a las pruebas que obren en el expediente de la Comisión, en su forma original: la Comisión no está obligada a proporcionar una traducción de los documentos que figuren en el expediente (58).

47.

Si una parte considera que, tras tener el acceso al expediente, necesita para su defensa tener conocimiento de determinada información no accesible, podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada a este efecto. Si los servicios de la Dirección General de Competencia no están en posición de aceptar esa solicitud y la parte no esta de acuerdo con esa posición, la discrepancia será resuelta por el consejero auditor, de conformidad con el mandato vigente de los consejeros auditores (59).

48.

El acceso al expediente en virtud de la presente Comunicación se concederá a condición de que la información así obtenida sólo sea utilizada a efectos de procedimientos judiciales o administrativos de aplicación de las reglas comunitarias de competencia que sean el objeto del procedimiento administrativo al que corresponde el expediente (60). Si la información se utilizara para fines distintos, en cualquier momento, con la intervención de un letrado externo, la Comisión podrá comunicar el incidente al colegio profesional de dicho letrado con vistas a la adopción de una medida disciplinaria.

49.

Salvo lo dispuesto en los puntos 45 y 47, esta sección C se aplica igualmente a la concesión de acceso a documentos a los denunciantes (en los procedimientos de defensa de la competencia) y a otras partes interesadas (en los procedimientos relativos al control de concentraciones).


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25.

(2)  Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004, pp. 18-24.

(3)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, DO L 24 de 29.1.2004, pp. 1-22.

(4)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, DO L 133 de 30.4.2004, pp. 1-39. Corregido en DO L 172 de 6.5.2004, p. 9.

(5)  Las referencias en esta Comunicación a los artículos 81 y 82 CE se aplican, pues, igualmente, a los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE.

(6)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. Véase por ejemplo la sentencia de 13 de abril de 2005 en el asunto T-2/03, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, aún no publicada.

(7)  Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 [ahora 81 y 82] del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, DO C 23 de 23.01.1997, p. 3.

(8)  DO L 162 de 19.06.2001, p. 21.

(9)  En especial los asuntos acumulados T-25/95 y otros, Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, Rec. 2000, p. II-0491.

(10)  En el resto de esta Comunicación el término «empresa» abarca tanto las empresas como las asociaciones de empresas. El término «persona» abarca a personas físicas y jurídicas. Muchas entidades son al mismo tiempo personas jurídicas y empresas; en este caso, están comprendidas en ambos términos. Lo mismo cabe decir cuando una persona física es una empresa en el sentido de los artículos 81 y 82. En los procedimientos de concentraciones, también deben tenerse en cuenta las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones, incluso cuando sean personas físicas. Cuando intervengan en los procedimientos de competencia de la Comisión entidades sin personalidad jurídica que tampoco sean empresas, la Comisión aplicará, cuando proceda, los principios establecidos en esta Comunicación mutatis mutandis

(11)  Véanse el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación, el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones, y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(12)  En esta Comunicación el término «documento» se utiliza para todos los tipos de soporte de la información, con independencia del medio de almacenamiento. Esto abarca también cualquier dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos existente o que puede llegar a existir.

(13)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003, el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones. Estas excepciones también se mencionan en el asunto T-7/89, Hercules Chemicals/Comisión, Rec. 1991, p. II-1711, apartado 54. El Tribunal ha manifestado que no incumbe a la Comisión decidir unilateralmente qué documentos del expediente pueden ser útiles a efectos de la defensa (cf. asunto T-30/91 Solvay/Comisión, Rec. 1995, p. II-1775, apartados 81-86, y asunto T-36/91 ICI/Comisión, Rec. 1995, p. II-1847, apartados 91-96).

(14)  Como ejemplos de documentos internos cabe citar los borradores, dictámenes, memorandos o notas de los departamentos de la Comisión o de otras autoridades públicas.

(15)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de aplicación, y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(16)  Véase el anterior punto 1.

(17)  Véase la sentencia de 30.9.2003 en los asuntos acumulados T-191/98 y T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line y otros/Comisión (TACA), Rec. 2003, p. II-3275, apartados 349-359.

(18)  También las declaraciones registradas de conformidad con el artículo 19 o el apartado 2(e) del artículo 20 del Reglamento 1/2003, o el apartado 2(e) del artículo 13 del Reglamento de concentraciones, formarán parte, normalmente, de los documentos accesibles (véase el anterior punto 10).

(19)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de aplicación, y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(20)  Véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-134/94 y otros NMH Stahlwerke y otros/Comisión Rec. 1997, p. II-2293, apartado 36, y el asunto T-65/89 BPB Industries and British Gypsum Rec. 1993, p. II-389, apartado 33.

(21)  En esta Comunicación el término «Estados AELC» incluye los Estados AELC que forman parte del Acuerdo EEE.

(22)  Por ejemplo, el artículo VIII.2 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 95 de 27.4.1995, p. 47) establece que la información proporcionada confidencialmente a una parte en aplicación del Acuerdo debe protegerse «en la mayor medida posible». Este artículo crea una obligación de derecho internacional que vincula a la Comisión.

(23)  Este supuesto puede tener lugar en el ámbito de concentraciones y en particular respecto de los documentos presentados por Estados Miembros en el contexto de remisión de un caso en base al Articulo 9(2) del Reglamento de concentraciones.

(24)  Véanse el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones; asunto T-7/89 Hercules Chemicals/Comisión, Rec. 1991, p. II-1711, apartado 54; asunto T-23/99, LR AF 1998 A/S /Comisión, Rec. 2002, p. II-1705, apartado 170.

(25)  Sentencia de 18.9.1996 en el asunto T-353/94, Postbank NV/Comisión, Rec. 1996, p. II-921, apartado 87.

(26)  Los Tribunales comunitarios se han pronunciado sobre esta cuestión tanto en casos de supuesto abuso de una posición dominante (artículo 82 del Tratado CE) (asunto T-65/89 BPB Industries and British Gypsum, Rec. 1993, p. II-389; y asunto C-310/93P, BPB Industries and British Gypsum Rec. 1995, p. I-865), como en casos de concentración (asunto T-221/95 Endemol/Comisión Rec. 1999, p. II-1299, apartado 69, y asunto T-5/02 Laval/Comisión Rec. 2002, p. II-4381, apartado 98 y ss.).

(27)  Véase el punto 40.

(28)  Véase el punto 35.

(29)  Sin embargo, los secretos comerciales u otra información confidencial entregados a una asociación empresarial o profesional por sus miembros no pierden su naturaleza confidencial por lo que se refiere a terceros y por lo tanto no pueden ser comunicados a los denunciantes. Cf. asuntos acumulados 209 a 215 y 218/78, Fedetab, Edición especial española 1980, apartado 46.

(30)  Véanse los puntos 35 a 38, referentes a la solicitud de que las empresas identifiquen la información confidencial.

(31)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 y el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

(32)  Apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(33)  Véase el punto 42.

(34)  Este aspecto se trata en el documento de la Dirección General de Competencia titulado «Best Practices on the conduct of EC merger control proceedings», disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html.

(35)  Véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación, que se refiere al «acceso a los documentos» por parte de los denunciantes y el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones que se refiere al «acceso al expediente» de otras partes interesadas «en la medida en que ello sea necesario para preparar sus comentarios».

(36)  Véase el asunto T-17/93 Matra-Hachette SA/Comisión, Rec. 1994, p. II-595, apartado 34. El Tribunal dictaminó que los derechos de terceros, tal y como son consagrados por el artículo 19 del Reglamento (CE) no 17 del Consejo de 6.2.1962 (sustituido ahora por el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003), se limitan al derecho a participar en el procedimiento administrativo.

(37)  Mediante carta publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación.

(38)  Véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación.

(39)  Véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación.

(40)  Véase la letra b) del artículo 11 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(41)  Véanse el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(42)  Conforme al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.

(43)  Conforme al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación.

(44)  Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación.

(45)  Conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación.

(46)  Artículo 12 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(47)  Artículo 13 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(48)  Conforme al artículo 16 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(49)  En los procedimientos de concentraciones, los principios establecidos en el presente punto y en los siguientes también se aplican a las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones.

(50)  Véanse el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones. Esto se aplica también a los documentos recabados por la Comisión en una inspección con arreglo al artículo 13 del Reglamento de concentraciones y a los artículos 20 y 21 del Reglamento no 1/2003.

(51)  Véanse el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(52)  Véase el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

(53)  Véase el artículo 16 del Reglamento de aplicación.

(54)  Véase el artículo 9 de la Decisión de la Comisión de 23.5.2001 relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.

(55)  Véase el punto 19.

(56)  Véase el asunto T-5/02, Tetra Laval/Comisión, Rec. 2002, p. II-4381, apartados 98, 104 y 105.

(57)  Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO C 101 de 27.4.2004, p. 65.

(58)  Véanse los asuntos acumulados T-25/95 y otros, Cimenteries y otros/Comisión, apartado 635.

(59)  Véase el artículo 8 de la Decisión de la Comisión de 23.5.2001 relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.

(60)  Véanse el apartado 4 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de aplicación, respectivamente, y el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.


Top